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CSDJ - F52001110200020160025401ADJUNTA20181011183609-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160025401ADJUNTA20181011183609-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 520011102000201600254 01 Aprobada según Acta No. 88 de la misma fecha

REF. DISCIPLINARIO FUNCIONARIO CONTRA MARÍA

CRISTINA LÓPEZ ERAZO-JUEZA SEGUNDA CIVIL DEL

CIRCUITO DE PASTO – NARIÑO.

CUESTIÓN POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el quejoso Sergio Antonio Erazo Hurtado contra el auto interlocutorio del 2 de septiembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, al evaluar la indagación preliminar dispuso dar por terminada la actuación disciplinaria, seguida contra la doctora MARÍA CRSTINA LÓPEZ ERASO, Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias. HECHOS DE LA QUEJA Mediante escrito presentado el 4 de abril de 2016, el señor Sergio Antonio Erazo Hurtado presentó queja disciplinaria en contra de la Juez Segundo 1 Sala conformada por los Magistrados: ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y GLORIA

ALCIRA ROBLES CORREAL.

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación 520011102000201600254 01 APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO Civil del Circuito de Pasto, doctora MARÍA CRISTINA LÓPEZ ERAZO, por las posibles irregularidades cometidas en el trámite del proceso ordinario de resolución de contrato No. 2007 00756 señalando que según su parecer obvió las normas del procedimiento en el trámite de segunda instancia en el asunto de marras, impidiendo que la parte demandante ejerciera sus derechos de defensa y contradicción y favoreciendo a la contraparte.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Recibida la queja en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se dispuso por providencia del 19 de abril de 2016, abrir indagación preliminar de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en contra de la doctora MARÍA CRISTINA LÓPEZ ERAZO, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto.

2. En esa etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante memorial del 12 de julio de 2016 el quejoso solicitó que para calificar la presente indagación preliminar se tuviese en cuenta la sentencia del 16 de marzo de 2016 en el proceso ordinario, mediante la cual la funcionaria inculpada habría decidido de manera arbitraria y a su capricho revocar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario, omitiendo todas las pruebas que según él demostraban que la demandada incumplió el contrato de promesa de compraventa. -Mediante oficio del 15 de junio de 2016, la Secretaria del Juzgado 2º Civil

del Circuito de Pasto informó que el proceso 2007-00756 fue remitido al Juzgado 4º Civil Municipal de Pasto.

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación 520011102000201600254 01

APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO -Mediante memorial del 11 de agosto de 2016 la indagada rindió versión libre señalando que en el trámite del proceso ordinario No. 2007 00756 en segunda instancia, se corrió traslado para rendir alegatos de conclusión porque no habían solicitudes probatorias de parte, ni se consideró que hubiesen pruebas por practicarse de oficio, que la solicitud de suspensión del proceso fue resuelta el día 14 de diciembre de 2015 con fundamento en la carencia del ius postulandi y en la improcedencia del derecho de petición para activar el aparato judicial; que la solicitud de pruebas para la segunda instancia resultaba innecesaria y finalmente señaló que el proceso fue decidido el 16 de marzo de 2016 y que no era necesario ahondar en el fondo de los hechos porque se había corroborado que se satisfacían los requisitos para dar trámite a la acción de resolución de contrato porque el hoy quejoso no había cumplido con las obligaciones que adquirió. Calidad de disciplinable. Se trata de la doctora MARÍA CRISTINA LÓPEZ ERAZO quien se identificó con cédula de ciudadanía No. 30.737.394 de Pasto y se desempeña como Juez Segunda Civil del Circuito de Pasto desde el 1º de marzo de 2010. LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 2 de septiembre de 2016, la Sala a quo decidió

terminar y archivar definitivamente las diligencias con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, arguyendo que la funcionaria denunciada no incurrió en falta disciplinaria en el trámite del proceso de marras.

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO Consideró la Sala de primera instancia que no existió ningún trámite irregular por parte de la Jueza investigada, pues la sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2016 fue comentada en la jurisprudencia y normatividad aplicable como en las pruebas recaudadas durante el proceso y que al haberse comprobado que el demandante incumplió con las obligaciones que le correspondían, resultaban inocuas las probanzas encaminadas a demostrar que la contraparte se sustrajo de lo acordado en el contrato. Concluyó que, el Juez denunciado, obró en el asunto, de acuerdo con el principio enunciado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, sobre la independencia y autonomía que les asiste a los funcionarios judiciales para expedir sus decisiones, no siendo perseguibles por la Jurisdicción Disciplinaria, ante lo cual trajo a colación la sentencia T249/95 de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACIÓN El quejoso apeló la decisión de archivo a través de escrito, por medio del cual realizó la exposición de iguales motivaciones ya esgrimidas en su queja y en escritos que la amplían, allegados al plenario. Enfáticamente volvió a referirse a que existió una supuesta irregularidad al permitir que la parte demandada sustentara el recurso de manera

