CSDJ - F52001110200020160028701ADJUNTA20201016090256-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160028701ADJUNTA20201016090256-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 520011102000201600287 01
Referencia: Abogado en Apelación
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 15 de octubre de 2020 Aprobado según Acta de Sala N° 92 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 520011102000201600287 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el abogado disciplinable JAIR HERNAN DIAZ SOLARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 el 13 de septiembre de 2019, que lo declaró disciplinariamente responsable y le impuso sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 12 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al haber infringido los deberes del artículo 28 numeral 10 ejusdem. 1 Folios 299 a 353 M.P. Oscar Carrillo Vaca en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejo Yela. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 520011102000201600287 01
Referencia: Abogado en Apelación HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor Edgar Alirio Morales Guerrero el 22 de abril de 2016. Indicó haberle confiado al investigado el trámite de un proceso de incumplimiento contractual, contra la señora Nelly López Benavides, con quien había suscrito un contrato de arrendamiento sobre una dependencia de una institución educativa. Manifestó que el profesional del derecho presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría 36 Judicial Administrativa el 24 de agosto de 2012 en la cual no existió ánimo conciliatorio de las partes. Acto seguido se indicó por parte del togado que no podía seguir pendiente del trámite de la litis.
Manifestó que en el mes de diciembre de 2013, le consultó al litigante sobre la posibilidad de instaurar una demanda contra el Municipio de Ipiales y la Gobernación de Nariño, a lo que le dijo que eran altas las probabilidades de éxito. Pactaron en principio la suma de $2.000.000,oo como anticipo de honorarios y el 35% sobre las resultas del proceso. Sostuvo que el 22 de enero de 2014, le consignó al abogado la suma de $600.000,oo a través de una cuenta de ahorros, quedando pendiente el valor de $1.400.000,oo.
1-Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 520011102000201600287 01
Referencia: Abogado en Apelación Sostuvo que el abogado durante los meses de febrero a junio de 2014, se había dedicado a buscar los elementos materiales probatorios para la presentación de la demanda, lo que se le hizo muy extraño, porque para la conciliación de 24 de agosto de 2012, ya le había entregado toda la documentación necesaria para dar inicio a los trámites judiciales. Arguyó que pese a ello le volvió a entregar toda la documentación al abogado.
Adujo que solo hasta el 4 de julio de 2014 el investigado impetró la demanda ante el Juzgado 4 Administrativo de Pasto. Mencionó que el disciplinado le había dicho que la admisión de la demanda se demoraba tres meses y que por tal razón el litigante dejó pasar lo que restaba de 2014 sin acercarse a preguntar por el proceso. Igualmente indicó que a principios de 2015, el investigado le afirmó que en el poder que había presentado existía un error, y que por esa razón la demanda había sido rechazada, lo cual no entendió porque fue el mismo litigante quien elaboró dicho mandato. Sostuvo haberle remitido nuevo formato de poder, advirtiéndole la
posibilidad de una caducidad, a lo cual el abogado le expresó que no se preocupara, porque los términos empezaban a correr a partir del 31 de diciembre de 2013, fecha en la que dio por terminado el contrato que motivó la presentación de la demanda.
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Referencia: Abogado en Apelación Mencionó que solo hasta tiempo después de la remisión del poder, el investigado se percató que la conciliación celebrada el 24 de agosto de 2012 no era suficiente, pues las pretensiones de la demanda en ese momento iban orientadas a situaciones diferentes, y que en virtud de ello, se hacía necesaria la presentación de un nuevo mandato para solicitar la respectiva conciliación como requisito de procedibilidad, por lo cual se realizó la conciliación sin que nuevamente existiera ánimo conciliatorio. En desarrollo de lo anterior el investigado volvió a instaurar la demanda argumentado nuevamente que la admisión de la misma se demoraba algunos meses.
Señaló que ante la inactividad y falta de comunicación por parte del encartado, decidió comunicarse con él, diciéndole que presuntamente la demanda había sido rechazada por caducidad. Arguyó que en ese momento reaccionó de manera airosa contra el abogado recordándole que él le había asegurado que el proceso no caducaría. Sin embargo el litigante le mencionó que ya había
interpuesto recurso de reposición pero que veía poco probable el éxito del mismo. Dijo que el jurista le ofreció el reintegro del dinero pagado, a lo cual este último le indicó que esperaran la decisión del recurso. Aseveró que en el año 2016, volvió a comunicarse con el sujeto disciplinable, sin recibir respuesta a las llamadas, por lo cual se trasladó hasta la oficina del abogado. Estando allí, el disciplinado le mencionó que se había confundido y que ante el rechazo de la demanda no había presentado recurso alguno. Dijo
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Referencia: Abogado en Apelación finalmente que el proceso se dilató más de lo debido creándole falsas expectativas a él como cliente.
ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Calidad del disciplinado. Mediante certificado No. 232232 expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de profesional del derecho de JAIR HERNAN DIAZ SOLARTE, quien se identifica con C.C No. 12.747.012 y Tarjeta Profesional No. 164169, la cual se encuentra vigente. Apertura de Proceso Disciplinario. Mediante auto de 22 de julio de 2016, se decretó la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 16 de noviembre de 2016, la cual no se
realizó por ausencia del sujeto y se le designó como Defensor de Oficio al doctor Christian Camilo Córdoba Muñoz, quien fue citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional de 3 de octubre de 2017. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable, la quejosa y su apoderado. Acto seguido el Magistrado procedió a dar lectura a la queja, para luego concederle el uso de la palabra al disciplinable, a fin de que ejerciera su derecho de defensa a lo cual procedió.
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Referencia: Abogado en Apelación Versión Libre. Señalo en primer término que conoce al quejoso sin recordar las fechas en las cuales se contactó con éste, deprecó no haber tenido contacto directo con el quejoso sino con su hijo, quien en ese momento ostentaba la calidad de apoderado del quejoso. Adujo que el quejoso ya había adelantado otros trámites con otro abogado, en virtud del mismo proceso, y que contrario a lo expuesto por el querellante, él si le había informado sobre la caducidad que podría ocurrir, lo cual nunca ocultó.
Manifestó que pese a lo anterior, le propuso dos alternativas al disciplinado; la primera fue la presentación de la demanda advirtiéndole la posibilidad de
caducidad, y la otra la de ejercitar el medio de control contractual, para que se declarara la existencia de un contrato laboral, obteniendo así la indemnización de los perjuicios morales del quejoso. Señaló que cuando presentó la demanda administrativa aduciendo el medio de control de controversias contractuales, el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, y que una vez el Despacho analizó el libelo de la demanda, determinó que había operado el fenómeno de la caducidad, pero que al revisar el auto de rechazo, se había dado cuenta que la caducidad había operado antes del otorgamiento del poder que le había sido conferido. Debido a esto señaló, que el apoderado del quejoso se trasladó hasta su oficina para decirle que si no quería problemas debía pagarle al quejoso, a lo cual no se opuso, accediendo al pago de $600.000, oo que le había sido pagado como
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Referencia: Abogado en Apelación honorarios. Aseguró que el apoderado del quejoso le exigía la suma de $60.000.000,oo, o en su defecto la suma de $30.000.000, pero que él se rehusó y además le dijo que podía instaurar la queja disciplinaria si a bien lo tenía.
Señalo que el tipo de contrato celebrado con el quejoso fue verbal, aceptando
además que no había interpuesto ningún recurso contra la decisión que rechazó la demanda, al considerar que la misma se encontraba fundada en su criterio y era razonable. Por último insistió, que los hechos plasmados en la queja son parcialmente ciertos, porque si bien fue contratado en virtud del mentado proceso, la caducidad no se derivó de sus actuaciones. Escuchada la anterior declaración, el Magistrado procedió a realizar el decreto probatorio solicitado por el disciplinable así: Pruebas. - Tener como pruebas los documentos aportados por el quejoso con su escrito. - Solicitar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, copia del proceso de acción contractual Rad. No. 2015-00055, en el que es demandante el quejoso contra el Municipio de Ipiales Departamento de Nariño
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Referencia: Abogado en Apelación - Solicitar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, copia del proceso Rad. No. 2014-00666. - Citar al abogado Ricardo Viveros Rosero a fin de que rinda declaración bajo la gravedad de juramento. - Practicar inspección judicial al proceso que se tramitó en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, copia del proceso Rad. No. 2014-00666-00 acción contractual en la que fungió como apoderado del quejoso el abogado disciplinable.
Decretadas las anteriores pruebas, el Magistrado procedió a realizar la inspección judicial del expediente Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, copia del proceso Rad. No. 2014-00666-00 acción contractual en la que fungió como apoderado del quejoso el abogado disciplinable. Inspección Judicial. - Documento sin número de folio, presentación personal de la demanda el 4 de julio de 2014. - Folios 1 a 11 minuta de la demanda que presenta el disciplinable en representación del señor Edgar Alirio Morales Quintero siendo demandado el Municipio de Ipiales. Abril de 2014. - Folio 12. Acta individual de reparto de la demanda presentada el 4 de julio 2014 ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto de fecha 7 de julio de 2014.
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Referencia: Abogado en Apelación - Folios 13 al 20 auto de 12 de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, por medio del cual se inadmite la demanda. - Folios 2122 escrito presentado por el disciplinable JAIR HERNAN DIAZ SOLARTE, donde se corrige la demanda. - Folio 23 poder otorgado por el quejoso Edgar Alirio Morales Quintero al disciplinable JAIR HERNAN DIAZ SOLARTE. 29 de septiembre de 2014.
- Folios 2535 copia de la corrección de la demanda presentada por el disciplinable JAIR HERNAN DIAZ SOLARTE, la cual contiene un CD el día 29 de septiembre de 2014. - Folios 3738 original del poder que le confirió el quejoso Edgar Alirio Morales Quintero al disciplinable JAIR HERNAN DIAZ SOLARTE, para que adelantará hasta su terminación un proceso ordinario administrativo, contra el departamento de NariñoMunicipio de Ipiales. 29 septiembre de 2014. - Folios 3940. auto por medio del cual se rechaza la demanda el 10 de diciembre de 2014. - Folio 41 acta de entrega de documentos de 16 de enero de 2015, donde se le entrega el disciplinable JAIR HERNAN DIAZ SOLARTE, los anexos desde el folio 12 al folio 73.
Acto seguido el disciplinable replicó, que en su concepto había afirmaciones deprecadas en la queja que fueron ocultadas por el quejoso. Con tal fundamento solicitó la terminación anticipada del proceso, porque a pesar de la falta de requisitos de la demanda él en forma diligente, había subsanado dichos yerros.
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Referencia: Abogado en Apelación Agregó además que en el auto de rechazo de la demanda había quedado
establecida la fecha en que había sido radicada, y que por tanto el rechazo de la demanda, había obedecido a la extemporaneidad de la entrega del poder por parte del quejoso, circunstancia que no podía ser atribuida en cabeza suya. Concluida la intervención del disciplinable, el Magistrado procedió a resolver la solicitud del disciplinado en forma negativa, toda vez que aún se encontraban pendientes las pruebas por practicar. Tampoco se podía determinar aún, si existía o no responsabilidad disciplinaria, por lo cual debía continuarse el curso de la investigación. Acto seguido el Magistrado suspendió la audiencia y programó nueva fecha para su continuación el 12 de diciembre de 2017 a las 11:00 a.m., la cual debió ser reprogramada por el Despacho para el 10 de abril de 2018. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la comparecencia de los sujetos procesales y encontrando como asistentes al encartado y al apoderado de la parte quejosa. Acto seguido el Magistrado le concedió el uso de la palabra al disciplinable, para que informara sobre la inasistencia del testimonio del señor Ricardo Viveros Rosero, quien señaló que no era de su interés insistir en el testimonio. Además el abogado defensor de oficio no compareció, no obstante el disciplinable indicó que asumiría su propia defensa. Solicitó se decretara el expediente que se encuentra en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto con el fin de realizar la inspección
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Referencia: Abogado en Apelación judicial sobre el mismo. Teniendo de presente lo anterior, se decretaron las
siguientes pruebas: Pruebas. - Solicitar al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto y a la oficina de Reparto, se sirva remitir o informar sobre el expediente en el cual el demandante es el señor Edgar Alirio Morales y como extremo demandado obra el Municipio de Ipiales y el Departamento de Nariño. Decretada la anterior prueba, el Magistrado suspendió la audiencia y se fijó fecha para su continuación el 26 de julio de 2018. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia del abogado disciplinable y el abogado del quejoso. Acto seguido el Magistrado se procedió a realizar la inspección judicial sobre el proceso Rad. 2015-00055-00 Inspección Judicial. - Folio 1 acta individual de reparto el 5 de febrero de 2015. - Folios 3-4 auto de 10 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, por medio del cual se inadmite la demanda.
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Referencia: Abogado en Apelación
- Folios 614 escrito presentado el 28 de abril de 2015 por el disciplinable JAIR HERNAN DIAZ SOLARTE, donde se corrige la demanda. - Folio 15. auto de 8 de mayo de 2015, por medio del cual el Juzgado resuelve rechazar la demanda, porque el escrito de subsanación fue presentado fuera de término. - Folio 16 escrito de 6 de agosto de 2015, del abogado JAIR HERNAN DIAZ SOLARTE, en el cual solicita la devolución de los documentos, lo cual fue ordenado por el Juzgado el 10 de agosto de 2015.
Practicada la inspección judicial y corrido el traslado al abogado, éste en uso de la palabra indicó que la demanda se inadmitió y la misma fue corregida pero que se presentó de manera extemporánea, ello atendiendo a que se necesitaban unos documentos por parte del quejoso y que este último se demoró en entregarlos. Además adujo que le comentó al cliente que el fenómeno de la caducidad había operado en el año 2011. Seguidamente solicitó nueva prueba, la cual fue decretada. Pruebas. - Solicitar a la oficina de archivo, remita en calidad de préstamo el proceso bajo radicado No. 2015-00466 donde el demandante es el señor Edgar Alirio Morales Quintero. Decretada la anterior prueba, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 7 de noviembre de 2018 a las 10:00 a.m.
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Referencia: Abogado en Apelación El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable y del apoderado del quejoso. En este estado de la diligencia el Magistrado le concedió el uso de la palabra al apoderado del quejoso, quien cuestionó que no se le había dado la oportunidad de intervenir en las audiencias, lo cual fue resuelto por el Magistrado negativamente, con la advertencia que si ese era su deseo rendir testimonio debía renunciar a la calidad de defensor del doliente, pues no podía ostentar ambas condiciones al mismo tiempo.
Pruebas. Ampliación de queja Acto seguido el Magistrado suspendió la audiencia y fijó la fecha para su continuación el 25 de enero a las 10:15 a.m., la cual no fue posible realizar y se fijó nueva fecha para el 21 de febrero de 2019. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia del Dr. Diego Alexander Méndez Montilla defensor de oficio del disciplinable y del quejoso acompañado de su apoderado. Acto seguido el Magistrado procedió a recibir la declaración del quejoso, quien sobre el asunto indicó: Ampliación de Queja y Ratificación de la Queja. Manifestó que contrató al abogado para que tramitara la demanda contra la institución educativa referida en la queja, y que el abogado le señaló que las posibilidades de éxito en ese
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Referencia: Abogado en Apelación caso eran altas. Indicó que no recuerda con claridad la fecha en que contactó al abogado. Señaló que su hijo era el que se encontraba pendiente del encargo encomendado al encartado, porque él era conocedor de eso. Que contactó al abogado en el año 2013 y que no sabía cuál era la acción contenciosa que iba a iniciar el abogado.
Posteriormente el defensor del querellante solicitó la renuncia al poder conferido por el señor Edgar Alirio Morales Quintero, a fin de que se realice prueba testimonial sobre su persona, consecuentemente por parte del Magistrado Instructor se accede a la renuncia y se decretó oficiosamente el testimonio, el cual se practicó en la misma sesión de audiencia. Testimonio Juan Carlos Morales Quintero. Manifestó que tuvo conocimiento de la contratación del abogado disciplinado, porque a pesar de ser abogado no tenía conocimiento de temas administrativos, y que debido a la incapacidad del abogado anterior al encartado para continuar con los tramites, se les recomendó por parte de su antecesor al aquí cuestionado. Por lo anterior se desplazaron hasta la oficina del abogado disciplinado, allí se comunicaron con él en el mes de diciembre de 2013. Sostuvo que según lo dicho por el cuestionado sí había un incumplimiento por parte de la institución educativa. Adujo que para el mes de
enero de 2014 se hizo un adelanto de dinero, se pactaron como adelanto de honorarios la cifra de $2.000.000 y el 35% de las resultas del proceso. Que luego de lo anterior el disciplinado en su concepto empezó a dilatar el proceso,
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Referencia: Abogado en Apelación excusándose en la demora de los despachos judiciales por admitir una demanda.
Señaló que tuvo sospechas que el encartado ni siquiera tenía conocimientos en asuntos contenciosos administrativos, habida cuenta de que tuvo que reformular demandas y realizarle cambios a los mandatos, generándole falsas expectativas en su ex prohijado. Indicó que en una ocasión les dijo tanto a él como al quejoso que había interpuesto un recurso contra la providencia que rechazó la demanda promovida, sin embargo, adujo que la última vez que tuvo contacto con el investigado este último les dijo que no había interpuesto recurso alguno contra la solicitud de rechazo. Mencionó haber tenido conocimiento que el abogado interpuso la demanda en dos ocasiones, y que el único documento aportado por el investigado fue el acta de reparto del Juzgado Administrativo a donde se impetró la demanda, dijo que el abogado advirtió la caducidad de 2011, una vez fue rechaza la demanda por el factor de la caducidad, de tal manera que ello en su concepto permitió concluir
que el encartado no tenía conocimiento del asunto encomendado. Adujo que el investigado siempre quería justificarse, en que por lo general la admisión de las demandas ante los Juzgados Administrativos, demoraba 3 meses. Escuchada la anterior declaración, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó fecha para su continuación el 9 de abril de 2019 a las 8:00 a.m.
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Referencia: Abogado en Apelación El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia, con la comparecencia del disciplinable y el apoderado del quejoso. Acto seguido el Magistrado anunció que realizaría la calificación jurídica de la actuación, a lo cual se opuso el disciplinable, por lo cual se le concedió el uso de la palabra.
En ese estado de la diligencia, el Disciplinable presentó incidente de nulidad fundado en que se le vulneró el derecho de defensa. Ello porque en su sentir justificó su inasistencia a dos diligencias que sin importar ello se surtieron en detrimento suyo y sin oportunidad de ejercer su derecho de defensa. El operador disciplinario negó la nulidad deprecada por el investigado, habida cuenta de que el incidentante no esbozó causal alguna de nulidad a voces del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, además de lo anterior adujo que el Despacho no puede encontrarse supeditado a la agenda del sujeto disciplinable.
Frente a ello el disciplinado interpone recurso de reposición. El fundamento del recurso se cimentó en que las dos ocasiones en que se verificó la incomparecencia del investigado, la primera se debió a una circunstancia de fuerza mayor pues el sujeto procesal recurrente se encontraba en estado delicado de salud, y la segunda incomparecencia se sujeta a que se encontraba atendiendo otras diligencias en otros despachos judiciales. Por su parte el Magistrado Instructor negó la reposición amparado en que no se verificó
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Referencia: Abogado en Apelación por parte del disciplinado el agravio que se le causó, insistiendo en que el operador disciplinario no puede estar supeditado a las agendas de los profesionales del derecho. Resuelto lo anterior, procedió a realizarse por parte del operador de instancia la calificación jurídica de la actuación Calificación JurídicaSe formularon cargos en contra del abogado JAIR HERNÁNDEZ DÍAZ SOLARTE por presuntamente haber incurrido en la falta aludida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en concepto del Magistrado de instancia el investigado no presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto que declaró la caducidad de la acción promovida por el investigado en representación del señor Alirio Morales.
En punto de la calificación jurídica, el abogado disciplinable solicito la nulidad de la calificación jurídica hecha por el Magistrado Instructor fundadas en que según el inciso 4° del artículo 105 de la ley 1123 de 2007, la calificación jurídica debe obedecer a unos presupuestos facticos, probatorios y jurídicos, y que descendiendo al caso concreto el operador de instancia no hizo alusión a los presupuestos probatorios que analizo para llegar a la calificación jurídica de la actuación, de tal suerte que no se cumple en su criterio con un presupuesto de vital importancia para proceder a la formulación de cargos en el caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior el Magistrado de Instancia suspende la actuación
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Referencia: Abogado en Apelación a fin de resolver la solicitud de nulidad, y señala como fecha de continuación de la mentada audiencia el día 30 de abril de 2019.
En sesión evacuada el día 30 de abril de 2019, el operador disciplinario procedió a verificar la asistencia de las partes, encontrando como asistentes al sujeto disciplinable, al defensor de la parte quejosa, acto seguido procedió el operador disciplinario a declarar la nulidad del auto de formulación de cargos citado en precedencia, habida cuenta de que el litigante investigado no comprendió con claridad los hechos por los cuales se le investiga disciplinariamente. Por
consiguiente, por parte del Magistrado Instructor se procede nuevamente a realizar la calificación jurídica de la presente actuación: Formulación de Cargos. Se formularon cargos contra el abogado JAIR HERNAN DIAZ SOLARTE por presuntamente haber incurrido en la falta aludida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, desatendiendo con ello el articulo 28 numeral 10° del Estatuto Deontológico del Abogado, toda vez que el sujeto disciplinable debía haber apelado la decisión proferida el 27 de octubre de 2015 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto a través de la cual se decretó la caducidad de la demanda instaurada por el disciplinado en nombre del señor Edgar Alirio Morales. La demanda se rechazó porque hubo caducidad, sin que se hubiera analizado la naturaleza jurídica de los contratos estatales y que en tal sentido dicho contrato
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Referencia: Abogado en Apelación de arrendamiento pudo haberse estado prorrogando. En virtud de ello la decisión de rechazo debió impugnarse, y aunque el abogado afirma que él pensó que la decisión del Juez Administrativo había sido justa, lo cierto es que la naturaleza jurídica del contrato era de arrendamiento, y que el mismo pudo prorrogarse en el tiempo y con ello definirse el inicio de la caducidad. En conclusión debió
controvertirse la caducidad. Formulados los cargos, el abogado disciplinable impetró nulidad de los cargos, con fundamento en el inciso 4 del artículo 105, al no haberse soportado de manera clara y con base en las pruebas los cargos formulados, porque no solo debe realizarse una fundamentación fáctica y jurídica de los cargos, sino las pruebas que se tuvieron en cuenta para esa formulación, por cuanto existen dos o tres expedientes los que podrían comprometer su responsabilidad disciplinaria y así poder ejercer su derecho de defensa. Escuchado lo anterior el Magistrado decidió suspender la audiencia para realizar el estudio del incidente con más detenimiento y fijó fecha para el 30 de abril de 2019 a las 8:45 a.m. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable, el quejoso y su apoderado. Acto seguido el Magistrado procedió a decretar la nulidad de la formulación de cargos realizada el 9 de abril de 2019. En tal virtud el Magistrado procedió a realizar una nueva
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 520011102000201600287 01
Referencia: Abogado en Apelación formulac
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