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CSDJ - F52001110200020160043301ADJUNTA20200821133357-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160043301ADJUNTA20200821133357-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicación No. 52001110200020160043301 Aprobado en Acta de Sala No. 76 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 23 de agosto de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño la cual dispusó TERMINAR EL PROCEDIMIENTO adelantado contra la

abogada MERCEDES DEL ROSARIO LUNA ERASO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La presente actuación tuvo su origen en la queja incoada por la señora Ivania Teran Paz, quien puso de presente las eventuales irregularidades de

1 Decisión adoptada por el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.

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Radicado No. 52001110200020160043301

Disciplinado: Mercedes Del Rosario Luna Eraso Decisión: Confirmar Terminación Anticipada. orden disciplinario que pudo haber cometido la doctora Mercedes Del Rosario Luna Eraso, señalado al respecto que la abogada la citó a una

audiencia de conciliación con la finalidad de que a su cliente, el señor Mario Augusto Chachinoy, le fueran entregadas las llaves del inmueble ubicado en Catambuco, Municipio de Pasto. En consecuencia, aseveró que no se llegó a ningún acuerdo debido a que el inmueble en mención había sido donado a su hija Luz Entih Chacua Teran. Con posterioridad, el día 20 de julio de año 2016, en horas de la mañana, afirmó haber sido informada de que el señor Mario Augusto Chachinoy en compañía de su abogada (hoy sujeto disciplinable) y de un cerrajero forzaron, ingresaron y cambiaron la chapa de seguridad del inmueble traído a colación. En razón de lo anterior, aseveró, que dio aviso a su abogado de confianza, el doctor Manuel Salas Santa Cruz y a la Estación de Policía de Catambuco, motivo por el cual, se desplazaron con dos patrulleros al lugar donde estaba ubicado el inmueble solicitando una explicación de lo sucedido. Acto seguido, el señor Mario Augusto Chachinoy manifestó tener derecho de ejecutar dichas acciones por ser el dueño del inmueble en mención y adujó que su abogada, la doctora Mercedes Del Rosario Luna Eraso, lo asesoró para que procediera de esa forma, afirmación, según la quejosa, que fue corroborada por la misma abogada, quien manifestó que su cliente no necesitaba de ninguna orden dictada por autoridad, pues éste ostentaba la calidad de propietario del inmueble.

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Radicado No. 52001110200020160043301

Disciplinado: Mercedes Del Rosario Luna Eraso

Decisión: Confirmar Terminación Anticipada.

Conforme a lo anterior, aseguró que la abogada Luna Eraso no solo se dirigió a los policías que se encontraban en el lugar de los hechos manifestándoles que ella trabajaba en una entidad que defendía a las Fuerzas Militares, por lo cual los policías dejaron de hacer su trabajo, sino que, además, fue quien ideó y patrocinó una vía de hecho con su cliente, debido a que no adelantó ninguna acción legal para obtener la entrega del inmueble, lo que ocasionó irrespeto a sus derechos, debido a que la quejosa representaba los intereses de su hija Luz Entih Chacua Teran. Concluyó manifestando que la abogada disciplinable adelantó en forma irregular la sucesión de la causante Teresa Eraso, quien en vida fungió como propietaria del inmueble en mención, resaltando que no se estableció el parentesco de aquella con el señor Mario Augusto Chachinoy y aun así el trámite fue adelantado en la Notaria Segunda del Círculo de Pasto.

2. A través de certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se acreditó la condición de abogada de la querellada Mercedes Del Rosario Luna Eraso, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 36.954.644 y la Tarjeta Profesional de Abogada No.136648, la cual se encuentra en estado VIGENTE (Fl. 42 c.o)

3. Así las cosas, mediante auto de fecha 8 de julio de 2016, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada Mercedes Del Rosario Luna Eraso, programándose Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 25 de octubre

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Radicado No. 52001110200020160043301

Disciplinado: Mercedes Del Rosario Luna Eraso Decisión: Confirmar Terminación Anticipada. de 2016. Es de resaltar que reposa en el plenario a folio 49 la constancia de que la querellada compareció a notificarse personalmente el 6 de octubre del 2016.

4. El día 25 de octubre de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado sustanciador puso de presente la asistencia de la quejosa y disciplinable, no así del agente del Ministerio Público. Acto seguido, la doctora Mercedes Del Rosario Luna Erazo manifestó conocer de la queja, pero, aun así, el Despacho hizo un recuento de los hechos materia de investigación. Después, la disciplinable aclaró que actuaría en causa propia y procedió a rendir versión libre en la siguiente forma: Inició manifestando que era abogada litigante, pero aun así, trabajaba como empleada para la empresa Derecho y Propiedad S.A. En ese sentido, afirmó que el señor Mario Augusto Chanchinoy se encontraba afiliado a

dicha empresa, pues el objeto de la misma era trabajar con funcionarios que pertenecieron a la fuerza pública, los cuales tenían derecho a la representación judicial de los procesos en los que se encontraran incursos, descontándoseles un valor determinado por ese servicio. En consecuencia, aclaró que su labor profesional con el señor Mario Augusto Chachinoy, consistió únicamente en que aquel llegara a ser, como en efecto sucedió, el propietario del inmueble objeto de la queja.

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Radicado No. 52001110200020160043301

Disciplinado: Mercedes Del Rosario Luna Eraso

Decisión: Confirmar Terminación Anticipada.

En ese sentido, manifestó que su cliente fue sobrino de la causante Teresa Erazo, quien en vida no tuvo hijos ni se casó, pero tuvo hermanos, motivo por el cual, en aras de cumplir el interés manifestado por su cliente, asesoró y adelantó la venta de los derechos herenciales en beneficio de su poderdante (adquiriente) logrando protocolizar dicho acto mediante escritura pública. Así, con posterioridad y con los documentos allegados por el señor Augusto Chanchinoy tramitó la sucesión intestada donde le fue adjudicado a éste último el inmueble que era de propiedad de la causante sin que existiera ninguna irregularidad o ilegalidad, pues todo el procedimiento se adelantó ante la Notaria Segunda del Círculo de Pasto.

Así mismo, respecto a la conciliación llevada a cabo el 19 de julio de 2016 ante el Corregidor de Catambuco, aclaró que no fue ella quien solicitó dicha diligencia y menos prestó asesoría a su cliente al respecto, toda vez que su poderdante directamente citó a la quejosa y le manifestó que había hecho dicha solicitud asesorado por el personal de la Estación de Policía de Catambuco. Incluso, afirmó que por solicitud de su cliente lo acompañó a la audiencia de conciliación en mención, la cual tenía por objeto que la quejosa entregara las llaves del bien inmueble objeto de la sucesión. Así mismo, aseveró que esta última se negó a dicha petición aduciendo que la causante en vida le había donado el bien inmueble a su hija, donación que afirmó, es inexistente por no haber prueba que la acredite; resaltando que la quejosa en últimas lo que estaba intentando era apropiarse

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Radicado No. 52001110200020160043301

Disciplinado: Mercedes Del Rosario Luna Eraso Decisión: Confirmar Terminación Anticipada. arbitrariamente del bien traído a colación aprovechando que el mismo se encontraba desocupado.

Por otro lado, con respecto a lo sucedido el 20 de julio de 2019, manifestó que fue su cliente en compañía de un cerrajero, quienes entraron y cambiaron las chapas del bien inmueble y que ella llegó al lugar de los

hechos posteriormente porque su poderdante la llamó y le solicitó que fuera debido a que la policía lo había detenido porque supuestamente estaba robando en dicho bien. Motivo por el cual, aseveró que al llegar al inmueble lo único que hizo fue presentar a las autoridades los documentos pertinentes que acreditaban la calidad de propietario del señor Augusto Chachinoy. Acto seguido, reiteró que en ningún momento asesoró y menos ordenó a su cliente que actuara de forma tal, todo lo contrario, fue una decisión voluntaria en la que no incidió en forma alguna. Igualmente, afirmó que su cliente en ningún momento le manifestó que respecto al inmueble traído a colación existirán disputas judiciales, solamente, éste le informó que el bien estaba desocupado y que la quejosa era quien tenía las llaves del mismo y se había negado a entregarlas. En todo caso, manifestó que se enteró de una diligencia de lanzamiento por ocupación relativo al bien en mención porque recibió una llamada del Corregidor de Catambuco, así con relación a dicho asunto, afirmó prestó asesoría consistente en que su cliente llevara determinados documentos, los cuales probarían que éste era

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Radicado No. 52001110200020160043301

Disciplinado: Mercedes Del Rosario Luna Eraso Decisión: Confirmar Terminación Anticipada. el propietario del inmueble y concluyó que gracias a esto dicha diligencia

fue suspendida. Luego de la versión libre rendida por la disciplinable el Magistrado Sustanciador dispuso que fuera incorporada la documentación allegada por la querellada y decretó los testimonios de: Mario Augusto Chanchinoy, Ilia Gómez Gelpud, Cecilia Gómez Gelpud y Carlos Eduardo Calderón. También, el Despacho de oficio ordenó que el corregidor de Catambuco remitiera copia íntegra del trámite de conciliación aducido en la queja, así como, la citación al abogado Manuel Salas Santacruz con el fin de que este rindiera testimonio sobre los hechos materia de investigación; decisión que quedó en firme. Acto seguido, teniendo en cuenta que las señoras Ilia Gómez Gelpud y Cecilia Gomez Gelpud se encontraban en la diligencia, el Despacho recepcionó las declaraciones de las mismas. Así, es de resaltar que las testigos en mención, manifestaron que eran vecinas de la señora Teresa Eraso, quién era propietaria del inmueble traído a colación y que después de que ésta falleció nadie volvió a habitar el mismo. Por otro lado, aseveraron conocer al señor Mario Augusto Chachinoy como sobrino de la causante, quien en compañía de un cerrajero abrió la puerta del inmueble ocasionado problemas debido a que observaron llego la policía. En consecuencia, aseveraron que el mencionado señor llamó a su

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Radicado No. 52001110200020160043301

Disciplinado: Mercedes Del Rosario Luna Eraso Decisión: Confirmar Terminación Anticipada. abogada (hoy disciplinable), la cual conocieron hasta ese día y llegó con posterioridad a los hechos aducidos. Concluyeron afirmando que no tuvieron conocimiento de que la casa en mención hubiese sido donada, pero que sí conocían a la querellante debido a que era quien tenía las llaves del inmueble, no obstante, aclararon que en ningún momento la quejosa vivió en este.

Finalmente, la querellante se ratificó en la queja presentada y amplió la misma, afirmando que la abogada Mercedes del Rosario Luna Erazo la acusó de haberle quitado las llaves del inmueble a la señora Teresa Erazo cuando fue esta última, quien en vida le entregó directamente llaves del bien. Aseveró, que la causante era su madrina y que siempre había cuidado de ella porque nunca le había conocido familiares y fue en razón a dichos cuidados que le donaron a su hija el inmueble aun cuando no se legalizó en documentos dicha donación. Aclaró que el 20 de julio de 2016, le comunicaron que se estaban entrando los ladrones a la casa de su hija, motivo por el cual, llamó a la policía, quienes, afirmó, dejaron de hacer su labor debido a que la abogada del señor Mario Augusto Chachinoy manifestó que tenía influencias por haber defendido a las Fuerzas Militares. En consecuencia, reiteró haber escuchado cuando la disciplinable asesoró al señor Chachinoy, con el fin

de que éste forzara la puerta y cambiara la cerradura del inmueble en mención para que se posesionara del bien.

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Disciplinado: Mercedes Del Rosario Luna Eraso

Decisión: Confirmar Terminación Anticipada.

5. La audiencia tuvo continuación el día 9 de febrero de 2017, con la asistencia de la quejosa y de la querellada, no así del Representante del Ministerio Público. En ese sentido, el Despacho hizo un recuento de la actuación procesal adelantada hasta el momento y con posterioridad recepcionó el testimonio de los señores Carlos Eduardo Calderón y Mario

Augusto Chachinoy. Así, el señor Carlos Eduardo Calderón manifestó que para la fecha de los hechos se desempeño como Corregidor, en ese sentido, adelantó diligencia de conciliación el 19 de julio de 2016, aclarando que el convocante fue el señor Mario Augusto Chachinoy, quien adujó ser el propietario de un inmueble del cual la quejosa alegaba posesión, en ese sentido, se levantó constancia en razón al fracaso conciliatorio pero aseveró que en dicha diligencia conoció a la disciplinable quien representaba los intereses del señor Chachinoy, pues ésta afirmó que su cliente era el poseedor del inmueble. Acto seguido, el señor Mario Augusto Chachinoy aseveró que le

encomendó a la profesional disciplinable el trámite de sucesión debido a que había comprado los derechos herenciales de su madre y tías (hermanos de la causante). En consecuencia, una vez la abogada terminó el proceso de sucesión le entregó toda la documentación que lo acreditaba como propietario del inmueble, el cual es objeto de la presente queja.

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Disciplinado: Mercedes Del Rosario Luna Eraso

Decisión: Confirmar Terminación Anticipada.

Así mismo, relató que pensó cambiar las chapas de su inmueble pero que primero consultó a un agente de policía, quien le recomendó que antes de hacer dicha acción acudiera ante el Corregidor y fue este quién le manifestó que debía citar a la quejosa a una audiencia de conciliación, motivo por el cual, así procedió llevándose a cabo el 12 de junio de 2016, pero la misma se tuvo que suspender en razón a que no tenía permiso en su trabajo. Así, aclaró que la diligencia fue reprogramada para el 19 de julio de 2016, fecha en la cual le pidió a la querellada que lo acompañara debido a que en la conciliación suspendida la quejosa había asistido con su abogado de confianza, no obstante, reiteró que la disciplinable solo lo acompañó mas no le prestó ningún tipo de asesoría.

En razón a lo anterior, afirmó que la audiencia de conciliación fracasó debido a que la quejosa se había negado a entregarle las llaves del inmueble, que era de su propiedad, motivo por el cual, al día siguiente, esto es el 20 de julio de 2016, tomó la decisión de ir con un cerrajero con el fin de entrar a la que consideraba era su casa y cambiar la chapa de ésta, reiterando que fue su decisión y que en ningún momento la abogada Mercedes le insinuó o aconsejó que actuara de tal forma. En consecuencia, aseveró que ya cuando el cerrajero estaba terminado su labor llegó una patrulla de la policía, en razón a que les habían informado que estaban robando la casa. En ese sentido, el abogado de la querellante le manifestó que estaba cometiendo un hecho ilícito y escuchó

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Disciplinado: Mercedes Del Rosario Luna Eraso Decisión: Confirmar Terminación Anticipada. que lo iban a detener, motivo por el cual, llamó a su abogada Mercedes, quien se encargó de explicar la situación a las autoridades.

Posteriormente, manifestó que en otra ocasión nuevamente llamó a su abogada debido a que le habían comentado que se iba a llevar a cabo una diligencia de lanzamiento en su inmueble, en ese sentido, aclaró que la

misma fue suspendida, toda vez que él presentó la documentación que lo acreditaba como titular del derecho de propiedad del bien traído a colación.

6. El 25 de mayo de 2017, el Magistrado sustanciador continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional dejando constancia de la comparecencia tanto de la quejosa, la disciplinable, como el agente del

Ministerio Publico, el Doctor German Trejo Narváez. Acto seguido, el Despacho hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas, así como de las pruebas practicadas y decretadas, resolviendo suspender la diligencia, puesto que consideró relevante insistir en la declaración del abogado Manuel Salas Santacruz. Motivo por el cual, fijó la continuación de la audiencia para el 23 de agosto de 2017.

7. Finalmente, el 23 de agosto de 2017, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, dejando constancia que a la misma compareció la quejosa, el testigo Manuel Salas Santacruz, la disciplinable, pero no el agente del Ministerio Publico.

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Disciplinado: Mercedes Del Rosario Luna Eraso

Decisión: Confirmar Terminación Anticipada.

El Despacho nuevamente hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta el momento, así como las pruebas decretadas y practicadas dentro de la presente investigación disciplinaria.

Igualmente, se incorporó al plenario el proceso No. 0035 de 2016, correspondiente al lanzamiento por ocupación de hecho debido a que no se presentó ninguna objeción. Por otro lado, antes de recepcionar la declaración del señor Manuel Salas Santacruz, la disciplinable interpuso tacha de falsedad del testigo aduciendo que el mismo tenía intereses en el asunto por ser el apoderado de la quejosa y por haber sido él quien la amenazó directamente con iniciar en su contra un proceso disciplinario. Acto seguido, se escuchó en declaración juramentada al señor Manuel Salas Santacruz, quien manifestó conocer a la disciplinable desde la audiencia de conciliación celebrada el día 19 de julio de 2016, afirmando que fue apoderado de la quejosa en dicha diligencia donde se discutió todo lo relacionado con la propiedad del bien inmueble ubicado en ese corregimiento. Así mismo, con respecto a los hechos acaecidos el 20 de julio de 2019, aseveró, que recibió una llamada telefónica donde le informaron que el señor Augusto Chachinoy había forzado la entrada del inmueble sobre el cual, adujó, se disputaba la propiedad. En consecuencia, afirmó que al llegar al lugar de los hechos se encontró con su poderdante, unos policías y el señor Chachinoy, quien a su vez llamó a su abogada (hoy disciplinable) y cuando esta última llegó al sitio

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Radicado No. 52001110200020160043301

Disciplinado: Mercedes Del Rosario Luna Eraso Decisión: Confirmar Terminación Anticipada. manifestó que su cliente al ser el propietario del inmueble no necesitaba ninguna orden para entrar al mismo y que ella había autorizado a su poderdante para que éste realizara dichas actuaciones aunque aclaró que con posterioridad la abogada se retractó de esa última manifestación.

Concluyó afirmando que fue él quien elaboró la queja disciplinaria interpuesta por la señora Ivania Teran argumentando que ha sido su abogado desde que la quejosa lo contactó para solucionar lo relacionado con la donación del inmueble, aun cuando dicho acto no se concretó en vida por la causante. Finalmente, el Magistrado instructor consideró que las pruebas allegadas al plenario eran suficientes, en consecuencia, concedió la palabra a la disciplinable para que rindiera alegatos precalificatorios. En ese sentido, la querellada manifestó que probó no tener conocimiento sobre las controversias que ocurrían respecto del inmueble, motivo por el cual, inicio el trámite sucesoral ante Notaria. Además, reiteró, que con las declaraciones recepcionadas, especialmente la del señor Augusto Chachinoy, quedó demostrado que ella en ningún momento lo asesoró o aconsejó para que recurriera a una vía de hecho como forzar la entrada del bien traído a colocación.

DECISIÓN APELADA

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Radicado No. 52001110200020160043301

Disciplinado: Mercedes Del Rosario Luna Eraso

Decisión: Confirmar Terminación Anticipada.

El a quo en audiencia de fecha 23 de agosto de 2017 y con posterioridad a las alegaciones precalificatorias rendidas por la disciplinable, decidió decretar la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias. En ese sentido, la autoridad judicial resaltó que el núcleo del debate giró en torno a determinar, si en efecto, existió falta atribuible a la disciplinable, en desarrollo de la representación que adelantó a nombre del señor Augusto Chachinoy, concretamente, el haber aconsejado o participado de la vía hecho consumada por su cliente el 20 de julio de 2016, donde éste para entrar al inmueble forzó la cerradura y cambió las chapas del mismo. Respecto a lo cual, el Seccional de Instancia otorgó credibilidad al testimonio del señor Augusto Chachinoy, pues éste manifestó que fue su decisión personal ejecutar dichas actuaciones en el inmueble, declaración, que a su vez fue respaldada con los testimonios de las señoras María Ilia Gómez Gelpud y Cecilia Esperanza Gómez Gelpud, quienes aseveraron que la disciplinable llegó al lugar de los hechos después de que su cliente ejecutara la vía de hecho para el ingreso al inmueble, circunstancia que permitió corroborar que la actuación de la disciplinable se desarrolló con posterioridad a la ejecución de la vía de hecho. Por consiguiente, el Magistrado de instancia descartó la existencia de falta

atribuible a la disciplinable, con respecto a que aquella hubiera participado en

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Disciplinado: Mercedes Del Rosario Luna Eraso Decisión: Confirmar Terminación Anticipada. el acto fraudulento, pues si bien es cierto se ejecutó un acto indebido este no le puede ser imputado a la abogada sino al señor Augusto Chachinoy.

Por otro lado, en relación con otro aspecto aducido por la quejosa tanto en su queja como en la ampliación de la misma, esto es que la abogada habría invocado indebidamente relaciones profesionales con oficiales de las Fuerzas Militares para tratar de imponer su posición frente a las autoridades policivas del lugar, el Despacho consideró que aun cuando en la normatividad disciplinaria hay una falta tipificada cuando se presentan dichas actuaciones, en el caso en concreto, se estableció que la invocación de esa relación profesional no podía considerar temeraria pues atendió a la realidad de los hechos, motivo por el cual, al no tener incidencia desde el punto de vista disciplinario lo consideró intrascendente. Así, en aplicación artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el despacho decidió terminar el procedimiento a favor de la togada encartada, decisión que fue notificada en estrados. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la quejosa en audiencia del 23 de agosto

de 2017, interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia folios considerando que los testimonios de María Ilia Gómez

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Decisión: Confirmar Terminación Anticipada.

Gelpud, Cecilia Esperanza Gómez Gelpud y del Corregidor de Catambuco eran falsos, además, adujo que a ella no se le indicó que llevara otros testigos para poder defenderse de las declaraciones de las personas antes mencionados. (fl. 182 c.o.1)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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Decisión: Confirmar Terminación Anticipada.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la

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Disciplinado: Mercedes Del Rosario Luna Eraso

Decisión: Confirmar Terminación Anticipada.

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la Apelación.

Al tenor de lo reglado en el numeral 2º del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria, pues se trata de un interviniente tal y como lo establece el artículo 65 ibídem.

3. Del Caso Concreto.

Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora Ivania Teran Paz contra la abogada Mercedes Del Rosario Luna Eraso, respecto a los hechos acaecidos el 20 de julio del año 2016, afirmand

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