🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020160029901ADJUNTA20190313155040-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020160029901ADJUNTA20190313155040-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000201600299 01 Aprobado según Acta No. 14 de la misma fecha.

ABOGADO EN APELACIÓN – SENTENCIA

Ref. APELACIÓN ABOGADO

LUCIO ALBERTO PAREDES

GALARRAGA.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por el abogado sancionado, contra la decisión adoptada el 21 de septiembre de 2018, proferida por el doctor ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante la cual con fundamento en el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, artículo 33 numerales 2 Y 9 ibídem, ordenó imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA.

SINTESÍS FÁCTICA

1. Mediante providencia fechada de 2 de mayo de 2016, dentro del proceso disciplinario de radicación No. 201400385 00 adelantado en

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201600299 01 contra de los Jueces Primero Civiles del Circuito de Tumaco, se ordenó ”COMPULSAR COPIAS ante esta misma sala, en contra del

abogado LUCIO ALBERTO PAREDES GALÁRRAGA, por las razones expuestas en el acápite denominado “OTRAS CONSIDERACIONES”.

2. Dicha compulsa nace de la existencia de posibles faltas disciplinarias imputables a los Jueces Primero Civiles del Circuito de Tumaco,

PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA, HILDA ISABEL CHAMORRO MORALES (e) Y MARIO FERNANDO ÁLVAREZ ZAMBRANO (e) por irregularidades funcionales en los cuales pudieron haber incurrido en el trámite del proceso ejecutivo 2012-00022 presentado por el señor HAROLD RUIZ en contra del Municipio de La Tola.

3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional disciplinaria el 16 de abril de 2016 procedió a formular pliego de cargos y a citar a la audiencia del artículo 177 del CUD, a los funcionarios indagados por cuanto, dentro del proceso ejecutivo 2012-00022 habían ordenado la entrega de títulos judiciales que se habían constituido con dinero del Sistema General de Participaciones, pertenecientes al municipio de La Tola, los cuales por naturaleza son inembargables.

4. La doctora PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA titular del despacho presentó sus explicaciones informando que en el año 2012 se presentaron distintas demandas ejecutivas por mayor cuantía en contra del municipio de La Tola y una vez resuelto el conflicto negativo de jurisdicciones atribuyendo el conocimiento al despacho que se encontraba a su cargo, verificados los requisitos necesarios se procedió a librar mandamiento de pago; que en aplicación de lo

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201600299 01 dispuesto en la ley 1551 de 2012 y por solicitud del apoderado de la entidad demandada se llamó a audiencia de conciliación, que en dicha diligencia las partes acordaron que las sumas adeudadas se pagaran de un porcentaje de la cuenta de propósitos varios, lo cual fue aprobado por ella; que en razón a lo anterior es clara que en ningún momento decretó medida cautelar alguna para el embargo de recursos, pues fueron las partes quienes acordaron el pago del crédito a través de un descuento periódico de una cuenta; y que en razón a lo anterior solicita se ordenará la terminación del proceso disciplinario a su favor.

5. HILDA ISABEL CHAMORRO MORALES señaló que durante el año 2013, ejerció el cargo de Jueza Primera Civil del Circuito de Tumaco encargada, por varios intervalos de tiempo comprendidos entre el 30 de agosto a 6 de septiembre, 9 de septiembre a 16 del mismo mes; del 15 de octubre al 15 de noviembre y otros catorce días durante el año hasta finalizar el 11 de diciembre de 2013.

6. Indicó que desde el momento en que se posesionó del cargo comenzó a recibir llamadas para que se procediera a disponer del desembolso de unos títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo 2012-00022, lo que no podía realizar porque la titular del despacho había ordenado que no se cambiaran las firmas autorizadas para efectuar los pagos, por cuanto, su ausencia sería por un corto lapso.

