CSDJ - F52001110200020160023701ADJUNTA20200904083342-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160023701ADJUNTA20200904083342-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201600237 01 Aprobado Según Acta No. 80 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el investigado, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 26 de octubre de 20182, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS CARLOS ESPAÑA GÓMEZ, y en consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (04) MESES, por la comisión de la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y de la falta de lealtad con el cliente, prevista en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007; a título de culpa y dolo, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación tuvo origen en la queja formulada por el señor Germán Borja Quelal, en contra del togado Luis Carlos España Gómez, el 8 de abril de 20163, en cuyo escrito narró: Que en noviembre de 2013, se entrevistó con el abogado Luis Carlos España Gómez
y le puso en conocimiento su intención de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente correspondiente a su hermano Rafael Lisímaco Borja, quien 1 Sala conformada por los Magistrados Alvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Oscar Carrillo Vaca. 2 Folio 196-246 del C.O. 3 Folios 1-4 del C.O.
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO N. 520011102000201600237 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN siendo oficial del Ejército falleció en el año 1990, cuando se encontraba cumpliendo una orden de operaciones del Comando del Batallón de Contraguerrillas en zona rural de Codazzi – Cesar. Con tal fin, le puso de presente al abogado los siguientes documentos: (i) informe administrativo de muerte; (ii) acta de levantamiento; (iii) registro de defunción y otros; y atendidas las inquietudes del quejoso y las posibilidades del abogado para apersonarse del asunto, el quejoso se comprometió, por solicitud del abogado, a allegarle los registros civiles de los padres y hermanos, y declaraciones extra juicio de soltería del hermano fallecido. Indicó que para el 7 de noviembre de 2013, el abogado le envió por correo electrónico el contrato de prestación de servicios profesionales y los poderes de una demanda administrativa para las respectivas firmas; posteriormente, el 10 de
noviembre hogaño, recibió otro correo con un formato de poder para una demanda de nulidad y restablecimiento; y habiéndole allegado los documentos al abogado, durante un tiempo tuvieron buena comunicación y estuvo al tanto de todo, hasta cuando le entregó una copia de un oficio fechado 19 de mayo de 2014, emanado del Ministerio de Defensa Nacional, donde se informaba que se había radicado la solicitud de pensión por muerte bajo el radicado n° 6878 de 2014. Por esos trámites, el 11 de noviembre de 2013 le consignó a la cuenta del abogado la suma de $500.000.oo, y en distintas fechas se le entregó el valor de $100.000.oo para gastos de viaje y radicación de tutela. Señaló que pasó todo el año 2014 y no volvió a tener razón del asunto, por lo que llamó al abogado para recomendarle que fuera a averiguar, pero este le dijo que debían esperar, notando de parte del abogado desinterés y falta de comunicación oportuna; por consiguiente, en enero de 2015 el quejoso se comunicó directamente con el Ministerio de Defensa y un funcionario le comentó que se había expedido la resolución n°3856 del 6 de agosto de 2014, ante lo cual le explicó al funcionario que no tenía conocimiento de la misma y aquél le dijo que debía elevar una petición, lo cual le fue comentado al abogado, sin que aquél hiciera ninguna gestión para conocer la resolución. Fue así como el 20 de enero de 2015 el quejoso formuló la petición vía correo electrónico y obtuvo respuesta de la misma el 28 de enero de
2015, poniendo inmediatamente en conocimiento del abogado, por lo que el 6 de
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN febrero de 2015 les hizo suscribir un nuevo poder para interponer un recurso de reposición, pero de dicho trámite no les volvió a informar. Posteriormente, el 31 de octubre de 2015, el abogado realizó una tutela para obtener respuesta a una petición del 3 de junio de 2015 elaborada por el defensor del pueblo y como respuesta obtuvo la resolución 1149 del 9 de marzo de 2015, donde se decía que no se le reconocía personería jurídica al abogado, ante lo cual el togado no hizo nada, lo que conllevó a que en noviembre de 2015 el quejoso decidiera solicitarle la documentación suministrada. Así mismo, manifestó el quejoso que el 12 de noviembre de 2013, también le había otorgado poder al abogado para recuperar un dinero de parte de una captadora ilegal, en razón a que el togado le comentó que llevaba una demanda colectiva por ese mismo asunto; para ese trámite le dio $50.000,oo para que viajara a Popayán, le firmó el contrato y el poder, pero de ese asunto no ha sabido nada. Igualmente, adujo que el 8 de julio de 2014 le otorgó poder al abogado para hacer una solicitud de
