CSDJ - F52001110200020160038301ADJUNTA20160905183444-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160038301ADJUNTA20160905183444-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala N° 81 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Proyecto Registrado el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicado. 520011102000201600383-01
ASUNTO La Sala resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo del 5 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, concedió la tutela del derecho fundamental de petición, vulnerado por el Comandante del Departamento de Policía de Nariño al señor GUSTAVO ADOLFO MORENO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la sentencia impugnada, en los siguientes términos: 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela integrando Sala con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. “manifiesta el Accionante que los días 17 y 23 de mayo de 2016, presentó peticiones ante el Comandante del Departamento de Policía de Nariño, con el fin de solicitar la documentación relacionada con su ingreso permanencia y desvinculación de la Policía Nacional, sin embargo, hasta la fecha solo obtuvo como respuesta el oficio 02518 del 5 de junio de 2016, que no
resuelve de fondo sus inquietudes ni hace entrega de la documentación requerida” Pretensión. Solicitó en consecuencia que se disponga y ordene al Comandante del Departamento de Policía de Nariño resolver de fondo sus peticiones e igualmente ordene la entrega de la documentación solicitada.
Admisión de la demanda: inicialmente la acción de tutela fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, despacho que mediante auto del 8 de junio de 2016, se abstuvo de conocer el asunto y lo remitió por competencia a la oficina judicial para que realizara nueva designación de conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 1º del Decreto 1382, pues el Comando Departamental de Policía de Nariño integra la Rama
Ejecutiva en el Orden Nacional. Repartido nuevamente el asunto, mediante auto del 21 de junio de 2016, el Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño Álvaro Raúl Vallejos Yela, avocó conocimiento del mismo y se ordenó notificar a la entidad accionada. Enviada la comunicación de la anterior decisión al accionado, este guardó silencio durante el lapso sobre el cual le correspondía pronunciarse. Sentencia impugnada. Se emitió la decisión de amparo el 21 de junio de 2016, en el sentido de conceder la tutela al derecho fundamental de petición del señor Gustavo Adolfo Moreno, en consecuencia ordenó al Comandante del Departamento de Policía Nariño que en el término de 48 horas, proceda a dar contestación a las solicitudes elevadas los días 17 y 23 de mayo de 2016 y en
caso de ser procedente remita copia con destino al destinatario de la documentación requerida. En efecto, el a quo consideró: “Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se debe resaltar inicialmente que, a pesar de haber sido notificado debidamente, el Comandante del Departamento de Policía Nariño no dio respuesta al amparo deprecado, por lo que no fue posible establecer con claridad si se había emitido respuesta a los requerimientos del apoderado del señor GUSTAVO ADOLFO MORENO. En consecuencia, con el fin de subsanar las falencias derivadas de la negligencia o incurid de la parte accionada en suministrar la información requerida, se deberá acudir a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial hecho por la Corte Constitucional, respecto a la presunción de veracidad de los hechos afirmados en la demanda de amparo (…) En consecuencia, se han de tener como ciertas las afirmaciones hechas por el accionante y, por lo tanto, se entenderá demostrado que, frente a las solicitudes elevadas los días 17 y 23 de mayo de 2016, únicamente se ha obtenido como respuesta el oficio 020518 de 5 de junio de 2016. En ese sentido, resulta clara la afectación del derecho fundamental invocado, ya que, el oficio 0250518 de 5 de junio de 2016, se limita a informar que en el acta 0010 de 31 de marzo de 2016 existe un informe de investigación criminal y que dicho documento se encuentra a disposición del peticionario para tomar copias; omitiendo pronunciarse sobre las demás solicitudes
contenidas en los oficios de 17 y 23 de mayo de 2016. Es así que el Comandante de Policía Nariño pretermite pronunciarse respecto a la solicitud de revocatoria de la Resolución N° 00028 de 3 de abril de 2016 y la petición de documentos, como la copia auténtica de la Resolución N° 010 de 31 de marzo de 2016, de la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía Nariño; de los informes de inteligencia y demás documentos que sustentaron el Acta 00010; de las evaluaciones de desempeño del actor durante los años 2014 y 2015; de la Resolución N°00036 del 3 de abril de 2016 con su respectiva acta de notificación; la constancia de salario; la constancia del último lugar de trabajo; el protocolo de puestos de control de vías; y los libros de población y minuta de guardia, pese a ser información expresamente solicitada por el peticionario. Siendo así, resulta clara la afectación del derecho fundamental invocado, pues, de acuerdo con los documentos aportados al expediente, los memoriales fueron remitidos los días 17 y 23 de mayo de 2016; sin que hasta la fecha se haya dado respuesta, a pesar de que han transcurrido más de treinta días. En atención a lo expresado, la Sala se ve precisada a recordar al funcionario accionado que debe dar estricto cumplimiento a su deber funcional de desarrollar las actuaciones propias de su competencia dentro de los términos establecidos en la Ley, concretamente el deber de dar respuesta clara, precisa y oportuna a quienes ejercen el derecho de petición de información,
