CSDJ - F52001110200020160027201ADJUNTA20180621122356-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160027201ADJUNTA20180621122356-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 53 de la misma fecha Radicación No. 520011102000201600272-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 6 de julio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el
abogado ANDRÉS DELGADO LÓPEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor LUÍS EDUARDO ENRIQUEZ GUZMÁN contra el 1 Decisión adoptada por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal.
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 520011102000201600272-01
Disciplinado: Andrés Delgado López Decisión: Confirma abogado ANDRÉS DELGADO LÓPEZ, señalando al respecto que el 13 de
enero de 2016, se había citado a audiencia de conciliación a la Cámara de Comercio de Pasto a la señora Laura Enríquez Eraso, con el fin de llegar a un acuerdo sobre un tema relacionado con un proceso de alimentos. Resaltó que ni en la primera ni segunda convocatoria asistió la señora Enríquez sino su abogado Andrés Delgado López quien radicó un escrito indicando que él le había aconsejado a su cliente que no se presentara a esa diligencia hasta tanto no se resolvieran otros procesos por esa misma cuestión. En su concepto, ese asesoramiento del abogado contraría los deberes que tienen los profesionales del derecho de facilitar el acceso a los mecanismos alternativos de solución de conflictos. 2.- Se acreditó la condición de abogado del querellado ANDRÉS DELGADO LÓPEZ a través de la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 12.975.104 y T.P. 117.085. (Fl. 12 c.o.). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 22 de julio de 2016, la Magistrada de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ANDRÉS DELGADO LÓPEZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 18 de enero de 2017. (Fl 13 c.o).
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Radicado No. 520011102000201600272-01
Disciplinado: Andrés Delgado López Decisión: Confirma 4.- Luego de varios aplazamientos por la inasistencia del disciplinado, la diligencia tuvo lugar el día 6 de julio de 2017, en la cual la Magistrada una vez verificada la asistencia del quejoso y del querellado, procedió a resumir la queja indicando que se le reprocha al togado inculpado haber recomendado a su cliente Laura Enríquez Eraso no asistir a una audiencia de conciliación que se había programado en la Cámara de Comercio de Pasto el día 13 de enero de 2016. Se observó que en efecto, el disciplinable radicó ante dicha Cámara de Comercio un documento en el que manifestaba que su cliente no iba a asistir a la audiencia hasta tanto no se resolvieran otros asuntos también relacionados con cuotas alimentarias debidas por el quejoso.
Acto seguido se le otorgó la palabra al querellante quien procedió a ampliar la queja señalando que se ratificaba en el contenido de la misma, pues el hecho de existir otros procesos alimentarios por los mismos hechos no excusaban al abogado de asistir a la audiencia con la señora Laura Enríquez Eraso y que dicho asesoramiento implicaba un desconocimiento a los deberes del abogado consagrados en la Ley 1123 de 2007. Posteriormente, el disciplinable rindió versión libre y reconoció que aconsejó a su cliente Laura Enríquez Erazo que no asistiera a la ya referida audiencia de conciliación, por cuanto se habían adelantado otros procesos
alimentarios contra el quejoso los cuales habían sido favorables a la señora Enríquez y que adicionalmente había otros procesos en curso, por lo que
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Radicado No. 520011102000201600272-01
Disciplinado: Andrés Delgado López Decisión: Confirma consideró que era innecesario desgastar a la administración de justicia con un nuevo proceso por los mismos hechos, que básicamente se relacionaban con la cuota alimentaria que el quejoso debía a su hija Laura
Enríquez Erazo. DECISIÓN APELADA Dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 6 de julio de 2017, el a quo decidió decretar la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias. Refirió el juez de primera instancia que la posible falta por la que se podría investigar al abogado Andrés Delgado López, se encuentra consagrada en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007, que señala que son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos alternativos de solución de conflictos el hecho de entorpecer dichos mecanismos “con el propósito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio”. Resaltó el seccional de instancia que en el expediente no obra prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza que el disciplinable haya
recomendado a su cliente no asistir a la audiencia de conciliación a celebrarse en la Cámara de Comercio de Pasto con el fin de obtener un lucro sino que precisamente buscaba salvaguardar los intereses de su representada.
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Radicado No. 520011102000201600272-01
Disciplinado: Andrés Delgado López Decisión: Confirma Así las cosa la Magistrada sustanciadora de instancia, decidió terminar la presente investigación a favor del abogado ANDRÉS DELGADO LÓPEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso apeló la decisión señalando que al aconsejar a su cliente Laura Enríquez Eraso de no asistir a la ya referida audiencia de conciliación, el abogado faltó a su deber de prevenir litigios innecesarios, pues el tema habría podido resolverse sin ningún problema en la citada audiencia conciliatoria. Manifestó que al haber más procesos en curso y al aconsejar a su cliente que no asistiera a la audiencia de conciliación ya referida, el disciplinado obtendrá un lucro mayor por lo que considera que se configura la falta consagrada en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
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Radicado No. 520011102000201600272-01
Disciplinado: Andrés Delgado López Decisión: Confirma De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
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Radicado No. 520011102000201600272-01
Disciplinado: Andrés Delgado López Decisión: Confirma reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Radicado No. 520011102000201600272-01
Disciplinado: Andrés Delgado López Decisión: Confirma En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación.
Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor Luís Eduardo Enríquez Guzmán quien acusó al abogado Andrés Delgado
López, que en representación de la señora Laura Enríquez Eraso le aconsejó que no asistiera a una audiencia de conciliación programada el día 13 de enero de 2016 en la Cámara de Comercio de Pasto, en la que se iba a discutir sobre una cuota alimentaria que debía el quejoso a la señora Enríquez Eraso. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 6 de julio de 2017, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el abogado ANDRÉS DELGADO LÓPEZ, al considerar que el profesional del derecho no había incurrido en falta disciplinaria alguna.