reajuste salarial en su condición de miembro activo de la policía nacional, otorgándole poder y cancelándole $200.000.oo; ante lo cual el abogado realizó algunas solicitudes y obtuvo respuesta en agosto de 2014, pero del contenido de dicho documento el quejoso se vino a enterar hasta noviembre de 2015. Como pruebas el quejoso aportó4: - Contrato de prestación de servicios profesionales - Copia de los poderes otorgados - Copia de la acción de tutela instaurada - Copia del recurso de reposición instaurado - Resolución n° 3856 del 6 de agosto de 2014 - Derecho de petición y respuesta al mismo - Recibos de pago 4 Folios 5-40, C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN ACTUACIÓN PROCESAL A través de acta individual de reparto de fecha 8 de abril de 20165, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, siendo enviadas las diligencias a dicho Despacho el 15 de abril de 20166. Se estableció la calidad de abogado del doctor Luis Carlos España Gómez, quien es portador de la cedula de ciudadanía número12.979.007, y de la tarjeta profesional
número 123.877, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados7, y se acreditaron los antecedentes disciplinarios del togado8. Mediante auto de trámite, el 6 de mayo de 20169, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del encartado, señalándose fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 2 de agosto de 2016. En la data señalada compareció el disciplinable, el quejoso, no así el representante del Ministerio Público10 y, habiéndose corrido traslado de la queja, el abogado procedió a rendir versión libre. Versión libre. Adujo que se trataba de un mal entendido, que la queja era improcedente y temeraria, pues desde hacía tres años el señor Germán Borja le consultó respecto de la muerte de un hermano que era cabo del Ejército Nacional y había fallecido en 1990, y que según la explicación dada por el quejoso, había entendido que se trataba de una cuestión de derechos humanos y que el Ejército estaba ocultando los hechos reales, pues la muerte había sido violenta; así mismo, que a los familiares del difunto les habían otorgado una indemnización vía resolución 5 Folio 41 del C.O. 6 Folio 42 del C.O. 7 Folio 43 del C.O. 8 Folio 73 del C.O. 9 Folio 45 del C.O 10 Folios 52-55 del C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN y que la Fiscalía había archivado la investigación sobre la muerte sin hacer nada al respecto. Por tanto, como consideró que se les estaban vulnerando derechos, les envió un poder para demandar al Ministerio de Defensa Nacional por la pensión de sobre viviente y, para demandar a la Rama Judicial y la Fiscalía por no haber investigado a fondo, lo cuales fueron debidamente firmados. Indicó que agotó la vía gubernativa mediante un escrito y que el Ejército emitió una resolución que no le fue notificada, donde no se le reconoció personería jurídica por supuestas informalidades del poder. Adujo que el quejoso no tiene nada que ver en este trámite porque quienes le entregaron poder fueron los padres de aquél; así mismo, que como el Ejército no le reconoció personería jurídica, le explicó al quejoso para que procediera a agotar la vía gubernativa, pero el señor Borja le pidió que le devolviera los papeles. Manifestó que el quejoso también le consultó sobre una reliquidación de prima de actividad de la Policía y adelantó las gestiones hasta cuando no pudo continuar con el trámite porque falleció la persona que en Bogotá le ayudaba a gestionar esos asuntos, y por ello le devolvió al señor Borja los documentos, no así los $200.000.oo otorgados como adelanto de dicha gestión porque correspondían a sus labores para agotar vía gubernativa. Refirió que también recibió poder de parte del quejoso para
que lo representara en un caso de captación ilegal de dinero contra DRFE y que como ese proceso estaba radicado en Popayán, le había sido difícil decirle al quejoso en qué estado se encontraba. Adujo que como los padres del quejoso no le han revocado el poder otorgado, por tal motivo ha interpuesto las demandas tanto para lograr la pensión, así como en contra de la Rama Judicial y de la Fiscalía; no obstante, no interpuso la demanda en contra del Ejército – Ministerio de Defensa, porque le devolvió los papeles al quejoso. Al ser interrogado por el Magistrado de instancia, manifestó que para el reconocimiento de la pensión interpuso la demanda en representación de los padres del quejoso, pero que la misma no ha sido admitida y que la presentó tarde porque pensaba que debía agotar conciliación ante la Procuraduría, pero que investigando