con el fin de evitar la vulneración de esa garantía fundamental y de los derechos fundamentales de ella derivados, so pena de las sanciones pertinentes.” Impugnación. El Comandante del Departamento de Policía de Nariño, impugnó la anterior decisión, para poner de presente que el a través de oficio 022962 del 15 de junio de 2016, se resolvieron la totalidad de las solicitudes que Gustavo Adolfo Moreno y Juan Fernando Preciado elevaron a este despacho el 17 y 23 de mayo de 2016. Así mismo informa que la solicitud de copia del informe de inteligencia, y demás documentos que sirvieron como sustento para proferir la plurimencionada acta 010 del 31 de marzo de 2016, se resuelve con la lectura de ésta, toda vez que en ella se señalan los motivos y pruebas en que se fundamentó la medida de retiro por voluntad discrecional. Difiere en lo relacionado con la solicitud de revocatoria del acto administrativo 010 del 31 de marzo de 2016, pues considera que la entidad contaba con dos meses para su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011, Código Contencioso Administrativo. A su escrito anexó el oficio Nº S2016-22362 del 15 de junio de 2016 donde se le responde las solicitudes al actor. CONSIDERACIONES Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la
elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En este orden de ideas, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Características de la Acción De Tutela. En anteriores oportunidades esta Sala ha expuesto que “del contenido del artículo 86 de la Carta Política de
1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la Ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.”2 Del caso en concreto El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener del Comando Departamental de Policía de Nariño, respuesta a las solicitudes elevadas los días 17 y 23 de mayo de 2016.
Considera entonces que presentados los derechos de petición, no se le ha entregado en forma completa y oportuna una respuesta, lo cual le vulnera el derecho fundamental de petición. 2 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad. 410011102000201300030 01, aprobado el 6 de marzo de 2013, M.P. Dra. María Mercedes López Mora. Para ejemplificar lo anterior, se hace necesario especificar lo solicitado por el actor a fin de determinar según lo expuesto en la impugnación si el derecho deprecado en la presente acción de tutela se encuentra o no vulnerado: En la solicitud radicada el 17 de mayo de 2016 el señor GUSTAVO ADOLFO MORENO por intermedio de apoderado solicitó: Copia autentica del acta Nº 010 del 31 de marzo de 2016, de la Junta de evaluación y calificación del personal de suboficiales Nivel ejecutivo y agentes del departamento de policía. Copia autentica de la resolución Nº 0000036 del 3 de abril de 2016 con su respectiva acta de notificación Constancia de salario Constancia del último lugar de trabajo, del señor patrullero Gustavo Adolfo Moreno. Protocolo de puestos de control en vías, por parte de la Policía Nacional y funciones de cada uno de los policiales que realicen puesto de control Copia de los libros de población y minuta de guardia en los cuales figure el puesto de control sobre la vía ( Tuquerres-TumacoSector Curcuel) el señor patrullero Gustavo Adolfo Moreno especificando cargo y funciones de cada
uno de los integrantes del puesto de control entre los meses de agosto de 2015 a abril de 2016. Así mismo en relación con la petición realizada el 23 de mayo de 2016 solicitó la revocatoria de la resolución 00036 del 3 de abril de 2016 “por la cual se retira del servicio activo de la policía Nacional a unos integrantes del nivel ejecutivo adscritos al Departamento de Policía de Nariño, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional”. Adicionalmente solicitó las siguientes copias a la entidad: Copia autentica de los informes de inteligencia y demás documentos que dieron sustento al acta 010 del 31 de marzo de 2016. Copia del acta en la cual conste que la Junta de Evaluación y calificación del Personal de suboficiales nivel ejecutivo y agentes del Departamento de Policía Nariño, examinaron la hoja de vida del señor Patrullero Gustavo Adolfo Moreno. Mediante oficio 022962 del 15 de junio de 2015, el Comandante del Departamento de Policía de Nariño dirigió la respuesta la derecho de petición de la siguiente manera: “en atención a las solicitudes que elevó el señor abogado con fecha 17 de mayo de 2016, referente al suministro de documentación de los señores Patrulleros JUAN FERNANDO PRECIADO Y GUSTAVO ADOLFO MORENO, de manera atenta se le entregan copias del material que seguidamente se relaciona:
1. Copia autentica en setenta y ocho (78) folios, correspondientes al acta Nº 010 que TRATA DE LA JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN PARA
SUBOFICIALES PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES
REALIZADA EL 31 DE MARZO DE 2016.
