CSDJ - F52001110200020160026101ADJUNTA20160614192606-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160026101ADJUNTA20160614192606-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 9 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 520011102000201600261 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante en contra del fallo proferido el 4 de mayo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Nariño,1 en el cual se resolvió negar el amparo constitucional solicitado por la ciudadana LIGIA BEATRIZ BRAVO SEGOVIA, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la Procuraduría Regional de Nariño –PRÑ, y por otro lado, conceder la protección constitucional del mencionado derecho frente a la Procuraduría General de la Nación –PGN, (respectivamente). ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Manifiesta la accionante que debido a la deficiencia en el servicio público de salud prestado por Coomeva E.P.S S.A, a las señoras Hilda Segovia Bravo y Carmen Elisa Bravo Segovia, se dirigió a la Procuraduría Regional de Nariño en el año 2015, con el fin de solicitar su asistencia. El día 3 de diciembre de 2015 y el 28 de enero de 2016, presentó derechos de petición ante el funcionario Andrés Portilla de la Procuraduría Regional, quien fue el encargado de su atención.
1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela y Eduardo Javier Zamudio David.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° ° 520011102000201600261 01
Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 2.- El día 15 de febrero de 2016 se llevó a cabo una reunión con las distintas autoridades públicas y al finalizar la misma, se le informó a la accionante que sus derechos de petición estaban contestados y resueltos, a lo cual requirió una respuesta por escrito, petición que fue atendida de forma afirmativa por el funcionario Portilla. Sin embargo, la accionante dice que hasta la fecha no ha recibido la respuesta formal. 3.- El día 3 de marzo de 2016, decidió radicar otra solicitud pero esta vez ante el Procurador Regional de Nariño, sin que tampoco hasta la fecha se haya otorgado respuesta de fondo a dicha petición. Y si bien se han entregado dos oficios, el 25 de febrero de 2016 y el 10 de marzo de 2016, los mismos no dan respuesta a la totalidad de sus peticiones. 4.- Manifiesta la accionante que remitió sus solicitudes los días 8 de marzo y 6 de abril de 2016 a la Procuraduría General de la Nación, sin que se le haya dado la respuesta correspondiente. 5.- Por lo anterior la accionante concluye que le han vulnerado su derecho fundamental de petición.2 6.- Surtido el trámite de reparto, se enviaron las notificaciones de ley y se recibió la
intervención de la accionada; Procuraduría Regional de Nariño, guardando silencio la Procuradora General de la Nación. 7.- Mediante decisión del 4 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, negó las pretensiones de la acción 2 Folio 3 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia frente a la Procuraduría Regional de Nariño y amparo sus derechos frente a la Procuraduría General de la Nación. 8.- La decisión de instancia fue impugnada por la accionante el 11 de mayo de la presente anualidad.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,3 resolvió mediante sentencia de 4 de mayo de 2016, conceder el amparo solicitado por la ciudadana LIGIA BEATRIZ BRAVO SEGOVIA frente a la Procuraduría General de la Nación y negarlo frente a la Procuraduría Regional de Nariño. Para llegar a la conclusión anterior, la sentencia realiza una valoración del material probatorio aportado por la accionante y por la Procuraduría Regional de Nariño, así como una exposición del precedente constitucional sobre la acción de tutela para
valorar el caso en concreto a la luz de dichas consideraciones. Sobre las peticiones presentadas el 3 de diciembre de 2015 y el 28 de enero de 2016, dice el fallo impugnado: “según se aprecia en los soportes documentales allegados al expediente, el día 15 de febrero de 2016, por citación de la procuraduría Regional de Nariño, se llevó a cabo una reunión con la peticionaria y representantes de la Personería Municipal y la defensoría del Pueblo, en la que se le informó a la señora LIGIA BEATRIZ BRAVO SEGOVIA cuál era la ruta que debía seguir para la atención de sus pretensiones, en tanto, se había logrado corroborar que estaba presentando los mismo oficios a distintas entidades, causando un desgaste administrativo. En ese sentido se le indicó que, a partir de ese momento, las quejas y solicitudes debían ser radicadas en la Personería Municipal, ante el doctor DAVID ANDRES MELO BOLAÑOS, quien sería el encargado de hacer el acompañamiento respectivo, de ahí en adelante; frente a lo cual la señora BRAVO SEGOVIA se comprometió a seguir dicho conducto. (…) 3 Sala integrada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez y Martha Inés Montaña Suarez.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Como se puede apreciar, si bien no dio contestación oportuna, por escrito, a la solicitud radicada el
día 3 de diciembre de 2015, la Procuraduría Regional de Nariño, ha mantenido continua comunicación con la ahora accionante y ha dado trámite a las peticiones de la señora LIGIA BEATRIZ BRAVO SEGOVIA, en tanto, conforme lo manifiesta la misma accionante en el oficio de 28 de enero de 2016, se habría sostenido una reunión con el funcionario de la Procuraduría Regional de Nariño, encargado de su caso, el día 21 de diciembre de 2015 en la cual se le habría otorgado información sobre su inconveniente; posteriormente, el día 15 de febrero de 2016, se realizó una reunión con la participación de la personería Municipal y la Defensoría del Pueblo respecto a la situación de las señoras HILDA SEGOVIA DE BRAVO y CARMEN ELISA BRAVO; y, finalmente, los días 23 de febrero y 7 de marzo de 2016, se le brindó una respuesta a sus inquietudes. En este sentido, no se observa que se hubiese vulnerado el derecho de petición de la ahora accionante, en cuanto a su solicitud de acompañamiento por parte de la Procuraduría, dado que inicialmente se hizo el seguimiento respectivo y, posteriormente, se le ha explicado en los memoriales de 23 de febrero y 7 de marzo de 2016, que, como se convino en la reunión de 15 de febrero de 2016, el mismo se haría a través de la Personería Municipal de Pasto y que, por tanto, a dicha entidad debía remitir sus inquietudes. (…) Como se puede apreciar, no se habría vulnerado el derecho de petición de la accionante por parte