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN se había dado cuenta que no era necesario; además, que respecto de la reparación directa ya tenía fecha de conciliación ante la Procuraduría. Así mismo, que en relación con la reliquidación de la pensión del quejoso solo agotó vía gubernativa y le devolvió los documentos al señor Borja y, finalmente, que respecto a la demanda contra DRFE, como se trataba de una acción de grupo iniciada desde el año 2009,
estaba pendiente que se dictara sentencia, aun cuando reconocía que era poca la información que le había dado al quejoso, pues se había confiado de la información colectiva que se daba por radio, página web y redes sociales, por lo que no le ha brindado una información exacta, recalcando que su dignidad como abogado no estaba para aguantarle las groserías al señor Borja y que continuaba con los poderes de los padres del quejoso, de lo cual ha suministrado la información pertinente. Con fines probatorios, el disciplinable allegó los siguientes documentos: (i) Contratos de prestación de servicios11; (ii) una comunicación de fecha 28 de julio de 201412; (iii) comunicación del 19 de mayo de 2014 del Ministerio de Defensa, donde se informa la apertura del trámite de solicitud de pensión por muerte13; (iv) copia de un váucher de compra de tiquete aéreo de Viva Colombia14 ; copia del oficio n° OFI15-69023 MDNSGDAGPSAP del 31 de agosto de 2015 emanado del Ministerio de Defensa, dirigido al señor Germán Borja Quelal15; y (v) copia de seis correos electrónicos, tres de ellos cruzados entre el abogado y el quejoso y otros tres que el quejoso digirió al Ministerio de Defensa Nacional16. Dichas pruebas, junto con las aportadas por el quejoso fueron incorporadas al expediente, así como también, se ordenó, previa información suministrada por el investigado, oficiar a los Juzgados donde cursaban las demandas interpuestas por el disciplinado en procura de los intereses de sus clientes y, oficiar a la Oficina
Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional para que informara lo pertinente a la solicitud o reclamación hecha por el abogado investigado en nombre de los señores Lisímaco Borja Rosero y María Ascensión Pastora Quelal, en relación con la 11 Folios 56-57 del C.O. 12 Folio 58 C.O. 13 Folio 59. C.O. 14 Folios 60-65, C.O. 15 Folio 66, C.O. 16 Folios 67-72, C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN pensión de sobreviviente en su condición de padres del señor Rafael Lisímaco Borja Quelal. Suspendida la audiencia, se fijó fecha para su reanudación el 14 de octubre de 201617, en cuya calenda compareció el disciplinable, el quejoso, no así el Ministerio Público. En dicha oportunidad se procedió a escuchar la ratificación y ampliación de la queja. Ratificación y ampliación de la queja. Reiteró el quejoso que le confió al disciplinable el trámite de tres asuntos: (i) la solicitud de pensión de sobrevivientes en favor de sus padres, por la muerte de su hermano; (i) la solicitud del incremento salarial para el quejoso y (iii) reintegro de dinero invertido en una pirámide y, por
fuera de recapitular lo ya expuesto, recalcó que su inconformidad obedecía a la falta de gestión del abogado y a que tampoco aquél le daba información sobre los trámites, teniendo que él por su cuenta hacer averiguaciones, en vista de lo cual el abogado le había dicho que tenía que presentar una tutela, pero en definitiva que el abogado no había presentado las acciones judiciales, por lo cual en noviembre le retiró los documentos. Respecto del reajuste salarial dijo que el abogado había radicado la solicitud y que en respuesta le habían dicho que no tenía derecho, ante lo cual el togado le había manifestado al quejoso que tenían que esperar otra respuesta y, frente a la demanda contra la captadora ilegal no le había dado ninguna información. Manifestó que no conocía las gestiones del abogado ante la Procuraduría, ni tampoco sabía que se presentaría la demanda. En prueba de su dicho, el quejoso aportó copias de correos electrónicos que le escribía al abogado; así como también copias de algunas actuaciones18, de los cuales el Magistrado de instancia corrió traslado al doctor Luis Carlos España y ordenó su incorporación formal; acto seguido se suspendió la diligencia y se ordenó su continuación para el 25 de enero de 2017. 