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CSDJ - F5200111020002016002730120180306183056-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5200111020002016002730120180306183056-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N°: 520011102000201600273 01 Aprobado según Acta N° 15 de la misma fecha Asunto Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la decisión1 tomada en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de julio 28 de 2017 por la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES Correal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual negó la práctica de unas pruebas deprecadas por el señor HÉCTOR OVIDIO CHAVES MARTÍNEZ, al haberlas considerado impertinentes e inconducentes. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada en abril 13 de 2016 por la señora MIRIAM LUCÍA MADROÑERO INSUASTY ante el seccional de instancia, quien, puso de presente las eventuales irregularidades del orden disciplinario que pudo incurrir el doctor HÉCTOR OVIDIO CHÁVES MARTÍNEZ, explicando que, había dilatado injustificadamente el curso del proceso ejecutivo cursado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, en el cual fungía como demandante Ángel Ovidio Madroñero y

como demandado Armando Arturo Torres Erazo identificado bajo radicado N° 200400993-00, en el cual ni siquiera fungía como apoderado de parte o tercero interesado, pues en repetidas ocasiones presentó sendos memoriales y recursos improcedentes. 1 Ponencia de la Mg. Gloria Alcira Robles Correal.

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ.

Radicado N° 520011102000201600273 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Junto con la queja, la señora MIRIAM LUCÍA MADROÑERO INSUASTY allegó copias parciales del proceso ejecutivo cursado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, en el cual fungía como demandante Ángel Ovidio Madroñero y como Armando Arturo Torres Erazo identificado bajo radicado N° 2004-00993-00. (Folios 3 a 77 del c.o. de 1ª

Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor HÉCTOR OVIDIO CHÁVES MARTÍNEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’139.215 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 87.393 del Consejo Superior de la

Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor HÉCTOR OVIDIO CHÁVES MARTÍNEZ, el a quo mediante proveído3 fechado julio 19 de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 10:00 a.m. de noviembre 16 hogaño a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: julio 27 y 28 de 20174, destacándose que en ésta última se consideró pertinente por el despacho denegar unas pruebas solicitadas por el togado investigado, en razón a su 2 Certificación (es) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 80 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio (s) 81 del c.o. de 1ª Inst. 4 Actas de audiencia vista en folio (s) 124 a 137 del c.o. de 1ª Inst. Audios en CDS 1 y 2. 2

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Radicado N° 520011102000201600273 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio inconducencia e impertinencia; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Designación de apoderada (o) de oficio al disciplinable.

Si bien, desde el inicio de la presente actuación se intentó hacer que el disciplinable, doctor HÉCTOR OVIDIO CHÁVES MARTÍNEZ, concurriera a las presentes diligencias seguidas en su contra, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que de él se registraba en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no concurrió a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual el a quo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 emitió auto5 de noviembre 16 de 2016 por medio del cual lo declaró como persona ausente y, en su defensoría de oficio designó a la doctora Ana Sofía Jurado Izquierdo, quien se posesionó en enero 23 de 2017. (Acta de posesión vista en folio 94 del c.o. de 1ª Inst.). Versión libre. En desarrollo de la sesión de julio 28 de la actual etapa procesal, se escuchó la versión libre de apremio y juramento del togado investigado, quien básicamente expuso lo siguiente: Que sus actuaciones obedecieron a pronunciamientos de los juzgados que conocieron del proceso, que los recursos presentados siempre se concedieron en el efecto devolutivo, lo que no afectaba el desarrollo normal del proceso, pues las actuaciones podían seguirse surtiendo.

Señaló el disciplinable que algunas de sus actuaciones obedecieron a la contestación frente a los requerimientos hechos por el Juzgado o a las respuestas frente a los recursos interpuestos por la abogada Cielo Karen Insuasty. 5 Auto que declaró a la (al) disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio (s) 87 del c.o. de 1ª Inst. 3

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Radicado N° 520011102000201600273 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Adujo que se debía tener en cuenta que a folio 199 del cuaderno principal del proceso inspeccionado se le reconoció personería jurídica como abogado de su cliente MARÍA ESTELLA TUTISTAR y que simplemente actuó para lo cual estaba facultando en los diferentes poderes que se le otorgaron.

Señala el disciplinable que sus actuaciones se fundamentaron en la existencia de las investigaciones penales en contra del señor ARMANDO ARTURO TORRES ERAZO y para prevenir que se tomaran decisiones injustas en contra de su mandante, quien había sido defraudada por el demandado en el proceso ejecutivo. Solicitó se dejara constancia de que la quejosa MIRIAM LUCIA MADROÑERO INSUASTY antes de la realización de la audiencia de julio 27 de 2017 programada para las 3:00 p.m., le insinuó que la audiencia no se iba a llevar a cabo y que por ese motivo

debía retirarse del recinto, señalando que dicha conducta buscaba que él no ejerciera su defensa dentro de la presente investigación disciplinaria. Pruebas decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Las allegadas junto con la queja.

2. Por medio de oficio N° J7CM17-0527 de abril 19 de 2017, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto remitió en calidad de préstamo el expediente original, contentivo del proceso ejecutivo cursado ante ese despacho judicial, en el cual fungía como demandante Ángel Ovidio Madroñero y como demandado Armando Arturo Torres Erazo identificado bajo radicado N° 2004-00993-00. (Oficio remisorio visto en folio 117 del c.o. de 1ª Inst.), al cual se le practicó inspección judicial en desarrollo de la sesión de julio 28 de 2017. (Acta de inspección vista en folios 124 a 134 del c.o. de 1ª

Inst.). Petición de pruebas. 4

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Radicado N° 520011102000201600273 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Una vez culminada la versión libre del togado investigado, el seccional de instancia le concedió una vez más el uso de la palabra para que, si era su deseo, solicitara o aportara las pruebas que considerara necesarias para cimentar su tesis defensiva,

procediendo a solicitar las siguientes pruebas:

1. La convocatoria a una mesa redonda a los miembros de la Junta Directiva de la Urbanización Prados del Norte, informando que él las citó a esta diligencia, para que declararan en una mesa redonda y explicaran el por qué él tuvo que presentar tantos memoriales para garantizar los derechos de su mandante y que los demás habitantes también habían sido víctimas del delito de estafa por parte del demandado en el proceso ejecutivo.

2. En caso de que no se accediera a la prueba mencionada, que las declaraciones les fueran recibidas de manera individual, aclarado que en ése caso peticionaba los testimonios de las siguientes personas:  MARÍA DEL CARMEN DELGADO en su calidad de Presidenta de la Junta directiva de la Urbanización Prados del Norte.  EMMA DEL CARMEN GOMEZ RIASCOS en su calidad de Tesorera de la Urbanización Prados del Norte.  FLORA ELISA CORTÉS en su condición de encargada del Comité Conciliador de la Urbanización Prados del Norte.  BETTY MORALES, habitante de la Urbanización Prados del Norte.  MARIA ILIA ORDOÑEZ RODRÍGUEZ, Habitante de la Urbanización Prados del Norte.  MARÍA ESTELLA LIGIA TUTISTAR RIASCOS, cliente en nombre de quien actuó como opositor en el proceso ejecutivo de marras identificado bajo radicado N°

2004-00993-00 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto. Al culminar su solicitud de pruebas, manifestó el disciplinable que para facilidad del despacho a las testigos se les podía notificar a su dirección, es decir, la de la carrera 25

N° 19-79 oficina 201 de Pasto. 5

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Radicado N° 520011102000201600273 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Ante la solicitud de pruebas, la Magistratura a quo le solicitó a abogado que aclarara el objeto de las pruebas solicitadas, señalando que el objeto de las pruebas solicitadas consistía en conocer el motivo del por qué presentó los memoriales dentro del proceso ejecutivo, dado que las mismas fueron víctimas de unos presuntos delitos cometidos por los señores ÁNGEL OVIDIO MADROÑERO y ARMANDO ARTURO TORRES ERAZO, señalando que las testigos conocían de algunas actuaciones dudosas por parte del abogado HEMER ERAZO MADROÑERO, quien actuó dentro del proceso ejecutivo y es familiar del señor Ángel Ovidio Madroñero (Q.E.P.D.), lo que permitiría esclarecer que sus actuaciones dentro del proceso no fueron exageradas, sino que las mismas iban encaminadas a defender los intereses de las víctimas de los presuntos delitos cometidos por las personas mencionadas.

DECISIÓN DE LA PETICIÓN DE PRUEBAS La magistrada sustanciadora, en cuanto a las pruebas deprecadas por el abogado investigado, procedió así: Las negó dado que debían analizarse a partir de los criterios de pertinencia, conducencia y necesidad con respecto al objeto del proceso que se adelanta, el cual es

analizar si sus actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo de marras fueron temerarias o entorpecieron o causaron dilación en el curso normal del proceso ejecutivo, es decir, que en este caso, lo que se investiga es de carácter exclusivamente procesal y no situaciones de carácter extraprocesal ajenas al proceso y por lo tanto el debate se restringía a temas exclusivamente jurídicos. Por esta razón, lo que se evalúa son los documentos presentados por el disciplinable dentro del proceso, documentos que ya han sido inspeccionados en la diligencia ése mismo día, en consecuencia no se consideraba necesario, conducente, ni pertinente citar a declarar a las personas a las cuales hizo mención el investigado, puesto que con su testimonio no aportarían nada nuevo al análisis jurídico de las actuaciones del togado, más aun teniendo en cuenta que estas personas son completamente ajenas al 6

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio proceso ejecutivo.

