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CSDJ - F52001110200020160033801ADJUNTA20160804170414-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160033801ADJUNTA20160804170414-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Aprobado en la fecha según Acta Nº 71

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación 520011102000201600338 01

OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 09 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño NEGÓ la solicitud de amparo promovida por el Doctor LUIS 1, FERNANDO BENAVIDES CADENA Personero Municipal de Ospina (N) como agente oficioso del menor MILLER DANILO ZAMBRANO CORTÉS a sus derechos fundamentales a la educación y de petición; por haber sido transgredidos por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior -ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional.

HECHOS

1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. Constituyen el fundamento fáctico de esta acción, el haber presentado el actor a través del señor Personero Municipal de Ospina, petición tutelar que resumió el Seccional de instancia, así: “…A través del mecanismo constitucional, el doctor LUIS FERNANDO BENAVIDES CADENA Personero Municipal de Ospina (N) como agente oficioso del menor MILLER DANILO ZAMBRANO CORTÉS, solicitó que se tutelen sus

derechos fundamentales a la educación y de petición, que considera están siendo vulnerados por la entidad accionada. Como supuestos facticos que soportan sus pretensiones, expuso en síntesis que: El 8 de abril de 2016, radico una petición a favor del accionante en la dependencia del ICETEX ubicada en la ciudad de Pasto, con el objeto de que se le permitiera realizar el proceso de la legalización del cupo que obtuvo en el programa "SER PILO PAGA" y que no pudo cursar en el primer semestre del año 2015, para el segundo semestre del presente año, teniendo en cuenta que fue admitido al programa de Ingeniería Civil de la Universidad Javeriana, solicitando información acerca de cuál era el procedimiento que debía adelantar para tal efecto y ante qué oficina, así como el cronograma establecido. De igual forma, solicitó se le informara en forma detallada, cuáles eran todos los beneficios que incluía el cupo obtenido en el referido programa; sin embargo, señala que a la fecha de interposición de la tutela, no ha obtenido respuesta alguna por parte de la entidad accionada. En tal virtud, solicita se resuelva de fondo la petición incoada a favor del menor (Fls.1-2 c.o.). 1.1.2. A la solicitud de amparo se anexa: (i) copia de la petición presentada por el agente oficioso ante la entidad accionada, con fecha de recibido 8 de abril de 2016; (ii) copia de resultados de pruebas saber 11 ICFES; (iii) copia de inscripción y admisión a la Facultad de Ingeniera de la Universidad Javeriana; (iv)

copia del registro de pre aprobación en el programa "SER PILO PAGA"; (v) solicitudes de aplazamiento del cupo obtenido en el programa "SER PILO PAGA"; (vi) copia de la tarjeta de identidad del menor accionante (Fls. 3-20 c.o.).” La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante fallo del 09 de junio de 2016 niega la solicitud de amparo por cuanto considera que se generó carencia actual del objeto por hecho superado. ACTUACIÓN PROCESAL La solicitud de tutela fue recibida inicialmente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina – Nariño el 13 de mayo de 2016 quien mediante auto de la misma fecha resuelve remitir la acción de manera inmediata a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Túquerres para que se efectuara el reparto correspondiente entre los Juzgados con categoría de Circuito de aquella localidad. Es recibida la acción de tutela en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito pero éste mediante auto del día 20 de mayo de 2016 resuelve declararse incompetente para conocer la tutela y ordena su remisión a la Oficina Judicial para su reparto. Llega entonces la acción al despacho de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 23 de mayo de 2016 y verificados los requisitos mínimos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, fue admitida mediante proveído del 24 de mayo de 2016, en el cual, se ordenó la respectiva notificación a los sujetos intervinientes en el trámite y se

vinculó a la Dirección Regional Nariño del ICETEX (Fls. 33-35 c.o.). En el auto admisorio, se solicitaron informes acerca de los hechos y particularidades que motivaron la solicitud de amparo, así como las gestiones y determinaciones que sobre el particular habían tomado la accionada y vinculadas, allegando copia del trámite dado a la petición presentada por el agente oficioso. Se advirtió que para allegar el informe requerido se concedieron el término de dos días contados a partir de su notificación, de conformidad con las previsiones señaladas en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, se tuvo como pruebas las presentadas con el escrito de tutela (Fls. 33-35 c.o.). Mediante auto del 1 de junio de 2016, el Despacho Sustanciador de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correa vincula al trámite de tutela al Ministerio de Educación teniendo en cuenta que el programa “SER PILO PAGA” funciona bajo su dirección. (Fl. 55 c.o.). Contestación a la acción de tutela: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Se pronunció a través de la doctora MARGARITA MARÍA RUÍZ ORTEGON, Asesora de la Oficina Jurídica de la entidad, quien señaló que frente a la entidad que representa no existe legitimación en la causa por pasiva, pues es el ICETEX, el administrador del programa "SER PILO PAGA" y es la entidad encargada de administrar los recursos presupuéstales al programa, de verificar el cumplimiento

de los requisitos de inscripción, gestionar las convocatorias y asignar cada uno de los créditos condenables. Advierte que con ocasión de la presente acción de tutela certifica que: “…(i) el 8 de abril de 2016, el accionante presentó un derecho de petición ante la Oficina del ICETEX, en la ciudad de Pasto, solicitando se le permitiera realizar el proceso de legalización del crédito que obtuvo en el programa "SER PILO PAGA"; (ii) el 22 de diciembre de 2015, mediante correo electrónico el menor señaló que por problemas familiares no deseaba ser parte del programa y que por tal motivo no tramitó los demás requisitos, sin embargo, solícita se le informe si al no legalizar el crédito, puede realizar la gestión para el próximo semestre y (iii) el 22 de diciembre de 2015, el ICETEX, le da respuesta al menor, informándole que si es su deseo aplazar el crédito del primer semestre del año 2016 y retomarlo al siguiente, debe realizar el proceso de legalización normal y luego si solicitar su aplazamiento.” Retoma la situación informada por el ICETEX y señala que no es procedente autorizar la legalización extemporánea del crédito a favor del accionante, pues a la fecha el calendario para tales efectos se encuentra cerrado y a lude a las otras opciones de crédito educativo que ofrece la entidad (Fls. 68-79 c.o.).” ICETEX Se pronunció a través de la doctora NORA ALEJANDRA MUÑOZ BARRIOS, Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, señalando que al validar los aplicativos de la entidad, se evidenció que el joven MILLER DANILO ZAMBRANO CORTES,

registró solicitud para acceder al programa SER PILO PAGA 2, periodo 2016-1, para el programa académico de Ingeniería Civil, en la Universidad Pontificia Javeriana, respecto de lo cual se observa que la solicitud fue radicada el 28 de noviembre de 2015, siendo aprobada el 18 de enero de 2016 y posteriormente en estado anulado el 10 de mayo de 2016. Precisa que el calendario de legalización para créditos dentro del referido programa estuvo vigente hasta el 29 de febrero de 2016 y, en tal virtud, advierte que no es procedente autorizar el proceso de legalización extemporánea del crédito pues el calendario para legalización de créditos a la fecha se encuentra cerrado. Informa además que tal situación le fue informada al accionante mediante oficio número PRE 2400 del 27 de mayo de 2016, cuya copia se anexa al informe con la respectiva constancia de entrega. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho

corresponda en el presente asunto. 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Caso en concreto. De lo expuesto en el escrito de tutela, se observa que en el sub judice el agente oficioso del accionante reclama la protección constitucional bajo la hipótesis de que el ICETEX, incurrió en violación a sus derechos fundamentales a la educación y de petición, al no responder de forma oportuna y de fondo, la petición que fuera incoada por éste el 8 de abril de 2016, en virtud de la cual solicitó se le permitiera realizar el proceso de la legalización del cupo que obtuvo en el programa "SER PILO PAGA" y que no pudo cursar en el primer semestre del año 2015, para el segundo semestre del presente año, teniendo en cuenta que fue admitido al programa de Ingeniería Civil de la Universidad Javeriana, solicitando información acerca de cuál era el procedimiento que debía adelantar para tal efecto y ante qué oficina, así como el cronograma establecido. De igual forma, solicitó se le informara en forma detallada, cuáles eran todos los beneficios que incluía el cupo obtenido en el referido programa. Revisados los documentos que acompañan la solicitud de amparo, se observa lo siguiente:

1. El menor accionante en efecto obtuvo un cupo en el programa "SER PILO PAGA" (Fl. 10 c.o.), en virtud de lo cual, adelantó las gestiones tendientes a la inscripción en un programa académico en una Institución acreditada en Educación Superior, a saber, en el programa de Ingeniería Civil de la Universidad Javeriana, institución en la que fue admitido, según comunicación que se le realizara el 27 de

noviembre de 2015 (Fls. 7-8 c.o.).

2. De igual forma, está probado que mediante correo electrónico del 7 de diciembre de 2015, la entidad accionada le informó al accionante que el crédito por él solicitado había sido pre aprobado para la correspondiente entrega de garantías. En el correo electrónico se le informaron los documentos que el accionante debía acompañar al formulario que debía absolver, el cual se encontraba en el link incluido en el mismo documento. Adicionalmente se informaron las instrucciones para el envío de las garantías y se adjuntó ejemplo en el caso de que el beneficiario fuera menor de edad (Fls. 11-12 c.o.).

3. No obstante lo anterior, se observa que el 22 de diciembre de 2015, accionante remitió un correo electrónico a la Universidad Javeriana, señalando que a pesar de que su crédito para el programa "SER PILO PAGA", había sido pre aprobado, no era su deseo, en ese momento, tomar la beca, razón por la cual explicó que no había llenado los demás requisitos que se le pedían, por lo que solicitó información acerca de sí en esas condiciones, él podría tomar la beca para el próximo semestre y en ese caso, cuáles eran los pasos a seguir.

4. La anterior petición le fue contestada el mismo 22 de diciembre de 2015, por parte de la Universidad Javeriana, identificada con el correo electrónico convenioicetex@iavehanacali.edu.co informándole al accionante que si era su deseo aplazar la beca y hacerla efectiva el próximo semestre debía hacer el proceso de legalización normal y luego sí solicitar el aplazamiento respectivo (Fl. 14 c.o.).

5. Posteriormente, se advierte que el 2 de febrero de 2016, el accionante remitió un correo electrónico al ICETEX, señalando que él no había tomado la beca del programa "SER PILO PAGA", porque no tenía muy claro cuáles eran los beneficios del programa, razón por la cual, solicita información acerca de cuál era el aporte que la beca tenía en cuanto a matrícula, hospedaje, materiales, transporte y alimentación y sí aún se podía matricular para el próximo semestre y tramitar la beca nuevamente, señalando que aunque se había inscrito no había terminado el proceso (Fl. 15 c.o.).

6. La anterior petición fue respondida el 3 de febrero de 2016 por la entidad accionada, solicitándole al ahora accionante informara su documento de identidad para verificar en qué nivel había quedado su proceso y un número celular para comunicarse directamente con él

(Fl. 15 c.o.).

7. Con posterioridad, se observa un correo electrónico remitido por la madre del accionante a la Universidad Javeriana el 26 de febrero de 2016, solicitando información para imprimir el formulario si la plataforma estaba cerrada y acerca de la autoridad a la que debía dirigirse para solicitar la reserva del cupo (Fl. 16 c.o.), petición que fue resuelta el 29 de febrero de 2016, informándole a la madre del accionante que primero debía legalizar el crédito y que luego se imprimía el formulario para que el estudiante lo firmara (Fl. 16 c.o.).

8. Se advierte que el 15 de marzo de 2016, la madre del accionante nuevamente remite una petición a la dependencia de Tesorería de la

Universidad Javeriana, solicitando información acerca de la autoridad a la que debía dirigir para solicitar la reserva de cupo para su hijo, quien se había inscrito a esa institución a partir del programa "SER PILO PAGA", informando que por problema:; familiares no pudo terminar su inscripción (Fl. 18 c.o.), petición que fue resuelta el mismo día, señalándole que las reservas de cupo se hacían directamente con la Facultad (Fl. 18 c.o.).

9. Finalmente, se encuentra acreditada la existencia de la petición presentada el 8 de abril de 2016, por el agente oficioso del accionante, ante la Oficina Regional del ICETEX, de cuyo contenido se extrae que el pétente solicitó que se le permitiera al menor realizar el proceso de la legalización del cupo que obtuvo en el programa "SER PILO PAGA" y que no pudo cursar en el primer semestre del año 2015, para el segundo semestre del presente año, teniendo en cuenta que fue admitido al programa de Ingeniería Civil de la Universidad Javeriana, solicitando información acerca de cuál era el procedimiento que debía adelantar para tal efecto y ante qué oficina, así como el cronograma establecido. De igual forma, solicitó se le informara en forma detallada, cuáles eran todos los beneficios que incluía el cupo obtenido en el referido programa (Fls. 3-4 c.o.).

En ese orden de ideas, observa la Sala que a partir de las múltiples peticiones efectuadas por el menor accionante, antes de la que se presentara el 8 de abril de 2016, la entidad accionada le informó el trámite

que debía adelantar para poder aplazar su cupo en el programa de Ingeniería Civil de la Universidad Javeriana dentro del programa "SER PILO PAGA", el cual consistía en legalizar el crédito y una vez aprobado solicitar el aplazamiento del cupo para el próximo semestre (Fls. 14-16 c.o.). Ahora bien, frente a la solicitud de amparo, en el informe rendido por el ICETEX, dicha entidad adujo que la petición formulada por el agente oficioso del accionante, el 8 de abril de 2016, fue resuelta y enviada la respectiva respuesta al menor mediante oficio del 27 de mayo de 2016, respuesta en la cual se informó el estado del crédito por él solicitado con ocasión del programa "SER PILO PAGA", informándole que una vez revisadas las bases de datos de la entidad, se encontró que la solicitud de crédito fue radicada el 28 de noviembre de 2015, siendo aprobada el 18 de enero de 2016 y posteriormente en estado anulado el 10 de mayo de 2016, precisando que el calendario de legalización para créditos dentro del referido programa, estuvo vigente hasta el 29 de febrero de 2016 y en tal virtud, advirtió que no era procedente autorizar el proceso de legalización extemporánea del crédito del accionante, pues el calendario para legalización de créditos a la fecha se encuentra cerrado (Fls. 47-49 c.o.). En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido respecto al núcleo esencial del derecho de petición y a los requisitos para que el mismo se entienda satisfecho que:

“(...) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición (...)” (Corte Constitucional Sentencia T-146 de 2012)

(Cursiva de la Sala). De este modo, el derecho de petición se entiende satisfecho cuando la solicitud del peticionario se resuelve a cabalidad, de manera efectiva y de fondo, es decir, cuando se examinan todos los aspectos que conforman o que constituyen el objeto de la petición, lo que no significa que en todos los casos la respuesta deba ser positiva o favorable a los requerimientos del peticionario sino que, se estudie y resuelva la solicitud del mismo. En este sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia T-172 de 2013, señaló que: “El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas c privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.” (Cursiva de la Sala). En ese orden de ideas, se observa que la petición formulada por el doctor