17 Folios 80-81, C.O. 18 Folios 82-97, C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Reanudada la audiencia el 25 de enero de 201719, a la misma compareció el disciplinable, el quejoso, no así el Ministerio Público. En esta sesión de audiencia se incorporaron unas pruebas aportadas por el disciplinable en relación con las solicitudes de conciliación efectuadas ante la Procuraduría General20; igualmente, se dio la palabra al doctor Luis Carlos España Gómez para que interrogara al quejoso, quien se reiteró en lo expuesto y agregó que también le había hecho al abogado una consulta sobre una sucesión de sus suegros y un trámite de Colpensiones, que habían acordado con sus padres y sus hermanos solicitarle los documentos al abogado en vista de la falta de gestión, pero que el abogado se había quedado con los poderes otorgados por los padres del quejoso y, además, no le había entregado paz y salvo por los trámites ante la Policía y la demanda contra DRFE, que el abogado si le había explicado sobre la vía gubernativa. Indicó que no ha sido grosero ni ha amenazado al togado, tan solo que le requirió la devolución de los documentos so pena de denunciarlo, pues es él quien representa a sus padres porque ellos son personas con delicada salud; así mismo, indicó que sus padres le habían firmado poder a otro abogado para adelantar la demanda ante el Ministerio de Defensa, pues consideró que cuando le fueron devueltos los documentos se había terminado el vínculo profesional con el disciplinable. Frente al dicho del señor Borja sobre la terminación del poder por parte de sus padres, el doctor Luis Carlos España solicitó que se dejara constancia que hasta ese momento no había recibido comunicación
oficial solicitándole la revocatoria del poder y que previo reconocimiento y liquidación de honorarios entregaría paz y salvo sobre el asunto. En ese estado de la diligencia el quejoso presentó un paz y salvo firmado por el disciplinable, ante lo cual el abogado investigado adujo que se trataba de un paz y salvo parcial y no incluía lo atinente a la gestión del poder otorgado por los padres. Suspendida la diligencia fue reprogramada para el día 10 de mayo de 2017. En la sesión del 10 de mayo de 201721, con asistencia del quejoso y el disciplinable, se dio continuidad al interrogatorio al quejoso, principalmente por parte del Magistrado quien indagó por el poder conferido al nuevo abogado, no sin antes 19 Folios 115-116, C.O. 20 Folios 107-114, C.O. 21 Folios121-123, C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN incorporar al expediente el paz y salvo expedido por el disciplinable en favor del señor Germán Borja referido al trámite de agotamiento de vía gubernativa y tutela, relacionadas con el caso del señor Rafael Lisímaco Borja, fechado 4 de diciembre de 201522; así como también, las pruebas relacionadas con el poder otorgado al abogado Eduardo Apolinar Melo Santander, por los padres del quejoso para que
presentara petición de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes23. En este punto, el quejoso manifestó que tuvieron que contratar a un nuevo abogado, de lo cual no enteraron al disciplinable, habida cuenta que para entonces ya habían dado por terminada la relación profesional con aquél, máxime cuando se había generado paz y salvo por la gestión referida a la pensión de sobrevivientes, tan así que el nuevo abogado no sabía que el doctor España todavía mantenía el poder inicial. Indicó el quejoso que si el doctor Luis Carlos España había hecho actuaciones posteriores, aquellas habían sido luego de que se formuló la queja, además que le había manifestado al doctor España que no siguiera con esas gestiones, ya que sus padres no querían que los continuara representando y que les entregara copia de lo que había presentado ante la Procuraduría, sin obtener dichos documentos de parte del investigado. Como pruebas adicionales, se decretó el testimonio del abogado Eduardo Apolinar Melo Santander y, que se oficiara nuevamente al Ministerio de Defensa para que complementara la respuesta, allegando copias del expediente administrativo de solicitud pensional. Se fijó como fecha para continuar la diligencia el 17 de julio de 2017. En la sesión de audiencia del 17 de julio de 201724, con la comparecencia del disciplinable y el quejoso, se practicó el testimonio del doctor Eduardo Apolinar Melo Santander, así mismo, se aprovechó para que se ampliara la versión libre y la queja, y se hizo la incorporación probatoria de unos documentos aportados por el abogado investigado, atinentes a la respuesta del trámite conciliatorio, donde se le indicaba