7. Debido a esta situación, a varias llamadas de la doctora SUSANA CÓRDOBA insistiendo en la entrega de los títulos judiciales y que existía una investigación de la Contraloría General de la República por estos hechos, una vez informada la titular del despacho, decidió suspender el pago de los mismos.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201600299 01

8. A causa de esta decisión el apoderado del demandante, sus representados y la señora MARÍA ANGÉLICA MONCAYO MARTINEZ inconformes por esa determinación, interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco por violación al debido proceso.

9. Se le dio contestación exponiendo que se encontraban a la espera de que eventualmente se suspendiera la investigación por parte de la Contraloría General, aunque de ello no tenía prueba alguna dentro del expediente; Sin embargo, ante la presión de los interesados se dispuso el pago de los títulos judiciales existentes hasta esa fecha; en razón de lo anterior la tutela fue negada por carencia actual del objeto. 10.El doctor MARIO FERNANDO ÁLVAREZ ZAMBRANO quien también se desempeñó como Juez Primero Civil del Circuito de Tumaco entre 20 de enero de 2014 y el 23 de abril del mismo año, manifestó que cuatro días después de su arribo al Juzgado tuvo conocimiento del proceso ejecutivo 2012-00022, con una solicitud de MARÍA ANGÉLICA MONCAYO autorizando HAROLD EDUARDO RUIZ BARCENAS para recibir los títulos judiciales que se generaron.

Desde ese momento advirtió algunas irregularidades que resumió de la siguiente manera. 11.Se ordenó el pago del crédito por medio de una cuenta que al parecer era del Sistema General de Participaciones, se dispuso el cobro de unos cheques que no estaban suscritos por el demandante ni endosados a su favor; los títulos base del recaudo carecían de respaldo en un contrato municipal, pese a la advertencia del Banco

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201600299 01

Agrario de que se trataba de una cuenta inembargable la titular continuó insistiendo en su ejecución; se aprobó una conciliación que debía probarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que implicaba el embargo de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, pese lo anterior se ordenó seguir adelante con la ejecución y se ratificó la medida cautelar limitando el embargo a mil novecientos cuarenta y ocho millones ochocientos cincuenta mil trescientos ocho pesos ($1948.850.308). 12.Advirtió que, no obstante lo dicho, teniendo en cuenta que con anterioridad se había ordenado el pago de los títulos judiciales constituidos dentro de dicho proceso ejecutivo y que en sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Pasto se habría prevenido al Juzgado para que no se demore el pago de los mismos, procedió a suscribir la orden de desembolso de tres de estos títulos para no incurrir en desacato. 13.Posteriormente fue enterado por la Contraloría General de la Nación

de una investigación seguida por el giro de cheque sin el cumplimiento de requisitos que confirmaba sus sospechas y que ante esta situación pensó en suspender el proceso por prejudicialidad pero al percatarse de la misma no era procedente dispuso levantar las medidas cautelares el día 21 de abril de 2014 decisión que habría sido dejada sin efecto por parte de la Jueza PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA con auto de 7 de mayo de 2015. 14.No obstante, cabe resaltar que si bien la jueza tenía la competencia para adelantar los procesos que los mismos cimentaban en unos títulos valores que gozan de ciertas propiedades que permiten que su cobro de manera ágil y sin mayores condicionamientos, es claro que

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201600299 01 respecto que de algunos de ellos no se reunían los requisitos necesarios para librar mandamiento de pago. 15.En lo atinente a los cheques identificados con los números 005106, 005107, 05108, 00519, 005110 es necesario resaltar que figuraba como beneficiario de la obligación crediticia el señor JAVIER RUIZ y pese a ello, la doctora PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA, dispuso el 15 de junio de 2012 dentro del proceso 2012-00004, librar mandamiento de pago en contra del municipio de La Tola y a favor de

HAROLD RUIZ BÁRCENAS.

