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CSDJ - F52001110200020160013901ADJUNTA20190809111719-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160013901ADJUNTA20190809111719-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 520011102000201600139-01 Discutido y aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta.

JOSÉ EUSEBIO BERMEO CEPEDA.

ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES al abogado JOSÉ EUSEBIO BERMEO CEPEDA, al encontrarlo responsable disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA Los ciudadanos Gloria Alba Guerrero Andrade y Gabriel Arturo García Canamejoy, en su calidad de quejosos presentaron queja disciplinaria el 18 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Doctor Oscar Carrillo Vaca (Ponente) y Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de diciembre de 20152 contra el abogado JOSÉ EUSEBIO BERMEO CEPEDA, en la que manifestaron lo siguiente: “Fuimos demandados laboralmente, por parte del señor ENRIQUE ALEJANDRO JURADO MELO, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.122.083 de Mocoa, en el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, proceso que se radicó con el número 2.015.001.51, y una vez notificados, buscamos un abogado para que se hiciera cargo de nuestra defensa, ya que al demandante no le adeudábamos las sumas indicadas en sus pretensiones, y para ello contratamos los servicios del Dr. JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA, y quien nos cobró por su trabajo el valor de MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000.00) y de los cuales se le hizo un adelanto de $1.000.000 (UN MILLÓN CINCUENTA MIL PESOS M/CTE), quedándole adeudando el valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS

M/CTE ($250.000.).

Nuestro apoderado hizo la contestación de la demanda, de manera extemporánea, y según versiones o comentarios se nos informó que nuestro defensor estaba hablando muy cotidianamente con el demandante señor ENRIQUE ALEJANDRO JURADO MELO, y es así, que cuando el Juzgado había señalado fecha para la audiencia de conciliación, nuestro abogado no nos informó, deduciendo mala fe, por parte de nuestro togado, y solo supimos de ellos por boca de otras personas, y luego tampoco se hizo

presente a las otras audiencias, solicitó aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, pero tampoco asistió, como se lo prueba con las constancias que ha dado el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa. 2 Folio 1 a 2 del C.O.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Nosotros teníamos firmado una letra en blanco a nuestro favor, por parte del Señor ENRIQUE ALEJANDRO JURADO MELO, ya que nos adeudada el valor de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), y cuando otorgamos el poder al Dr. JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA, también le hicimos entrega de éste título valor y ahora que le hemos hecho el reclamo para que nos entregue la letra, siempre sale con evasivas diciendo que este título valor se le ha perdido, y como le manifestamos que este proceso que hemos perdido, se produjo por desidia, pereza, negligencia o descuido de él como abogado, nos dice que eso se tenía que perder, y hoy en día nos vemos abocados a una demanda ejecutiva laboral en el mismo Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, radicada bajo el número 2.015.-00752, por el valor de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000), se ha solicitado el embargo de todos nuestros bienes inmuebles Por las razones expuestas, consideramos que la actitud del Dr. JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA, identificado con la cédula de ciudadanía

número 8.7J5.453 de Barranquilla, y tarjeta profesional número 93670 del Consejo Superior de la Judicatura, viola flagrantemente la ética del abogado, (Decreto 196 de 1971) que por lo tanto, nos vemos en la necesidad de acudir ante ustedes, para que se investigue y se sancione a este togado, y se lo conmine para que nos devuelva nuestra letra de cambio, (...). (SIC). Con su escrito de queja aportó certificación emitida por el Juzgado del Circuito de Mocoa, donde informa las actuaciones surtidas dentro del proceso No. 2015-001513.

CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES 3 Folio 3 del C.O.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El doctor JOSÉ EUSEBIO BERMEO CEPEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 87.154.453, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados, portador de la Tarjeta Profesional No. 93670, vigente4. La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 893532 del 29 de octubre de 2018, acreditó que el doctor JOSÉ EUSEBIO BERMEO CEPEDA, registra la siguiente sanción disciplinaria5. Radicado Fecha de inicio Fecha de Fecha de la Falta y Sanción de sanción terminación de la sentencia sanción 2011-0016619 de mayo 19 de mayo de 08 de abril de Art. 36.2 01 de 2015 2015 2015 CENSURA.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura proceso disciplinario Mediante proveído de fecha 08 de agosto de 20166, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño con base en la queja interpuesta por los señores Gloria Alba Guerrero Andrade y Gabriel Arturo García Canamejoy, en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor 4 Folio 6 del C.O. 5 Folio 114 del C.O. 6 Folio 7 del C.O.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA JOSÉ EUSEBIO BERMEO CEPEDA, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. b. Nombramiento de defensor de oficio. Como el investigado no se presentó a las audiencias citadas para el 1 de septiembre de 2016, 26 de enero de 2017, 27 de abril de 2017 y 23 de agosto de 2017 se le nombró defensor de oficio a la doctora Leidy Alexandra López Quenoran, con quien proseguir el trámite7. c. Auto de despacho comisión No. 02258. Mediante el cual el Consejo Seccional de la judicatura de Nariño el 25 de agosto de 2016 hace saber a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que comedidamente se sirva a:  “NOTIFICARSE del auto que ordena la apertura del proceso

disciplinario al abogado investigado”. Seguido, en proveído del 11 de noviembre de 20169 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, indicó que el auto que les comisionó llego 1 mes y 12 días después de la fecha en que estaba programada dicha diligencia (1 de septiembre de 2016), razón por la 7 Folios 12, 23, 70, 83 y 87 del C.O. 8 Folio 10 del C.O. 9 Folio 43 del C.O.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cual no pudo cumplir con la comisión, por lo que dispuso devolver inmediatamente la comisión a su lugar de origen y sus anexos. d. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En fecha 26 de enero de 201710, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la asistencia únicamente de la defensora de oficio del abogado investigado. Acto seguido la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, manifestó que se está investigando la conducta del abogado JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA, a partir de la queja presentada por la Señora Gloria Alba Guerrero Andrade y el señor Gabriel García, en la cual señalaron que contrataron al abogado para que asumiera la defensa en el proceso laboral No. 2015-00151 tramitado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa y que para esta labor se le pagó por

honorarios un millón de pesos ($1.000.000), sin embargo los quejosos indicaron que el endilgado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional y tampoco le avisó de la realización de la audiencia de conciliación dentro del proceso. Indicó la Primera Instancia que la señora Gloria Guerrero, anexó una certificación del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, en la que da fe de que se trata de un proceso laboral bajo radicado No. 2015-00151, adelantado por Enrique Alejandro Jurado Melo contra de Arturo García y Gloria Guerrero, donde actúa como apoderado de los demandados el doctor JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA. Que una vez admitida la demanda mediante proveído del 4 de marzo del 2015 se libró por Secretaria la respectiva comunicación para que los demandados asistieran a notificarse 10 Folio 26 a 29 del C.O.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA personalmente de la demanda siendo notificados el día 8 de mayo del mismo año, el traslado para contestar la demanda finiquitó el 25 de mayo del 2015, sin embargo el apoderado de los demandados (investigado) contestó la demanda el 26 de mayo del 2015. Que cuando dicho termino había expirado, mediante auto No.0872 del 3 de junio de 2015 se declaró como no contestada la demanda por parte de los demandados Arturo García y Gloria Guerrero Andrade conforme el acta de audiencia de conciliación decisión de excepciones previas, saneamiento,

fijación del litigio y decreto de prueba. Agregó la primera instancia que a folio 147 - 150 del expediente, obra al acta de audiencia de trámite número 169 del 19 de octubre del 2015, a lo cual no comparecieron las partes ni sus apoderados. La parte demandada por medio de apoderado judicial, JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA presentó recurso de apelación el 22 de octubre de 2015 contra la sentencia del 19 de octubre del 2015, providencia que se notificó en estrados en la audiencia llevada a cabo el día en mención, tal como lo dispone el literal b) del artículo 41 de Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, de conformidad con el artículo 66 de la misma normatividad; el recurso de apelación debe interponerse en el acto de notificación de la providencia, es decir para el caso debió interponerse el mismo 19 de octubre del 2015, una vez se notificó la sentencia en estrados, por lo que se concluyó que el recurso interpuesto resultó extemporáneo y por tanto se negó el recurso de apelación. El a quo observó que el disciplinable aparece con dos direcciones en la ciudad de Barranquilla y son las que aparecen en el Registro Nacional de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Abogados sin embargo no se ha hecho presente en este proceso. Al mismo tiempo hay una devolución de la quejosa por "desconocido" y devolución por parte del abogado en las dos direcciones; al parecer, no ha actualizado su dirección, de tal manera que se le compulsara copias en este sentido el