LUIS FERNANDO BENAVIDES CADENA, Personero Municipal de Ospina (N), como agente oficioso del menor MILLER DANILO ZAMBRANO CORTES, el 8 de abril de 2016, fue resuelta por el ICETEX, el 27 de mayo de 2016, fecha en la cual, se tiene acreditado, le fue enviada la respectiva respuesta a través de correo certificado. Así entonces, considera la Sala que el hecho de que la petición haya sido contestada de manera desfavorable a las pretensiones perseguidas por el peticionario, no comporta vulneración a los derechos de igualdad y educación del menor accionante, pues como se señaló previamente tal negativa se encontraría justificada en las actuaciones que dejó de realizar el accionante y que no le resultan imputables a la entidad accionada. Por otro lado, la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas sentencias que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien solicita el amparo, de modo que no tiene sentido adoptar una decisión cuando la supuesta amenaza ha desaparecido o fue superada, es decir, cuando existe una carencia de objeto, pues cualquier orden caería en el vacío. La carencia actual de objeto puede configurarse por dos eventos distintos: i) hecho superado y ii) daño consumado. El primero, como se presenta en este caso concreto, tiene lugar cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se remedia la amenaza o vulneración respecto de la cual se solicitó protección, por ejemplo, se ordenó la prestación del servicio que se estaba negando. El segundo, cuando no se remedia la amenaza del derecho, sino

que, a partir de su falta de garantía, se ocasiona el daño que se buscaba evitar, de modo que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño. En este sentido, cabe recordar que la acción de tutela tiene un carácter preventivo, por regla general, y sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización por la vulneración del derecho fundamental. Cabe recordar dentro de la acción de tutela ese mismo carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, tiene como función del juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, emitir una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya y sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización. La jurisprudencia de la corte constitucional también ha sostenido en recientes sentencias que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino de alguna otra circunstancia que determine, igualmente, que la orden de los jueces de tutela no surta ningún efecto. Ello sucedería, por ejemplo, si por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión o ésta fuera imposible de llevar a cabo porque, el demandante ha fallecido por causas distintas a la falta de satisfacción de las pretensiones de la demanda. La configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia por

parte de la Corte Constitucional. En este sentido, en los casos de carencia actual de objeto por hecho superado es necesario que, tanto los jueces de instancia como la Corte Constitucional, demuestren que se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que demuestren el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de órdenes encaminadas a la garantía de los derechos invocados, pudiendo en todo caso (i) pronunciarse sobre los derechos desconocidos por la negativa inicial de los accionados a satisfacer lo pretendido mediante la acción de tutela; (ii) prevenir, en la parte resolutiva de la sentencia al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta; y (iii) advertir las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que se repita .” Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que la situación que originó la solicitud de amparo, fue superada en el espacio temporal de este trámite de tutela, pues si bien, se tiene que la respuesta no fue emitida ni comunicada al peticionario dentro del término legal, por lo cual se exhortara a la accionada para que en lo sucesivo se dé respuesta oportuna a las peticiones pre sentadas por la ciudadanía, lo cierto, es que se resolvió la petición del accionante el 27 de mayo de 2016, según lo señala, el ICETEX, adjuntando a la contestación de la tutela la respuesta junto con la constancia de envío al accionante (Fls. 47-49 c.o.); situación por la cual debe declararse que sobre el asunto se ha generado el fenómeno de hecho superado y que la

presente tutela carece actualmente de objeto En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 09 de junio de 2016, en donde se decreta NEGAR la solicitud de amparo promovida por el doctor LUIS FERNANDO BENAVIDES CADENA, Personero Municipal de Ospina (Nariño) como agente oficioso del menor MILLER DANILO ZAMBRANO CORTES, en contra del ICETEX, por cuanto se generó el fenómeno de carencia del objeto por hecho superado, como se expuso en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: EXHORTAR al ICETEX, para que en lo sucesivo se dé respuesta oportuna a las peticiones de la ciudadanía, de conformidad con lo expuesto., y se abstengan de incurrir en conductas nugatorias de derechos fundamentales de sujetos de especial protección como lo son los menores de edad de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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