22 Folio 117, C.O. 23 Folios 118-119, C.O. 24 Folios 129-131, C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN que la competencia de ese asunto radicaba en Valledupar25, así como los documentos aportados por el testigo, referidos a sus actuaciones de solicitud del trámite pensional26. Testimonio de Eduardo Apolinar Melo Santander. Manifestó que se dedica al litigio en el campo de las prestaciones sociales y que conoce al quejoso desde hace aproximadamente dos años. Señaló que en una ocasión el quejoso le solicitó asesoría respecto a una solicitud de pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento del hermano, ante lo cual le solicitó algunos documentos, con los cuales realizó una solicitud ante el Ministerio de Defensa para que se certificara el tiempo de servicio y los salarios devengados por el causante; sin embargo la entidad no respondió por lo que interpuso una acción de tutela y, posteriormente solicitó que se le otorgara poder para continuar el trámite, no sin antes exigirle al quejoso el respectivo paz y salvo y, tan pronto lo obtuvo, adelantó una actuación administrativa, interpuso un recurso de reposición y, posteriormente una tutela, pero al cabo de ello el quejoso le manifestó que quería retirar los papeles y terminar la relación
profesional con él porque se iban a vivir a otro lugar y, luego le informó que el doctor Luis Carlos España le llevaría nuevamente el trámite. Indicó el testigo que las primeras actuaciones que hizo las efectuó sin que aún le hubiesen otorgado poder, como lo fue una petición elaborada el 11 de noviembre de 2015, firmada por el padre del quejoso y dirigida al Ministerio de Defensa, solicitando el tiempo de servicio y los salarios devengados por el causante. Ampliación de versión libre. Teniendo en cuenta lo afirmado por el quejoso, el disciplinable confirmó que para ese momento la relación profesional con los padres del quejoso seguía vigente y, además, que desconocía que le hubieran otorgado poder a otro abogado; es decir que nunca se le revocó el poder y por ello hizo las solicitudes de audiencia de conciliación, mismas que finalizaron con respuesta de la Procuraduría de que ese trámite debía hacerse en Valledupar y que, ante esa situación debía renunciar al poder, puesto que no podía trasladarse a Valledupar. 25 Folio 132, C.O. 26 Folios 133-134, C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN Frente a esto último el Despacho le informó al abogado que ese no era el escenario para presentar la renuncia.
Ampliación de la queja. El señor Borja indicó que sus padres le otorgaron poder al doctor Eduardo Apolinar, en vista de la inactividad del abogado investigado y que le retiraron el poder porque él y sus padres iban a cambiar de domicilio, pero como esto finalmente no ocurrió, le volvieron a encomendar la gestión al doctor España, quien les indicó que hasta que conociera los resultados del proceso disciplinario continuaría con la gestión. Agotada la ampliación de queja se fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación el 8 de noviembre de 2017. El 8 de noviembre de 2017 se reanudó la audiencia27, contando con la presencia del disciplinable y el quejoso, no así el Ministerio Público. Como alegatos pre calificatorios el disciplinado solicitó la terminación anticipada de la investigación, dado que el hecho atribuido como causal disciplinaria no existió, pues realizó todas las gestiones tendientes al agotamiento de la vía gubernativa. Seguidamente el despachó fijó los hechos y conductas objeto de calificación, a efectos de lo cual consideró el Magistrado de instancia que en relación con el trámite de reajuste salarial no se había allegado ninguna prueba, pero sí se encontraba demostrado que el abogado había asumido unos compromisos profesionales con el quejoso hacia el mes de noviembre de 2013, para adelantar gestiones prejudiciales de conciliación ante la Procuraduría; gestiones tendientes a recuperar unos dineros invertidos en la pirámide D.R.F.E. y, gestiones administrativas tendientes al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