La Magistratura informó al abogado que la competencia de ese despacho era la de investigar disciplinariamente las conductas que llevaran a cabo los profesionales del derecho, por lo tanto, resultaba improcedente la petición realizada por él en cuanto a que el despacho convocara una mesa redonda a cierto número de personas ajenas a este proceso para que dialogaran y fueran escuchadas por la quejosa y eventualmente llegaran a un acuerdo conciliatorio.

Así pues, la primera solicitud del disciplinable resultaba a todas luces impertinente pues implicaría que esa Magistratura incurriera en extralimitación de funciones pues se le reiteró que ese estrado no era escenario de conciliaciones ni mesas redondas ni debates o diálogos para solucionar problemas relativos a la propiedad de bienes inmuebles. Tampoco procedía la petición subsidiaria de recibir declaraciones a las mencionadas personas, pues el objeto de la prueba pedida, es decir, que ellas declararan sobre delitos cometidos por terceros, no guardaba relación con el objeto de este proceso y serían las autoridades civiles y penales las que deberían pronunciarse sobre los hechos a los que hizo referencia el abogado. DE LOS RECURSOS Y/O INTERVENCIÓN DE LOS NO APELANTES De la interposición de los recursos. Notificados en estrados los intervinientes, y haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el disciplinable, incoó recurso de apelación contra la anterior decisión, aduciendo básicamente lo siguiente: Inicialmente hizo comentarios en cuanto a su ausencia de responsabilidad disciplinaria. 7

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Radicado N° 520011102000201600273 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio En cuanto a la consideraciones de la Magistratura frente a la negativa de las pruebas, señaló que la quejosa MIRIAM LUCIA MADROÑERO INSUASTY actuó como parte

demandante dentro del proceso ejecutivo 2004-00993-00, no obstante, la precitada señora como se evidenció en la inspección del plenario, se hizo parte como sucesora del demandante y en consecuencia como heredera de los derechos sustanciales, desconociendo la situación de la señora MARÍA ESTELA TUTISTAR y teniendo un interés particular en adquirir el inmueble que se busca rematar, razón por la cual no considera descabellado convocar una mesa redonda en donde la quejosa y demás víctimas y su cliente pudieran dialogar y llegar a un acuerdo conciliatorio, toda vez que entre ellas no hay una deuda directa y no se afectan gravemente los patrimonios de ninguna de las dos. DECISIÓN DE LOS RECURSOS Frente a la apelación. Se concedió en efecto suspensivo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor del disciplinable frente a la decisión adoptada en julio 28 de 2017 por la magistrada Gloria Alcira Robles Correal integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual negó la práctica de unas pruebas deprecadas por el disciplinable, al haberlas considerados impertinentes e

inconducentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo 8

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Del recurso de apelación. Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables, y, por ende, sus apoderados están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem lo están para apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro). (…) “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). De la negativa de pruebas. Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007 se estipula que en trámite disciplinario de

los abogados existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacerle a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro). Del caso concreto. 10

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio El doctor HÉCTOR OVIDIO CHÁVES MARTÍNEZ, fungiendo como disciplinable interpuso recurso de apelación contra de la decisión adoptada julio 28 de 2017 por la magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, doctora Gloria Alcira Robles Correal, ello, en lo concerniente al no decreto de las siguientes pruebas: A. La convocatoria a una mesa redonda a los

miembros de la Junta Directiva de la Urbanización Prados del Norte, informando que él las citó a esta diligencia, para que declararan en una mesa redonda y explicaran el por qué él tuvo que presentar tantos memoriales para garantizar los derechos de su mandante y que los demás habitantes también habían sido víctimas del delito de estafa por parte del demandado en el proceso ejecutivo, y, B. En caso de no prosperar la primera, las declaraciones les fueran recibidas de manera individual, aclarado que en ése caso peticionaba los testimonios de las siguientes personas: MARÍA DEL CARMEN DELGADO en su calidad de Presidenta de la Junta Directiva de la Urbanización Prados del Norte, EMMA DEL CARMEN GÓMEZ RIASCOS en su calidad de Tesorera de la Urbanización Prados del Norte, FLORA ELISA CORTÉS en su condición de encargada del Comité Conciliador de la Urbanización Prados del Norte, BETTY MORALES, habitante de la Urbanización Prados del Norte, MARIA ILIA ORDOÑEZ RODRÍGUEZ, habitante de la Urbanización Prados del Norte y MARÍA ESTELLA LIGIA TUTISTAR RIASCOS, cliente en nombre de quien actuó como opositor en el proceso ejecutivo de marras identificado bajo radicado N° 2004-00993-00 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto. Argumentó el togado la conducencia, pertenencia y utilidad de esas pruebas dado que, se podía conocer el motivo de la presentación de los memoriales dentro del proceso ejecutivo, pues son ellas las víctimas de unos presuntos delitos cometidos por los

señores ÁNGEL OVIDIO MADROÑERO y ARMANDO ARTURO TORRES ERAZO, por

lo tanto conocían de algunas actuaciones dudosas por parte del abogado HEMER ERAZO MADROÑERO, quien actuó dentro del proceso ejecutivo y es familiar del señor Ángel Ovidio Madroñero (Q.E.P.D.), lo que permitiría esclarecer que su actuación dentro del proceso no fue exagerada, sino que la misma iba encaminada a defender los intereses de las víctimas de los presuntos delitos cometidos por las personas 11

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio mencionadas.

En cuanto a lo anterior se destaca que, el a quo las negó, argumentando básicamente que a la luz de lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, no las consideraba conducentes ni pertinentes, pues no estaban directamente relacionadas con los hechos objeto de la investigación, y, podría hacer que el despacho incurriera en extralimitación de funciones, pues ese estrado no era escenario de conciliaciones ni mesas redondas ni debates o diálogos para solucionar problemas relativos a la propiedad de bienes inmuebles. Ahora bien, en cuanto a ello, en sede de alzada se ha expuesto vehementemente por parte del letrado, que no consideraba descabellado convocar una mesa redonda en donde la quejosa, las demás víctimas y su cliente pudieran dialogar y llegar a un acuerdo conciliatorio, toda vez que entre ellas no hay una deuda directa y no se afectan

gravemente los patrimonios de ninguna de las dos. Consecuencia de ello, ésta Superioridad retomará diciendo que, en materia disciplinaria si bien se presenta libertad probatoria, misma que se traduce en una garantía que tienen los intervinientes, y en especial los disciplinables, para hacer valer y respetar sus derechos, no es menos cierto que a los operadores judiciales como en el asunto sub examine, es el caso de la magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, les asiste el deber de sopesar las pruebas que en el momento se soliciten o se aporten, ello con el objetivo de hacer un tamiz para que sólo se alleguen al dossier las que sean pertinentes, conducentes y útiles, conceptos éstos, que en aras de hacerse mayor claridad, se definen así: a) Pertinencia: Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, o, dicho de otro modo, es que la prueba que se pretenda hacer valer, esté íntimamente ligada con los hechos objeto de la investigación. 12

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio b)Conducencia: Es la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado

hecho y la pertinencia, es decir: busca que determinado hecho se pruebe con el medio más apto para tal fin, eje. Si se busca demostrar un vínculo parental, la prueba idónea sería aportar un registro civil de nacimiento y no algunos testimonios, pues ellos no son tan contundentes como el primero. c) Utilidad: La prueba es útil cuando no sobra, es decir, cuando aporta un hecho nuevo a lo que se ha demostrado en el descorrer probatorio. En igual sentido, el eminente Doctrinante del Derecho, doctor Jairo Parra Quijano, en su Manual de Derecho Probatorio (pág-27) editado por Librería El Profesional – Bogotá D.C., adujo sobre los conceptos de conducencia y pertenencia lo siguiente: “…La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar…”.

Observando lo anterior, y que las pruebas actualmente estudiadas fueron rechazadas por ser inconducentes e impertinentes, observa esta Sala ad quem, que en efecto no son ni pertinentes ni conducentes, ya que, lo que aquí se pretende demostrar es si los documentos constantemente presentados por el togado tenían o no vocación de dilatar injustificadamente el proceso ejecutivo en comento, y no si es viable que entre las partes en conflicto directa o indirectamente se llegue a un acuerdo conciliatorio, haciéndosele saber al togado que si es su deseo hacer que las partes lleguen a un acuerdo, haga uso de las vías del derecho pertinentes para tal fin, pero no pretenda que ésta jurisdicción disciplinaria se preste para temas que, por más dignos y loables que pueda considerar, no son de su competencia. 13

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Radicado N° 520011102000201600273 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio En consecuencia, ésta Corporación, sin hacer mayores dubitaciones al respeto, procederá a confirmar la decisión adoptada por la sala a quo, en cuanto a la negativa de unas pruebas deprecadas por el disciplinable, tomada en el curso de la sesión de julio 28 de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 28 de julio de 2017, proferida por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual negó la práctica de unas pruebas deprecadas por el disciplinable, al haberlas considerado impertinentes e inconducentes, ello, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno

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