de la Procuraduría Regional de Nariño, puesto que se le ha dado trámite a las solicitudes que radicó, entregando copia de la documentación de su interés y brindando el acompañamiento necesario hasta cuando se convino, fruto de una labor interinstitucional, que el seguimiento de su caso estaría en manos de la Personería Municipal.”4 Por otra parte, sobre la Procuraduría General de la Nación, el fallo de tutela concluye que: “se han de tener como ciertas las afirmaciones hechas por la accionante y, por lo tanto, se entenderá demostrado que hasta la fecha no se ha dado respuesta a las solicitudes elevadas los días 8 de marzo y 6 de abril de 2016. Siendo así, resulta clara la afectación del derecho fundamental invocado, pues, de acuerdo con los documentos aportados al expediente, los memoriales fueron remitidos por correo electrónico la misma fecha en la que fueron elaborados; sin que hasta la fecha se haya dado respuesta, a pesar de que se han vencido los términos para hacerlo. (…) Es por ello que, con el fin de posibilitar el ejercicio de los derechos de la señora LIGIA BEATRIZ BRAVO SEGOVIA, se dispondrá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la 4 Folios 133, 134, 135 137
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia notificación del presente fallo, se dé respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con
lo solicitado en los derechos de petición elevados, los días 8 de marzo y 6 de abril de 2016, por la accionante.”5 Por lo anterior el fallo impugnado resuelve negar el amparo solicitado contra la Procuraduría Regional de Nariño y conceder la solicitud de protección constitucional, frente a la Procuraduría General de la Nación. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial presentado el día 11 de mayo de 2016, la accionante presentó escrito de impugnación al fallo de primera instancia, planteando que la decisión no era una sentencia congruente, toda vez que no se tuvo en cuenta la petición del 3 de diciembre de 2015, que la accionante se acercó en varias oportunidades a la Procuraduría Regional y que la información no le fue entregada de forma completa. Plantea que las citas con los funcionarios de la procuraduría son cada vez más difíciles de lograr y que las respuestas del 23 de febrero y 10 de marzo de 2016, no cumplen con los requisitos de una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. 6 Manifiesta que ha sido ella la que ha sufrido todo tipo de desgastes, por la exigencia de los derechos de su madre y hermana, quienes son adultos mayores de especial protección constitucional. Afirma su insatisfacción con la entrega de la información proveniente de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que no cumple con lo solicitado por el fallo de primera instancia, ya que se trata de repetición de copias, de oficios sin 5 Folio 140 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 91 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia registro de radicados, sin recibido y existiendo inconsistencia en los anexos dados por
Coomeva EPS. Por lo anterior solicita la accionante: “REVOCAR el numeral primero del fallo de tutela proferido por su respetable Despacho en el Consejo Superior de la Judicatura de Nariño datado el 4 de mayo de 2016, y, enviado a mi correo electrónico el 5 de mayo de 2016, y en su lugar, disponer que se ordene a la Procuraduría regional de Nariño (SIC) otorgar una respuesta clara, de fondo, completa, coherente con las peticiones planteadas en las pretensiones del oficio del 3 de marzo de 2016, con fundamento únicamente en la verdad y, dejando constancia de los compromisos asumidos verbalmente por el procurador regional, en el encuentro del 16 de abril de 2016 en su despacho CONSIDERAR frente a la situación que vivo, en una continua lucha por defender los derechos fundamentales especialmente de la salud y la vida de mis familiares adultas mayores de especial protección constitucional, me veo obligada a ejercer acciones jurídicas para que se me respeten otros derechos como el de petición, el derecho a la palabra entre otros, debiendo llevar a cabo innumerables diligencias como esta tutela y ahora su impugnación, a vez de lograr claridad y respeto. Esto conlleva profundos desgastes físicos, emocionales, mentales, morales y espirituales,
que las entidades y/o funcionarios que no cumplen a cabalidad con su función, están demostrando no comprender y continuar vulnerando derechos fundamentales. Además, es así como en lugar de apoyar al respeto de los mencionados derechos, contrariamente se influye en su vulneración al provocar innumerables dilaciones en los procesos, y, la salud y la vida de las adultas mayores se sigue afectando sin soluciones prontas y efectivas”.7
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Folio 7 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. Sea lo primero manifestar que la acción de tutela busca la protección del derecho
fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la Procuraduría General de la Nación y por la Procuraduría Regional de Nariño, con ocasión de las peticiones realizadas por la señora LIGIA BEATRIZ BRAVO SEGOVIA. Problema Jurídico.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Corresponde a esta Sala valorar si: (i) se ha configurado una vulneración al derecho de petición de la señora LIGIA BEATRIZ BRAVO SEGOVIA, o si por el contrario ha ocurrido un hecho superado.
Para responder el problema jurídico planteado, la Sala deberá realizar una exposición de los siguientes temas: (A) el derecho de petición y (B) el hecho superado. A.- El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, establece que toda personas podrá “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” o ante las entidades privadas en los términos que señale la ley, y a obtener una pronta resolución a su solicitud. En números ocasiones la Corte Constitucional se ha ocupado del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición.8 Estableciendo el carácter fundamental de dicho derecho y su categoría de herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales, como el acceso a la información, a los documentos públicos, la participación y el ejercicio de la expresión democrática entre otros.
Desde las primeras sentencias de constitucionalidad, la Corte Constitucional determinó frente al derecho de petición que este es “uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”.9 8 Se pueden consultar las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999, entre otras. 9 Sentencia T-12 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia En la Sentencia T-377 de 2000, la Corte sintetizó las reglas jurisprudenciales desarrolladas en materia de protección del derecho fundamental de petición.
Determinando: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Negrilla fuera del original).
Sobre los elementos estructurales esenciales del mencionado derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, T-147 de 2996 T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010 y C-818 de 2011, entre otras, estableció que el derecho de petición comprende los siguientes elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”10. 10 Sentencia C-818 de 2011.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia B.- El hecho superado.
La teoría del hecho superado, hace referencia a la situación que se presenta cuando en el trámite de una acción de tutela, bien en sus instancias o en su revisión por la Corte Constitucional, ocurren hechos que demuestran la eliminación de las causas que amenazan o vulneran los derechos fundamentales del accionante.11 Sobre esta teoría, la Corte Constitucional en Sentencia T-308 de 2003 dijo: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.” “Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.” “No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o
vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” (Negrilla fuera del original). En efecto, “si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es 11 Se pueden consultar entre otras las Sentencias T-307 de 1999, T-488 de 2005 y T-630 de 2005.
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”12
Ahora, cuando el juez de tutela determina la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la
decisión que debe adoptar el operador del control de constitucionalidad en concreto, es la declaración de improcedencia de la acción, al respecto el Tribunal Constitucional dijo: Ahora bien, si el juez constata que, a pesar de que la acción se incoa para la defensa de un derecho fundamental, la vulneración a amenaza de vulneración ha cesado, es decir si aprecia que el hecho que generó la supuesta violación o amenaza ha sido superado, entonces la acción de tutela carece de objeto y en consecuencia se hace improcedente.”13(Negrilla fuera del original). Aclaro lo anterior, corresponde a la Sala valorar el caso en concreto. 3.- Solución al problema jurídico. Habiendo realizado la exposición de los argumentos jurídicos generales que sirven de aplicación al presente caso, la Sala responderá cada uno de los problemas jurídicos que plantea el caso. 12 Sentencias SU-540 de 2007 y T-612 de 2012. 13 Sentencia T583 de 2006. En este mismo sentido se puede consultar la Sentencia T-510 de 1992 y la Sentencia T-281 de 2001, en la primera de estas se lee: “La Corte Constitucional en varios pronunciamientos, ha señalado que la acción de tutela, tiene como objetivo fundamental la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que se consideran conculcados o amenazados por la acción u omisión bien de una autoridad pública, ya de un particular en los precisos términos que establecen la Constitución y la ley. De ahí, que la efectividad de la acción pública se manifiesta en la posibilidad real del juez constitucional de proferir una medida tendiente a restaurar el derecho conculcado, en el evento de encontrar probada la vulneración o amenaza que se alega. No obstante, si el
hecho que generó la supuesta violación ha sido superado, la acción de tutela carece de objeto y, en consecuencia, la acción de tutela se hace improcedente.”
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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Primer problema jurídico. ¿Se ha configurado una vulneración al derecho de petición de la señora Bravo Segovia, o si por el contrario ha ocurrido un hecho superado?
Sea lo primero decir que en el fallo de instancia se comete el error de considerar a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Regional de Nariño como dos instituciones distintas. Conclusión que no corresponde a lo ordenado por la Constitución Política en sus artículos 275 a 279, y por el Decreto 262 de 2000, el cual determina a las Procuradurías Regionales, como el nivel territorial de la Procuraduría General de la Nación. En este sentido, acierta el oficio de cumplimiento del fallo de 4 de mayo de 2015, suscrito por la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, en el cual se lee: “las Procuradurías Regionales forman parte de la estructura de la Procuraduría General de la Nación, por lo cual el ente de control es uno sol
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