Sobre este último trámite administrativo indicó el Seccional de instancia que hubo dificultades por cuanto el poder no cumplió con el lleno de los requisitos, sin embargo el abogado hizo la solicitud del reconocimiento pensional el cual fue negado, por lo que respecto a esa primera parte de la gestión la Magistratura no avizoró actuación susceptible de reproche disciplinario. No obstante, encontró como probable incumplimiento de los deberes, el hecho de que habiéndose pronunciado 27 Folios 136-139, C.O.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN administrativamente el Ministerio de Defensa, negando la reclamación no se había tenido la suficiente diligencia para interponer el recurso de reposición frente a esa decisión y, por esa razón, se emitió la Resolución n° 1449 del 9 de marzo de 2015, en la que se rechazó por extemporáneo e improcedente el recurso. Así mismo, no se observa que el abogado hubiera adelantado acciones judiciales ante la negativa del reconocimiento pensional, por cuanto desde el mes de marzo de 2015 el disciplinable dejó que transcurrieran casi dos años para presentar solicitudes de conciliación ante la Procuraduría, tiempo demasiado considerable que habría podido haber ocasionado la improcedencia de esa acción por el paso del tiempo. En relación con la recuperación del dinero de la empresa de captación ilegal
D.R.F.E., manifestó el despacho que aun cuando se otorgó poder, no se logró acreditar ninguna gestión del abogado al respecto y, finalmente, indicó que aun cuando había evidencias de algún tipo de información reportada por el disciplinable al quejoso, al parecer había faltado información puntual relacionada con las razones para no adelantar la gestión judicial, proveniente de la acción administrativa. Formulación de Cargos. Consideró el despacho que el abogado pudo haber incurrido en una falta contra el deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37 numeral 1º del Código Disciplinario de los Abogados, en concordancia con el numeral10 del artículo 28 de la misma codificación, falta atribuible a título de CULPA; por cuanto: (i) el abogado no realizó las gestiones prejudiciales ante la Procuraduría General de la Nación; (ii) no realizó las gestiones tendientes a la recuperación del dinero en la captadora ilegal; y (iii) a partir de cuando se negó el reconocimiento pensional, dejó de hacer las actuaciones correspondientes, entre ellas, dejó de interponer oportunamente el recurso de reposición y, desde que se enteró de la negativa del recurso de reposición no adelantó las gestiones judiciales pertinentes. También se formuló cargos por la falta contra el deber de lealtad con el cliente, consagrada en el artículo 34 literal d, en concordancia con el artículo 28, numeral 18, literal c) ejusdem, atribuible a título de DOLO, por cuanto no informó con veracidad sobre el asunto encomendado, con el propósito de ocultar su inactividad,
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN concretamente, no informó sobre las razones para no adelantar las gestiones judiciales provenientes del reclamo administrativo de la pensión de sobreviviente. Concluída la formulación de cargos, se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento a realizarse el 15 de enero de 2018 y se decretaron pruebas adicionales relacionadas con las actuaciones del abogado ante la Procuraduría y ante los Juzgados Administrativos. Audiencia de Juzgamiento28. Celebrada en la fecha señalada, contando con la presencia del disciplinable, el quejoso, no así el Ministerio Público. En dicha oportunidad se incorporó como pruebas un CD con un archivo denominado acción de grupo, casos DRFE, correspondiente al proceso No. 190013331002200900037 406, que se encontraba surtiendo el trámite de apelación ante el Tribunal Administrativo de Popayán y, los documentos allegados por la Procuraduría, al cabo de lo cual se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para el 2 de mayo de 2018, sin embargo, por solicitud de aplazamiento del abogado investigado se reprogramó para el 30 de julio de 201829. El 30 de julio de 201830, se continuó con la audiencia de Juzgamiento, en la cual el disciplinado presentó sus alegaciones finales, a efectos de lo cual dijo que en
relación con la acción de grupo las personas que no se hubieran hecho parte dentro del trámite lo podían hacer dentro de los veinte días siguientes a la sentencia, de ahí que como en el caso de marras no se ha proferido sentencia de segunda instancia, no se había perdido la oportunidad para hacer valer los derechos de su cliente. Frente al trámite de solicitud pensional indicó que había quedado demostrado que el Ministerio de Defensa no había hecho las notificaciones a los poderdantes y tampoco le había reconocido personería para actuar dentro de dicho trámite, además, que se encontraba acreditado que había tenido que recurrir a la tutela para conocer los Actos Administrativos, por lo que se demuestra que lo que hubo fue una actitud de ocultamiento de la informac
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