extemporánea, además porque no decretó pruebas en segunda instancia y posibles errores al dictarse sentencia de segunda instancia el 16 de marzo de 2016. En atención a lo anterior, solicitó revocatoria de la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, al quejoso se lo faculta para poder recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, luego, con fundamento en este precepto, procede la Colegiatura a desatar el recurso propuesto. Previamente a entrar a estudiar el caso en particular, es de advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, de acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria los funcionarios que incumplan “los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en

la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes” Sobre el objeto del pronunciamiento conviene precisar que para el efecto debe atenderse el mandato del parágrafo del artículo 171 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten irrescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO Revisado el contenido del escrito de impugnación presentado por el quejoso, se advierte una vaga inconformidad por la decisión atacada, y sin que haga ningún planteamiento claro sobre el motivo del recurso o controvierta los argumentos del auto de archivo, se limitó a insistir en los hechos materia de su queja. Con el fin de determinar si existe o no posible infracción disciplinaria en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario de resolución de contrato 2007 00756 tramitado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pasto se procedió a realizar un recuento de los supuestos fácticos que determinasen las normas procesales y sustantivas al caso de marras: -En el mes de agosto de 2007 el señor Sergio Antonio Erazo Hurtado presentó demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa en contra de AURA ALICIA DOMINGUEZ. -Dicho asunto fue tramitado en primera instancia en el Juzgado 4º Civil

Municipal de Pasto y remitido por descongestión al Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario, profiriéndose sentencia el 18 de junio de 2015 declarando no probadas las excepciones de mérito, decretándose la resolución del contrato de promesa de compraventa y condenándose a la parte demandada a pagar el valor de la clausula penal. -Frente a dicha decisión el 2 de julio de 2015 la parte demandante radicó recurso de apelación por cuanto considero que se había omitido reconocer el valor que el demandante tuvo que pagar por concepto de servicios públicos y solicitó se oficiare a las empresas EMPOPASTO y CEDENAR sobre los valores cancelados por financiamiento de la deuda por capital de crédito.

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO -De igual manera el 6 de julio de 2015 la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia porque le fue desfavorable. -Mediante auto del 14 de julio de 2015 se concedió el recurso interpuesto por las dos partes. -El 3 de agosto de 2015 la Juez Segunda Civil del Circuito de Pasto decidió admitir el recurso de apelación siendo notificado dicho auto mediante estado del 5 de agosto de 2015. -Mediante proveído del 14 de agosto de 2015 la Juez Segunda Civil del Circuito de Pasto ordenó correr traslado a las partes para alegar por 5 días. -Mediante derecho de petición del 21 de agosto de 2015 el señor Sergio

Antonio Erazo solicitó que se deje sin efectos el auto del 14 de agosto de 2015, en tanto, no se había hecho ningún pronunciamiento sobre la solicitud probatoria contenida en el escrito de apelación ; que se ordene la práctica de dicha prueba y que se conceda un plazo de 30 días para nombrar un nuevo apoderado, ya que el día 2 de agosto de 2015 había revocado al poder a su representante judicial. -En fecha del 24 de agosto de 2015 el abogado de la parte demandada presentó escrito para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario. -El día 2 de diciembre de 2015 el señor SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO confirió poder a la abogada Paola Jiménez Burgos.

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO -En la misma fecha la apoderada del demandante insistió en que se deje sin efectos el auto de 14 de agosto de 2015 y se ordene la prueba requerida en la sustentación de la alzada. -Con auto del 14 de diciembre de 2015 la Juez Segunda Civil Municipal de Pasto decidió no tener en cuenta el escrito presentado a nombre propio del demandante por carecer del ius postulandi; abstenerse de dejar desvincular el auto del 14 de agosto de 2015, ya que consideró que en el mismo no se había cometido yerro alguno; y negar el decreto de la prueba de oficio, porque en el expediente ya obra una certificación de las empresas de

servicios públicos, sobre los valores pagados por el demandante. -Con escrito del 12 de enero de 2016 la apoderada de la parte demandante solicitó que se declare la nulidad del auto del 14 de diciembre de 2015, por cuanto no se decretó la prueba solicitada en el escrito que contenía la sustentación del recurso de apelación; y se omitió tener en cuenta que el señor SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO, para el momento en que se corrió traslado para alegatos de conclusión carecía de representante judicial; pese a que dicha situación fue informada en el derecho de petición radicado el 21 de agosto de 2015, con lo cual se habría vulnerado su derecho al debido proceso. -Con auto del 17 de febrero de 2016, la Jueza Segunda Civil del Circuito de Pasto rechazó de plano la nulidad solicitada, porque entendió que no podía encuadrarse dentro de las causales taxativas descritas en el artículo 140 del CPC; y la misma versaba sobre hechos anteriores, que debieron ser alegados por la apoderada de la parte demandante, al momento en que intervino por primera vez en el proceso.

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO - En el mes de febrero de 2016 el señor SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO presentó acción de tutela en contra del Juzgado 2º Civil del Circuito de Pasto, por las posibles irregularidades cometidas en los autos del 14 de agosto de 2015 y 17 de febrero de 2016.

-La precitada acción de tutela fue fallada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto el 7 de marzo de 2016, negando el amparo constitucional deprecado, en tanto no se observó que se hubiesen cometido irregularidades en los autos del 14 de agosto de 2015 y 17 de febrero de 2016. -El día 16 de marzo de 2016 la Juez 2ª Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia revocando el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. -El día 7 de abril de 2016 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto admitió una nueva solicitud de amparo, elevado por el señor Sergio Antonio Erazo Hurtado, esta vez, en contra de la sentencia proferida el día 16 de marzo de 2016. -Con providencia del 19 de abril de 2016 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo deprecado, por cuanto estimó que los argumentos en los cuales, la Juez 2ª Civil del Circuito de Pasto se fundamentó para proferir la sentencia de 16 de marzo de 2016, eran razonados, cuentan con el debido sustento normativo. Para resolver las inconformidades planteadas por el apelante es necesario indicar que: En punto de la presunta irregularidad al permitir que la parte demandada sustente el recurso de apelación de forma extemporánea: Sobre esta

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO supuesta incorrección se debe tener en cuenta que en virtud del recurso de apelación propuesto por las partes demandante y demandada contra la

sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario; la funcionaria indagada debía ceñir las actuaciones a lo dispuesto en los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil que disponen: ARTÍCULO 359. APELACION DE AUTOS Y COMUNICACION. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 177 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En el auto que admite el recurso se dará traslado al apelante por tres días para que lo sustente. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría a disposición de la parte contraria por tres días que se contarán desde el vencimiento del primer traslado; si ambas partes apelaron, los términos serán comunes. Proferido el auto que resuelva una apelación concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, el secretario del superior deberá comunicarlo inmediatamente por telégrafo u oficio al inferior para los efectos previstos en el inciso final del artículo 354, so pena de incurrir en multa de un salario mínimo mensual que le será impuesta por el juez o el magistrado ponente, según fuere el caso. ARTÍCULO 360. APELACION DE SENTENCIAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o.

de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 178 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Ejecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término de cinco días a cada una, en la forma indicada para la apelación de autos. <Inciso modificado por el artículo 16 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la segunda instancia se tramite ante un Tribunal Superior o ante la Corte Suprema, de oficio o a petición de parte que hubiere sustentado, formulada dentro del término para alegar, se señalará fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido repartido a los demás Magistrados de la sala de decisión. Las partes podrán hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta minutos, en el mismo orden del

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO traslado para alegar y podrán entregar resúmenes escritos de lo alegado. La sala podrá allí mismo dictar la respectiva sentencia. A la audiencia deberán concurrir todos los Magistrados integrantes de la Sala, so pena de nulidad de la audiencia”. En atención a los apartes anteriores citados es claro que al estar frente a la apelación de una sentencia, se debía aplicar el artículo 360 en cuanto al traslado para alegar y el artículo 359 únicamente en la forma de correrlo.

En tal sentido, es indiscutible que no le asiste razón al quejoso cuando, afirma que el procedimiento de alzada debió seguirse conforme al artículo 359 del CPC y que por tanto la parte demandada sólo disponía de tres días, a partir de la ejecutoria del auto del 3 de agosto de 2015, para sustentar la apelación, por lo que el memorial del 24 de agosto de la misma anualidad era extemporáneo y en consecuencia debió declararse desierto el recurso. No podía llegarse a otra conclusión cuando el artículo 360 del CPC que regula el trámite, específicamente para la apelación de sentencias, en ninguno de sus apartes establece que cuente con tres días para la sustentación del recurso y únicamente dispone que vencido el término para la práctica de pruebas se dará traslado por cinco días para presentar los alegatos respectivos. Así se reitera que no es cierto que se hubiese incurrido en una irregularidad al no correr traslado, en el auto del 3 de agosto de 2015 por tres días para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; otorgar en el auto del 14 de agosto de 2015 cinco días para radicar alegatos de conclusión y atender los argumentos contenidos en el memorial

