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CSDJ - F52001110200020160035601ADJUNTA20201002120827-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160035601ADJUNTA20201002120827-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: DR. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 520011102000201600356 01 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 el 5 de abril de 2019, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada, AMPARO CECILIA RODRIGUEZ IBARRA, con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES EN EL 1 Sala integrada por el Magistrado Ponente, Oscar Carrillo Vaca, y el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201600356 01

Asunto: Abogado en consulta EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO y CULPA respectivamente.

SINTESIS FACTICA La presente actuación tuvo origen en la queja presentada el 1 de junio de 2016, por los señores, JOSÉ MARCIAL CADENA ROJAS y JESÚS HERNAN CADENA LOPÉZ, y compulsa de copias efectuada por la Fiscalía General de la Nación, contra la abogada, AMPARO CECILIA RODRIGUEZ IBARRA, al considerar que pudo haber infringido el ordenamiento disciplinario ante el hecho de haber abandonado un proceso penal al cual no asistió a varias audiencias y haber solicitado dinero supuestamente para el fiscal del caso. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 30 de agosto de 20162, acreditó que la profesional del derecho inculpada, 2 Folio 11 C.O

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201600356 01

Asunto: Abogado en consulta Amparo Cecilia Rodríguez Ibarra, se identifica con la cédula de ciudadanía número 41694116 y posee la tarjeta profesional número 45708 vigente.

Mediante Certificado número 642725 de Antecedentes Disciplinarios de Abogados expedido por la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, esta Sala observó que la abogada investigada, Amparo Cecilia Rodríguez Ibarra, no registra sanciones, ni antecedentes disciplinarios en su contra.

ACTUACIONES PROCESALES

Reparto: Mediante acta individual de reparto de fecha de 1 de junio de 2016, el presente proceso disciplinario fue asignado a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, doctora,

Gloria Alcira Robles Correal. Apertura del proceso disciplinario: Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2016, la Magistrada Sustanciadora de Instancia, Gloria Alcira Robles Correal, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la referida abogada, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ejusdem.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201600356 01

Asunto: Abogado en consulta Primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Fue llevada a cabo por la Sala de Instancia el 23 de noviembre de 2016, a la cual no asistió la disciplinable, por tanto ordenó el emplazamiento, ante el silencio de la misma y nombró como defensora de oficio a la abogada, Mayra Alejandra Criollo Eraso, quien tomo posesión del cargo el 16 de marzo de 2017.

Segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: El 18 de abril de 2017, el Seccional A quo reanudó la audiencia contando

con la presencia de la profesional del derecho encartada, Rodríguez Ibarra, la defensora de oficio y los quejosos, en la misma la Magistrada Sustanciadora recepcionó la ampliación de la queja de los quejosos. Ampliación y ratificación de la queja de Jesús Hernán Cadena López: El quejoso señaló que no hicieron contrato escrito, sino verbal y de manera informal que el contrato lo hizo su padre y la abogada solo fue a una audiencia y posteriormente no volvió. Ampliación y ratificación de la queja de José María Marcial Cadena Rojas: Afirmó que el contrato fue verbal, la abogada inculpada, Rodríguez Ibarra, le informó que el valor era de $3.000.000, y luego le expresó que

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201600356 01

Asunto: Abogado en consulta necesitaba $2.000.000 adicionales, porque el Fiscal le había pedido esa suma para archivar el proceso.

De otro lado, el quejoso manifestó que la profesional del derecho investigada solo asistió a una audiencia. En la misma audiencia, la Magistratura de Instancia, recibió la versión libre de la disciplinable.

Versión libre de la inculpada: La profesional del derecho encartada, Rodríguez Ibarra, señaló que se hizo cargo del proceso penal y que le cobró la suma de $3.000.000, pero que era porque inicialmente le imputaban

la conducta como partícipe, cuando cambió la calificación jurídica a título de autor era más complicada la defensa por lo tanto solicitó $2.000.0000, adicionales, cuando se dio cuenta que su cliente estaba siendo defendido por otro profesional del derecho al tener inconvenientes con el quejoso se dio cuenta que no había una relación contractual adecuada para poder seguir desarrollando la defensa. Luego de recepcionar la versión libre de la abogada investigada, la Magistrada Sustanciadora procedió a realizar el decreto de pruebas:

