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CSDJ - F52001110200020160014301ADJUNTA20190917084501-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160014301ADJUNTA20190917084501-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

NULIDAD / Celebración audiencia de juzgamiento en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional. La nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado, y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201600143-01 (17042-38) Aprobado según Acta de Sala No. 65 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de Apelación contra la decisión proferida el 31 de Mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó al abogado SAMI DUVVAN VALLEJO GONGORA, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole como sanción SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, y lo absolvió del cargo referente a la falta descrita en el artículo 34 literal d), de no ser porque se

advierte la incursión en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y derecho de defensa del encartado que debe declararse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto del 26 de Enero de 2016, el Magistrado Richard Navarro May, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, dispuso remitir por competencia a su homólogo de Nariño el proceso disciplinario contentivo de la queja presentada por el señor Alfredo Balanta Minolta en contra del abogado SAMI VALLEJO, para que se continúe con la investigación, esto por factor territorial. 1 Sala conformada por los doctores ÁLVARO RAÚL VALLEJO YELA (M.P.) y OSCAR CARRILLO VACA En escrito de fecha 10 de Agosto de 2015, el señor Alfredo Balanta denunció al profesional del derecho al señalar que este no ha cumplido con el mandato para el cual lo contrató en un proceso penal seguido en su contra, al no haber acudido a varias audiencias pese haberle cancelado sus honorarios profesionales por valor de $8.000.000, ni tampoco le suministró información sobre su proceso (fl. 1 – 18 c.o.). 2.- La Secretaría de instancia allegó el certificado No. 177853 del 21 de Abril de 2016, en el cual se constató la calidad de abogado del doctor SAMI DUVVAN VALLEJO GONGORA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14.676.141 y cuenta con tarjeta profesional vigente N° 229.453 (fl. 21 c.o.).

3.- En auto del 27 de Abril de 2016, el doctor Álvaro Raúl Vallejo Yela Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho investigado, disponiendo la práctica de prueba y la fijación de fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 22 – 23 c.o.). 4.- En auto del 18 de Mayo de 2016, el a quo dispuso la acumulación del proceso disciplinario No. 520011102000201600274-00 al proceso No. 520011102000201600143-00, por tratarse de los mismos hechos (fl. 25 – 33 c.o.). 5.- El 26 de Julio de 2016, el Magistrado de instancia no logró dar inicio a la diligencia convocada por la inasistencia del encartado, por lo cual reprogramó la misma y ordenó la práctica de pruebas (fl. 41 c.o.). Sin embargo, el 27 de Septiembre de 2016 el profesional del derecho no compareció igualmente, por lo cual resolvió declararlo persona ausente y le nombró como defensor de oficio a la doctora DIANA MARCELA MUÑOZ RECALDE (fl. 44 c.o.). 6.- En correo electrónico del 6 de Octubre de 2016, la Secretaría Judicial del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño, allegó copia del proceso penal No. 520796000506201380212, proceso penal seguido contra el señor Alfredo Balanta Minolta y otros, informando que en el mismo fungió como apoderado el doctor Vallejo Gongora (fl. 56 – 76 c.o.).

7.- Mediante respuesta brindada a través de correo electrónico de fecha 7 de Octubre de 2016, la Fiscalía 13 de Especializada de San Andrés de Tumaco, allegó copia de todos los controles audiencia en que el abogado Sami Vallejo Gongora ha actuado como apoderado judicial del quejoso dentro del proceso penal de autos (fl. 82 - 93 c.o.). 8.- En correo electrónico del 7 de Octubre de 2016, el Fiscal 43 Local de Tumaco, Nariño, informó que contra el señor Balanta Minolta se adelantó el proceso No. 201400829 el cual se encontraba en estado inactivo (fl. 95 c.o.). Información que fue complementada en oficio de la misma fecha, indicando que el proceso culminó por desistimiento y en el mismo no actuó el encartado (fl. 99 c.o.). 9.- Ante la inasistencia a la diligencia del disciplinable y su defensor de oficio, en auto del 17 de Enero de 2017, el instructor de instancia resolvió relevar a la doctora DIANA MARCELA MUÑOZ RECALDE de su encargo profesional por parte del instructor de instancia, designando en su lugar a la abogada SULY ELIZABETH PAZ ZAMBRANO, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 113 c.o.). 10.- En sesión del 25 de Enero de 2017, el a quo no contó con la participación del denunciado ni su defensa, por lo cual atendió la petición presentada por la doctora Paz Zambrano para ser relevada (fl. 119 – 121 c.o.), así mismo dispuso la acumulación del proceso

