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CSDJ - F52001110200020160026401ADJUNTA20160804113258-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160026401ADJUNTA20160804113258-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201600264 01

Referencia: Tutela Segunda instancia

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Bogotá D. C., 27 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 520011102000201600264 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la abogada Liliana Gómez Burgos, quien actúa como apoderada de la señora Verónica Natalia Patiño Sinza, quien invoca la calidad de agente oficiosa de su padre SEGUNDO PATIÑO CORAL, contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el cual se niega por improcedente la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

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Referencia: Tutela Segunda instancia 1.- En escrito radicado el 2 de abril de 2016, la apoderada de la agente oficiosa del

señor SEGUNDO PATIÑO CORAL, interpuso acción de tutela contra la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición,1 sustentando su solicitud en lo siguiente: 1.1 Que el señor SEGUNDO PATIÑO CORAL es un adulto mayor de 77 años, víctima de desplazamiento forzado desde el año 2001 y del homicidio de su hijo Eduardo René Patiño Sinza, de escasos recursos, beneficiario de la Ley 387 de 1997,2 domiciliado en el Municipio de Ricaurte, Nariño, el cual se encuentra ubicado aproximadamente a 4 horas de la ciudad de Pasto, por lo cual y en razón de la duración del viaje, su situación económica y su avanzada edad, el desplazamiento hasta dicha capital es muy difícil. 1.2 En atención a su calidad de víctima, el 15 de mayo de 2012, el accionante solicitó a la Directora General de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, le fuese suministrada información respecto del caso radicado en la Territorial de Nariño, bajo el No. 201012931714782. Petición que fue presentada junto con el formato de documentos, según lo señalado en la Ley 418 de 1997.3 1.3 Posteriormente, el día 6 de septiembre de 2012, el accionante radicó un derecho de petición ante la Agencia para la Prosperidad Social para que se diera contestación 1 Folios 5 y 6 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 14 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 13 y 15 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda instancia a la solicitud de reclamación administrativa, radicada con el número 201012931714782 y en subsidio, se reconociera y pagara la victimización sufrida por el homicidio de su hijo. Asimismo solicitó fuera reconocida su calidad de destinatario del derecho de reparación como padre del difunto, de conformidad con lo señalado por el Decreto 1448 de 2001. Sin que a la fecha haya tenido respuesta esta petición.4 1.4 Manifiestan que el 28 de noviembre de 2014, se radicó otro derecho de petición ante la Coordinación de la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en el cual la esposa del accionante, Sixta Tulia Sinza Gonzales, solicitaba se le diera prioridad a la reparación administrativa número 1689 de 2010, por el homicidio de su hijo, petición que hasta la fecha tampoco ha tenido respuesta.5 1.5 Por todo lo anterior, solicita el accionante que se ordene a la entidad accionada a responder de fondo, de manera completa y precisa, las peticiones efectuadas el 15 de mayo de 2012, el 5 de septiembre de 2012 y el 28 de noviembre de 2014. 2.- La acción constitucional de la referencia, fue admitida por el auto de 26 de abril de

2016. Adicionalmente, en dicho auto se ordenó notificar a las accionadas: Unidad

Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y Coordinación Territorial Nariño de la mencionada Unidad. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley (folios 25 a 33 del cuaderno de primera instancia) no se recibió respuesta por parte de las accionadas. 4 Folio 16 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 18 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda instancia 4.- En fallo del 17 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró negada por improcedente la presente acción de tutela. 5.- En escrito radicado el 27 de mayo de 2016, la apoderada de la agente oficiosa, impugnó el fallo de primera instancia en el presente trámite constitucional.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de fallo de 17 de mayo de 2016, decidió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la agente oficiosa del señor SEGUNDO

PATIÑO CORAL.

Al respecto se puede leer en el fallo de instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño lo siguiente: “No obstante lo anterior, advierte la Sala que las condiciones expuestas en la solicitud

de amparo para justificar la agencia oficiosa, no se adecúan a las condiciones decantadas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de dicha figura, a saber, que se estén agenciando los derechos de una persona que se encuentre imposibilitada para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental. Al respecto, ni la edad del actor, ni el lugar de residencia, ni la falta de recursos económicos, son supuestos que por sí mismos implican la imposibilidad de presentar una acción de tutela a nombre propio, pues en este caso, la edad no ha sido

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Referencia: Tutela Segunda instancia asociada con problemas de salud que limiten la autonomía del accionante para autodeterminarse en su conducta y en sus actos y en todo caso, todas las cabeceras municipales cuentan, al menos, con un Juzgado ante el cual se pueden presentar acciones de tutela, que en caso de no ser competentes para tramitarlas deben remitirlas al funcionario competente, que a su vez para efectos de notificaciones, comunicaciones o recepción de entrevistas, comisiona al funcionario del lugar donde resida el accionante.

En ese orden de ideas, en el presente caso, a juicio de la Sala no se verifica el requisito de procedibilidad referido la legitimación en la causa por activa respecto de

la señora VERÓNICA NATALI PATIÑO SINZA, quien señaló actuar en condición de agente oficiosa de su padre, el señor SEGUNDO PATIÑO CORAL. De este modo, se advierte que al no verificarse el requisito de procedibilidad de la acción referido a la legitimación en la causa por activa, la acción de tutela resulta improcedente”6 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Según la impugnación, la “negación de los derechos fundamentales invocados por el accionante vislumbra un sobrepeso del derecho formal al sustancial. La formalidad no puede estar por encima de un derecho fundamental ni de preceptos constitucionales, más aún si se trata de personas en condición de debilidad manifiesta. El principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, está consagrado en nuestra Constitución Nacional en el artículo 228, el cual contempla que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. (…) la negación de la acción de tutela por parte del Honorable Consejo Seccional de la Judicatura al considerarla Improcedente por la supuesta falta de legitimación en la causa por activa por parte de la agente oficioso del accionante, sin lugar a dudas es quien está vulnerando los derechos fundamentales al dar mayor atención a 6 Folio 38 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda instancia las formalidades que al fondo de la situación que hoy aqueja al señor SEGUNDO PATIÑO

CORAL”7 (SIC).

Por lo anterior, solicita la impugnación sea revocado el fallo de instancia y en su lugar, se amparen los derechos del señor Patiño Coral.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7 Folios 52 y 53 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Tutela Segunda instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9

de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

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Referencia: Tutela Segunda instancia cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. La presente acción de tutela, platea una posible vulneración al derecho fundamental de petición del señor SEGUNDO PATIÑO CORAL, toda vez que la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, no ha dado respuesta a sus peticiones.

El fallador de instancia decidió negar por improcedente la presente acción, en razón a que no se dan los presupuestos que permitan la configuración de una agencia oficiosa. Problema Jurídico.

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Referencia: Tutela Segunda instancia Corresponde a esta Sala valorar si: (i) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del agenciado. En caso de ser afirmativa la respuesta debe preguntarse si; (ii) erró el tribunal de instancia al negar por improcedente la presente acción, al considerar que no se daban los supuestos para una agencia oficiosa.

Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la agencia oficiosa en las acciones de tutela, (B) La prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y (C) el derecho de petición. A.- La agencia oficiosa en las acciones de tutela. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bien sea contra una autoridad pública o contra un particular, en los casos señalados por la ley.

En desarrollo del mandato constitucional referido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, estableció que cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales puede ejercer, por sí misma o a través de representante, la referida acción constitucional. Asimismo agregó la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia

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Referencia: Tutela Segunda instancia defensa, situación que deberá manifestarse en el escrito de tutela.

Sobre la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha considerado lo siguiente: “(…) la jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa es consecuencia directa de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados o amenazados de ejercer su propia defensa, situación que legitima a un tercero indeterminado para actuar a su favor sin mediación de poder alguno. Esta potestad está sujeta al cumplimiento de cuatro requisitos: (i) que el agente manifieste expresamente que actúa en nombre de otro; (ii) que se indique en el escrito de tutela o que se pueda inferir de él que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa (sin que esto implique una relación formal entre el agente y el titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se

encuentren plenamente identificados ,y (iv) que haya una ratificación oportuna mediante actos positivos e inequívocos del agenciado en relación con los hechos y las pretensiones consignados en la tutela. Las reglas anteriores, cuando se trata de agenciar derechos fundamentales de niños, niñas o adolescentes, deben aplicarse de manera aún más flexible por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, frente a los cuales el Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de garantizar su prevalencia en los amplios términos del artículo 44 constitucional. 3.4. En relación con el segundo requisito (que el titular no está en condiciones de promover su propia defensa), la Corte ha sido enfática en señalar que el juez de tutela, en su calidad de garante de los derechos fundamentales, tiene el deber de identificar, en la medida de lo posible, las razones y los motivos que condujeron al actor a interponer la acción en nombre de otro, incluso cuando el agente no ha explicado por qué el titular no actuó directamente. Sobre el particular, en la sentencia T-1012 de 1999 esta Corporación precisó lo siguiente

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Referencia: Tutela Segunda instancia al ocuparse del caso de una tutela interpuesta por un familiar de una persona secuestrada que se oponía a los cobros que le hacía una entidad bancaria como resultado de un crédito contraído entre el banco y el secuestrado:

“[…] son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. ¿Pero que sucede si en el escrito de tutela no se manifiesta en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran imposibilitadas para acudir a un proceso que afecta sus derechos, circunstancia ésta que se encuentra debidamente acreditada en el caso sub examine, pero, del contenido mismo de la demanda de tutela, se concluye que se actúa en nombre de otro? Considera la Corte que al juez constitucional le compete dentro del ámbito de sus funciones realizar una interpretación del escrito de tutela, en aras de brindar una protección efectiva de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. Precisamente, uno de los avances más relevantes de la Constitución Política, consiste en hacer prevalecer la realidad sobre las formas, con el fin de evitar que los derechos fundamentales y las garantías sociales, se conviertan en enunciados abstractos, como expresamente lo ordena la Carta Política en su artículo 228.” 3.5. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que, además de tener en cuenta los requisitos de la agencia oficiosa, el análisis en sede de tutela siempre debe ir guiado bajo tres principios fundamentales: (i) la eficacia de los derechos fundamentales; (ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, y (iii) la solidaridad en la defensa de los derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defenderse por sí

mismos”.8 8 Corte Constitucional. Sentencia T-214 de 2014 (se omiten citas de la Corte). Al respecto, también se pueden consultar las sentencias: T-777 de 2015, T-294 de 2004, T-330 de 2010, T-667 de 2011, T-444 de 2012, T-004 de 2013, T-545 de 2013, T-526 de 2014, entre otras.

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Referencia: Tutela Segunda instancia En conclusión, para ser válida la agencia oficiosa, se deben acreditar los siguientes requisitos: (1) que quien actúa como agente oficioso expresamente lo indique en la actuación de tutela, (2) que sea manifiesta o se pueda inferir del escrito de tutela, que él titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales de defenderse por sí mismo y (3) que el sujeto agenciado se encuentre plenamente identificado.

Adicionalmente, estos requisitos debe ser valorados teniendo en cuenta si se trata de: (a) un agenciado que es sujeto de especial protección constitucional, (b) la eficacia de los derechos fundamentales; (c) la prevalencia del derecho sustancial sobre derecho procesal, y (d) la solidaridad existente en el Estado Social de Derecho, para la defensa de los derechos fundamentales de quienes no están en condiciones de defenderse por sí mismos. B.- La prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

El artículo 228 de la Constitución Política, determina que en las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial, en razón al carácter instrumental que tienen las normas procedimentales sobre el derecho material. Pero lo anterior no quiere decir, que las normas procesales no tengan ninguna valor jurídico, después de todo, es gracias a ellas que se logra el cumplimiento de los derechos fundamentales, en particular al debido proceso, además de garantizar la forma en que los ciudadanos acceden a la administración de justicia. Este principio constitucional, implica que la interpretación que se haga de las normas

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Referencia: Tutela Segunda instancia procesales debe consolidar el acceso a la justicia, por lo cual dichas normas deben entenderse “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”.9

Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha expresado: “(…) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no es

un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales(…)”.10 C.- El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991, establece que toda persona podrá “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” o ante las entidades privadas en los términos que señale la ley, y a obtener una pronta resolución a su solicitud. En numerosas ocasiones la Corte Constitucional se ha ocupado del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición.11 Estableciendo el carácter fundamental de dicho derecho y su categoría de herramienta determinante para la protección de otras 9 Corte Constitucional. Sentencia C-183 de 2007. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-193 de 2016. 11 Se pueden consultar las sentencias T-578 de 1992, C-003 de 1993, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-141 de 1996, T-472 de 1996, T-312 de 1999 y T-415 de 1999, entre otras.

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Referencia: Tutela Segunda instancia garantías constitucionales, como el acceso a la información, a los documentos públicos, la participación y el ejercicio de la expresión democrática entre otros.

Desde las primeras sentencias de constitucionalidad, la Corte Constitucional determinó

frente al derecho de petición que este es “uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”.12 En la Sentencia T-377 de 2000, la Corte sintetizó las reglas jurisprudenciales desarrolladas en materia de protección del derecho fundamental de petición.

Determinando: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe

12 Sentencia T-12 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: Tutela Segunda instancia

resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la

contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

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Referencia: Tutela Segunda instancia h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (Negrilla fuera del original).

Sobre los elementos estructurales esenciales del mencionado derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de

2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, T-147 de 2996 T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010 y C-818 de 2011, entre otras, estableció que el derecho de petición comprende los siguientes elementos: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”13. 13 Sentencia C-818 de 2011.

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