CSDJ - F52001110200020160045801ADJUNTA20200716152653-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160045801ADJUNTA20200716152653-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación No. 520011102000201600458 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión adoptada mediante auto interlocutorio del día 26 de julio 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño1, a través de la cual dispuso NEGAR LA RECEPCIÓN DE LOS TESTIMONIOS DE JOSÉ VICENTE GUANCHA, LUÍS ANTONIO UNIGARRO, JUAN CARLOS PAREDES VALLEJO, ÁLVARO 1 Ponencia del Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA en Sala Dual con el Magistrado ÓSCAR CARRILLO VACA, decisión vista a folios 139 a 144 del cuaderno original de 1ª Instancia. 2
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 520011102000201600458 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto
MONTENEGRO CALVACHY y ADRIANA CECILIA CABRERA GÓMEZ,
solicitados por el defensor de confianza de la funcionaria investigada. ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La queja. La génesis de la presente actuación, se contrae en la queja disciplinaria incoada por la señora XIMENA LORENA ROMAN NANDAR2, por medio del cual exigió que se investigara a la doctora MARÍA ELENA DÁVILA ORTIZ, en su calidad de JUEZ SEGUNDA PENAL MUNICIPAL DE PASTO, por la presunta comisión de falta disciplinaria ante su indiligencia a la hora de tomar las medidas pertinentes y necesarias, dentro de la acción de tutela número 2016-0023, para lograr el cumplimiento del fallo. La quejosa, actuando como representante de su hijo menor JOHN MICHAEL CASTILLO ROMÁN, interpuso acción de tutela para proteger el derecho fundamental de su hijo a la educación pública y de calidad. Lo anterior se desarrolló en el marco de una problemática de exclusión, discriminación y acoso escolar, circunstancias que llevaron a la madre dirigirse al mecanismo de protección constitucional para defender y exigir los derechos que le corresponden a su hijo, no solo por ser persona, sino por ser agente de especial protección por cuanto se trata de un menor de edad. 2 Folios 1 a 9 del cuaderno original de 1ª Instancia. 3
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Radicado No. 520011102000201600458 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto
De acuerdo con lo relatado en la queja, la acción se falló en primera instancia en favor de los intereses de la madre y el hijo, por lo cual la Institución Educativa apeló; sin embargo, en segunda instancia se confirmó la decisión, pero frente al desacato sistemático de la Institución Educativa, la madre interpuso incidente de desacato, el cual correspondió a la funcionaria inculpada, quien demoró un tiempo poco razonable para emitir un fallo de fondo sobre la decisión, perpetuando la trasgresión al derecho fundamental de educación pública del hijo de la quejosa. 2.- Indagación Preliminar. Allegada la queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, el proceso pue repartido al Magistrado Instructor ALVARO RAUL VALLEJOS YELA3, quien mediante auto calendado 5 de julio de 2016 abrió indagación preliminar contra la doctora MARÍA ELENA DÁVILA ORTIZ, en su calidad de JUEZ SEGUNDA PENAL MUNICIPAL DE PASTO, ordenando acreditar la condición de servidora pública de la indagada, notificarle el contenido de la providencia, allegar al plenario sus antecedentes disciplinarios y oficiar al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto, para que remita copia del expediente de tutela radicado 2016 000234. 3 Folio 10 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 12 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4
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Radicado No. 520011102000201600458 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto 2.1.- La anterior providencia fue notificada personalmente a la disciplinable el día 24 de agosto de 20165. 2.2.- Mediante oficio 4251 del 24 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto allegó el cuaderno de copias del expediente de tutela radicado 2016 000236. 2.3.- Mediante oficio 4251 del 24 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto allegó el cuaderno de copias del expediente de tutela radicado 2016 000237. 2.4.- Por Secretaría Judicial de la Sala Seccional, se allegó al infolio el certificado emitido por la Procuraduría General de la Nación, donde consta que la encartada no registra antecedentes disciplinarios8. 2.5.- Mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2019, la doctora MARÍA ELENA DÁVILA ORTIZ, en su calidad de JUEZ SEGUNDA PENAL MUNICIPAL DE PASTO, presentó su versión sobre los hechos a que se 5 Folio 20 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 22 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 22 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 23 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto contrae la queja y aportó documentales para que sean tenidas como prueba9. 3.- Apertura de investigación. Mediante auto calendado 6 de octubre de 2016, el Magistrado Ponente decidió dar apertura a la investigación disciplinaria contra la doctora MARÍA ELENA DÁVILA ORTIZ, en su calidad
de JUEZ SEGUNDA PENAL MUNICIPAL DE PASTO10, y adicionalmente ordenó: a) Solicitar al Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, certificación de tiempo de servicios y de sueldos devengados por la encartada. b) Solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, las estadísticas del Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto durante el año 2016. c) Solicitar al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto copia íntegra del incidente de desacato tramitado dentro de la acción de tutela 2016 00023. 9 Folios 25 y 26 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folios 27 a 33 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto 3.1.- La anterior providencia fue notificada personalmente a la disciplinable el día 2 de noviembre de 201611. 3.2.- Mediante oficio 5353 del 12 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto allegó el cuaderno de copias del incidente de desacato tramitado en el expediente de tutela radicado 2016 0002312. 3.3.- Mediante oficio CSJNAO18-1570 de 23 de octubre de 2018, se arrimaron al dossier las estadísticas del Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto13. 3.4.- Calidad de disciplinable. Por Secretaría se allegó certificado expedido por el Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Distrito de Pasto, que acredita la condición de disciplinable de la doctora MARÍA ELENA DÁVILA ORTIZ, en su calidad de JUEZ SEGUNDA PENAL MUNICIPAL DE PASTO14. 4.- Pliego de cargos. Mediante auto proferido el 26 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del 11 Folio 37 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 38 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 22 del cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 53 del cuaderno original de 1ª Instancia
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Radicado No. 520011102000201600458 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Nariño15, emitió pliego de cargos contra la doctora MARÍA ELENA DÁVILA ORTIZ, en su calidad de JUEZ SEGUNDA PENAL MUNICIPAL DE PASTO, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la acción de tutela No. 2016 00023.
La Sala Seccional precisó que de conformidad con el artículo 86 de la constitución política y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014, se ratificó el carácter prevalente que le dio el Constituyente a las acciones de tutela y a los trámites subsiguientes, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales que con ellos se busca exigir. En consecuencia, a la luz de lo dispuesto en la Carta Política y por la jurisprudencia, se entiende que, así como la acción de tutela, el incidente de desacato por ser un trámite subsiguiente el término para requerir el cumplimiento de los fallos y para definir si es procedente iniciar el trámite incidental de ninguna manera puede ser superior a los diez días siguientes. En mérito de todo lo anterior, el Honorable Magistrado resolvió formular cargos en contra de la disciplinable por la presunta infracción de los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 15 del artículo 153 de la ley 270 de
1996 e incurrir en la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 15 Ponencia del Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA en Sala Dual con el Magistrado ÓSCAR CARRILLO VACA, decisión vista a folios 68 a 77 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8
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Radicado No. 520011102000201600458 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Ibidem, en concordancia con los artículos 29 y 28 de la Constitución Política, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la sentencia C 367 de 2014, en la
modalidad GRAVE CULPOSA. Lo anterior, por cuanto a juicio de la Sala Seccional la disciplinable presuntamente incurrió en irregularidades, cometidas en el trámite de la acción de tutela No. 2016 00023, específicamente la tardanza por inactividad durante 3 períodos al momento de resolver el incidente de desacato (22 de junio a 19 de septiembre, 23 de septiembre a 12 de octubre y 20 de octubre a 4 de noviembre de 2016) que sumados dan 3 meses y 24 días hábiles de tardanza injustificada. 4.1.- La anterior providencia fue notificada personalmente a la disciplinable el día 28 de mayo de 201916. 4.2.- El defensor de confianza de la doctora MARÍA ELENA DÁVILA ORTIZ,
en su calidad de JUEZ SEGUNDA PENAL MUNICIPAL DE PASTO, presentó escrito de descargos aportando pruebas documentales y solicitando el decreto y práctica de otras pruebas17. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 16 Folio 83 del cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folios 84 a 136 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9
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Radicado No. 520011102000201600458 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Mediante auto interlocutorio del día 26 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, dispuso decretar algunas pruebas y en el numeral tercero de la providencia decidió negar la recepción de los testimonios de JOSÉ VICENTE GUANCHA, LUÍS
ANTONIO UNIGARRO, JUAN CARLOS PAREDES VALLEJO, ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY y ADRIANA CECILIA CABRERA GÓMEZ, solicitados por el defensor de confianza de la funcionaria investigada. Para justificar su decisión, precisó la Sala A quo en cuanto hace los testimonios de los Directivos Docentes de la IEM Ciudad de Pasto, JOSÉ VICENTE GUANCHA, LUÍS ANTONIO UNIGARRO, JUAN CARLOS PAREDES VALLEJO, que los mismos pretenden demostrar las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos relacionados con la Acción de Tutela No. 2016 00023, en aras de establecer cuáles fueron las acciones adelantadas por la IEM Ciudad de Pasto para dar cumplimiento al fallo de tutela, y determinar el incumplimiento de los derechos y obligaciones de la señora ROMAN NANDAR y del estudiante CASTILLO ROMAN, hechos que resultan impertinentes, por cuanto el objeto del presente proceso disciplinario es la dilación causada por la funcionaria a la hora de tomar una decisión de fondo sobre el incidente de desacato, generando así, una situación de indefensión donde estaba en juego la salvaguarda de derechos fundamentales. 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto De otro lado y en cuanto al testimonio de la doctora ADRIANA CECILIA CABRERA GOMEZ, funcionaria del Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto, encaminado a testificar sobre la carga laboral del Juzgado en el año 2016, para el A quo se trata de una prueba igualmente impertinente y superflua, por cuanto existen suficientes elementos dentro del material probatorio allegado en el proceso para acreditar tales hechos, tales como todos los reportes de estadísticas del despacho.
En cuanto al testimonio del doctor ALVARO MONTENEGRO CALVACHY para que declare sobre la controversia causada por la posición asumida por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se rechazó esta solicitud por cuanto ella no está relacionada al objeto del proceso, el cual es la dilación en el proceso de emitir una decisión de fondo sobre el incidente de desacato. DE LA APELACIÓN La determinación de negar las pruebas testimoniales de la defensa, fue apelada por el abogado defensor de confianza de la disciplinable, quien solicitó que la misma fuese revocada para en su lugar decretar las pruebas solicitadas18, petición que se fundamentó en los siguientes argumentos: 18 Folios 150 a 154 del cuaderno original de 1ª Instancia 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto El recurrente realizó un análisis sobre el derecho fundamental a la defensa como aspecto relevante a tener en cuenta a la hora de decidir sobre la procedencia de las pruebas, resaltando que la solicitud de los testimonios atiende un derecho fundamental a defender los derechos e intereses de la parte y posteriormente desarrollo los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.
Respecto a la declaración de los directivos docentes de la IEM Ciudad de Pasto, el apoderado de confianza afirmó que resultan necesarios dichos testimonios para probar el incumplimiento de la madre de familia y del menor de los deberes relacionados con el derecho a la educación y con ello desvirtuar que la encartada puso en peligro los derechos fundamentales del
estudiante, así como demostrar las actuaciones positivas de la accionada que llevaron a la investigada a pensar que no era necesario tramitar el desacato. Acerca de la declaración de ADRIANA CECILIA CABRERA GÓMEZ, el defensor alegó que la misma es pertinente y conducente por cuanto la mencionada fue quien llevó el trámite para el cumplimiento del fallo de tutela, y es ella quien puede dar fe de que no hubo demora en el trámite. 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Respecto a la declaración de ALVARO MONTENEGRO CALVACHY, consideran pertinente dicha prueba a la luz de la discusión que se originó entorno al incidente de desacato, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, sentó el criterio que, hasta no ser excluida de revisión de los fallos de tutela, no se podía adelantar el incidente de desacato. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el señor indicado fue quien lideró un proceso de capacitación y discusión frente al tema, ello puede ayudar en la defensa de la investigada para demostrar que no fue capricho de la juez no aperturar el incidente de desacato, sino que, por el contrario, fue consecuencia con el precedente vertical de sus superiores.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y el numeral 4 del artículo 112° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior de la Judicatura, 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto es la competente para conocer y resolver, en esta instancia, el recurso de alzada incoado contra la decisión adoptada en el presente asunto.
Debido a, la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma de equilibro de poderes en la Rama Judicial, en cuanto al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo primero del artículo 19 de la reforma constitucional en comento, estableció lo siguiente: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer
conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo, que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de 14
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “(...) los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 15
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto En virtud de lo anterior, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la providencia mediante la cual se nieguen las pruebas solicitadas por alguno de los intervinientes del proceso disciplinario. A su turno, en términos
del artículo 16 ibidem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el 16
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
En el caso que nos ocupa el recurso de apelación fue presentado en término, pues se radicó el 16 de agosto de 2018 y la notificación de la providencia se surtió por estado del 28 de agosto de 2018, además de indicar con claridad lo que se pretende y los motivos de inconformidad, razón por la cual es procedente su estudio.
3.- Del caso en concreto. Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada, mediante auto interlocutorio de 26 de julio de 2019 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Nariño, a través de la cual dispuso negar la recepción de los testimonios de JOSÉ VICENTE GUANCHA, LUÍS ANTONIO UNIGARRO, JUAN CARLOS PAREDES VALLEJO, ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY y ADRIANA CECILIA CABRERA GÓMEZ, solicitados por el defensor de confianza de la funcionaria investigada. 17
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Antes de entrar a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el apelante en su recurso de alzada, esta Superioridad recuerda que en materia de pruebas existe norma expresa en el Código Único Disciplinario, siendo el primero de ellos el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “ARTICULO 130. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las
reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.”. Y seguido del mencionado artículo, encontramos el 132 Ibidem cuyo tenor literal dispone: “ARTICULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” Como puede observarse, dentro de la libertad probatoria que por derrotero legal predomina en este tipo de investigaciones disciplinarias, los diferentes intervinientes en el proceso y por supuesto, el investigado como uno de los intervinientes principales, pueden aportar para que sean tenidos en cuenta o solicitar para que sea decretados por el Magistrado Sustanciador, los medios probatorios con base en los cuales pretenden demostrar los supuestos de 18
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto hecho que consideran relevantes, pero puede el Magistrado Sustanciador rechazar la práctica de tales pruebas si las considera inconducentes o superfluas, o limitar los testimonios cuando obren otros medios de convicción en el proceso.
El recurso de apelación presentado oportunamente por el defensor de la
disciplinada adujo que, en sede de primera instancia, con las pruebas solicitadas pretendía desvirtuar el contenido del pliego de cargos formulado contra su poderdante; el cual pasa a analizarse en relación con cada uno de los testimonios negados por la Sala A quo, veamos: En cuanto a los testimonios JOSÉ VICENTE GUANCHA, LUÍS ANTONIO UNIGARRO y JUAN CARLOS PAREDES VALLEJO, alegó el recurrente que sí se trata de declaraciones testimoniales pertinentes para este proceso disciplinario, pues pretenden desvirtuar la afectación de los derechos fundamentales del menor cuyo derecho fue amparado y además acreditar las actuaciones llevadas a cabo por la parte accionada, con base en las cuales la disciplinable no dio trámite al incidente de desacato. De entrada, debe precisar la Sala que este argumento carece por completo de vocación de prosperidad, pues ciertamente denota la impertinencia de la prueba para los hechos que importan al proceso disciplinario que nos ocupa, pues no puede perderse de vista que el pliego de cargos se refiere a la 19
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto presunta demora injustificada para la definición del incidente de desacato tramitado en la Acción de Tutela No. 2016 00023.
Resulta apropiado recordar en este punto, cómo para la doctrina nacional: “(…) aparece muy sencilla la noción de prueba no pertinente o
irrelevante, pues no será otra que aquella que se aduce a fin de llevar al juez al convencimiento sobre hechos que por ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso voluntario o el incidente, y que, por tanto, no pueden influir en su decisión. Y a contrario censu, se entiende por pertinencia o relevancia de la prueba la relación entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquel influir en la decisión, sea de las pretensiones o de las excepciones del proceso contencioso, de lo investigado en materia penal, de las declaraciones pedidas en el voluntario o de la cuestión debatida en el incidente…” 19 Visto lo anterior, es evidente que el alegado incumplimiento de la madre del tutelante o de este mismo, acerca de sus obligaciones para con la Institución accionada, así como las presuntas acciones afirmativas de dicha Institución, no tienen relación de causalidad con el tiempo que le tomó a la encartada resolver el incidente de desacato, pues bien hubiera podido negar el incidente, en caso de considerar que el accionante o su madre incumplieron sus obligaciones, o si creía que las accionada ya había dado cumplimiento al fallo. 19 DEVIS ECHANDÍA Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. Editorial Temis S.A. Bogotá. 2002. Pag. 324 y 325 20
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Radicado No. 520011102000201600458 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Bajo esa perspectiva, es evidente que la prueba deviene en impertinente, pues se endereza a demostrar hechos que no resultan relevantes en el presente proceso disciplinario, y por lo mismo este cargo será desestimado por la Sala.
En cuanto al testimonio de ADRIANA CECILIA CABRERA GOMEZ y al testimonio de ALVARO MONTENEGRO CALVACHY, el defensor alegó que el primero es pertinente por cuanto la mencionada funcionaria fue quien llevó a cabo el trámite para el cumplimiento del fallo de tutela, y es ella quien puede dar fe de que no hubo demora en el mismo y el segundo, lo es para demostrar el criterio que para la época tenía el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto en cuanto al trámite del incidente de desacato. Para la Sala, los argumentos relacionados con el rechazo de estos medios de prueba, deben sin duda alguna ser desatendidos, en tanto se trata de pruebas que, si bien es cierto resultan conducentes, no tienen ninguna utilidad para el proceso, en la medida en que ya se acopiaron los elementos probatorios suficientes. En efecto, acerca de lo ocurrido durante el trámite de la tutela y el incidente de desacato, ya fueron allegadas al informativo las copias procesales de estas actuaciones, en donde consta y debe constar todo lo que allí aconteció, de manera que nada puede agregar el testimonio de la funcionaria que 21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 520011102000201600458 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto intervino en el manejo del expediente de tutela, y por ello se trata de una prueba carente de utilidad en este proceso disciplinario.
De otro lado y en cuanto a la segunda prueba testimonial,
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