disciplinario No. 201600547 a esta investigación (fl. 122 - 136 c.o.). 11.- En auto del 1 de Diciembre de 2017, el operador disciplinario nombró como defensora de oficio a la doctora MÓNICA LORENA CASTILLO MARTÍNEZ para que represente al encartado, programando fecha para diligencia (fl. 140 c.o.). La profesional designada se posesionó el 26 de Julio de 2018 (fl. 151 c.o.). 12.- Se allega copia de dos constancias emitidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño emitidas al interior del proceso penal No. 2013080212, que dan cuenta de la inasistencia del profesional del derecho investigado habiendo sido relevado del encarto el 19 de Julio de 2016 por las injustificadas y constantes inasistencias a la audiencias programadas por ese despacho judicial disponiéndose la designación de un defensor público (fl. 141 – 142 c.o.). 13.- El 8 de Agosto de 2018, el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del disciplinado a quien se le corrió traslado del contenido de la queja presentada, no asistiendo el quejoso ni el delegado del Ministerio Público. El denunciado asumió su propia defensa. 13.1.- Versión libre. Indicó el encartado que el quejoso y otro sindicado fueron capturados en Barbacoas y posteriormente traslados a Tumaco, para la realización de la audiencia de acusación momento en que asumió la defensa del querellante, habiendo acordado el pago de $3.000.000 para la representación de los dos clientes y por

$8.000.000 como asegura la queja. Destacó que si bien asumió dicha defensa les informó que sería complicada ante la captura en flagrancia con un arma de fuego, teniéndose como camino jurídico llegar a un preacuerdo con la Fiscalía para pactar una pena mínima, propuesta aceptada por su mandante. Tuvo que desplazarse al municipio de Barbacoas, además se llegó al referido acuerdo con el ente acusador, pero por las múltiples ocupaciones de la fiscal no se logró materializar, demorándose un poco pero se logró una medida domiciliaria, luego fue relevado de su encargo, considerando que adelantó a cabalidad su mandato, manteniendo buenas relaciones con el quejoso al punto de haber confeccionado un escrito retractándose de la denuncia disciplinaria, procediendo a elevar su petición probatoria. El instructor de instancia interrogó al encartado sobre las condiciones contractuales, a lo cual manifestó que estuvo hasta las negociaciones del preacuerdo. Señaló haber recibido las citaciones a las audiencias referidas en la queja, habiendo presentado las justificaciones respectivas. Frente a las inasistencias, estas estaban justificadas en el entendido en que estaba adelantando diálogos con el ente acusador para terminar el asunto mediante un preacuerdo, por ello no fue a los llamados, pero no le comunicó ello al juzgado de conocimiento por cuanto no estaba en firme documento de preacuerdo. No conoció sobre las constancias dejadas por el juzgado penal sobre sus inasistencias, más aun cuando estaba en búsqueda de pruebas para ejercer la defensa técnica. Manifestó que devolvió $3.000.000 recibido

por estipendios consignados a un familiar del quejoso. 13.2.- El Seccional de Instancia procedió al decreto del material probatorio deprecado por el encartado, fijando fecha y hora para contnuar con la audiencia (fl. 152 – 153 c.o. y Cd 1). 14.- Se allegó a folio 154 del plenario disciplinario, certificado de antecedentes disciplinarios del encartado No. 768358 del 14 de Septiembre de 2018, en el cual se constata la ausencia de sanciones disciplinarias. 15.- Se allegó mediante auto del 23 de Noviembre de 2017, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el expediente disciplinario No. 20150023800 para que forme parte de la investigación que adelanta la Sala homóloga de Nariño (fl. 158 – 199 c.o.). 16.- Mediante auto del 25 de Septiembre de 2018, el doctor Oscar Carrillo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que se agregue el proceso disciplinario No. 201700937-00 al proceso No. 201600143-00, al tenerse que los hechos investigados corresponde a los mismos fácticos (fl. 200 – 210 c.o.). 17.- El Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, en oficio del 2 de Octubre de 2018, informó que el asunto penal de autos, se encontraba en vigilancia del cumplimiento de la pena domiciliaria a cargo del Juzgado de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,

Cauca, destacando que el doctor Sami Duvvan Vallejo fungió en calidad de defensor dentro del asunto No. 2013080212, desde el 14 de Septiembre de 2015 hasta el 19 de Julio de 2016 (fl. 213 c.o.). 18.- El 19 de Febrero de 2019, el a quo dio continuación de la audiencia programada, contando con la asistencia de la defensora de oficio del encartado. El despacho hizo una relación del acontecer procesal y probatorio desarrollado en la actuación disciplinaria. 18.1.- La defensora de oficio señaló que la gestión de su prohijado estaba encaminada a lograr un preacuerdo, sin embargo no se logró materializar en razón a la designación de un defensor público habiendo cumplido con su encargo, además de lo manifestado por el quejoso, el encartado hizo reintegro de los dineros recibidos por concepto de honorarios y de no presentar anecedentes disciplinarios. 18.2.- Calificación jurídica. Señaló el seccional de instancia que de las pruebas arrimadas al plenario advirtió la trasgresión del deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la presunta falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, calificada a título de culpa. Lo anteiror, al advertir el fallador de instancia que el encartado no concurrió a las audiencia fijadas en el asunto penal No. 2013080212 tramitado por el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Tumaco, lo cual generó que fuera relevado del encargo, según lo contatado de

la certificación del 19 de Julio de 2016 emitida por esa autoridad judicial, teniendo las audiencias fallidas de fechas para la audiencia de acusación (fl. 58 al 61 c.o.), desatendiendo el ejercicio profesional otorgado por aquellos procesados por su no asistencia o haber solicitado aplazamiento de las mismas, los días 15 de Septiembre y 16 de Diciembre del 2014, 14 de Septiembre de 2015, 22 de Enero, 5 de Abril y 19 de Julio de 2016, conducta calificada a título de culpa, por haber actuado con indiligencia y descuido, reiterando su injustificación profesional lo que generó que fuera removido y nombrado un defensor público, perturbando el normal desarrollo del proceso penal. De otra parte, encontró que al haber el togado devuelto el pago recibido como honorarios, constituía una prueba en su contra, al configurar la indiligencia con la cual actuó, además que la retractación de la queja no permite tenerse como forma de culminación de la investigación disciplinaria. Así mismo, encontró el operador judicial, faltó a su deber lealtad con el cliente, incurriendo en la falta descrita en el artículo 34 literal d), por no haber mantenido la comunicación necesaria con su mandante informando la evolución del proceso encomendado. Conducta calificada a título de dolo. No se demostró las exculpaciones presentada por el togado sobre las negociaciones con el ente acusador al interior del sumario de autos. 18.3.- La defensora de oficio solicita oficiar al juzgado de conocimiento para que certifique si su prohijado presentó excusa alguna a la diligencias imputadas en el pliego de cargos, a lo cual el despacho le

manifiesta que de las pruebas allegadas esa situación que pretendía demostrar estaba evacuada en el plenario disciplinario teniendo que el togado no presentó justificación alguna, negando la prueba. No se presentaron recursos. 18.4.- El Magistrado evidenció que al no tenerse pruebas que practicar procedió a dar inicio a la audiencia de juzgamiento, dándole el uso de la palabra a la defensor de oficio para presentar sus alegatos de conclusión. 18.5.- Alegatos de conclusión. En relación con la falta a la debida diligencia profesional, debía tenerse a consideración que no en todos los casos, la audiencia no se llevó a cabo por la inasistencia de su prohijado por cuanto existieron otros actores que tampoco concurrieron a las mismas, como por el ente acusador y otro funcionario judicial, siendo cuestiones ajenas al abogado investigado. En cuanto a la segunda falta, no informar al cliente, se tenía prueba demostrativa que sí sostuvieron conversaciones entre el cliente y el abogado. Solicitó tener en cuenta que el investigado no presenta antecedentes disciplinarios. En cuanto a la segunda falta de no informar al cliente, esto obedeció al traslado del quejoso a otra ciudad y la imposibilidad de comunicarse con el encartado, por otra parte, solicitó tener en cuenta que el investigado no presenta antecedentes disciplinarios. 18.6Ordena el despacho pasar el expediente a despacho para emitir sentencia (fl. 221c.o. y Cd 2). 19.- El encartado mediante correo electrónico del 6 de Febrero de 2019, lo denominó en el asunto solicitud de aplazamiento, allegando incapacidad médica desde el 5 al 7 de Febrero de 2019 (fl. 222 – 225

