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CSDJ - F52001110200020160017801ADJUNTA20190920144630-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160017801ADJUNTA20190920144630-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSTITUYE FALTA DISCIPLINARIA / el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201600178 01 (15363-35) Aprobado según Acta de Sala No. 56 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el articulo 29 numeral 4 de la misma ley. 1 Con ponencia del doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco-Nariño mediante auto del 3 de febrero de 2016, en el que estableció que el señor JORGE ANTONIO MERCHARCANO JIMÉNEZ, mediante

apoderado judicial, siendo este el abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia el día 22 de enero de 2016 contra la empresa SEGURIDAD DEL SUR LTDA., la cual tuvo como principales pretensiones, el reconocimiento y existencia de un contrato de trabajo y en consecuencia el pago de unas determinadas acreencias laborales, costas y posibles agencias en derecho. Asimismo, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco-Nariño, observó que el señor apoderado judicial de la parte actora, previa consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, había sido suspendido por el Consejo Seccional de la Judicatura Nariño, para ejercer la profesión de abogado, en consecuencia, rechaza la demanda por carencia de derecho de postulación y ordena la compulsa de copias hacia el abogado. (Folio 11 c.o. 1ra instancia) 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 12.912.485 y tarjeta profesional 70838, mediante auto del 29 de abril de 2016, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 15 y 16 c.o primera instancia) 3.- La primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se adelantó el 20 de octubre de 2016, a la cual asistió el disciplinado, instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones:

3.1.- El Operador de Justicia dio lectura al auto del 3 de febrero de 2016, por medio del cual el Juzgado Laboral del Circuito de TumacoNariño ordenó compulsar copias al abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA. 3.2.- Versión libre del disciplinado: Solicitó el archivo del proceso cursado en su contra, de igual modo, manifestó que fue sancionado del 28 de septiembre de 2015 hasta el 1 de marzo de 2016, sin embargo, consideró que la notificación de tal suspensión fue irregular, toda vez, que no fue notificado del salvamento de voto de la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA de segunda instancia de la providencia que lo disciplina, presentando así, aclaración de notificación; una vez se notificó, procedió a instaurar una acción de tutela en contra de la providencia que lo sancionó en septiembre del 2015, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Señaló que se dio a conocer hasta el 2 de febrero de 2016, fecha en que se expidió el certificado de su sanción, por consiguiente no se inhibió de ejercer la profesión de abogado, el 4 de febrero del 2016 llegó la información al Juzgado Laboral, y que a partir de ese momento dejó de actuar en procesos judiciales hasta el día 1 de marzo de 2016, fecha en que vencían los términos de la sanción, aclaró que nadie en Tumaco sabia de la suspensión para ejercer la profesión. Por la razón anteriormente expuesta, el disciplinable presentó la

demanda laboral que originó la compulsa de copias en su contra, ya que conoció de la sanción el día 6 de febrero de 2016. El disciplinable aportó una serie de pruebas de orden documental. 3.3.- Dentro del decreto probatorio: El Magistrado decidió incorporar como pruebas, la totalidad de documentos presentados como anexos a la compulsa de copias, los documentos aportados por el togado, copia de la notificación que se emitió para comunicar al disciplinable de la decisión de segunda instancia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, además, de oficiar al Consejo Superior de la Judicatura, Sala de Conjueces, que hubiese conocido de la acción de tutela No. 2015-00727, propuesta por NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, para que se sirva a informar si hubo pronunciamiento de segunda instancia. (Folio 27 a 29 c.o. y cd) 4.- Se remite por parte de la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, copia del fallo que profirió la Sala Disciplinaria de la misma corporación el día 26 de junio de 2016 en segunda instancia, de la tutela incoada por el señor NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, por medio del cual, decide confirmar el fallo impugnado, en el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño declaró improcedente la acción de tutela entablada por el disciplinable. (Folios 56 a 76 c.o. y cd) 5.- Posterior a que la diligencia de pruebas y calificación provisional

fuere suspendida en dos oportunidades, debido a la no comparecencia del disciplinable, el Magistrado ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA lo declara como persona ausente mediante auto del 30 de marzo de 2017, adicionalmente, se le designa como defensor de oficio al abogado JOSE ABELO BOTINA INSUASTY; sin embargo, conforme a que el abogado en mención estaba desempeñándose en 8 procesos, el suscrito Magistrado procede a relevarlo del cargo y en su lugar nombrar a la abogada IVONNE JULIET MUÑOZ MORALES mediante auto del 15 de agosto de 2017. (Folios 80 y 95 a 98 c.o. primera instancia)

