🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020160030302ADJUNTA20200213114100-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020160030302ADJUNTA20200213114100-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación N° 520011102000201600303-02 Aprobado según Acta No. 13 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el día 5 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó a la abogada JOHANNA ANDREA MERA BOTERO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó por compulsa de copias emitida por el seccional de instancia dentro del proceso disciplinario No. 2012-00277-00 tramitado contra el abogado River Ordoñez Muñoz, por considerar que la abogada Johanna Andrea Mera Botero podría haber incurrido en infracción al régimen disciplinario, por vulneración del deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, como defensora de oficio al no comparecer a las distintas audiencias que se fijaron dentro del citado asunto. Igualmente se adjuntó con la compulsa los siguientes documentos2:

 Copia del acta del 24 de octubre de 2013 en la que se nombró como defensora de oficio a la doctora Johana Andrea Mera Botero. 1 Sala Dual integrada por los Magistrados ALVARO RAUL VALLEJO YELA (PONENTE) y OSCAR CARRILLO VACA. 2 Folios 2-31 c.o. 1ª inst República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 520011102000201600303-02

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA  Copia del oficio 9130 que comunicó a la disciplinable su designación y se citó a audiencia para el 23 de enero de 2014.  Copia del acta de no comparecencia del 23 de enero de 2014.  Copia del oficio 0914 donde se citó a audiencia del 5 de marzo de 2014.  Copia del acta de posesión de la disciplinable como defensora de oficio del 25 de febrero de 2014.  Copia de acta de no comparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de marzo de 2014.  Copia del oficio 1750 que citó a audiencia para el 8 de abril de 2014.  Copia de acta de audiencia del 8 de abril de 2014 en la cual se dejó constancia de la asistencia de la disciplinable.  Copia del oficio 2909 que citó a audiencia el 28 de mayo de 2014.

 Copia de acta de audiencia del 28 de mayo de 2014 en la cual se registró la asistencia de la disciplinable.  Copia del acta de no comparecencia del 1 de julio de 2014.  Copia de los oficios 00355 y 00356 que citaban a audiencia el 5 de agosto de 2014.  Copia del oficio 00586 que citó audiencia para el 18 de septiembre de 2014.  Copia de acta de no comparecencia del 18 de septiembre de 2014.  Copia de oficios 1536 y 1537 que citó a audiencia para el 18 de abril de 2015.  Copias de los oficios 00444 y 00445 que citaban a audiencia para el 12 de mayo de 2015.  Acta de no comparecencia del 12 de mayo de 2015.  Copia de los oficios 1384 y 1385 que citaban a audiencia el 3 de agosto de 2015.  Acta de no comparecencia del 3 de agosto de 2015.  Copia de los oficios 1958 y 1959 que citaban a audiencia el 23 de octubre de 2015.  Acta de no comparecencia del 23 de octubre de 2015.  Copias de los oficios 2826 y 2827 que citaban audiencia el 15 de febrero de 2016.  Acta de no comparecencia del 15 de febrero de 2016, donde se relevó del cargo como defensora de oficio y se ordenó la compulsa de copias. 2

CONDICIÓN DE LA DISCIPLINABLE

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 520011102000201600303-02

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que la doctora JOHANNA ANDREA MERA BOTERO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1085255831 y es portadora de la tarjeta profesional No. 203770, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3, documento que a la fecha se encontraba vigente.

ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, mediante auto del 10 de junio de 20164, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de septiembre de la misma anualidad. Ante la incomparecencia injustificada del investigado, y previo emplazamiento5, se designó defensora de oficio6, con quien se siguió la actuación. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Esta etapa procesal se adelantó en dos sesiones del 8 de noviembre de 2017 y 16 de julio de 2018, en la última data se calificó jurídicamente la actuación. La primera sesión se llevó a cabo con la defensora de oficio de la investigada, a quien se le corrió traslado de la queja, señaló que la abogada inicialmente asistió a

las diligencias programadas, sin embargo posteriormente se observó que dejó de asistir sin una justificación adecuada, resaltó que ha intentado comunicarse con su defendida, a fin de lograr su paradero, no obstante, resulto infructuoso, por lo tanto solicitó se constaten las direcciones nuevamente en el Registro Nacional de Abogados con el fin de garantizar el derecho a la defensa. Además se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 3 Fl 31 c.o. 1ª inst. 4 Fl. 35 c.o. 1ª Int. 5 Fl. 41 c.o. 1ª Int 6 Fl. 43 c.o. 1ª Int República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 520011102000201600303-02

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA  Se incorporaron al proceso los documentos allegados con la compulsa de copias.  Se ordenó inspección judicial al proceso disciplinario No. 2012 -00277.  Se ofició a la Unidad del Registro Nacional de Abogados para que informe sobre la última actualización de la información sobre el domicilio profesional de la disciplinable.

A folio 84 se certificó por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la justicia que la doctora Johana Andrea Mera Botero se encuentra inscrita como abogada y registra como dirección de residencia “CR 39 B No 4-97 de Bogotá D.C”. A folio 84 se incorporó el proceso disciplinario No 2012-0027 en el cual se ordenó la

compulsa de copias y con los cuales se conformó el cuaderno No 1 anexó. En la diligencia del 16 de julio de 2018 se siguió con la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia de la defensora de oficio, el Magistrado hizo un recuento del material probatorio allegado hasta esa etapa procesal. Igualmente la defensora de oficio, señaló que existió una indebida notificación dentro del proceso disciplinario de la compulsa por considerar que las comunicaciones fueron enviadas a una dirección que no corresponde al domicilio profesional.

Formulación de cargos: Se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación de la profesional del derecho investigada, determinando el a quo, que presuntamente incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico; a título de culpa, por cuanto la disciplinable dejó de cumplir, con la diligencia debida, sus deberes como defensora de oficio del abogado River Ordoñez Muñoz, dentro del proceso disciplinario No. 2012 - 00277, pues se posesionó el 4 de febrero de 2014, asistió a dos audiencias, sin embargo dejó de asistir

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 520011102000201600303-02

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA injustificadamente a cuatro diligencias de pruebas y calificación para los días 2 de

julio de 2014, 18 de septiembre de 2014, 12 de mayo de 2015 y 23 de octubre de 2015, afectando el trámite normal del proceso disciplinario, así que el 15 de febrero de 2016 se relevó del cargo y se dispuso la compulsa de copias. El Despacho no atendió las explicaciones dadas por la defensora de oficio al considerar que podría existir una indebida notificación, argumentó que dentro del proceso disciplinario de la compulsa, se observó que no se hizo las notificaciones a la dirección registrada, sin embargo las comunicaciones fueron recibidas por la investigada, a pesar de que se dirigieron a una dirección distinta, por ello se posesionó el 25 de febrero de 2014 como defensora de oficio del abogado River Ordoñez Muñoz, y luego las notificaciones se enviaron a la dirección que la abogada señaló al momento de tomar posesión. Igualmente se le formularon cargos por la presunta falta contra el deber de actualizar la información sobre el domicilio profesional prevista en el artículo 33 numeral 13, en concordancia con el artículo 28 numeral 15 ibídem, en la modalidad culposa. Porque la abogada no habría actualizado la dirección de su domicilio profesional ante la Unidad Nacional de Registro, pues tiene registrada oficialmente la Cra 39B No. 4 .97 de Bogotá ante la mencionada Unidad, cuando su verdadera dirección es la Calle 16 No. 26 - 45, Apartamento 303 de Pasto. Después se ordenó la práctica de prueba en relación con que la investigada rindiera versión libre, por lo que se insistió citarlas a las siguientes direcciones: Carrera 39 B

No 4-97 de la cuidad de Bogotá, Calle 15 No 29-38 apartamento 201, Barrio los remansos del Norte y calle 16 No 26-45 apartamento 303, Edificio Napoli de la ciudad de Pasto. A folio 121 se encontró acta de notificación personal a la investigada Johana Andrea Mera Botero, donde señaló recibir notificaciones en la dirección transversal 43 con autopista 15 el bosque de la ciudad de Barranquilla. Audiencia de juzgamiento. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 520011102000201600303-02

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Se realizó la audiencia de juzgamiento el 13 de marzo de 2019, con la presencia de la investigada y su defensora de oficio, se procedió a escucharla en versión libre,

señaló que recibía notificaciones en la calle 58 No 27-38 apto 2 Barrio los andes, Barranquilla, Atlántico y que ciertamente fungió como defensora de oficio del disciplinable en el proceso No. 2012-277 acudiendo a las audiencias programadas, precisando que, en desarrollo de esa gestión actualizó la información sobre su domicilio profesional el 2 de diciembre de 2014 y el 12 de abril de 2015, en los formatos establecidos para el efecto, y que no recibió las citaciones a las nuevas direcciones reportadas, razón por la cual no se enteró de las diligencias

programadas. Finalizó diciendo que en el 2016 fue designada funcionaría pública y, por tanto, solicitó ser relevada del cargo de defensora de oficio. Explicó que los documentos de actualización del domicilio los radicó en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y que no hizo un seguimiento al trámite de esas peticiones porque se le informó que esa era una actuación interna de la entidad receptora. Igualmente adjuntó copia de esos documentos. La defensora de oficio solicitó tener en cuenta: en primer lugar, que la disciplinable no registra antecedentes disciplinarios; en segundo lugar, que la disciplinable sí realizó las gestiones correspondientes a la actualización de su domicilio profesional, tal como se acreditó probatoriamente y; en tercer lugar, que la no asistencia a las audiencias obedeció al hecho de que la disciplinable se desempeñaba como funcionaría pública en otro municipio y el desplazamiento para el cumplimiento de sus obligaciones como defensora de oficio le ocasionaba costos que no estaba en la posibilidad de asumir. A folio 127 se allegó la respuesta dada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados sobre las solicitudes de actualización del domicilio presentadas por la disciplinable. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 520011102000201600303-02