c.o.). 20.- En auto del 4 de Marzo de 2019, el despacho del doctor Oscar Carrillo, dispuso remitir el expediente disciplinario No. 201600337 a cargo del despacho del doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, para que forme parte del proceso disciplinario No. 201600143 (fl. 226 – 343 c.o. y 2 Cds). DE LA SENTENCIA APELADA El 31 de Mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó al abogado SAMI DUVVAN VALLEJO GONGORA, como responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole como sanción SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, y lo absolvió del cargo referente a la falta descrita en el artículo 34 literal d). Lo anterior, al evidenciar el Seccional de Instancia que de las pruebas allegadas al plenario, como la queja, lo indicado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, la Fiscalía 12 Especializada de Tumaco y el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco, sobre el trámite dado al proceso penal No. 201380212, concretamente sobre la actuación del disciplinable en ese asunto, poniendo en evidencia el comportamiento omisivo del doctor Vallejo Gongora, por su inasistencia reiterada a las audiencias programas para el 15 de Septiembre y 16 de

Diciembre del 2014, 14 de Septiembre de 2015, 22 de Enero, 5 de Abril y 19 de Julio de 2016, generando una afectación al normal desarrollo del asunto penal generando que fuese relevado del encargo profesional y en su lugar se nombrara un defensor público para continuar con el sumario en su etapa de juzgamiento, siendo calificado dicho comportamiento como culposo, concretándose la materialidad de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no se comprobó que a su favor concurriera justificación alguna. De otra parte, resolvió el fallador de instancia absolver el profesional del derecho de la falta contenida en el artículo 34 literal d), al no haberse comprobado en el disciplinario que el encartado hubiese suministrado información contraria a la verdad a su cliente, al tenerse de las declaraciones del quejoso rendida a lo largo de varios de los procesos acumulados al plenario disciplinario, con lo cual aseguró que no tuvo información del estado de su proceso por parte del denunciado, desconociendo que este no había concurrido a las audiencia convocadas, por lo cual fue absuelto el doctor Vallejo Gongora del cargo. Respecto a la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL impuesta por el a quo, esta fue sustentada bajo la modalidad culposa por la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 del C.D.A, el perjuicio causado al quejoso con la demora en el proceso penal para celebrar la audiencia e juzgamiento debiendo nombrar un defensor público, la devolución de los honorarios

recibidos y la ausencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la misma resultaba proporcional (fl. 345 - 355 c.o.). La decisión fue notificada personalmente al encartado el 5 de Julio de 2019 y a los demás sujetos procesales mediante estado No. 55 del 17 de Julio de 2019 (fl. 356 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, mediante memorial presentado el 10 de Julio de 2019, la defensora contractual del doctor Sami Duvvan Vallejo Gongora, presentó recurso de apelación alegando que no existía prueba alguna en el plenario disciplinario indicativa de que con las inasistencias a esas audiencias por parte de su cliente vulnerara derechos del procesado y la administración de justicia, pues solamente fueron 3 las diligencias suspendidas por su no comparecencia, siendo conocida la congestión judicial que enfrentan los despacho judiciales. Destacó que su cliente al estar detenido en establecimiento penitenciario no le era posible al encartado solicitar la detención de la medida preventiva, por prohibición expresa del artículo 39 de la Ley 1474 de 2011. Reprocha el hecho de que el juzgado penal de conocimiento ante tal omisión de su cliente solamente hasta la audiencia del 19 de Julio de 2016 dispusiera compulsa de copias, con lo cual no atendió el principio de celeridad. Aseguró que la sanción carecía del elemento culpabilidad, en tanto solo el a quo señaló que la conducta había sido en la modalidad culposa, sin analizar sus componentes, con lo cual concluyó que la sentencia carecía de motivación, no se analizaron los elementos del tipo disciplinario, debiéndose revocar el fallo y emitir uno de carácter

absolutorio (fl. 362 – 371 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 15 de Agosto de 2019 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el disciplinado cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 6 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificación N° 796372 de fecha 30 de Agosto de 2019, informó que el investigado no registra sanción alguna. (fl. 13 c.o segunda instancia). De la misma manera, informó mediante constancia secretarial que revisado en sistema de gestión “SIGLO XXI”, contra el abogado denunciado no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos (fl. 14 c.o. segunda instancia)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de abogado del investigado La Secretaria de instancia allegó el certificado No. 177853 del 21 de Abril de 2016, en el cual se constató la calidad de abogado del doctor SAMI DUVVAN VALLEJO GONGORA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14.676.141 y cuenta con tarjeta profesional vigente N° 229.453 (fl. 21 c.o.). 3.- De la Nulidad Examinada la actuación, y tal como se anunció al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 19 de Febrero de 2019 (inclusive), por la presencia de

causales invalidantes en el procedimiento y vulneración a los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, lo cual obliga a decretar la correspondiente nulidad a fin de reponer esta actuación en aras de la eficacia de los actos procesales que en ella se surten. En efecto, como se apreció en el audio de la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 19 de Febrero de 2019, el Magistrado Instructor de primera instancia, posterior a formularle cargos al abogado SAMI DUVVAN VALLEJO GONGORA, por su presunta comisión de las faltas contenidas en el artículo 37 numeral 1º y artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, notificó a los asistentes de tal decisión, indicando que contra ella no procedía recursos. Seguidamente, el funcionario a quo concedió la palabra a la defensora de oficio del abogado investigado a fin de que solicitara o aportara pruebas para la etapa de juzgamiento, quien solicitó oficiar al Juzgado de conocimiento del sumario penal de autos a efectos de obtener una certificación sobre las justificaciones que hubiese podido presentar el encartado por sus inasistencia, resolviendo el despacho de instancia que negaba la misma al encontrar que dicha prueba reposaba en el expediente disciplinario, sin elevar petición adicional. Ante tal manifestación, el Director de esa audiencia indicó que ante la no practica de pruebas, de forma inmediata procedió a dar inició a la audiencia de juzgamiento, informándole a la defensa que se preparara para presentar sus alegatos de conclusión. En uso de la palabra nuevamente, en la misma diligencia celebrada el

19 de Febrero de 2019, la defensora de oficio presentó sus argumentos, señalando básicamente que en relación con la falta a la debida diligencia profesional, debía tenerse a consideración que no en todos los casos, la audiencia no se llevó a cabo por la inasistencia de su prohijado por cuanto existieron otros actores que tampoco concurrieron como el ente acusador y otro funcionario judicial, siendo cuestiones ajenas al abogado investigado. En cuanto a la segunda falta de no informar al cliente, esto obedeció al traslado del quejoso a otra ciudad y la imposibilidad de comunicarse con el encartado, por otra parte, solicitó tener en cuenta que el investigado no presenta antecedentes disciplinarios. Concluido esta intervención el operador de instancia dispuso remitir el expediente a su despacho para emitir sentencia. Ahora bien, se tiene en el plenario disciplinario a folio 222 y 225 del plenario disciplinario, correo electrónico del 6 de Febrero de 2019, enviado por el profesional del derecho investigado, el cual lo denominó en el asunto como solicitud de aplazamiento, allegando incapacidad médica desde el 5 al 7 de Febrero de 2019 (fl. 222 – 225 c.o.), documento que no fue tenido en cuenta por el magistrado instructor de instancia, pues el mismo fue incorporado en el expediente de forma posterior a la audiencia del 19 de Febrero de 2019, con lo cual la actuación desplegada por el a quo no se evidencia como ajustada a los postulados descritos en la Ley 1123 de 20070. Esto en virtud de lo contenido en el artículo105 de la Ley 1123 de 2007

enuncia el trámite a surtir en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, es así como los incisos 5, 6 y 7 de tal disposición normativa señalan:

“ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL. (…) La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes.” (negrilla y subrayado fuera de texto). De lo reseñado hasta ahora, resulta evidente para esta Colegiatura, que el Magistrado Instructor de Primera Instancia en la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 19 de Febrero de 2019, como quiera que la defensora de oficio del implicado, no contó con prueba alguna que practicarse, omitió dar trámite a lo dispuesto en el Artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 reseñado en precedencia, en el sentido de fijar fecha y hora para celebrar la Audiencia de Juzgamiento, dentro de los 20 días siguientes.

Lo cierto fue que en esa diligencia (Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional), notificada la decisión de formulación de cargos al investigado, le otorgó la palabra a su defensora para que expusiera sus alegaciones finales, sin ser ésta la oportunidad procesal pertinente para ello, pues nótese como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, es en la Audiencia de Juzgamiento dónde el investigado y/o su defensor exponen sus conclusiones, desconociendo con esto la solicitud de aplazamiento elevada por el encartado por incapacidad médica. De ahí que, el a quo incurrió en un error procedimental al pretermitir las etapas señaladas en los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007; circunstancia que conllevó a la vulneración de los derechos de defensa y a un debido proceso del investigado, máxime porque se evidenció que la defensora del abogado implicado no logró edificar una defensa técnica material idónea al no contar con el tiempo suficiente para poder dialogar con su cliente, quien estuvo ausent

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