6. El 11 de septiembre de 2017, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el defensor de oficio, el quejoso y representante del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Alegatos Precalificatorios: Según el Ministerio Público, a partir de los elementos probatorios allegados a la actuación, determinó que la conducta del disciplinable recayó en una falta desde el punto de vista objetivo, al violar el deber del articulo 29 numeral 4 del Código Disciplinario de los Abogados, ya que estaba suspendido al momento de la presentación de la demanda laboral. 6.2.- Alegatos Precalificatorios del disciplinable: Sostuvo que no actuó en contravía de la ley, ya que fue notificado de la sanción posteriormente a que se radicara la demanda, en consecuencia, adujo

que no se podría determinar una actuación de mala fe por su desconocimiento. 6.3.- Ulterior a las intervenciones de las partes procesales, el juzgador constata que se allega el fallo de la tutela en primera instancia, así, como la de segunda instancia, interpuesta por parte del investigado, se incorpora la circular No. 017 por parte de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y copia de del oficio No. URNA-307 remitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. 6.4.- Calificación de la Conducta: Una vez revisadas las pruebas allegadas, el Juez disciplinario formuló cargos contra el disciplinado, por cuanto desconoció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades descrito en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo consagrado en el artículo 39 y 29 numeral 4 de la misma normatividad, siendo de esta manera, una falta imputable en la modalidad dolosa, pues el abogado poseía pleno conocimiento acerca de la vigencia de la sanción que se le había impuesto, pero a pesar de ello, decidió de manera consecuente e intencional llevar a cabo una actuación judicial, a sabiendas de que no lo podía hacer. El Magistrado por petición del disciplinable ordenó oficiar al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, para que informara si existían constancias secretariales o prueba documental en el que se notificara al señor NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, acerca de la existencia de la sanción disciplinaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura,

y de oficio ordenó incorporar certificado actualizado de antecedentes disciplinarios del disciplinable, posteriormente, suspendió la audiencia. (Folios 104 a 106 y cd c.o. 1ra instancia) 7.- El Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, el 13 de diciembre de 2017, con asistencia del disciplinable, la defensora de oficio del inculpado y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Alegatos de Conclusión del Ministerio Público: El Representante del Ministerio Público manifestó, que quedó establecido, que el Consejo Superior de la Judicatura le imputó sanción al inculpado y que, en vigencia de esa sanción, el disciplinable presento una demanda, menoscabando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. De igual modo, constató que a pesar de que el disciplinable se excusara por la indebida notificación del salvamento de voto, consideró que esto no tenía incidencia alguna en la vigencia de la sanción, ya que a pesar de ello, tenía conocimiento de la providencia que lo disciplinó, es entonces, que se encuentra acreditada la actuación del investigado como dolosa. 7.2.- Alegatos de conclusión del disciplinable: Solicitó que la investigación fuese archivada, basándose en que, en el año 2011 fue iniciado un proceso disciplinario en su contra por el mismo despacho, sanción que se le comunicó en septiembre de 2015, en consecuencia, no se le notificó acerca del salvamento de voto, derivado del fallo de

segunda instancia, en razón al proceso disciplinario anteriormente referido. Ante ello procedió a instaurar acción de tutela con el fin de que sean restaurados sus derechos, proveniente de las irregularidades que concurren de la sentencia de segunda instancia la cual lo suspendió del ejercicio profesional. Reiteró el disciplinable que tuvo conocimiento hasta el 6 de febrero de 2016 que había sanción en su contra, conforme a la información allegada por el Juzgado, entre tanto, tenía conocimiento de la existencia de la sanción, sin embargo, argumentó que no estaba enterado de la fecha a partir de la cual empezaba a regir. (Folio 129 y 130, y cd c.o) DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 9 de marzo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 29 numeral 4 de la misma ley. Indicó la Sala a quo que existe material probatorio suficiente para demostrar la falta endilgada en el pliego de cargo al encartado, pues probablemente, incurrió en la comisión de la falta contra el deber de respetar y cumplir el régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión, llevando a cabo una actuación judicial ante la jurisdicción laboral, estando en vigencia una sanción en su contra; de tal manera se considera significativo en dicho trámite, toda vez, que recayó en el

rechazo de la demanda laboral por carencia de derecho de postulación, repercutiendo en la vulneración de los derechos procesales del poderdante, el señor JORGE ANTONIO

MERCHARCANO JIMÉNEZ.

Frente a la sanción indicó que tratándose de violación de las disposiciones legales que establece el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y, además, de tener antecedentes en los 5 años anteriores a la comisión de la falta, concretamente estando vigente una suspensión por un periodo de 6 meses; la sanción de suspensión es justa y proporcional. (Folios 190 a 215 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 6 de junio de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (Folio 6 c.o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público en razón a su intervención, consideró que el disciplinado tuvo conocimiento del contenido de la sanción mediante despacho comisorio del 28 de septiembre de 2015, es decir, tres meses y veintitrés días antes de que este impetrara la demanda laboral, por lo cual, a pesar de no tener de presente el salvamento de voto, se le había comunicado de la suspensión, sin embargo, ejerció la profesión en contravía legal. Por lo anterior, resultaba claro su conocimiento acerca de la sanción que tenía y, sobre cuál era la consecuencia que podría acarrear el representar los intereses de un

