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CSDJ - F52001110200020160017001ADJUNTA20160527083743-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020160017001ADJUNTA20160527083743-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

0

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Proyecto registrado (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según acta de Sala No.45 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación 520011102000201600170 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se denegó el amparo de tutela del ciudadano GEOVANNY ALEXANDER CORAL HERAZO contra la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Antioquia. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “Solicitó el señor GEOVANNY ALEXANDER CORAL HERAZO, tutelar sus derechos fundamentales a la “Petición”, ordenando a las accionadas fijar nueva fecha para la presentación de las pruebas y la presentación sea en la ciudad de Pasto para el suscrito tutelante” 2. 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. 2 Folio 2-3 C.O … el señor GEOVANNY ALEXANDER CORAL HERAZO,, quien contó que fue admitido al concurso de méritos realizado por la

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÒN, Convocatorias 015

a 128, en el cargo de profesional Universitario Grado 15, con ciudad inicial de presentación de las respectivas pruebas en Bogotá D.C, de conformidad con el registro de su inscripción.. Señala que a partir del 6 de febrero de 2016 en repetidas ocasiones y a través de su correo electrónico advirtió a la entidad accionada los graves inconvenientes al tratar de consultar la citación para la presentación de las pruebas en la plataforma web de la entidad, pues siempre arrojaba el mensaje de “error de autenticación”, haciendo imposible la consulta respectiva. A pesar de los innumerables correos enviados a la entidad, estos no fueron contestados. Arguye que ante la omisión de la entidad en responder a las peticiones por el formuladas, redirección los pantallazos al correo de quejas y denuncias de la Procuraduría, hasta por fuera de termino, la entidad remitió un pantallazo sobre el lugar de presentación de las pruebas, sin que esta se pronunciara sobre las dificultades de la plataforma web. Señala que al consultar la página web de la entidad el día 3 de marzo de 2016, se informó a los aspirantes que debían estar pendientes de la citación a las pruebas, por cuanto eventualmente podría ser reprogramada, de manera que intentó comunicarse por todos los medios con la referida entidad, siendo esto infructuoso. Anota que por motivos personales, el 4 de marzo de 2016, tuvo que viajar desde la ciudad de Bogotá hacia la ciudad de Pasto, para atender asuntos de carácter familiar, lo que le conllevó a no presentar las pruebas programadas por la entidad el 6 de marzo en Bogotá.. Señala que el 4 de marzo de 2016, envió e-mail al correo

electrónico de la Oficina de selección, solicitando la colaboración para la modificación de su citación y como respuestas le informaron que debía llamar a la Universidad de Antioquia, sin que en el abonado telefónico le contestaran ninguna persona y aunque intentó remitir un oficio vía fax, solo pudo hacerlo hasta el 5 de marzo de 2016, obteniendo respuesta de la Universidad explicándole que no estaban autorizados para recibir fax En consecuencia, solicita: Se ampare sus derechos fundamentales y todos aquellos que se llegasen a establecer e identificar.”3 Como consecuencia se ordene a la accionada fijar nueva fecha para la presentación de las pruebas siendo la ciudad de presentación Pasto exclusivamente para el tutelante.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue presentada el 7 de marzo de 2016, correspondiéndole por reparto a la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES

CORREAL, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.

2. La Magistrada Ponente, mediante auto del 11 de marzo de 2016, admitió

la tutela, vinculando a la vez a la OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA DE LA PROCURADURIA GERERAL DE LA NACION y a los aspirantes inscritos en las convocatorias 015 a 128 proferidas por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, solicitando a dicha entidad Publicar en la página principal de su sitio web, el auto admisorio de tutela, para que los presuntos afectados pudiesen intervenir en el trámite. Notificar a todos los accionados y vinculados.

3. La accionante pretende el amparo de sus derechos al debido proceso

administrativo sin dilaciones injustificadas, derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, al derecho a la carrera 3 Folios 2 -3 C.O administrativa, al principio de la confianza legítima en el procedimiento administrativo regido por las reglas legales y reglamentarias.

4. Respuesta de las accionadas. 4.1. El 16 de marzo de 2016, el doctor ALVARO ANDRES TORRES ANDRADE, en su condición de abogado asesor de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación intervino para exponer las razones por las cuales considera que no se vulneraron los derechos incoados por la accionante. 4.2. Indicó que se aclaró a través de un informe técnico que la Universidad de Antioquia, el presunto “Error de Autenticación”, con el que se desvirtúa la aseveración del tutelante de los inconvenientes presentados por el sistema. Determinándose incluso que el sistema siempre le arroja error si no se ingresan los datos solicitados para poder ingresar al aplicativo; para soportar lo dicho aportó al escrito de contestación los diferentes pantallazos donde se evidencian lo expresado. 4.3. Señala la accionada, que el artículo décimo quinto de la resolución de convocatoria 332 de 2015, respecto de la presentación de pruebas escritas. “ARTICULO DECIMO QUINTO: CONDICIONES PARA LA PRESENTACION DE PRUEBAS ESCRITAS. Las siguientes son las condiciones generales para la presentación de pruebas escritas: (..)Los avisos, instructivos, cartillas o citaciones a la aplicación de las pruebas escritas

establecerán la información general de las pruebas y una serie de condiciones para su desarrollo que integran las reglas de la convocatoria. El incumplimiento de estas por parte de un concursante dará lugar a la anulación de su prueba; en consecuencia, estas no serán evaluadas” 4.4. La accionada Procuraduría General, manifiesta también que el accionante con la inscripción acepto las reglas de la convocatoria con la que tenía pleno conocimiento de las condiciones establecidas para el proceso de selección. La accionada Procuraduría cumplió el día 15 de marzo con la solicitud de publicación que fue decretada en auto por la Magistrada Ponente. Presenta las pruebas de citación a la accionante vista a folio 64 del expediente, así como los instructivos y recomendaciones, solicitando que se desestime la acción de tutela. 4.5. La accionada Universidad de Antioquia, por medio de apoderada, doctora MARINELA ZAPATA VILLADA conforme a poder otorgado por el representante legal da contestación a la demanda de tutela en los siguientes términos: Que el accionante se le brindo todas las garantías en el proceso y se le informo oportunamente mediante citación a prueba escrita y tenía pleno conocimiento de las reglas propias del concurso, así como la disponibilidad de todo el instrumental tecnológico; para ello aporta las pruebas en su escrito de descargo de las respuestas dadas al accionante. 4.6. Solicita la apoderada de la accionada Universidad de Antioquia que se niegue por improcedente la acción de tutela promovida en su contra. 4.7. No se evidencia en el expediente, intervención por parte del

conjunto de aspirantes inscritos en las convocatorias 015 a 128 proferidas por la Procuraduría General de la Nación, donde coadyuven la solicitud de amparo deprecada por el accionante. DEL FALLO IMPUGNADO Por sentencia proferida el 7 de abril de 2016, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, se resolvió: Negar la solicitud de amparo propuesta por el señor GEOVANNY ALEXANDER CORAL HERAZO, en contra de la procuraduría General de la Nación y de la Universidad de Antioquia. La sentencia impugnada recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela puede tornarse procedente en aquellos eventos en que los recursos de la vía ordinaria puedan no resultar idóneos o eficaces para proteger el derecho amenazado. En ese sentido, la seccional a su juicio destacó que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que se evidencia que su pretensión no se adecua a las reglas del concurso, que regulan la convocatoria a la que este se inscribió y que constituye el marco normativo especifico del concurso, debiéndose ceñir a los parámetros contemplados en las misma. La seccional al hacer un análisis valorativo de las pruebas aportadas por las partes, determina que está probado que entre el 10 y el 13 de febrero de 2016, efectivamente el accionante solicitó a la OFICINA DE SELECCIÓN Y

CARRERA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, se le

brindara información acerca de su citación para la presentación de las pruebas escritas, petición que fue resuelta por la entidad, mediante correos electrónicos del 18, 26 y 29 de febrero de 2016, este último en que se señala el lugar y fecha de la presentación del examen (fls 67-69 C-O), así como todas las indicaciones y recomendaciones. Considerando incluso por la seccional que aun frente al hecho de no dar respuesta positiva de cambio de sede de la prueba escrita solicitada por accionante a la entidad, esto no constituye violación al derecho fundamental de petición pues el accionante al momento de inscribirse acepto las condiciones iniciales del concurso, lo que no podía ser objeto de posterior variación. Invoca como tal la Sentencia de tutela T-569 de 2011 de la Corte Constitucional: “(..) La etapa de convocatoria juega un papel primordial en el desenvolvimiento del concurso, ya que en dicha etapa la administración, al establecer las bases de dicho trámite, señala de manera definitiva e irrevocable las reglas que aplicará dentro de aquel, sin que tenga posibilidad de desconocerlas o modificarlas posteriormente. Tal imposición constituye una garantía para los administrados, toda vez que les permite saber con certeza cuales son las reglas a las que estarán sometidos dentro del concurso – especialmente los requisitos y condiciones necesarias para acceder al empleo al cual aspiran – y los legitima para ejercer la acción de tutela por violación al derecho al debido proceso o cualquier otro derecho fundamental, cuando quiera que aquellas resulten transgredidas (…).” … La Corte Constitucional en Sentencia T 090 de 2013, estableció que la entidad encargada de elaborar un concurso,

debe delimitar claramente no solo los requisitos que debe cumplir los aspirantes “sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso…” En virtud de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto, negó el amparo solicitado. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, del 7 abril de 2016 el accionante GEOVANNY ALEXANDER CORAL HERAZO, impugnó la decisión del a-quo en idénticos términos a los del memorial de tutela presentados, solicitando se le notificase por vía correo electrónico la decisión a tomar. Mediante auto del 14 de abril de 2016, la a-quo, resolvió conceder en el efecto devolutivo, la impugnación propuesta por el accionante, contra el fallo de tutela, remitiendo el expediente, a esta sala Disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados.

Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente

para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2. Problema jurídico La presente acción de tutela se fundamenta en la inconformidad del señor GEOVANNY ALEXANDER CORAL HERAZO, quien considera vulnerados sus derechos fundamental a la petición, porque fue admitido al Concurso de Méritos convocada y reglamentada mediante resolución 332 de 12 de agosto de 2015 en la Procuraduría General de la Nación y no pudo acceder a presentar la prueba escrita porque para los días de realización de la misma debió viajar a una ciudad distinta a la contemplada a la citación, para atender asuntos personales, razón por la cual solicitó por medios electrónicos al

correo de selección y carrera de la entidad modificación de la citación . Conforme a lo anterior corresponde ahora al juez de tutela determinar, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. El problema de procedibilidad de la acción subyace en si la existencia formal de recursos ordinarios es suficiente para dar por incumplido el requisito de subsidiaridad del amparo, o si por el contrario, además de la mera existencia

formal de los recursos estos deben resultar idóneos y eficaces como condición para considerar inoperante la acción de tutela. Resuelta la cuestión previa, el problema jurídico que se identifica en el caso es si los inconvenientes (tal y como lo señala el accionante en la tutela) de tipo personal de los participantes en un concurso de méritos que les impida acceder a cumplir con las exigencias legales establecidas en los actos administrativos de convocatoria, y la no satisfacción a solicitud de modificación de las reglas iniciales constituye una violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante.

3. Cuestión previa: la procedencia de la acción de tutela En cuanto la procedencia de la acción, la Corte Constitucional desarrollo una línea jurisprudencial inequívoca que reconoce la procedencia de la acción de tutela para los casos en que se vulneran derechos en un concurso de méritos, así La Sentencia T-090/13 ha señalado lo siguiente ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Subreglas de procedencia excepcional/CONCURSO DE MERITOS-Improcedencia en principio contra actos administrativos que la reglamentan o ejecutan En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda

como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado.

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CONCURSO DE MERITOS-Convocatoria como

ley del concurso El concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación.

CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES DIANProcesos de selección deben adelantarse con sujeción a los principios del mérito, libre concurrencia, igualdad en el ingreso, publicidad, transparencia, imparcialidad, entre otros CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES DIANCaso en que la CNSC se negó a reprogramar las fechas de entrevista por la imposibilidad de los accionantes de asistir por encontrarse en comisión de servicios en el exterior ACCION DE TUTELA CONTRA LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVILImprocedencia por no existir perjuicio irremediable y por no ejercer los recursos ordinarios en la negativa de la Comisión para reprogramar fecha de entrevista a concurso en la DIAN En el presente caso la acción de tutela se torna improcedente porque los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial para cuestionar la legalidad del acto administrativo que les negó a reprogramación de la prueba de entrevista dentro de la convocatoria No. 128 de 2009, cual es, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa donde pueden solicitar la suspensión provisional del acto censurado. Ahora, si la solicitud de amparo fuese estudiada como un mecanismo transitorio en procura de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, la misma también se torna improcedente porque los accionantes no lograron acreditar en qué consiste tal perjuicio, más aún cuando el ejercicio y cumplimiento de la comisión de servicios que les fue conferida para asistir a una capacitación de México, corresponde en su aceptación a un ejercer de libre voluntad y no a

una causal objetiva. Sumado a ello, desde las mismas reglas de concurso se había establecido que la fecha para presentar la prueba de entrevista era única y que la inasistencia a la misma generaba la no puntuación en este ítem clasificatorio. Por consiguiente, no existió menoscabo a los derechos fundamentales invocados por los actores. Con respecto a la procedencia de la acción, la Corte Constitucional desarrollo una línea jurisprudencial inequívoca que reconoce la procedencia de la acción de tutela para los casos en que se vulneran derechos en un concurso de méritos, así, y tal como lo recuerda la sentencia T-654 de 2011, la Corporación fue fortaleciendo su posición al respecto a lo largo de su existencia. Así, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 1998, señaló: En la sentencia SU-133 del 2 de abril de 1998 la Corte Constitucional señaló que los medios ordinarios no resultan idóneos para lograr la protección del derecho. Afirmó la referida providencia: “Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata.” En el mismo sentido, en la Sentencia T-425 del 26 de abril 2001 el tribunal

de cierre en materia constitucional se pronunció en los siguientes términos: “En un sinnúmero de ocasiones esta colegiatura ha sostenido que procede la tutela para enervar los actos de las autoridades públicas cuando desconocen los mecanismos de selección establecidos en los concursos públicos. En efecto: la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata. De otra parte, la Corte en la Sentencia SU-613 del 6 de agosto de 2002, reiteró su posición: “… existe una clara línea jurisprudencial según la cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa línea, la Sala considera que debe mantener su posición y proceder al análisis material del caso. Obrar en sentido contrario podría significar la violación a la igualdad del actor, quien a pesar

de haber actuado de buena fe y según la jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos.” Ha sido enfática la Corte en señalar que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz con en el que cuentan una persona para controvertir la negativa a proveer cargos de carrera administrativa, teniendo en cuenta que se garantizan los derechos de igualdad, debido proceso y la debida aplicación del artículo 125 de la Constitución.5 En mérito de lo anteriormente expuesto, se admite el recurso y se procederá al estudio de fondo.

4. La vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por el incumplimiento de los elementos propios del concurso de méritos 5 Ibídem Por otra parte, en sentencia T256 de 1995, la Corte Constitucional señaló claramente la necesidad de respetar las bases del concurso: “... Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los

resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla.”” Finalmente, respecto de la competencia que el juez de tutela tiene frente a las irregularidades que pueda encontrar en el desarrollo de un concurso de méritos, expuso la Corte en la Sentencia T-604 de 2013: “Una de las consecuencias que tiene la consagración expresa del debido proceso como un derecho de rango fundamental, es que todas las personas pueden acudir a la acción de tutela con el fin de que el juez constitucional conozca de la presunta vulneración, y de ser necesario ordene las medidas necesarias para garantizar su protección inmediata. el deber de protección de los derechos fundamentales exige al operador judicial tomar al momento de fallar una acción de amparo una serie de medidas tendientes a lograr que la protección sea efectiva. Entre las prevenciones que debe adoptar el juez de tutela cuando evidencia la transgresión de una garantía constitucional, está la de dictar una sentencia en la cual restablezca el derecho y se dispongan una serie de órdenes que garanticen el cumplimiento de las decisiones adoptadas. Este tribunal ha aclarado que las órdenes que puede impartir un juez de tutela pueden ser de diverso tipo, ya que la decisión a adoptar tiene que ser suficiente y razonable para lograr que la situación de

vulneración cese”. DECISIÓN En mérito de todo lo antes expuesto, queda claro para esta Sala que, (i) la acción de tutela procede frente a posibles vulneraciones a los derechos fundamentales que se den en el desarrollo de un concurso de méritos; (ii) que las bases del concurso constituyen una regla para la administración y para los administrados; (iii) que la lista de elegibles es una de las fases imprescindibles del concurso de méritos, que por ende debe estar plenamente prevista en la base del concurso, y; (iv) que el juez de tutela es plenamente competente para tomar las ordenes que considere pertinentes en caso de encontrar irregularidades en un concurso de méritos. Así las cosas, para el presente caso, el argumento presentado por las accionadas Procuraduría General de La Nación y la Universidad de Antioquia, bajo el cual se señala que el Concurso de Méritos convocado y reglamentado mediante resolución No. 332 de 12 de agosto de3 2015, para proveer cargos en la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de aclarar el presunto “ERROR DE AUTENTICACIÓN”, deja sin soporte probatorio los señalamientos hechos

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