2. Oficios 021757 y 021758 en los cuales señala la última unidad laboral de los señores patrulleros arriba mencionados y se adjunta copia de la resoluciones 000036 del 3 de abril de 16 con su respectiva notificación en trece (13) folios. Copia de la Resolución 000041 del 03 de ABR 16 con sus respectivas notificaciones en doce (12) folios cada una.
3. Copia del protocolo para la instalación y ejecución de puesto de control en tres (03) folios.
4. Copia de la minuta de guardia y población donde se relacionan a los señores Patrulleros en puesto de control correspondientes a los meses de agosto de 2015 a abril de 2016 en once folios.” La realidad de los autos enseña una situación que de entrada se advierte la vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto el accionado no ha demostrado que efectivamente ha respondido la solicitud elevada el 23 de mayo de 2016, en el sentido de las copias documentales solicitadas por el actor, pues la respuesta del comando se limitó a lo peticionado en la solicitud del 17 de mayo de 2016 tal y como se observa de la transcripción realizada en el párrafo anterior.
En este punto es claro resaltar que se dejó de lado la solicitud de copias de los siguientes documentos: Constancia de salario (realizada en la solicitud del 17 de mayo de 2016) Copia autentica de los informes de inteligencia y demás documentos que dieron sustento al acta 010 del 31 de marzo de 2016. Copia del acta en la cual conste que la Junta de Evaluación y calificación del
Personal de suboficiales nivel ejecutivo y agentes del Departamento de Policía Nariño, examinaron la hoja de vida del señor Patrullero Gustavo Adolfo Moreno. Insistió el impugnante que con la respuesta dada se daba solución a la petición del actor, no obstante esta Superioridad considera que de la prueba documental arrimada el expediente, y así lo entendió el Juez de tutela a-quo en este caso el actor debe buscar la plenitud de la respuesta frente a todos los puntos expuestos. Tampoco es admisible que el accionado pretenda indicar que la segunda petición trata exclusivamente de la solicitud de revocatoria del acto administrativo, pues de lo obrante en el infolio (copia de la solicitud) se evidencia que en la misma también se incluyó la petición de copias documentales a la luz de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política. No se trata entonces de conminar al accionado a que resuelva antes del término legal la mencionada revocatoria, sino de que se pronuncie sobre la petición de copias elevada por el actor, génesis de la presente acción tutelar. Ahora, es cierto que la naturaleza de derecho fundamental implica ciertas consideraciones y actuaciones garantistas por parte de la autoridad obligada y del juez de garantizarlo, pero tampoco ello es elemento vinculante para cohonestar con el abuso de este mecanismo constitucional de la tutela cuando ello se nota palmario e intentar desnaturalizar la razón de ser de este mecanismo, pero el interés del actor está centrado en que lo solicitado sea respondido afirmativa o negativamente, independientemente. Así las cosas, se advierte que conforme a la jurisprudencia, el derecho
fundamental de petición no se ha satisfecho, pues ha manifestado la instancia máxima de la jurisdicción constitucional: “...en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consignó los siguientes criterios: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.3 De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible4, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente5, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia6: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido
de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 3 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 6 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “(…) En la sentencia T-1006 de 2001,7 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;8 k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.9 Conforme a estos parámetros es preciso afirmar que se ha vulnerado el derecho invocado en este caso el de petición, pues a la fecha no se ha expedido respuesta respecto de la solicitud elevada el 23 de mayo de 2016, aunque sea negativa y menos se le ha allegado información al respecto al actor, incluso la respuesta misma de la entidad accionada es una aceptación tácita de tal omisión,
porque específicamente señala que la misma se expide en atención a la solicitud que “elevó el señor abogado con fecha 17 de MAY 16”. Situación que a este Juez Constitucional le permite reafirmar que se ha incumplido con la obligación de dar respuesta a las solicitudes que las personas hagan ante las entidades Estatales. Ratifica la anterior consideración, tal y como se analizó en párrafos anteriores, que no se tratan de solicitudes idénticas como para considerar que la respuesta dada a través del oficio 022962 del 15 de junio de este año, pueda satisfacer las 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” 9 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. peticiones realizadas por el accionante. Se resalta que una vez discriminadas
cada ítem de las peticiones se evidenció que aun la realizada el 17 de mayo de 2016 había sido respondido de forma incompleta, circunstancia que le permite a esta Sala confirmar el fallo de primera instancia. La situación debatida en este expediente se circunscribe a dos derechos de petición, a los cuales debe responder para estar en consonancia con uno de los núcleos del mismo, como es, que el ciudadano tenga respuesta de la administración, independientemente de lo negativa o positiva de la respuesta a ofrecer. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada para que el accionado en la presente tutela en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta al actor sobre lo solicitado en los memoriales del 17 y 23 de mayo de 2016, tal y como ya se especificó. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 5 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, concedió la tutela del derecho fundamental de petición, vulnerado por el Comandante del Departamento de Policía de Nariño al señor GUSTAVO
ADOLFO MORENO.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial