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CSDJ - F52001110200020160029401ADJUNTA20200904113607-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160029401ADJUNTA20200904113607-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre dos de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 520011102000201600294 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 80 de la fecha. ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, en septiembre 22 de 2017, mediante la cual sancionó a la abogada CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO de TRES (3) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Hechos. 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Raul Vallejos Yela (ponente) y Jose Luis Lopez Becerra - folios 208-229 c. o. 1ª instancia.

La investigación se originó en la compulsa de copias ordenada en auto de marzo 2 de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, para que se investigase a la profesional del derecho CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO, por presuntamente haber actuado de forma desleal haciendo incurrir en error a la entonces titular del despacho, ello al interior del proceso Ejecutivo Singular N°

201200058, donde actuaba como apoderada de la parte demandante. Presuntamente la profesional afirmó en su solicitud de medidas cautelares que el demandado era propietario del 50% de un bien sobre el cual se solicitaban las medidas, cuando ello no era cierto, induciendo así al despacho en error.

2. Actuación procesal.- 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 59’661.797 y portadora de la tarjeta profesional No. 42.395, vigente para el momento de expedición del certificado. La profesional no registra sanciones disciplinarias2. 2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de junio 10 de 20163, decretó la apertura del proceso disciplinario y se programó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el día 5 de septiembre de 2016.

En la fecha indicada no fue posible adelantar la diligencia por la incomparecencia de la disciplinable y en vista de que no justificó su ausencia se fijó edicto emplazatorio el día 21 de septiembre de 2016; en septiembre 30 de la misma anualidad, se 2 Folio 152 c. o. 1ª instancia. 3 Folio. 153c. o. 1ª instancia. dispuso declarar como persona ausente a la investigada y se designó como apoderada de oficio a la doctora Mayra Alejandra Criollo Erazo. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En noviembre 21 de 2016

se llevó a cabo la actuación, con asistencia de la defensora de oficio. El Magistrado Sustanciador, instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4 y dio a conocer la queja; la defensora manifestó, que si bien la profesional investigada en escrito de junio 25 de 2012 solicitó las medias cautelares, simplemente ella describe los linderos del bien, pero no da a conocer el número de escritura ni de instrumentos públicos, es entonces el Juzgado el que decide decretar el embargo y secuestro del bien identificado con matricula inmobiliaria 252-0014836, además en escritura 801 del 27 de diciembre de 2001 se encuentra la compraventa del señor Miguel Angel Zambrano, sobre la matricula inmobiliaria mencionada, lo que significa que es el titular del bien; sumado a lo anterior, en el proceso del que se le corrio traslado, no obra ningún certificado de libertad y tradición para poder ver la propiedad, en consecuencia, fue el Juzgado quien incumplió con su deber de verificar si el señor era propietario o no del bien. Finalmente indicó que ese mismo día se había comunicado con la disciplinable quien le expuso que no podía asistir a la diligencia ese día por problemas de salud, pero manifestó su interés en comparecer y rendir su declaración. En el decreto de pruebas se ordenó la incorporación de la totalidad de documentos allegados con la compulsa de copias, y la recepción de la versión libre de la disciplinada. Así mismo, solicitar a la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Tumaco, expedir certificado de libertad y tradición del predio sobre el cual hace se la solicitud de medidas cautelares en el proceso ejecutivo correspondiente a la

matricula inmobiliaria 252-0014836. 4 Acta visible a folio 177 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha La diligencia fue suspendida y reanudó en marzo 14 de 2017, con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinable. Una vez instalada la audiencia se verificó que no se habían allegado la totalidad de las pruebas decretadas; seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora, quien reiteró el interes de la disciplinable en comparecer y rendir su versión libre, por lo que solicitó se programe una nueva fecha para que pueda asistir. En atención a lo solicitado el Magistrado de instancia suspendió la actuación con el fin de que en la próxima fecha pueda presentarse la investigada. Continuó la diligencia en junio 28 de 2017, con la presencia de la disciplinable y su defensora de oficio, se corrió traslado a las intervinientes de los documentos allegados y se incorporaron al expediente. Se concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se realizara reproche disciplinario, toda vez que, las pruebas evidencian que la profesional del derecho solicitó una medida cautelar respecto de un inmueble del que no era titular el demandado quien debía soportar la medida cautelar, así mismo, de la escritura pública se advierte que él tenía derecho sobre la tercera parte del inmueble, lo que no corresponde al 50% o 100%, como pretendió hacer ver la disciplinable, lo que evidencia que se abusó del derecho y se promovió una medida cautelar contraria a derecho. Seguidamente la defensora de oficio de la investigada, solicitó no se imputara