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de julio de 20197, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó a la abogada JOHANNA ANDREA MERA BOTERO con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, como responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, igualmente la absolvió de la falta contenida en el artículo 33 numeral 13 ibídem. La Sala a-quo estimó que en lo referente a la tipicidad y realizada la inspección judicial al proceso disciplinario 2012-00277, se estableció que el disciplinable dejó de asistir a las audiencias programadas para el 2 de julio de 2014, 18 de noviembre de 2014, 12 de mayo de 2015, 3 de agosto de 2015, 23 de octubre de 2015 y 15 de febrero de 2016 fecha en la cual fue relevada de su cargo y se nombró una nueva defensora de oficio para poder continuar la actuación. Precisó el seccional de instancia que la reiterada inasistencia de la disciplinable a las audiencias afectó significativamente el normal desarrollo del trámite procesal, porque imposibilitó la realización de las diligencias programadas y la adopción de las decisiones necesarias para la definición de la situación jurídico disciplinaria del investigado. Argumentó que desde el punto de vista temporal, el actuar negligente de la disciplinable se prolongó desde el 2 de julio de 2014, cuando dejó de asistir a la audiencia programada para esa fecha, pese a haber sido notificada en estrados, hasta el 15 de febrero de 2016, cuando se dejó constancia, nuevamente, de la no

comparecencia de la disciplinable a la audiencia programada para esa fecha y se ordenó la compulsa de copias. Añadió que ciertamente, en principio, la disciplinable cumplió adecuadamente con la gestión encomendada, asistiendo, luego de tomar posesión del cargo, a las dos sesiones de audiencia programadas el 8 de abril y 28 de mayo de 2014, sin 7 Fls 129-139 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 520011102000201600303-02

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA embargo, “también es evidente que, posteriormente, abandonó por completo el trámite procesal, desentendiéndose absolutamente de la gestión defensiva oficiosa que le había confiado, hasta el punto de que finalmente, tuvo que ser relevada del cargo y nombrarse un remplazó” Recalcó que las dificultades que se hubieren presentado en la entrega de las citaciones para las audiencias programadas no constituye una circunstancia que por sí sola exima de la responsabilidad a la disciplinable por el abandono de la gestión confiada.

Solicitó que para la Sala estaba demostrado que la disciplinable incurrió en la comisión de la falta contra el deber de diligencia profesional imputada en la formulación de cargos, “por no haber asistido, reiteradamente, a las audiencias de pruebas y calificación programadas en la investigación disciplinaria referida; por no haber justificado esas inasistencia, pese a los requerimientos que se hicieron al

respecto8; por no haber estado pendiente, vigilante, del trámite procesal y por no haber realizado las actuaciones de defensa pertinentes; afectando con ese comportamiento omisivo tanto el desarrollo normal del trámite procesal como el derecho a la defensa técnica de su representado oficioso y, adicionalmente, el debido proceso y la realización de una pronta y eficaz administración de Justicia disciplinaria”. Igualmente se pronunció sobre la absolución de la falta contra del deber de mantener actualizado el domicilio profesional, pues según las explicaciones dadas por la disciplinable en su versión y los documentos aportados al respecto impiden hacer un juicio de certeza sobre la existencia de la falta y sobre su responsabilidad y, por el contrario, desvirtúan la existencia de este ilícito disciplinario. “Al respecto debe decirse que, si bien se demostró que la disciplinable, hasta la formulación de cargos, tenía registrado como su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la Cra. 39 B No. 4 - 97 de Bogotá; y que la misma disciplinable reconoce que esa dirección no correspondía a su actual domicilio 8 fl 17, 25 y 28. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 520011102000201600303-02