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO presentado el 24 de agosto de 2015 por el apoderado de la parte demandada en el que fundamentó la alzada. En lo atinente a la inconformidad del quejoso por no haberse la práctica de pruebas que había sido solicitada en el escrito de apelación; es necesario

tener en cuenta, inicialmente que el auto del 3 de agosto de 2015 no hizo referencia alguna a la solicitud de la apoderada del demandante y, aun así, se dispuso el día 14 de agosto de 2015, correr traslado para que las partes rindan alegatos pertinentes. Sin embargo, se advierte que la misma fue planteada de la siguiente manera “De considerarse por su despacho, muy comedidamente solicitó se decrete de oficio la solicitud ante la empresa EMPOPASTO y CEDENAR sobre los valores cancelados por financiamiento de la deuda por capital de crédito del inmueble, desde febrero de 2007 hasta la fecha” lo que implicaba que no era una prueba de parte y se dejaba al albedrio de la juez decretarla o no. Y por último referente a las presuntas irregularidades de la juez al revocar la sentencia de primera instancia por cuanto según el quejoso no se tuvieron en cuenta los elementos de prueba que demostraban que la parte demandada había incumplido el contrato de promesa de compraventa. Al respecto es necesario recordar que la jurisprudencia sobre la demanda de resolución de contrato, es uniforme al señalar que la misma solo puede prosperar cuando ha sido ejercida por el contratante que ha cumplido sus obligaciones (Sentencia del 16 de junio de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia). Es por ello que si bien era fundamental para el demandante demostrar que su contraparte incumplió con el contrato, era más importante aún aportar los

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO

medios de convicción que corroboraran que él, ciertamente había acatado cada una de las obligaciones que le correspondían, lo cual a juicio de la juez encartada no aconteció, puesto que no se contaban con pruebas necesarias que permitieran aseverar que el señor Sergio Antonio canceló oportunamente todas las cuotas del bien inmueble prometido en compraventa. Fue precisamente este argumento el que llevó a la encartada a revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda interpuesta por el hoy quejoso. De ahí que estime la Sala, contrario a lo opinado por el recurrente, que la conducta de la inculpada no constituye ninguna irregularidad disciplinaria, pues actuó en el asunto, de acuerdo con el principio enunciado en el artículo 228 de la Constitución Policita, sobre la independencia y autonomía que asiste a los funcionarios judiciales para expedir sus decisiones, y que sólo son perseguibles por la Jurisdicción Disciplinaria, cuando sus proveídos son arbitrarios y caprichosos, lo cual no sucedió en este evento, pues se reitera, la juez indagada, hizo un análisis jurídico y probatorio del caso expreso, haciendo prevalecer el principio de acceso a la justicia y el debido proceso, careciendo el quejoso de fundamentos fácticos y jurídicos para su denuncia, dejando notar, es su inconformidad con el contenido de las decisiones que ha venido profiriendo el funcionario inculpado, y respecto a las cuales la jurisdicción disciplinaria no puede intervenir y tampoco por estos aspectos se puede emitir criterio alguno, ya que tampoco a esta jurisdicción corresponde

actuar como otra instancia. En efecto vale expresar que no es función de las autoridades disciplinarias de los servidores públicos, “revisar la legalidad y juridicidad” de las

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO decisiones tomadas por las autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se de la doble presunción de legalidad y acierto. Así, no sobra recordar que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico2, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho, como antes se anotó. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas y los principios de independencia y autonomía funcional, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. La Corte Constitucional en Sentencia SU 257 de 1997 con ponencia del doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, apoyándose en doctrina expuesta en sentencias T-094 de 1997 y C-417 de 1993, señaló: “Más todavía, la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para

2 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001)

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". (Se subraya) Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la

función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993) (Subraya la Sala). En consecuencia, es absolutamente claro para esta Sala, tal como acertadamente lo consideró el juzgador de primer grado, que la funcionaria denunciada no ha infringido el régimen disciplinario y por esta razón se impone la confirmación integral del proveído recurrido, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 2 de septiembre de 2016, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al evaluar la indagación preliminar dispuso dar por terminada la actuación disciplinaria, seguida contra la doctora MARÍA CRSITINA LÓPEZ ERASO, Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto, y en

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias, de acuerdo con los motivos expresados en esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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APELACIÓN FUNCIONARIO - AUTO

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

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