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Asunto: Abogado en consulta Pruebas allegadas: o Solicitar a la Fiscalía Cuarta Seccional de Pasto, remitir copia del acta y de la audiencia de imputación de cargos del proceso que dio origen a la investigación. o Citar Como testigo al señor German Pianda. o Citar para que rinda declaración el abogado José Antonio Torres. o Citar como testigo a Álvaro Eduardo López Chávez. o Solicitar a la Alcaldía Municipal de Ipiales certificar las relaciones laborales y contractuales que haya tenido con la abogada, Amparo Rodríguez Ibarra, durante los años 2015 y 2016.

Tercera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: El 2 de junio de 2017, la Sala de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación, a la cual acudió la defensora de oficio, en la misma

recepcionó el testimonio de Álvaro Eduardo López Chávez. Testimonio de Álvaro Eduardo López Chávez: En su testimonio, el señor López Chávez indicó que el señor José Luis Cadena, le hizo reclamos sobre la situación procesal de su hijo haciéndole reclamos del dinero que le había entregado, al ver tan delicada la situación solicitó que se le recepcionara en una declaración la cual quedó anexa al expediente, en la

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201600356 01

Asunto: Abogado en consulta misma manifestó que fue engañado que su apoderada no había realizado ninguna actuación y que el dinero de cual hacía referencia habría sido solicitado por la abogada con el fin de entregárselo al Fiscal para que archivara el asunto y la situación procesal de su hijo mejorara, por lo mismo la Fiscalía elaboró la compulsa de copias.

Testimonio del señor German Arturo Pianda Urrea: El señor testigo señaló que acompañó al quejoso a encontrarse con la profesional del derecho inculpada, que se llegó a un acuerdo de $3.000.000, por concepto de honorarios profesionales, que hizo un pago inicial de $1.000.000, y luego otro de $500.000. Testimonio del señor José Luis Cadena Potosí: El testigo manifestó que se pactó la suma de $3.000.000, como pago de honorarios, se le hizo la

entrega a la disciplinable de la suma de $1.000.000, y el resto fue cancelado a cuotas, que antes de dictarse sentencia le cobró $2.600.000 adicionales aduciendo que era para abonarle al fiscal con el fin de que dejaran libre, luego la abogada no se presentó a ninguna audiencia, por lo cual se vieron en la obligación de buscar otro profesional del derecho. Cuarta sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: El 30 de agosto de 2018, el Seccional de Instancia procedió a la Calificación

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201600356 01

Asunto: Abogado en consulta jurídica provisional de la actuación, para lo cual inició haciendo un recuento de los hechos objeto de investigación.

Formulación de cargos: La Sala A quo formuló cargos contra la profesional del derecho inculpada, Amparo Cecilia Rodríguez Ibarra, al incurrir presuntamente en la falta disciplinaria establecidas en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

Presupuesto fáctico: Lo anterior, por cuanto ésta exigió dinero para gastos de carácter ilícito, en la medida que solicitó a sus clientes la suma de $2.000.000, para que el Fiscal diera la libertad al señor José Luis Cadena

Potosí. Adicional a lo anterior, la Magistratura de Instancia formuló cargos contra la abogada inculpada por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37

numeral 1 y 2 ejusdem, a título de culpa.

Presupuesto fáctico: Lo anterior, dado que consideró que la profesional del derecho encartada, Rodríguez Ibarra, abandonó el proceso penal que adelantaba, hasta el extremo que los quejosos se vieron en la obligación de buscar un nuevo abogado que representara los intereses del sujeto pasivo de la acción penal.

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201600356 01

Asunto: Abogado en consulta Audiencia de Juzgamiento: La Audiencia de Juzgamiento, fue adelanta por la Sala A quo el día 4 de marzo de 2019, con la asistencia de la disciplinable y su apoderada de oficio, oportunidad en que la profesional del derecho inculpada, Amparo Cecilia Rodríguez Ibarra, presentó sus alegatos de conclusión.

Alegatos de conclusión: La abogada investigada rindió sus alegatos finales peticionando la absolución pues no actuó con dolo, no hay prueba diferente a lo que manifestaron los quejosos que mienten en los recibos en ninguno de los mismos se mencionó que era por concepto diferente a honorarios profesionales.