tercero, por lo anterior suscita el Ministerio que conocer ya involucra el querer del resultado, por consiguiente la conducta se endilga a título de dolo. En relación a lo anterior, supone que la sanción impuesta por el a quo es acertada, y que por lo tanto, solicita al Consejo Superior de la Judicatura que sea confirmada la sanción impuesta al señor NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, por estar acreditada su responsabilidad. (Folios 15 a 18 c.o. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 18 de julio de 2018 expidió certificado No. 542166, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado registra las siguientes sanciones: Suspensión de veinticuatro meses en el ejercicio de la profesión, falta cometida artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inició sanción el 1 de febrero de 2017. Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, falta cometida en los artículos 29 numeral 4, 37 numeral 1 y 39 de la Ley 1123 de 2007, inició sanción el 2 de septiembre de 2015. Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, falta cometida artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, inició sanción el 25 de mayo de 2016. Suspensión de cinco años en el ejercicio de la profesión, falta cometida en los artículos 28 numerales 1, 6 y 16, y artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, inició sanción el 9 de diciembre de 2016. (Folio 19

c.o segunda instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad a fecha del 19 de julio de 2018. (Folio 20 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 12.912.485 y tarjeta profesional 70838. (Folio 34 c.o. 1ra instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la

tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la

norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado NELSON GONZALEZ VALENCIA, está consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. A lo cual, como el abogado Nelson González Valencia incurrió en la falta del artículo 39, ésta será analizada a continuación. Frente a la Falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, ejercicio ilegal de la profesión: El abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA fue hallado responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el numeral 4o del artículo 29 del mismo estatuto disciplinario, esto es, por violar las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, que para el presente caso se concreta en ejercer la abogacía pese a encontrarse suspendido de la profesión y con ello incumplir los deberes establecidos en los numerales 14 y 19 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. El origen de la investigación se constató a partir de la compulsa de copias por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco-Nariño, en razón a que el abogado disciplinado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA se encontraba con la tarjeta profesional suspendida, al momento de que este iniciara una actuación judicial laboral. Al revisar las pruebas allegadas al expediente, se puede establecer que el señor JOSE ANTONIO MERCHARCANO JIMÉNEZ, confirió poder especial al abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA (f. 9 c. o. primera instancia), este con el fin de adelantar "PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA" contra la empresa SEGURIDAD DEL SUR LTDA. El disciplinado entonces, radicó tal actuación ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco-Nariño, el día 22 de enero del 2016, de conformidad a la constancia secretarial que expide el mismo Juzgado Laboral. (f. 10 c. o. primera instancia). En referencia a la actuación judicial, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco-Nariño, mediante auto del 3 de febrero de 2016 decide rechazar la demanda por carencia de derecho de postulación conforme a lo que prevé el artículo 90 numeral 5 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que la tarjeta profesional del disciplinado no se encontraba en vigencia, es decir, corría en su contra una suspensión, por lo que cabe resaltar en el sentido textual a saber el juzgado:

Seria del caso entrar a estudiar la demanda para determinar si cumple con los requisitos legales para su admisión, si no se observara que el señor apoderado judicial de la parte actora ha sido suspendido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para ejercerla profesión de abogado, así se denota de la consulta realizada a la página web de la Rama Judicial de donde se obtiene la certificación correspondiente que suscríbela Directora del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que indica que la Tarjeta Profesional No. 70838 no se encuentra vigente por suspensión. (f. 11 c. o. primera instancia). Igualmente, tal como lo evidencian los certificados de antecedentes disciplinarios No. 468913 y 871889 expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se puede determinar que el investigado tenía en vigencia una suspensión por el termino de 6 meses, suspensión que corrió desde el 2 de septiembre de 2015 hasta el 1 de marzo de 2016; por consiguiente, cotejando la fecha en que se radica la demanda laboral, siendo esta el 22 de enero de 2016, y el lapso en que se encontraba en vigor la suspensión, se precisa entonces el ejercicio ilegal de la profesión por parte del disciplinable. (f. 17 y 128 c. o. primera instancia) Ahora bien, el disciplinable dio cuenta en Audiencia de Pruebas y Calificación, con fecha del 20 de octubre de 2016, que no tenía conocimiento acerca de la vigencia de la suspensión en su contra, no obstante, mediante despacho comisorio No. 047, se comisiona

funcionario para llevar a cabo notificación personal de la providencia de segunda instancia que refiere la suspensión en su contra, es entonces, que se notifica al disciplinable el día 28 de septiembre de 2015, en la notificación se puede apreciar la firma del abogado NELSON GONZÁLEZ VALENCIA, se entiende que para la fecha ya estaba en vigencia la suspensión, aunado a ello, la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, comunicó mediante Circular 017 del 21 de agosto de 2015, duración y fecha a partir de la cual regía la suspensión; es así que se puede inferir conocimiento de la sanción en un tiempo prudencial. (f. 30 y 54 c. o. primera instancia). Por lo anterior, la tipicidad se puede concluir de la conducta del abogado investigado, quien no se abstuvo de realizar actuación judicial, pese a que conocía de su sanción en vigencia frente a la gestión que le había sido encomendada, lo que conllevó a configurar la falta disciplinaria que endilga el artículo 39 del estatuto disciplinario. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción

disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputadas al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El de

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