abogado. Falta que se devuelva el despacho comisorio, librado a la Sala Homologa del Atlántico. Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora de oficio quien manifiesta que no ha tenido comunicación con el disciplinable. Seguidamente se realizó Inspección judicial al proceso laboral ordinario No. 2015-00151 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa demandante Enrique Alejandro Jurado Melo y demandados Arturo García y Gloria Alba Guerrero Andrade, en la que la Magistrada Sustanciadora realizó el siguiente cuadro: Inspección judicial al proceso Laboral ordinario No. 2015-15 - Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa demandante: ENRIQUE ALEJANDRO JURADO MELO demandados: ARTURO GARCIA Y GLORIA ALBA GUERRERO ANDRADE Actuación Fecha Folio Presentación de la demanda 04-03-2015 1-15 Se a llegan dos pruebas una cotización y el certificado de existencia y 11-03-2015 17-18 representación Con papelería del doctor JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA se presenta 26-05-2105 29-41 contestación de la demanda. En el cual se presenta análisis de hechos y excepciones de mérito cobro de lo no debido e Inexistencia de las obligaciones y se niega la existencia de la relación laboral. Se anexa una denuncia penal presentada por la señora ALBA GUERRERO contra el demandante por el delito de abuso de confianza, se anexan pruebas Poder que le otorgan los demandados al abogado JOSE EUSEBIO BERMEJO 19-05-2015 42

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CEPEDA.

Auto donde se declara no contestada la demanda. 03-06-2015 152 Escrito de JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA como apoderado de GABRIEL 05-10-2015 153 ARTURO Y ALBA GUERRERO, solicita que la audiencia de juzgamiento calendada para el 5 de octubre 2015 a las 5:30 Pm por quebrantos de salud, anexa incapacidad médica de fecha 4 de octubre del 2015 y pide programar nueva fecha para la audiencia Incapacidad medica por hipertensión 04-10-2015 154 Auto del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa que dispone aplazar la audiencia 06-10-2015 155 por una sola vez, para el 19 de octubre del 2015, este auto se notificó el 07 de octubre del 2015, por estados. Acta donde Señala se declara la no comparecencia de ninguna de las partes a la 19-10-2015 156 audiencia se declara la existencia de una relación laboral y se condena a GABRIEL ARTURO y GLORIA ANDRADE a cancelar la suma ($40.333.650) dentro de los cinco días siguientes a la sentencia al señor ENRIQUE JURADO MELO así mismo la indemnización moratoria que corresponde a la suma, de $75.390 por día y las costas que ascienden a ocho millones de pesos ($8000000) Se presenta recurso de apelación a la sentencia por parte del abogado que 22-10-2015 160

manifestaba que la abogada DELFILIA DE JESÚS LÓPEZ se encontraba inhabilitada para actuar. Certificado de antecedentes en el cual se señala que a la abogada DEFILDINA DE JESÚS LÓPEZ CUARÁN se le confirma una sanción de dos meses que empieza a regir desde el 11 de mayo de 2015, de esta manera se puede observar que para el día de la audiencia no estaba suspendida. Demanda ejecutiva por parte de la abogada del demandante 25-11-2015 211 Liquidación de costas por parte de la secretaria del juzgado. Por valor de 25-11-2015 213 ($14,919.394) de pesos Auto del despacho que libra mandamiento de pago decreta el embargo y secuestro 26-11-2015 215 de inmueble del establecimiento Colombiana Del Valle En Orito y un establecimiento de comercio de mueblería bienvenidos de Villa Garzón Putumayo. Un escrito firmado por gloria Andrade y Arturo García donde solicita se certifique 16-12-2015 211 quién fue el abogado en este proceso y manifiestan que nunca los notificaron de las audiencias que habían programado. Poder al doctor JOSÉ LAUREANO CÓRDOBA MORALES para demanda ejecutiva 13-01-2016 223 del 13 de enero del 2016 y el 15 de enero de 2016 se reconoce personería del nuevo abogado.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Señaló la Magistrada de instancia de los folios inspeccionados observa que:

  1. Queda probada la relación profesional entre el abogado JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA y sus clientes, la señora Gloria Guerrero Andrade y el señor Gabriel Arturo García demandados dentro del proceso No.2015-151 que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, como prueba está la contestación de la demanda y el poder que obra a folio 42 en el proceso laboral ordinario. Il). Que la relación profesional se verificó entre el 19-052015 y el 15-01-2016 fecha en que se reconoce personería al nuevo abogado doctor JOSÉ LAUREANO CÓRDOBA MORALES. III). Se verificó que el abogado presentó la contestación de la demanda el día 26 de mayo del 2015 a pesar de que el término para la contestación de la misma concluyó el día anterior, es decir, que se presentó extemporáneamente. De igual modo observó el a quo que el abogado pidió aplazamiento por motivos de salud, en la primera audiencia se concede el aplazamiento fijando audiencia para el 19 de octubre de 2015, que se notificó por estados el 7 de octubre del 2015. IV). Que a la audiencia de conciliación del 19 de octubre del 2015 no asistió el togado ni los demandados profiriéndose sentencia condenatoria contra los clientes del investigado. V). Tampoco se presentó en esa audiencia el correspondiente recurso de apelación contra la decisión de primera Instancia, VI). El 22 de octubre del 2015 el abogado investigado presenta, recurso de apelación en el cual señala la violación del debido proceso pero sin indicar los fundamentos facticos ni jurídicos para solicitar la

nulidad de lo actuado y en la certificación que da el despacho se señaló que el recurso se presentó extemporáneamente.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Acto seguido la defensora de oficio manifiestó que el poder se otorgó el 19 de mayo del 2015 al investigado y que teniendo un término para contestar hasta el 25 de mayo del 2015, de manera que el tiempo no fue suficiente para que la defensa contestara oportunamente la demanda. Agregó que el endilgado preparó la contestación de la demanda y anexó pruebas. Que para la defensa de sus apoderados, la contestación la presentó un día después quedando extemporánea, sin embargo el doctor BERMEJO CEPEDA permaneció al tanto del proceso. Y que por razones de salud solicitó un aplazamiento. Refirió que la audiencia antes aludida no asistieron las dos partes y que el abogado disciplinable presenta en octubre de ese año recurso de apelación y señala la violación del debido proceso. De esa manera, la defensora indicó que lo anterior muestra que el doctor JOSÉ LAUREANO si actuó. c. Calificación jurídica provisional. En la misma sesión del 26 de enero de 201711, se llevó a cabo la calificación jurídica provisional, la Magistrada Ponente procedió a calificar la actuación con formulación de cargos contra el abogado JOSÉ EUSEBIO BERMEO CEPEDA, por presuntamente encontrarse incurso en las faltas disciplinarias previstas en el artículo 37 numeral 1 al haber afectado el deber consagrado

en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta prevista en el artículo 34, literal d) afectando así el deber establecido en el artículo 28, numeral 18, literal c), ibídem, ambas faltas en la modalidad culposa. Dispuso el a quo que de acuerdo a lo anterior el doctor JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA recibió poder el 19 de mayo del 2015 de los señores 11 Folio 26 a 29 del C.O.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Gloria Guerrero y Arturo García, para representarlos como demandados en el proceso laboral No.2015-151 que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, cuyo demandante es el señor Enrique Jurado Melo. Refirió además que dentro de ese proceso el abogado presentó la contestación de la demanda de manera extemporánea el 26 de mayo de 2015 habiendo vencido el término el día 25 del mismo mes y año. Que posteriormente el togado no asistió a la audiencia del 19 de octubre del 2015, la cual fue notificada por estados el 7 de octubre del 2015, como tampoco informó a los demandados de dicha audiencia. Por las razones anteriormente descrita la Magistrada Sustanciadora señaló que se dicta sentencia contra los clientes del doctor JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA, el 19 de octubre del 2015. Que el disciplinable presentó recurso de apelación de manera extemporánea y que dicho recurso

no tiene fundamento fáctico ni jurídico, debido a que obra certificación de la Secretaria del Juzgado en la que señala que el recurso es extemporáneo. Agregó el a quo que la relación profesional duró hasta el 15 de enero del 2016 fecha en la cual se reconoce personería al abogado José Laureano Córdoba Morales, de otro lado, dispuso que se condenaron a los demandados (quejoso) a pagar la suma aproximada de $54,000.000 más la indemnización moratoria y costas procesales. Como consecuencia de esta sentencia en el proceso ejecutivo laboral y que se ordenó además el embargo de un bien inmueble y un establecimiento comercial de los mismos. IMPUTACIÓN JURÍDICA ANTI JURIDICIDAD TIPICIDAD CULPABILIDAD Primer cargo: el abogado podría Con esta conducta el abogado podría Se califica a título de culpa. haber inobservado el deber de haber incurrido en la falta consagrada en diligencia consagrado en el artículo el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 28, numeral 10, de la ley 1123 del del 2007.

2007.

Segundo cargo: el abogado habría Con esta conducta el abogado podría Se califica a título de culpa. incumplido el deber consagrado en haber incurrido en la falta consagrada en artículo 28, numeral 18, literal c, el artículo 34, literal d. de la Ley 1123 del deber de los abogados de informar 2007 al cliente. Sobre la constante

evolución encomendado Finalizó indicando el a quo que no se observa atenuantes y como agravante se señala que la conducta ocasionó un grave perjuicio económico a sus clientes por cuanto estos carecieron de defensa a pesar de haber contratado al disciplinable y haber entregado las pruebas, con lo que se afectó su derecho de acceso a la administración de justica causando un daño material y moral. d. Auto por medio del cual se declara la nulidad de lo actuado. En sesión del 25 de abril el 201712, observa la Magistrada de instancia que para esta oportunidad se allegó la devolución del Despacho Comisorio librado con el fin de notificar al disciplinable JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA, en el cual se señala que la comisión no fue cumplida toda vez que se había fijado fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 01-092016 y la Sala Comisionada recibió las diligencias el 11-11-2016, es decir, un mes y 12 días después de la fecha en la cual estaba programada la audiencia y en consecuencia se hace la devolución del despacho comisorio sin su respectivo cumplimiento. 12 Folio 50 y 51 del C.O.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En atención a la respuesta dada en el despacho comisorio por la Sala Homóloga del Atlántico y en vista de que no ha sido posible notificar al disciplinable se procederá a librar despacho comisorio nuevamente con el fin de que se notifique de manera personal y en subsidio por edicto al abogado

JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA.

Teniendo en cuenta que no se dio cumplimiento al despacho comisorio No. 0225 de 25-08-2016 por medio del cual se ordenaba citar y notificar personalmente y en subsidio por edicto al abogado BERMEJO CEPEDA del auto que ordena la apertura del proceso disciplinario de 08-08-2016, observa la Magistratura que “no es procedente seguir adelante con la presente investigación disciplinaria hasta que no se haya notificado al disciplinable a las direcciones contenidas en el Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, por lo que se declararán nulas las actuaciones posteriores al auto que ordena la apertura del proceso disciplinario de 08-08-2016”, incluyendo la designación como defensora de oficio de la abogada Leidy Alexandra López Quenoran y la audiencia de calificación provisional realizada el 26 de enero de 2017, pero que sin embargo, las pruebas practicadas en dicha diligencia quedan incólumes y se ordena tomar las copias pertinentes de las actuaciones del abogado dentro del proceso laboral y de las actuaciones del despacho, especialmente los folios inspeccionados en la audiencia de 26 de enero de 2017. Por lo anteriormente esgrimido, la Magistratura dispone: “PRIMERO.- DECLARAR la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por este despacho desde el 08 de Agosto de 2016, quedan incólumes las pruebas practicadas en esta investigación disciplinaria el 26 de enero de 2017.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SEGUNDO.- LIBRESE despacho comisorio a la Sala Disciplinario del Atlántico para que se sirva: i) CITAR Y NOTIFICAR personalmente y en subsidio por edicto al doctor JOSE EUSEBIO BERMEJO CEPEDA del auto de apertura de 08-08-2016, a las direcciones contenidas en el certificado expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, vale decir carrera 48 No. 69-51 y Calle 50 No. 41-84, apartamento 104 de la ciudad de Barranquilla, entregándole copia del auto y de la queja disciplinaria. En caso de no ser posible la notificación personal sírvase realizar en esa Sala la notificación por edicto de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.- LIBRAR despacho comisorio al Juez Promiscuo Municipal de Villa Garzón (Putumayo) para que se sirva: i) CITAR Y NOTIFICAR personalmente al doctor JOSE EUSEBIO BERMEJO CEPEDA del auto de apertura de 08-08-2016, quien puede ser ubicado en el Barrio Juan Pablo Segundo de Villa Garzón, entregándole copia del auto y de la queja disciplinaria. En caso de no ser posible la notificación personal sírvase realizar en esa Sala la notificación por edicto de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. CUARTO.- DEVOLVER el proceso 2015-151 al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa una vez se tomen las copias de los folios inspeccionados en audiencia del 26-01-2017. Igualmente Solicitar al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa remitir copia del auto que resolvió el recurso de apelación

presentado el 22-10-2015 por el apoderado de los demandados dentro del proceso ordinario laboral 2015-151; demandante: ENRIQUE JURADO MELO demandados: ARTURO GARCIA Y ALBA

GUERRERO” (SIC).

e. Modificación de la calificación jurídica provisional. En sesión del 17 de octubre de 201813, el Magistrado Ponente OSCAR CARRILLO VACA, continuó con la presente investigación disciplinaria y dispuso formular cargos contra el Dr. JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA por la falta de diligencia dentro del expediente No.2015-151 del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, al contestar en forma extemporánea la demanda, no asistir a la audiencia del 19 de octubre de 2015 (de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas) y, finalmente, no apelar en término la sentencia que profirió el Juzgado ese mismo 19 de octubre de 2015, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación 13 Folio 125 del C.O.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA profesional, pudiendo con esta conducta desatender el deber al que alude el articulo 28 en numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y pudiendo haber actualizado la falta a la que se refiere el art. 37 numeral 1 de la misma Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Seguidamente se le da la palabra a la abogada para que pida pruebas, por

lo que solicitó se aporte el certificado de antecedentes disciplinarlos del abogado investigado y de oficio se dispone oficiar al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa para que allegue copia del audio y/o video de la audiencia que se llevó a cabo el 19 de octubre de 2015 en el expediente No. 2015151. f. Audiencia de Juzgamiento. En sesión del 2 de noviembre de 201814, la defensora de oficio del investigado, doctora Leidy Alexandra López Quenoran, presentó los alegatos de defensa del endilgado indicando que el poder otorgado por la quejosa al doctor JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA se hizo con fecha 19 de mayo de 2015, que a pesar de que la demanda fue notificada el 08 de mayo anterior, es decir, contaba con tan solo 6 días para hacer la contestación respectiva; si bien es cierto el abogado contestó la demanda extemporáneamente, según constancia que emitió el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, el togado la hizo, propuso excepciones y aportó pruebas al proceso, lo que conlleva a deducir que tuvo interés en el proceso. Expresó que el disciplinable presentó solicitud de aplazamiento a la diligencia de juzgamiento antes referida que se había programada para el 5 de octubre de 2015 por quebrantos de salud, situación que se presta para que el 14 Folio 133 del C.O.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA abogado disciplinado incurra en una causal de exclusión de

responsabilidad disciplinaria contemplada en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007 núm. 1, impidiéndole ejercer una adecuada defensa. Indicó que el Dr. JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA presentó recurso de apelación el 22 de octubre de 2015; a pesar de haberse presentado extemporáneamente, se entiende que no se desligó totalmente del proceso y si fue extemporáneo se debió al estado de salud en que se encontraba. Finalmente, solicitó que en caso se encuentre responsable disciplinariamente al abogado, se aplique la sanción menos gravosa. g. Pruebas allegadas.  La certificación del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, allegada con el escrito de queja en la que se hace constar:  El traslado para contestar la demanda finiquitó el 25 de mayo de 2015 y el disciplinable la contestó el 26 de mayo siguiente.  A la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas no comparecieron ni el disciplinable ni los demandados.  Presentó en forma extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia del 19 de octubre de 2015.  Inspección judicial al expediente 2015-151 del Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa (f 27); se extrajeron copias de las partes pertinentes del expediente, destacándose: (i) A folio 29 aparece memorial que contiene la contestación de la demanda presentado por el doctor JOSÉ EUSEBIO BERMEJO CEPEDA el 26 de mayo de 2015;

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(ii) (¡i) Acta de la audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas y juzgamiento (foli

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