Una vez la profesional del derecho encartada, Amparo Cecilia Rodríguez Ibarra, finalizó sus alegatos de conclusión o finales, la Magistratura de Instancia ordenó que el expediente pasara a su Despacho para proferir sentencia.

PROVIDENCIA CONSULTADA

Mediante providencia dictada el 5 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201600356 01

Asunto: Abogado en consulta sancionar a la abogada inculpada, AMPARO CECILIA RODRÍGUEZ IBARRA, con SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente.

El Seccional de Instancia consideró que la abogada dejó de hacer oportunamente lo que de ella se esperaba, cual era ejercer la defensa técnica del joven, José Luis Cadena Potosí, en el proceso penal adelantado en su contra, abandonando finalmente la gestión, por lo tanto le endilgó la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. De otro lado, la Sala de Instancia le endilgó la falta contemplada en el artículo 35 numeral 3 ejusdem, por considerar que la togada exigió

$2.000.000, adicionales a su pago por concepto de honorarios para supuestamente dárselos al Fiscal, para el Seccional de instancia la conducta de la disciplinable tiene trascendencia social; pues no solo descuidó defender los intereses de una persona en un proceso penal, de connotaciones delicadas para el sujeto pasivo de la acción penal, sino que

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Asunto: Abogado en consulta desatendió el deber de honradez al solicitar dineros para cosas abiertamente ilegales, como el de “cuadrar” el fiscal para obtener una libertad.

DE LA CONSULTA Notificados el 7 de mayo de 2019, en debida forma la sentencia de Primera Instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

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Asunto: Abogado en consulta poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

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Asunto: Abogado en consulta Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

MARCO NORMATIVO

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Asunto: Abogado en consulta El tipo disciplinario por el cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho en la sentencia que es objeto de revisión en grado de consulta, es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

(…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” CASO CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

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Asunto: Abogado en consulta Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. De las faltas endilgadas

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Asunto: Abogado en consulta Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el

togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues incurrió en infracción a los deberes profesionales, incurriendo en las faltas consagradas en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007 y articulo 37 numeral 1 de la misma normatividad. Preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Consideró el A quo, que la investigada incurrió en las faltas por cuanto exigió dinero para gastos de carácter ilícito, en la medida que solicito a sus clientes la suma de $2.000.000, para que el Fiscal diera la libertad al señor José Luis Cadena Potosí; y, dado a que abandonó el proceso penal que se

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Asunto: Abogado en consulta adelantaba, hasta el extremo de tener que buscar un nuevo abogado que representara los intereses del sujeto pasivo de la acción penal.

De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las

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Asunto: Abogado en consulta infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3

(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

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Asunto: Abogado en consulta levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción

(mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento)

(…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.

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Asunto: Abogado en consulta penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y

(ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los

procedimientos sancionatorios8”. Las faltas endilgadas a la disciplinada se encuentran establecidas en la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: - 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Observa la Sala que se encuentra acreditado que la profesional del derecho encartada, incurrió en la falta anteriormente descrita por cuanto dejó de hacer oportunamente la gestión que de ella se esperaba, la cual era ejercer la defensa técnica del joven, José Luis Cadena Potosí, en el proceso penal con radicado 2014-80174 adelantado en su contra, estando probado que únicamente acudió al interrogatorio del indiciado, abandonando finalmente dicho encargo. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Asunto: Abogado en consulta Así mismo la disciplinada fue sancionada por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, que preceptúa: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”.

Quedó demostrado en el sub judice de acuerdo con las pruebas testimoniales recopiladas, que la encartada, solicitó y obtuvo dinero para de acuerdo con su dicho “cuadrar” con el Fiscal, tal como lo afirmaron los

señores: JOSÉ MARCIAL CADENA ROJAS, JESUS HERNÁN CADENA,

JOSÉ LUIS CADENA POTOSÍ.

Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados:

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Asunto: Abogado en consulta “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que

desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el 9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 520011102000201600356 01

Asunto: Abogado en consulta derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas10”.

Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que, respecto a la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 la profesional del derecho encartada, incurrió en un comportamiento antijurídico porque

como abogada vulneró los

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