16. En ese sentido, es probable, que la doctora PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA había incurrido en una irregularidad, puesto que no verificó un requisito mínimo para librar mandamiento de pago, como

es la identidad del acreedor y la legitimación del demandante para proponer el proceso ejecutivo; es decir que habría desconocido lo dispuesto en los artículos 85 y 497 del Código de Procedimiento Civil los artículos 621 y 713 del Código de Comercio.

17. Ahora, en lo que tiene que ver con el trámite posterior, adelantado dentro de los procesos ejecutivos 2012-00004, 2012-00022. 201200030, 2012-00052, debe resaltarse que como se vio en los renglones pasados, los mismo fueron acumulados bajo la radicación 201200022 según se dispuso en la diligencia de conciliación, celebrada a solicitud de la parte demandada llevada a cabo el 9 de agosto de 2012, en aplicación de los dispuesto en el artículo 47 de la ley 1551 de

2012. De manera que no existe ninguna incorreción en lo atinente a la determinación de la jueza de acceder a la as pretensión de las partes de acumular los procesos ejecutivos 2012-00004, 2012-00022. 201200030, 2012-00052.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201600299 01

18. No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo en lo que tiene que ver con las demás determinaciones asumidas en la mencionada diligencia , puesto que la jueza permitió que las partes acordaron que se hicieran retenciones mensuales del nueve por ciento (9%) de los valores que fuesen consignados en la cuenta 04826000943-5 del Banco Agrario, la cual, como las mismas partes advirtieron en la

audiencia, hace Parte del Sistema General de Participaciones, por lo que por disposición legal y jurisprudencial tenía carácter inembargable.

19. El togado manifestó que quien presentó los procesos ejecutivos en representación del señor Harold Ruiz habría sido el abogado Jesús Alfredo Jaramillo y que por motivos de traslado de residencia le habría solicitado a su poderdante buscara un abogado para sustituir el poder, y que en consecuencia de ello fue contratado.

20. Posteriormente, el 5 de septiembre de 2012, el disciplinable presentó al Despacho la liquidación del crédito correspondiente a todas las obligaciones objeto de la demanda en los proceso acumulados, por el valor de $1.948.855.308, liquidación que es aprobada por el Juzgado mediante auto del 16 de octubre de 2012, disponiendo, además informar al Banco Agrario de Colombia del acuerdo conciliatorio al que habían llegado.

21. En escrito que tiene nota de presentación personal ante la Notaria 2 de Pasto, el 24 de noviembre de 2012, el disciplinable solicitó al Juzgado “a fin de dar efectividad a las medidas cautelares decretadas”, “oficiar y remitir directamente… a la entidad Banco Agrario de Colombia del CharcoNariño, a fin de que se proceda con

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201600299 01 los descuentos mensuales de la cuenta corriente del Sistema General de Participación No. 04826000943-5, perteneciente a la demandada, según el acuerdo conciliatorio realizado ante su despacho.

22. En atención a la anterior solicitud, mediante auto del 28 de noviembre de 2012, el Juzgado ordenó remitir al Banco Agrario el oficio por medio del cual se da cumplimento, a lo ordenado en el auto 16 de octubre de 2012.

23. En cumplimiento de la orden judicial, el Banco Agrario informó que se ha actualizado el límite de la medida cautelar de $ 714.000.000 a $ 1948.855.308 pesos, aclarando que la medida cautelar, se encuentra radicada en la malla de control de embargos correspondiente a la cuenta corriente 4826-000943-5 denominada Sistema General de

Participaciones propósito General Inembargable del Municipio de La Tola, Nariño.

24. En ese estado de la actuación el 16 de marzo de 2013, el apoderado de la entidad demandada solicita se decrete la nulidad del proceso, a partir de la audiencia de conciliación entre otras cosas por improcedencia de las medidas cautelares adoptadas por haber afectado recursos del Sistema General de Participación dado su carácter inembargable 25.En escrito radicado el 17 de mayo de 2013, el disciplinable solicita se levante la suspensión del proceso por el incumplimiento de la demandada de las obligaciones contraídas en la conciliación y se continúe con la ejecución.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201600299 01 26.Mediante auto del 22 de marzo de 2013, el Juzgado dispone abstenerse de anular la audiencia de conciliación y las actuaciones posteriores y ordena levantar la suspensión del proceso. El 9 de abril

de 2013, el Juzgado ordena seguir adelante con la ejecución y condena en costas al ejecutado.