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA profesional, lo cual implicaría la infracción formal del deber en referencia; también es cierto que la disciplinable demostró, con la prueba documental pertinente, que, por lo

menos en dos ocasiones , había diligenciado los documentos oficiales del Consejo Superior de la Judicatura informando el cambio de domicilio, es decir, cumpliendo con el mencionado deber, lo cual desvirtúa la existencia de la falta en referencia”. Lo anterior, pese a que, al parecer, en la oficina correspondiente no se les dio a los mencionados documentos el trámite pertinente y, por tanto, ante la Unidad Nacional de Registro de Abogados sigue apareciendo la anterior dirección de domicilio profesional. Sin embargo, esa omisión ya no le es imputable a la disciplinable, por ser un trámite que está en el ámbito funcional de la mencionada Unidad. La disciplinable cumplió con el deber de actualizar la información sobre su nuevo domicilio profesional, al presentar las dos solicitudes al respecto, y, en aplicación del principio de la buena fe, tenía el derecho a creer que se le daría el trámite correspondiente, máxime si se le informó que ese trámite correspondía a una actuación interna de la entidad pública encargada de esa función. Al momento de dosificar la sanción, el a quo soportó su decisión en que la falta se le imputó en la modalidad culposa y el hecho de no haber registrado sanciones en su contra en los últimos cinco años anteriores a la comisión de la falta, por lo que consideró proporcional, razonable y necesaria imponerle sanción consistente en SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio profesional. La Secretaría de la Sala remitió a este Despacho el expediente el día 26 de agosto de 2019, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. (F. 5 c. 2 instancias). Mediante providencia del 11 de septiembre de 2019, esta Superioridad decretó la

nulidad a partir de la notificación de la sentencia proferida el 5 de julio de 2019, porque no se cumplió con las ritualidades de la notificación subsidiaria y por lo tanto no se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a la investigada. Mediante auto del 19 de septiembre de 2019, el Magistrado ponente del seccional de instancia, ordenó notificar por edicto la sentencia proferida el 5 de julio de 2019. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 520011102000201600303-02

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA A folio 16 se fijó edicto el 16 de octubre de 2019 y se desfijó el 18 de octubre de

2019. El 21 de octubre de 2019 la disciplinada presentó recurso de apelación. RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada, presentó recurso de apelación radicado el 21 de octubre de 2019 contra la decisión del 5 de julio de 2019 emitida por el Seccional de Instancia, bajo tres presupuestos. Primero argumentó “de la actualización de domicilio y tasación de la sanción”, que asumió la defensa del abogado River Ordoñez Muñoz como defensora de oficio, acudió al llamado de la Autoridad Disciplinaria, pero que por “los avatares normales de la vida, y lograr obtener nuevas oportunidades laborales, mi domicilio cambiaron

periódicamente” Añadió que siempre actualizó su domicilio ante el Registro Nacional de Abogados y que el mismo incurrió en un yerro al no registrar a tiempo el cambio de su domicilio. Por lo anterior, se le enviaron las diferentes comunicaciones que no llegaron a su destino y por ello nunca pudo conocer la programación de las audiencias. Precisó que no abandonó el proceso, cuando es el Registro Nacional de Abogados que no actualizó su domicilio, Su segunda inconformidad consistió “de la notificación por correo electrónico y comunicación por llamada telefónica”, señaló que nunca se le notificó por correo electrónico para conocer del proceso, pues es un mecanismo adecuado. Refirió que la entidad contó con un número amplió de posibilidades y herramientas incluso electrónicas, para garantizarle el derecho al debido proceso y defensa. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 520011102000201600303-02

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Por último relató ser “Madre de Familia y Victima del Conflicto Armado”, tiene una niña de 6 años, depende totalmente de ella, y la suspensión por dos meses, lo que causaría no poder sostener los gastos.

Indicó que “dos meses de suspensión implicaría tener que dejar a un lado los casos que he asumido, cancelar las penalidades verbales pactadas y perder hasta la credibilidad de mis cliente, pues a lo largo de mi camino he forjado con esmero y trabajo mi nombre” Solicitó que se revoque la sanción impuesta y se tenga en cuenta que la no diligencia

al proceso obedeció a la falta de debida notificación por parte de la entidad con ello a la debida actualización de datos por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 520011102000201600303-02

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 520011102000201600303-02

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una

fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 520011102000201600303-02

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Se advierte que la togada fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues faltó al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” La situación fáctica por la que se investiga a la abogada Johanna Andrea Mera Botero es porque abandonó la gestión que se le había asignado como defensora de oficio, dentro del proceso disciplinario No 201200277, pues se posesionó de su cargo el 25 de febrero de 2014, asistió a dos audiencia de pruebas y calificación provisional, sin embargo después desentendió el asunto desde el 2 de julio de 2014, hasta el 15 de febrero de 2016 cuando se relevó del cargo y se compulsaron copias.

Centró la apelante la impugnación básicamente en tres argumentos, el primero en el sentido que no fue notificada en debida forma dentro del proceso disciplinario donde

se le designó como defensora de oficio, porque el Registro Nacional de Abogado no actualizó su domicilio. Para esta Colegiatura no es de recibo el primer argumento, porque como se pudo verificar con la copias del proceso disciplinario No 2012-00277, la ap

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...