CSDJ - F52001110200020160039901ADJUNTA20180201173038-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160039901ADJUNTA20180201173038-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201600399 01 Aprobado según Acta Nº 04 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Julio César Medina Morillo contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 26 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se dispuso la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias en favor del
abogado OMAR RENÉ GUERRERO MUÑOZ.
HECHOS La investigación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias dispuesta en auto del 12 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto – Nariño dentro de proceso de partición adicional radicado bajo el No. 2011-0118 de Mónica Guerrero y otros contra Jaime Chavarriaga Ossa, con el fin de determinar si el abogado OMAR RENÉ GUERRERO MUÑOZ pudo cometer falta disciplinaria al haber actuado como apoderado de la señora María del Carmén López, esposa del causante Jaime Chavarriaga Ossa y de los señores Oscar y Jaime Chavarriaga
1 Magistrada Gloria Alcira Robles Correal Fls. 100 a 104 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201600399 01
Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio López hijos del causante, en proceso de liquidación notarial de herencia ante la Notaría Cuarta del Circulo de Pasto y posteriormente actuando como apoderado de la señora Mónica Guerrero Matta, viuda de Chavarriaga e hija del disciplinable y de sus hijos, presentó proceso de partición adicional en contra de sus anteriores representados.
ACTUACIÓN PROCESAL Radicada la compulsa formalizada mediante oficio No. 0709 del 2 de junio de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, las diligencias correspondieron por reparto a la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL quien con proveído del 19 de agosto de 2016 y previa acreditación de la condición de abogado del disciplinable dispuso la apertura del proceso disciplinario y se programó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional2. El 24 de octubre de 20163 se instala la audiencia de pruebas y calificación provisional de la actuación, con la asistencia del disciplinable, quien expuso versión libre, se decretaron pruebas y suspendió la diligencia para continuarla en otra sesión.
Versión libre del disciplinable: Expuso el profesional del derecho cuestionado, que
en efecto cuando falleció el señor Jaime Chavarriaga Ossa su viuda María del Carmén López al igual que sus dos hijos Oscar y Jaime Chavarriaga López, lo contrataron para que les adelantara la sucesión, solicitándole la relación de los bienes, señalaron que únicamente eran unos tiquetes aéreos a nombre del causante y acciones en la Corporación Nariñense de Transportadores, tramitando la sucesión ante la Notaría Cuarta de Pasto. Indicó que posteriormente falleció uno de los hijos del causante, señor Jaime Chavarriaga López, quien era el encargado de manejar los negocios de sus padres, se comprometió a hacerse cargo de la viuda que es su hija y de sus nietos que 2 Fl. 16 C.O. 3 Fls. 21 al 25 y 1 CD Página 2 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio quedaron desamparados, ante lo cual contactó a la señora María del Carmén López abuela de los menores, señalando nada tenía que ver con ellos, por lo que se estudiaron los bienes de Jaime Chavarriaga Ossa, encontrando nuevos bienes que no habían estado contemplados en la liquidación de la sociedad conyugal, los cuales no estaban en cabeza del causante, sino de su esposa por donación de aquel, por lo que ante la negativa de la señora López para un arreglo sobre manutención de sus
nietos como correpondía legalmente, solicitó judicialmente una partición adicional de bienes entre los dos hijos del causante. Destacó que dicho proceso civil se ha adelantado con todas las garantías establecidas para su tramite, notificando a los afectados quienes nombraron abogado, presentando excepciones que no proceden en dicha actuación, como se reconoció tanto por el Juzgado de conocimento como por el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil y de Familia a consecuencia de tutela impetrada sobre el mismo asunto. Finalmente precisó que el proceso transcurre normalmente y que sustituyó el poder que le fue otorgado al abogado Lucio Rodríguez quien aún actúa en el asunto. El 14 de febrero de 20174 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que comparecieron el abogado investigado y el Delegado del Ministerio Público doctor César Enriquez, se practicó inspección judicial al proceso de partición adicional radicado No. 2011-00118, intervino el disciplinable y el representante de la sociedad, disponiendo la terminación anticipada de la actuación respecto de la sucesión notarial adelantada por el disciplinado que concluyó en el año 2009, referente a la posible infracción del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, decisión contra la cual no se presentó recurso alguno, se determinó continuar con el proceso referente a la intervención del togado en el proceso de adición de la partición cursado en el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, se suspendió la diligencia para continuar en próxima fecha. 4 Fls. 36 al 39 y 1 CD
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Intervención del Ministerio Público: Manifestó en esta audiencia el representante de la sociedad, que desde la época de los hechos han transcurrido más de ocho años de la actuación del disciplinable sin que los herederos hayan mostrado disenso en cuanto al trámite de la sucesión notarial, al igual que en el proceso de partición adicional promovido ante el Juzgado Tercero de Familia, el abogado Julio César Medina Morillo ha estado al tanto del proceso y en ejercer la defensa de su representado.
El 26 de mayo de 2017 se llevó a cabo la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual se calificó la conducta del disciplinable disponiendo la terminación anticipada del proceso y consecuente archivo de las diligencias por extinción de la acción discplinaria por prescripción, de conformidad con los artículots 23, 24, 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN APELADA En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de mayo de 20175, luego de hacer un recuento de los hechos materia de la investigación disciplinaria y la correspondiente valoración probatoria, la magistrada instructora determinó que el abogado OMAR RENÉ GUERRERO MUÑOZ fungió inicialmente
como apoderado de los señores María del Carmén López de Chavarriaga y de los señores Oscar y Jaime Chavarriaga López en el trámite de liquidación notarial de herencia por la muerte del señor Jaime Chavarriaga Ossa y posteriormente actuó dentro de proceso de partición adicional radicado bajo el número 2011-00118 como apoderado de su hija Mónica Guerrero Matta viuda de Chavarriaga, informando de bienes adicionales que habrían pertenecido al causante, actuando hasta el 25 de abril de 2012, fecha en la que sustituyó el poder a él conferido. En consecuencia, teniendo en consideración la fecha de la última actuación del togado hasta la data en que el despacho calificó el proceso, habían transcurrido más de cinco años desde la posible comisión de las faltas disciplinarias, procediendo a 5 Fls. 100 al 104 y 1 CD Página 4 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio ordenar la terminación de las diligencias por prescripción, en aplicación de los artículos 23, 24, 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, decisión apelada por el abogado
Julio César Medina Morillo. LA APELACIÓN El abogado JULIO CÉSAR MEDINA MORILLO interpuso recurso de apelación en la misma audiencia, manifestando sus motivos de inconformidad con la decisión de
terminación anticipada y archivo de la investigación. Fundamentó el apelante su inconformidad en que si bien han transcurrido más de cinco años desde que el disciplinable prestó su asesoría en la liquidación notarial de la herencia, la misma continuó surtiendo efectos en el transcurso del tiempo pretendiendo en la partición adicional la inclusión de un bien que ya había sido dispuesto en vida del causante, utilizando la liquidación notarial de la herencia como documento en que se basó posteriormente en esta última actuación, desbordando los límites del mandato a él conferido porque aún está en trámite el proceso de partición adicional.
Intervención Ministerio Público: Solicitó el doctor Germán Trejo Narváez, confirmar la decisión de terminación del proceso por prescripción; en tanto que aceptar la postura del apelante se estaría frente a faltas imprescriptibles.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del Página 5 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 19966.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de
Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Página 6 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. De la calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.278201 del 13 de septiembre de 2016, acreditó la condición de Página 7 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio abogado del doctor OMAR RENÉ GUERRERO MUÑOZ, quien se identifica con
cédula de ciudadanía No. 5.191.382 y tarjeta profesional vigente para la época de los hechos No. 15.5747. De la apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Para resolver la apelación interpuesta, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de
justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de 7 Fl. 15 C.O. Página 8 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos
Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios
constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del Página 9 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio
comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. Pues bien sea lo primero para esta Colegiatura determinar la improcedencia de la intervención a través del recurso de apelación impetrado por el abogado JULIO CÉSAR MEDINA MORILLO quien actuando como apoderado del demandado ÓSCAR CHAVARRIAGA LÓPEZ dentro del proceso de partición adicional de la sucesión radicado bajo el No.2011-0118 de conocimiento del Juzgado Tercero de Familia de Pasto, si bien en el memorial radicado el 4 de diciembre de 2012 dentro de la actuación referida, presentó petición especial al funcionario de conocimiento “… compulsar las copias correspondientes a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para efectos de la investigación a que hubiere lugar en contra del Doctor OMAR GUERRERO MUÑOZ.”; no obstante, dio origen a la presente actuación disciplinaria e impulso la intervención de esta jurisdicción fue la compulsa dispuesta por el funcionario judicial conforme se ha hecho mención y no queja radicada por el togado ante la misma, como bien lo destacó inclusive en su decisión el servidor judicial. Veamos que en efecto mediante auto del 12 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Familia de Pasto previa la siguiente consideración: “Respecto de la solicitud de compulsa de copias por la posible comisión de faltas disciplinarias y delitos que el
señor apoderado considera habría podido incurrir el señor apoderado de la cónyuge y herederos del causante en el trámite de liquidación notarial de la herencia del señor CAHAVARRIAGA OSSA, es menester hacer hincapié que pese a que el memorialista bien habría podido hacerlo, empero se dispondrá compulsar copias de las piezas procesales pertinentes con destino a las autoridades disciplinarias y penales correspondientes, en virtud de lo manifestado en el memorial que nos ocupa para que las autoridades competentes determinen, según sus competencias, lo pertinente.”. (Destacado nuestro). Así las cosas, surge claramente en esta actuación la carencia de la calidad de Página 10 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio quejoso del apelante, adoleciendo entonces de las facultades otorgadas en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007 para controvertir la decisión de terminación del proceso objeto de apelación impartida el 26 de mayo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, siendo improcedente entonces entrar a resolver el recurso interpuesto por el
abogado Julio César Medina Morillo. No obstante en gracia de discusión, evidentemente las presuntas irregularidades
atribuidas por el señor Medina Morillo contra su colega disciplinado, contrario a su apreciación no se configura una conducta permanente en la actuación endilgada al investigado, sino instantánea, pues agotó la primera actuación en la que representó a María del Carmén López de Chavarriaga, Jaime y Óscar Chavarriaga López, el día 24 de julio de 2009, data en la que se suscribió la escritura No. 3.632 ante la Notaría Cuarta del Circulo de Pasto, mediante la cual se protocolizó sucesión notarial del causante Jaime Chavarriaga Ossa; actuación sobre la cual en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de febrero de 2017 se declaró la terminación del proceso, sin haber sido apelada por los intervinientes. En tanto que para la segunda intervención profesional del togado como apoderado de Mónica Guerrero Matta Viuda de Chavarriaga (hija del abogado investigado), en representación de sus menores hijos Erika Andrea y Jaime Chavarriaga Guerrero, por el fallecimiento de Jaime Chavarriaga López, hijo del primer causante, quien era el cónyuge de su hija, respecto de nuevos bienes no contemplado en la liquidación de la sociedad conyugal y sucesión inicial, conforme acertadamente lo valoró el a quo desde que sustituyó el poder a él conferido el 25 de abril de 2012, no retomó aún durante el transcurso de la investigación discplinaria actuación alguna en el proceso referido, ante lo cual se ha configurado la figura jurídica de la prescripción, a la luz de los artículos 23 y 24 de la ley 1123 de 2007, constituyéndose en una causal de improseguibilidad de la
actuación; amén de que dadas las circunstancias específicas aludidas, tampoco se configuraría la incursión en falta disciplinaria atribuible al profesional del derecho por su actuación en las diligencias aludidas. En consecuencia, es pertinente para esta Superioridad revocar el auto proferido el 26 de mayo de 2017 por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Página 11 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante el cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Julio César Medina Morillo contra la decisión de terminación y archivo por prescripción controvertido y rechazarlo por improcedente, acorde con lo analizado precedentemente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 26 demayo de 2017, proferido por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante el cual se concedió recurso de apelación interpuesto por Julio César Medina Morillo, actuando en calidad de
quejoso, contra la decisión de igual fecha a través de la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, adelantado contra el abogado OMAR RENÉ GUERRERO MUÑOZ, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de acuerdo a lo previsto en la parte considerativa de éste proveído. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial comuníquese a la disciplinada y a la quejosa en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Página 12 de 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 13 de 13