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Radicado No. 520011102000201600272-01
Disciplinado: Andrés Delgado López Decisión: Confirma Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del abogado disciplinado, el quejoso apeló la decisión señalando al respecto que el el togado investigado incurrió en falta disciplinaria al haber aconsejado a su cliente no presentarse a la citada audiencia de conciliación.
De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso objeto de estudio no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el hecho de que el abogado investigado haya advertido o aconsejado a
su cliente Laura Enríquez Eraso que era mejor no asistir a la audiencia de conciliación que se tenía con el quejoso el día 13 de enero de 2016 en la Cámara de Comercio de Pasto, de ninguna manera puede interpretarse como una actuación irregular, pues precisamente al existir más procesos por los mismos hechos, era necesario esperar el resultado definitivo de los mismos en aras de definir la actuación a seguir. En efecto, en el presente proceso se demostró que existían varios procesos alimentarios interpuestos por la señora Laura Enríquez Eraso contra el quejoso Luís Eduardo Enríquez Guzmán incluso muchos de ellos con sentencia favorable para la demandante y otros en estado de pleito pendiente. Por lo anterior, el abogado inculpado le recomendó que era mejor no asistir a la audiencia de conciliación hasta tanto no se definiera la situación con esos procesos en curso. De esa postura no puede interpretarse
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Radicado No. 520011102000201600272-01
Disciplinado: Andrés Delgado López Decisión: Confirma que el togado inculpado haya incurrido en una conducta merecedora del reproche disciplinario por parte de esta Superioridad, pues lejos de actuar de manera antijurídica, el abogado aquí disciplinado actuó salvaguardando los intereses de su cliente.
Ahora bien, el quejoso señaló que presuntamente el disciplinado incurrió en la falta establecida en el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007,
que reza: “ARTÍCULO 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos:
2. Entorpecer los mecanismos de solución alternativa de conflictos con el propósito de obtener un lucro mayor o fomentarlos en su propio beneficio”.
En este sentido, es claro que bajo ninguna circunstancia se ha demostrado que la actuación desplegada por el abogado disciplinado tendiente a recomendar a su cliente Laura Enríquez Eraso que no asistiera a una audiencia de conciliación que se iba a llevar a cabo con el quejoso, haya perseguido un fin de lucro mayor que es lo que exige la norma para la configuración de la falta endilgada por el querellante.
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Disciplinado: Andrés Delgado López Decisión: Confirma Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que lleva a cabo el quejoso respecto al disciplinado, corresponden a circunstancias o aspectos que puedan ser ventilados en la jurisdicción disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado.
Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del
artículo 103 de la ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Por consiguiente, comparte esta Corporación de cierre la decisión adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del abogado Andrés Delgado López, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias.
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Radicado No. 520011102000201600272-01
Disciplinado: Andrés Delgado López Decisión: Confirma En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de julio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Nariño, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el abogado ANDRÉS DELGADO LÓPEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE
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Disciplinado: Andrés Delgado López
Decisión: Confirma
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Disciplinado: Andrés Delgado López
Decisión: Confirma
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Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 520011102000201600272 01 Aprobado según Acta Nº 53 de la misma fecha
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Decisión: Confirma SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de Voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 6 de julio de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el abogado ANDRÉS DELGADO LÓPEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”
La actuación disciplinaria se originó por la queja interpuesta por el señor Luis Eduardo Enríquez Guzmán donde señaló que el 13 de enero de 2016 se le había citado a audiencia de conciliación en la Cámara de Comercio de Pasto a la señora Laura Enríquez Eraso, con el fin de llegar a un acuerdo al interior de un proceso de alimentos, resaltó el quejoso que ni en la primera, como tampoco en la segunda convocatoria ella asistió sino en su reemplazo concurrió su abogado el doctor Andres Delgado, pues él le había aconsejado no presentarse a la diligencia hasta que no se resolvieran otros procesos por la misma cuestión, razón por la cual considero que el abogado está contrariando los deberes que tiene un profesional del derecho de facilitar el acceso a los mecanismos alternativos de solución de conflictos.
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Radicado No. 520011102000201600272-01
Disciplinado: Andrés Delgado López Decisión: Confirma Mi salvamento de voto está orientado en el sentido que el abogado debe propender por resolver la controversia a través de la voluntad y el consentimiento de las partes, aun mas cuando se trata del derecho de un menor de edad que se está en riesgo, pues la misma Ley 640 de 2011 dispone la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad para todo asunto relacionado con las obligaciones
alimentarias, estas sin importar si se refieren a alimentos ya debidos a un menor de edad o no, pues lo que se busca es priorizar, salvaguardar y garantizar el derecho del menor siendo esto un complemento tanto de su desarrollo físico, psicológico, como el espiritual, moral, cultural y social. Razón por la cual observa esta magistrada que no debió terminársele el procedimiento y en consecuencia archivársele las diligencias al abogado Andrés Delgado López, sino por el contrario debió continuarse con la investigación disciplinaria al considerarse que presuntamente la conducta que se le reprochó al togado pudo ser tildada de antijurídica, pues su actuación posiblemente afectó sin justificación alguna el deber del articulo 28 numeral 13 y en el mismo sentido la falta consagrada en el artículo 38 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi Salvamento de voto Respetuosamente,
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Disciplinado: Andrés Delgado López
Decisión: Confirma
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG