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CSDJ - F52001110200020160042501ADJUNTA20160908144932-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160042501ADJUNTA20160908144932-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201600425-01 (12584-30) Aprobado según Acta de Sala No.86 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual NEGÓ la acción de tutela instaurada por la señora MARLEN AMIRA MOSQUERA CUERO contra la GOBERNACIÓN DE NARIÑO, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO. 1 Sala integrada por los Doctores. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 22 de julio de 2016, la señora MARLEN AMIRA MOSQUERA CUERO instauró acción de tutela contra la GOBERNACIÓN DE NARIÑO, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, solicitando el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, desmejoramiento de las condiciones laborales en cuanto a su nombramiento como docente directiva, y derechos adquiridos desde su vinculación; petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de

la cual se extracta lo siguiente: 1.1.- Refirió la actora que inició su carrera como docente hace 40 años bajo el amparo del Decreto 1181 de 1975, siendo nombrada como maestra del Departamento, asignada como Directora de la Escuela Mixta y Rural de Guachal, luego mediante Decreto 13 de 1992 fue designada en propiedad como Rectora de la Escuela Urbana Mixta de Bocas de Satinga, sin embargo en razón a la expedición de la Ley 715 de 2001 el ente territorial inició un proceso de reestructuración y fusionamiento de las escuelas rurales urbanas convirtiéndolas en instituciones educativas bajo la dirección de rectores y coordinadores. 1.2.- Aseguró la accionante que mediante Decreto 2541 del 30 de septiembre de 2002 se conformó la Institución Educativa Comercial Litoral del Pacífico y la fusión a esta escuela mixta el 14 de enero del siguiente año, momento para el cual se desempeñaba como directora en propiedad, señalando que el Decreto 3020 del 30 de diciembre de 2002, contemplaba la figura de conversión de cargos directivos, por lo cual en su caso quedaría convertida en coordinadora en propiedad. 1.3.- Agregó la actora que según el Decreto 1491 del 31 de diciembre de 2002, fue encargada como Coordinadora de la Institución Educativa Instituto Integral Mixto Litoral del Pacífico del municipio de Olaya, Herrera, Bocas de Satinga, considerando que debió haber sido nombrada en propiedad por el proceso de conversión antes

mencionado. Ante tal situación elevó varias peticiones ante la Secretaria de Educación Departamental para que modificaran dicho encargo, pero las respuestas siempre fueron desfavorable a sus pretensiones. 1.4.- Destacó la accionante, que el 22 de abril de 2013 la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Decreto 282 modificado por el Acuerdo 407, por medio de los cuales se convocó a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos documentos de preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos, ofertando el cargo que está desempeñando, situación que la perjudicaría al llegar al ser desvinculada de su cargo, como directiva en propiedad, pues de forma ilegal se le estaba desmejoraba su condición laboral. Por lo anterior pretende la actora: - Se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene realizar el acto administrativo mediante el cual se la nombre en propiedad de acuerdo a la conversión de los cargos establecidos en el caso de directores de escuela rural. Que se le ordene a la Secretaria de Educación Departamental corrija y revoque las actuaciones administrativas que han conllevado a la violación de los derechos “adquiridos como directivo docente en propiedad y no en encargo como lo hicieron”. Con el escrito de la demanda, la accionante allegó copia de los documentos mencionados en su escrito de tutela (fls. 1 - 19 c.o.). 2.- La Magistrada Instructora de instancia, en auto del 26 de julio de 2016, avocó el trámite de la acción constitucional ordenando notificar del inicio de la demanda a las entidades accionadas, así mismo

vinculando al trámite tutelar a la Comisión Nacional del Servicio Civil corriéndoles traslado para que se pronunciaran al respecto de las pretensiones de la demanda (fls. 22 - 24 c.o.). 3.- El Apoderado de la C.N.S.C. en escrito del 29 de julio de 2016, manifestó luego de una relación de las normas que regulaban la competencia institucional, que su entidad no era la encargada de la conformación de la planta docente alegada por la accionante, siendo responsabilidad exclusiva del ente territorial como nominador, siendo los encargados de la movilidad de los docentes que se encuentren vinculados en carrera administrativa, por lo cual solicitó ser desvinculada del trámite tutelar, al no vulnerar derecho fundamental alguno de la señora Mosquera Cuero (fl. 39 – 41 c.o.). 4.- El representante judicial de la Secretaria de Educación Departamental de Nariño, en comunicación del 29 de julio de 2016, deprecó se declare la improcedencia de la acción de amparo, al señalar que la actora no mencionó en su escrito de tutela que mediante el Decreto 763 del 5 de agosto de 2009, se incorporó parcialmente al personal docente para la prestación del servicio educativo en el departamento de Nariño, financiado con recursos del S.G.P., atendiéndose los criterios definidos por el M.E.N. en el año 2005, bajo un concepto de viabilidad para que los entes nominadores adoptaran e incorporaran a la nueva planta de docentes que venían vinculados en propiedad, en provisionalidad y en periodo de prueba. Para el caso de la señora Marlen Amira Mosquera Cuero, encontró el

accionado que la actora fue incorporada en virtud del anterior decreto, sin solución de continuidad indicándosele en el numeral 394 que la docente “tiene su vinculación como docente en propiedad”, beneficio que le permitió ostentar en encargo el empleo de coordinadora de la Institución Educativa Instituto Integral Mixto Litoral del Municipio de Olaya Herrera, Bocas de Satinga, destacando que el Decreto 0313 del 8 de abril de 2005 se hizo una comisión a un docente y se encargó en funciones a un docente, siendo de carácter temporal, sin embargo, la señora Mosquera Cuero ostenta su nombramiento como docente, según lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979. Destacó que la accionante no puede acudir a la acción de tutela con el ánimo de controvertir las decisiones de la Gobernación de Nariño, Secretaria de Educación, en tanto son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, además para la provisión de cargos públicos en propiedad como el pretendido, debió someterse al concurso de méritos para acceder al empleo de coordinadora “pues la condición de ser docente por sí sola no le permite acceder a esa posición omitiendo las reglas del concurso, y menos de que la Gobernación de Nariño, Secretaria de educación Departamental emita un acto administrativo realizando tal designación en plena contravía del ordenamiento jurídico, pues nos encontramos frente a un nombramiento de carácter legal”. Agregó que dentro de la oferta pública No. 238 de 2012 se agotó la lista de elegibles para la provisión de 2 cargos, quedando pendiente de iniciar un nuevo proceso otro en el cual la actora se encuentra

desempeñando como directivo docente coordinadora, según se constó con el área de Recursos Humanos de la Secretaria el 28 de julio de 2016 (fl. 42 – 73 c.o.). DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 12 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, NEGÓ la acción de tutela de la señora MARLEN AMIRA MOSQUERA instaurada contra la GOBERNACIÓN DE NARIÑO, SECRETARIA DE

EDÚCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO.

Evidenció el a quo, que según los hechos narrados por la actora, como fue desde la expedición de la Resolución No. 2541 de 2002 que conformó la nueva Institución Educativa Litoral del Pacífico y el Decreto 1491 de 2002 mediante el cual la accionante fue encargada como Coordinadora de dicho plantel educativo, alegó la señora Mosquera Cuero que debió ser nombrada en propiedad en dicho cargo y eso no ocurrió, por lo cual tuvo que acudir a la presentación de varios derechos de petición para que la entidad accionada enmendara su error, sin embargo sus pretensiones no fueron acogidas, además de haberse iniciado por la C.N.S.C. proceso de concurso de méritos regulado por el Acuerdo No. 282 modificado por el acuerdo No. 407, para proveer en propiedad el cargo que ejerce la actora, es una solicitud de amparo que no supera el requisito de inmediatez, en tanto tal afectación a sus derechos fundamentales ocurrió hace más de 14 años, generando la negativa del amparo invocado.

Concluyó el Seccional de Instancia, que tampoco encontró configurado un perjuicio irremediable destacándose una falta de interés de la actora en su situación y la falta de actividad probatoria para demostrarlo. Lo mismo ocurre con el presupuesto de subsidiaridad, pues la decisión de la administración deben ser controvertidas en vía gubernativa y ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (fls. 76 - 85 c.o.). DE LA IMPUGNACIÓN La accionante en escrito del 17 de agosto de 2016 impugnó la decisión de instancia, indicando que lo pretendido con su acción de amparo era la revisión por parte del Juez Constitucional de los actos de nombramiento como docente en propiedad de la Escuela Urbana Mixta el Cedro del Municipio de Olaya Herrera, mediante Decreto No. 013 del 6 de febrero de 1992, encontrando que desde ese momento se vinculó como directivo docente en propiedad y no como docente en propiedad, por lo cual destacó que si la designación ordenada mediante Decreto 1491 del 31 de diciembre de 2002, no debía ser en encargo sino en propiedad por el proceso de conversión de cargos descrito en el decreto 3020 de diciembre de 2002. Reiteró haber presentado derechos de petición con los cuales no han logrado aclarar la situación planteada en la acción de amparo, solicitando se revoque el fallo de instancia y en su lugar se conceda su amparo (fl. 95 – 120 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación

es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 25 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte, se tiene que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a

revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala).

2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia

de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 3 C-590 de 2005. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio

para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con

unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los

petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el presente evento la petente de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “desmejoramiento de las condiciones laborales en cuanto a su vinculación como docente directiva, y derechos adquiridos desde su vinculación”, presuntamente vulnerados por la GOBERNACIÓN DE NARIÑO, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, al considerar que en razón al proceso de reestructuración de la instituciones educativas del departamento ocurrido en el año 2002 en razón al Decreto 2541 de 2002, fue encargada en una nueva institución educativa de la región en el cargo de “Coordinadora en propiedad”, sin embargo a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil el Departamento dio inicio al proceso de convocatoria de méritos regulada por los Acuerdos 282 y 407 para proveer los cargos vacantes de los docentes y directivos docentes de instituciones oficiales, con lo cual se ofertó la plaza que la actora está ocupando generándose una afectación al momento de ser desvinculada de su cargo, con lo cual se están vulnerando sus derechos alegados acudiendo a la protección de la acción

constitucional de la tutela para su efectivo amparo. Ahora bien, encuentra esta Colegiatura que el a quo estableció que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de inmediatez para inferir que la misma no supera el test de procedibilidad lo que permitiría el estudio del caso por este Juez Constitucional, evidenciándose que dicha decisión está ajustada a los postulados jurisprudenciales señalados por la Guardiana de la Constitución, en tanto, la actora pretende controvertir decisiones y actuaciones desplegadas por las entidades accionadas, como es acceder a un cargo público que estaba siendo ofertado por el ente departamental y la C.N.S.C. el cual culminó con lista de elegibles según Resolución No. 1659 del 17 de abril de 2015, además de verificarse que los hechos generadores de la presunta afectación alegada por la petente de amparo se originaron desde el año 2002 momento para el cual las escuelas rurales fueron transformadas por Instituciones Educativas Departamentales siendo incorporados los docentes en propiedad de forma parcial como personal docente para la prestación del servicio de educación en el Departamento de Nariño según lo dispuesto en el Decreto 763 del 5 de agosto de 2009, momento para el cual la actora fue encargada como directiva en una Institución Educativa. Ahora bien, como la pretensión de la actora recae sobre su interés de ser nombra en propiedad en los cargos que fueron ofertados, encuentra esta Corporación que al revisar el material probatorio allegados a la acción de amparo se observa que la actora ha soportado esa situación desde el año 2002, y se mantuvo en silencio incluso una

vez culminó el proceso de la convocatoria pública 238 de 2012 con la conformación de lista de elegibles y el nombramiento de esta contenida en la Resolución No. 1659 del 17 de abril 2015, con lo cual se tiene que solo un año después la actora pretende reclamar la protección de sus derechos, ante una situación que ha venido soportando, desvirtuando la naturaleza y finalidad de la acción de tutela. De otra parte, destaca la Sala que en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental, circunstancia que bien es advertida por la Secretaria de Educación Departamental de Nariño que informa que la actora sigue desempeñando sus labores de directiva en el establecimiento educativo Litoral Pacífico del municipio de Olaya, Herrea, con lo cual no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que permita a este Juez de Tutela conocer del reclamo de la actora. En suma, en el caso concreto advierte la Sala que no se reúne uno de tales presupuestos, se itera, el de inmediatez, sobre el tema, la Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de su interposición dentro de un término razonable, pues de otra manera se desconoce su propia naturaleza, en tal sentido enunció: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la

ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo5. “Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o 5 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M. P. Rodrigo Escobar Gil. amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de

instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. “Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a

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