ninguna falta a su defendida, toda vez que nunca actuó de mala fe pues en el escrito que presentó en junio 25 de 2012 solicitó el embargo de un bien, pero no fue citado el número de matrícula, y en el segundo parrafo del escrito señala que debe ser la parte proporcional que se encuentre determinada en la escritura 801 de 2001, la cual una vez revisada deja ver que el demandado tiene dos propiedades, es entonces el Juzgado quien no obró diligentemente, en tanto decretó las medidas cautelares sin preguntarle a la disciplinable sobre cual bien quería que se declararan, sino que lo hizo por su propia decisión sobre el bien con matrícula inmobiliaria 252-0014836. Por otro lado, ella solicitó que se decretara la medida sobre el 50% del bien mencionado que estaba en cabeza del demandado, sobre el cual el demandado si tenía la titularidad. Es claro entonces qu e la profesional no obró de mala fe sino confundida por el actuar de Juzgado. Por parte del Ministerio Público se solicitó como prueba escuchar el testimonio del señor Miguel Parmenio Zambrano, el cual fue negado, por cuanto el despacho no lo consideró necesario, así mismo, se dispuso escuchar en versión libre a la disciplinable. Contando el despacho con elementos suficientes, procedió a realizar la correspondiente calificación jurídica. 2.4. Calificación Jurídica. El Magistrado de instancia efectuó un recuento del origen de la investigación en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, dentro del proceso ejecutivo N. 201200058, adelantado contra el señor Miguel

Parmenio Zambrano, donde la profesional del derecho CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO fungió como apoderada del accionante CEDENAR S.A. E.S.P.. La compulsa se motiva en que presuntamente la profesional pudo haber incurrido en una falta contra la ética profesional, pues solicitó en junio 12 de 2012 como medida cautelar el embargo y secuestro del 50% de un bien que dijo era propiedad del demandado, cuando en realidad este solamente tenía derechos sobre una porción del mismo, induciendo de esta forma en error a la titular del despacho, quien procedió a decretar la medida cautelar solicitada sobre el inmueble en septiembre 5 de 2012. La medida decretada tuvo plenos efectos, realizandose así el secuestro del bien, su avalúo y remate ordenado en 2 ocasiones. Posteriormente, en una revisión, el titular del Juzgado se percató de que el demandado solamente era titular de 30% del bien, por ello, mediante auto de marzo 12 de 2016 el Juzgado indicó que se había cometido un error al decretar las medias cautelares en la forma en que fueron solicitadas por la apoderada de la parte accionante, toda vez que no es cierto que el accionado fuera el dueño del 50% del bien. Sumado a ello, en escrito del 5 de octubre de 2015, afirmó que el señor Miguel Parmenio era el dueño del 100% del inmueble, por lo que requirió, se decretaran las medidas sobre el otro 50%. Para el despacho, el actuar de la disciplinable es contrario a su deber de lealtad y legalidad frente a la administración de justicia, y se infiere que su conducta es

disciplinariamente reprochable, por pretender engañar a la judicatura con la consumación de la medida cautelar, comportamiento en el que persistió solicitando que se ampliara la medida al 100% del inmueble, desvirtuando así su buena fe, por eso no se pueden aceptar las alegaciones de la apoderada de oficio. Así, con su actuación la abogada incurrió en la falta contra la contra la recta y leal administración de justicia, asociada con actos fraudulentos, incumpliendo el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por ello, el a quo calificó la conducta y le imputó cargos por haber incurrido presuntamente en la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad 2.5 Audiencia de Juzgamiento. La actuación tuvo lugar el día 28 de junio de 2017 con la presencia de la disciplinable y su defensora de oficio. Se procedió a escuchar a la encartada en versión libre.

Versión libre Indicó la investigada, que presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía, en la cual se demostró que fraude procesal por parte del demandado, a partir de dicha situación solicitó medidas cautelares de embargo y secuestro sobre un inmueble de propiedad del demandado, la cual no induce de ninguna forma en errores, pues es función del juez decidir respecto de las solicitudes

realizadas por las partes en un proceso. Mencionó que adelantó una investigación en las entidades correspondientes para saber cuales eran los bienes de propiedad del señor Miguel y en el certificado de libertad y tradición encontró una anotación de que existia una liquidación de sociedad conyugal sobre el bien, lo que la llevó a incurrir en un error al pensar que el 50% del bien le correspondía al demandado, posteriormente, el ingeniero que realizó el peritazgo del bien le dijo que la propiedad recaía en su totalidad sobre el demandado, razón por la que radicó la segunda solicitud para que el Juzgado decretara el embargo y secuestro de todo el bien. Señaló que el Juzgado pudo incurrir en error debido a la gran extensión del inmueble, puesto que las medidas las solicitó sobre 250 metros, que es la proporción correspondiente al demandado, aunque el Juzgado manifieste lo contrario. Aseguró que simplemente transcribió los linderos que aparecen en el folio de la matrícula del bien y en la escritura pública del mismo, sin embargo, debido a que no conocía el texto de la escritura, no especificó la proporción sobre la que debían recaer las medidas cautelares. Con las que pretendía se pagara la deuda a sus poderdantes, su intención era que se rematara solamente la parte sobre la que tenía propiedad el accionado, pero nunca solicitó que se embargara la cantidad que se expone en la compulsa de copias; finalmente indicó que tiene problemas personales con el Juez Oscar Bolaños, titular del despacho compulsor. Al no existir pruebas pendientes por practicar, el Magistrado concedió la

palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Alegatos de Conclusión. Ministerio Público Indicó que de las pruebas recaudadas y de la compulsa de copias remitidas, se tiene que efectivamente se hizo la solicitud de medida cautelar en el año 2012, señaló que dicha petición de encontraba dentro del marco de la Ley, sin embargo, posteriormente en 2015 se realizó una nueva solicitud requiriendo se extendieran las medidas al 100% del inmueble, lo que motivó la compulsa de copias. Teniendo en cuenta lo manifestado por la disciplinable de que interpretó de forma errónea el certificado de libertad y tradición, considera que se está frente a una conducta culposa, puesto que su deber era hacer un estudio de los títulos en los cuales basaba su solicitud. Se presenta entonces, una conducta que desborda los deberes profesionales de la inculpada, en este caso, el de colaborar leal y legalmente con la recta y cumplida realización de la justicia, tipificando la falta que le ha sido imputada, por lo que debe ser sancionada a titulo de culpa. Defensora de oficio de la disciplinable. Manifestó que de la versión libre expuesta por la inculpada, se desprende que no actuó de mala fe, sino que lo hizo con base en las escrituras que ella encontró que eran propiedad del demandado dentro del proceso, y en su escrito de solicitud menciona que las medidas cautelares deben ser proporcionales a lo determinado en las escrituras 801 de 2001 y fue a criterio de la Juez fue que se determinó el embargo de la matricula inmobiliaria N° 252-0014836, por lo que solicita con base en la causal de exclusión de

responsabilidad disciplinaria del numeral 6 artículo 22, se deje libre de cargos a su defendida, pues obró con la convicción errada de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Disciplinable Señaló que en su versión libre especificó que no ha cometido ningún error, por lo que solicita se tenga en cuenta lo manifestado por la defensora de oficio, en relación con la exclusión de responsabilidad. Reiteró que actuó con diligencia y que solicitó las medidas sobre la parte del bien que era propiedad del demandado, así mismo, que su actuación estuvo encaminada a proteger los intereses de su cliente, sin ninguna intención de inducir en error a la administración de justicia. Agotado el trámite el Magistrado de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el respectivo fallo. a. Pruebas; En el trámite de la investigación se aportó: - Las allegadas con la compulsa de copias.5 - Certificado de libertad y tradición N° 252-148366. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante providencia de septiembre 22 de 2017, declaró disciplinariamente responsable a CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.7 Indicó la Sala Seccional de primera instancia, que del estudio y valoración de

las pruebas allegadas al plenario se evidencia que efectivamente la abogada Cortes Castillo fungió como apoderada de la parte demandante dentro del proceso Nº 201200058 cursado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, así mismo, se pudo comprobar que el día 25 de junio de 2012 solicitó se decretaran el embargo y secuestro del 50% de un lote de terreno ubicado en el área urbana de Tumaco, el cual identificó especificando los linderos, y precisó que el derecho de propiedad del demandado estaba determinado en la Escritura pública N°801 del 27 de diciembre de 2001 de la Notaria de Tumaco. En el auto de septiembre de 2012 la medida cautelar fue decretada en los 5 Folio 1 a 149 c. o. 1ª instancia 6 Folios 196-199 C.O. 1ª instancia. 7 Folios 208-229 C.O. 1ª instancia. mismos términos en que se solicitó, realizándose posteriormente la diligencia de secuestro, avalúo y en dos oportunidades se dispuso su remate. En octubre 5 de 2015, la disciplinable pidió la ampliación de la medida cautelar al 100% del inmueble, manifestando que la solicitud inicial se había hecho por una equivocación de su parte al interpretar el certificado de libertad y tradición, además, que con el porcentaje embargado no alcanzaba a pagarse el 100% de la obligación. Posteriormente en auto de marzo 2 de 2016 el Juzgado advirtió la existencia de una irregularidad en el trámite, toda vez que conforme a las escrituras, el ejecutado solamente era propietario del 30% del área total del inmueble

objeto de la medida, por ello invalidó la orden de embargo adoptada en 2012 y negó la solicitud de la disciplinable. Conforme lo anterior es claro para el Seccional que la encartada indujo en error a la Judicatura, para lograr inicialmente el embargo del 50% del inmueble cuando el demandado era propietario solamente del 30%, y pretendió inducir en error nuevamente al solicitar se ampliara al 100% del inmueble la medida cautelar, desconociendo de esa forma su deber de lealtad y legalidad en las actuaciones frente a las autoridades judiciales. Señaló la Sala que si bien es cierto el Juzgado logró corregir el error, también lo es que el comportamiento de la encartada tuvo trascendencia en el trámite del proceso, porque la medida cuatelar fue efectivamente decretada, tal como ella la solicitó, así mismo, se siguió con el proceso correspondiente. No fueron de recibo los argumentos de la defensa, en tanto es claro en la Escritura Pública, que el señor Miguel Parmenio, solamente estaba adquiriendo el 30% del inmueble, no obstante ello, la disciplinable transcribió los linderos de la totalidad del bien, desconociendo los del lote de menor extención que realmente pertenecía al demandado, lo que indica que aún conociendo que el accionado era propietario del 30%, voluntariamente indujo en error a la judicatura solicitando el embargo y secuestro del 50% de la totalidad del inmueble y posteriormente solicitando su ampliación al 100%. Tampoco encontró acreditada alguna causal de exclusión de responsabilidad, toda vez que no hubo una aceptación inequívoca del error,

ni se demostró que el mismo existiera y fuera invencible como lo exige la norma. Por todo lo anterior, estimó el a quo que con su actuar la profesional incurrió en actos fraudulentos o engañosos frente a la Judicatura, en perjuicio de intereses ajenos porque pretendió con la ejecución de una medida cautelar sobre un bien de mayor extensión, afectar derechos de terceros no involucrados en el proceso ejecutivo, vulnerando de forma flagrante el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. En conclusión, estimó la Sala Seccional que el comportamiento de la abogada encaja perfectamente en la descripción de la falta contenida en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente agregó que atendiendo lo normado en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, individualizó la sanción en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO, en escrito de octubre 20 de 20178 presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes argumentos: Que su actuar no ha sido desleal, pues simplemente solicitó una medida cautelar y cuando fue a realizar el avalúo con el perito nombrado por el despacho, encontró que el bien era suficiente para cancelar la totalidad de la deuda y que se podía solicitar el embargo del 100%. Señaló que el avalúo

fue presentado por el perito evaluador y ninguna de las partes lo objetó, así mismo, su solicitud inicial fue del 50% sin que hubiera oposición, después solicitó se ampliara al 100% pero era deber de la funcionaria revisar si la misma era procedente, pues ella no intervino en la aprobación de la medida cautelar. Su actuación se limitó a defender los intereses de su poderdante y recuperar el 100% de la deuda por ello presentó los recursos a que había lugar dentro del proceso ejecutivo, expuso su inconformidad con varias actuaciones dentro del mismo y agregó que la parte demandada nunca dijo nada al respecto aún cuando era la perjudicada. El Juez del asunto no debió decretar la medida porque es el llamado a revisar las peticiones que hacen los abogados en beneficio de sus clientes. Finalmente indicó que no está de acuerdo con que en un proceso donde ella fue diligente y el apoderado del demandado fue pasivo al no mostrar oposición, tenga ella que pagar sanciones. 8 Folios 239– 250 c. o. 1ª instancia. Concesión del recurso de apelación. La primera instancia, por medio de auto de noviembre 3 de 2017, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad de la disciplinada.9 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las

de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo 9 Folio 256 c. o. 1ª instancia. establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la

Honorable Corte Constitucional, que dispuso: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente10.

Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- De la Calidad de abogada de la Disciplinable: 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado

26129. Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a CARMEN ENEIDA CORTES CASTILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 59’661.797 y portadora de la tarjeta profesional No. 42.395, vigente para el momento de expedición del certificado. La profesional no registra sanciones disciplinarias11. 4.- Asunto a resolver. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario, que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del 11 Folio 152 c. o. 1ª instancia. país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función

social. 6De la prescripción Antes de analizar el fondo del asunto, se indica que como viene de precisarse, la disciplinada fue sancionada disciplinariamente por las actuaciones fraudulentas realizadas al interior del proceso ejecutivo N° 201200058, donde actuando como apoderada de la parte demandante presentó solicitud de medidas cautelares respecto de un bien que no pertenecía en su totalidad al demandado, haciendo incurrir de esta forma en error al titular de Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, la primera solicitud fue presentada en junio 25 de 2012 respecto del 50% del inmueble, y posteriormente el 5 de octubre de 2015 se requirió ampliar la medida sobre el 100% del bien. En relación con la actuación que data del 25 de junio de 2012, debe proceder esta Sala a decretar el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que se trata de una conducta de carácter instantáneo que se materializó en la misma fecha en que se presentó la solicitud de las medidas cautelares. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional12, se evidencia que el Estado perdió la

12 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. facultad para i

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