27. Mediante escrito radicado el 23 de marzo de 2013, el disciplinable pide al Juzgado ratificar la medida cautelar decretada y comunicarla al

Banco Agrario de Colombia.

28. En respuesta a lo solicitado mediante auto del 4 de junio de 2013, el Juzgado ratifica la medida cautelar de embargo desprendida del acta de conciliación y dispone oficiar al Banco Agrario informando esa determinación.

29. Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2013, el disciplinable insiste en solicitar al Juzgado, ordenando a la entidad Bancaria se proceda con el trámite efectivo del embargo ordenado y se realicen los descuentos mensuales para ser consignados a nombre de su despacho.

30. En respuesta mediante auto del 25 de junio de 2013, el Juzgado ordenó oficiar al Banco Agrario, informándole que no requiere ratificación de la retención de dineros o embargo y pidió información sobre las razones por las cuales no se había dado cumplimiento a la orden judicial.

31. En escrito fechado de 11 de julio de 2013, el disciplinable solita la inclusión de la señora ANGÉLICA MONCAYO MARTÍNEZ como parte demandante en el proceso por haber adquirido la cesión del 50% de

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201600299 01 los derechos litigiosos, a título de donación, precisando que actúa

también como poderdante. Se adjunta contrato de cesión y poder. El despacho aceptó la cesión en auto de 1 de agosto de 2013.

32. Mediante escrito de radicado el 14 de noviembre de 2013, invocando la condición de apoderado de los demandantes, le pidió al Juzgado explicar porque no se la habían entregado los títulos ejecutivos generados en el trámite del proceso y se certificara dicha circunstancia.

33. Mediante auto de 9 de diciembre de 2013, el Juzgado ordenó la entrega de los títulos judiciales, tramitados hasta ese momento al señor HAROLD RUIZ y mediante auto de 4 de febrero de 2014, el juzgado dispuso la entrega de otros títulos judiciales a favor de HAROLD RUIZ. 34.El 21 de febrero de 2014, la Contraloría General de la República solicitó al Juzgado informar si existían depósitos judiciales por concepto de retención de dineros o embargos sobre la cuenta corriente No. 4826-0-00943-5, cuyo titular es el municipio de La Tola, en el proceso ejecutivo No. 2012-00022 propuesto por HAROLD RUIZ contra el Municipio de La Tola y el trámite que se le dio a los mismos. 35.El Juzgado dio las explicaciones mediante auto de 26 de febrero de 2014 y expidió la certificación solicitada precisando los títulos entregados y pagados al señor HAROLD RUIZ por un valor de $138.004.556.67, según autos proferidos el 9 de diciembre de 2013 y 4 de febrero de 2014.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201600299 01

36. Mediante escrito del 19 de marzo de 2014, luego de precisar que ya había hecho la misma petición personalmente en dos oportunidades, el disciplinable solicitó al Juzgado la entrega de los títulos judiciales por concepto de embargos que reposan en el banco Agrario de Colombia a nombre de sus representados. Sustento la solicitud argumentando que no se dieron los requisitos para la suspensión del proceso. 37.En auto interlocutorio de 21 de abril de 2014, el Juzgado a cargo de un funcionario diferente a su titular que estaba cubriendo licencia por enfermedad, levantó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros de la cuenta corriente 0-4826-000943-5 del Banco Agrario de Colombia denominado “Sistema General de Participaciones, propósito general del Municipio de la Tola, Nariño” por considerarla inembargable. 38.La decisión se fundamentó en estimar que “no se tuvo en cuenta los requisitos consagrados en el artículo 73 de la ley 446 de 1998 y 65 de la Ley 23 de 1991 para la aprobación de la conciliación judicial en la que la parte ejecutada dispuso de recursos inembargables del Estado como lo son los dineros correspondientes al Fondo General de Participaciones. 39.Frente a esa determinación, el disciplinable interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, argumentando que no existe razón legal para que se haya ordenado el levantamiento de la medida cautelar y que se hubiera negado la entrega de títulos que

reposan en el banco Agrario de Colombia, para proceder a su cobro, insistiendo en la actuación se adelantó conforme a derecho y desistió del mismo el 12 de mayo de 2014.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201600299 01 40.Mediante auto del 22 de mayo de 2014 el juzgado nuevamente, a cargo de su titular dejo sin efecto el auto de 21 de abril de 2014, en el cual se había ordenado levantar la medida cautelar de embargo y retención de dineros. 41.El 6 de junio de 2014, ordenó la entrega de los títulos judiciales a favor de HAROLD RUIZ por un total de $143.289.777,15. 42.Mediante escrito con fecha de presentación en la Notaría Tercera del círculo de Pasto de 23 noviembre de 2015, el disciplinable solicitó al Juzgado ordenar a quien correspondiera la entrega de los títulos a favor de la demandada, manifestando su inconformidad por la negativa del despacho a hacerlo con anterioridad, pese a la reiteración que hizo de la misma petición en varias ocasiones a lo largo del proceso. En auto del 10 de diciembre de 2015, el Juzgado ordenó la entrega de los títulos judiciales al demandante por valor de $ 95.925.484.35. En la misma fecha se ordenó la entrega de otro título judicial por $ 31.892.661.36.

43. En memorial presentado el 9 de marzo de 2016, el disciplinable solicito nuevamente la entrega de los títulos judiciales a favor de su

poderdante.

44. Mediante auto interlocutorio del 16 de mayo de 2016, el Juzgado nuevamente a cargo de un funcionario distinto a su titular, declaró la ilegalidad del auto de 4 de junio de 2013, en el cual se decretó la medida cautelar de embargo que dispuso la retención del 9% sobre la cuenta corriente cuestionada y ordenó el levantamiento de la medida cautelar y la devolución de los depósitos judiciales a la cuenta

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201600299 01 afectada con la medida por considerar que se desconoció la reglamentación prevista por la ley 715 de 2001 y el decreto ley 28 de 2008 y el desarrollo jurisprudencial dado al respecto en la sentencia C-566 de 2002, sobre las limitaciones normativas existentes para el embargo excepcional de los Recursos del Sistema General de Participaciones. 45.Finalmente, según la información suministrada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, en la certificación emitida el 19 de julio de 2017, el disciplinable logró que se cancelara a favor de sus poderdantes, antes de la declaratoria de ilegalidad del auto 4 de junio de 2013, depósitos judiciales que ascienden a la suma de

OCHOCIENTOS CUARENTAY CUATRO MILLONES DOSCIENTOS

OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (844.282.661.88). 46.Todo lo anterior, manifiesta el agraviado fue acordado y asesorado por

el togado, quien incurrió en varias actuaciones fraudulentas y dolosas, en detrimento de los derechos de los opositores y del señor Serrano en calidad de poseedor. CALIDAD DEL ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 19726, acreditó que el abogado LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA, identificado con cédula de ciudadanía No.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201600299 01 12978834 se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional No. 118958 expedida el 18 de mayo de 2016, vigente para la fecha de expedición del certificado1.

Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 806881, aseveró que el abogado LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA, registró una sanción disciplinaria de CENSURA2.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de proceso disciplinario contra el abogado LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA mediante auto del 10 de junio de 20163. b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 2 de septiembre de 20164, se dio inició a la audiencia dejando constancia de la inasistencia del disciplinable por lo que se procedió a suspender la diligencia y fijar fecha para reanudar el 18 de noviembre de

2016 a las 10:30 am. El 30 de septiembre de 2016, el disciplinable LUCIO ALBERTO PAREDES GALARRAGA presentó derecho de petición solicitando informarle si en su 1 Folio 31 del C.O. 2 Folio 116 del C.O. 3 Folio 32 del C.O. 4 Folios 39 del C.O.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201600299 01 contra existía o cursaba investigación disciplinaria, dado que en caso afirmativo fuera recibido su propio interrogatorio.

El 13 de octubre de 2016 se procedió a citar al doctor PAREDES GALARRAGA de la audiencia del 15 de noviembre de 2016, a la dirección de notificación aportada por él, en el derecho de petición. El 18 de noviembre de 2016 se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual compareció el abogado disciplinable y su defensor de confianza, el Dr. Héctor Guillermo Gómez Santa cruz a quien se le reconoció personería jurídica para actuar. El señor Magistrado corrió traslado de la compulsa de copias al disciplinable y a su defensor de confianza, punto seguido el disciplinable procedió a rendir su versión libre. Manifestó que quien presentó los procesos ejecutivos, en representación del señor HAROLD RUIZ, habría sido el abogado JESÚS ALFREDO JARAMILLO, y que por el traslado de residencia, le habría solicitado a su poderdante buscara un abogado para sustituir el poder, y que en

consecuencia a ello fue contratado. Señaló, que en cumplimiento del artículo 47 de la ley 1551 de 2012 intentó una conciliación prejudicial contra el Municipio de La Tola y que con fundamento en dicho artículo se celebró audiencia de conciliación en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, donde el Alcalde del municipio de la Tola, en conjunto con su apoderado Jairo Potes Mosquera ofrecieron como acuerdo de pago descontar el 9% de lo que se depositara

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201600299 01 en un cuenta bancaria que ellos mismos ofrecieron y que su poderdante aceptó dicho ofrecimiento.

Indicó, que en la audiencia de conciliación la juez ordenó la acumulación de los procesos, que no tuvo conocimiento de falencias del proceso porque no puso la demanda y que antes de la conciliación ya se había librado mandamiento de pago, que no tenía conocimiento de la cuenta ofrecida por el Alcalde del Municipio y su asesor jurídico fuera la de participaciones. Advirtió, que tiene conocimiento que algunos municipios de Nariño, solamente tienen una cuenta bancaria, donde llegan todas las consignaciones y aportes. Reveló que la juez únicamente habría tenido contacto el día de la conciliación y que a los demás funcionarios nombrados en la compulsa de copias no los conoce. Expuso que no tiene copia del contrato de prestación de servicios, pero que en el poder que se le otorgó debe estar dentro del proceso, en el cual se comprometió con su poderdante a continuar con el proceso, pero que

cuando llegó el juez que reemplazo a la doctora PAULA XIMENA GRANJA, se levantaron las medidas cautelares y por dicha razón su poderdante habría prescindido de sus servicios y el señor HAROLD RUIZ le pagó la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) por las gestiones realizadas. A las preguntas planteadas por su defensor de confianza, manifestó que no le hicieron entrega de las copias de la demanda, que la conciliación habría sido aceptada por el juez, que quien suministró el número de cuenta habría sido el alcalde junto con su asesor, que la juez habría oficiado al banco para que hicieran los descuentos conforme a lo conciliado y que dicha solicitud la hizo la juez, como consta en el acta de conciliación.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201600299 01

A continuación se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

1. El disciplinable solicitó inspección judicial al proceso ejecutivo. 201200022.

2. La recepción de los testimonios del alcalde la época y del apoderado judicial del municipio de la Tola.

Se decretaron las siguientes pruebas de oficio:

1. La incorporación de los documentos presentados por el disciplinable por considerar su contenido pertinente como prueba documental

2. Ordenó por secretaria trasladar como prueba el cuaderno anexo del proceso disciplinario No. 2014-385, referente a una inspección judicial que habría sido realizada al proceso ejecutivo No 2012-00022.

3. Recepcionar la declaración del señor HAROLD RUIZ BARCENAS.

4. Recepción de la declaración del señor JAIRO POTES MOSQUERA.

Por último, se procedió a suspender la diligencia, para ser continuada el día 13 de marzo de 2017. En la fecha decretada para la continuación de la audiencia, comparecieron el disciplinable y su defensor de confianza. Se procedió a hacer recuento de la actuación procesal y de las pruebas decretadas hasta el momento. Se dejó constancia que se pusieron a disposición del despacho las copias del anexo disciplinario del proceso 2015-385, es decir copias del proceso ejecutivo 2012-00022 cursante en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco. Expresó el disciplinable desconocimiento por la no comparecencia del testigo JAIRO CORTEZ MOSQUERA y se comprometió a garantizar la comparecencia del señor HAROLD RUIZ BARCENAS.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201600299 01

Mencionó el Magistrado que al tener que devolverse las diligencias del radicado 2015-385 al proceso disciplinario de donde fueron trasladados, se procedió a hacer un recuento de las principales piezas procesales extraídas de las actuaciones del disciplinable5. De la revisión de las copias y la incorporación de las mismas, se corre traslado al disciplinable y se insiste nuevamente en la declaración del señor

JAIRO CORTEZ MOSQUERA y del señor HAROLD RUIZ BARCENAS.

Se suspende la diligencia y se fija nueva fecha para el 21 de junio de 2017.

Una vez abierta la audiencia del día 21 de junio de 2017, se dejó constancia de la comparecencia del disciplinable y la inasistencia del Ministerio Público. Se procedió a hacer un recuento de la actuación, así como de las pruebas practicadas y decretadas dentro del proceso disciplinario. Se recibió el testimonio del señor JAIRO POTES MOSQUERA, quien manifestó lo siguiente: Aceptó conocer al investigado porque aquel actuó como apoderado del señor

HAROLD RUIZ BARCENAS.

En cuanto al proceso ejecutivo 2011-00022 afirmó que el acuerdo conciliatorio se hizo apegado a la ley, ya que en razón a la propuesta conciliatoria que recibió su poderdante lo acompaño a la diligencia. Relató que posteriormente presentó como abogado defensor del municipio de La Tola, una solicitud de nulidad del acuerdo conciliatorio, por que afectaba de manera grave los intereses de la entidad territorial. 5 Anexo1, Proceso Ejecutivo 2012-00022.

REF. ABOGADO EN APELACIÓN

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201600299 01

Lo hizo porque consideró que se ordenaron medidas cautelares fuera del contexto legal ya que antes de que se llegara a la sentencia se materializaron medidas cautelares y pagaron títulos, que según tiene entendido, los reclamó el señor HAROLD RUIZ BARCENAS. Respondió que la conciliación se dio el 9 de agosto de 2012 y que previo a ello no hubo acuerdo. Frente a la actitud del ahora investigado cuando se propuso la solicitud de nulidad, afirmó que desconoció si el abogado se pronunció frente a la misma.

Contó que el señor alcalde, no tenía relación de cuentas por pagar y que no podían establecer el sector que se afectaba dentro de las mismas medidas del proceso ejecutivo precitado y supo que las cuentas fueron afectadas en sumas importantes. Aclaró que no sabía la procedencia de las deudas que radicó en la Contraloría que no habían soportes de la cuenta por pagar y que simplemente el investigado desempeño su rol de apoderado del señor

HAROLD RUIZ.

Paso a seguir rindió testimonio el SEÑOR HAROLD RUIZ BARCENAS, quien manifestó que conoció al investigado hace 10 años y desde entonces es su abogado. Adujo que contrato al abogado PAREDES, para que lo representara en el proceso ejecutivo 2011-22 donde estaba demandado el municipio de La Tola, después de que el abogado que inicialmente había asumido el caso el Dr. Jaramillo, salió de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...