CSDJ - F52001110200020160048501ADJUNTA20200814110949-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160048501ADJUNTA20200814110949-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 520011102000201600485 01
Aprobado según Acta de Sala No. 70 de la misma fecha.
REF. ABOGADOS EN APELACIÓN.
DR. GUIDO FERNANDO DELGADO
PINO ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó al abogado GUIDO FERNANDO DELGADO PINO, con SUSPENSIÓN de VEINTICUATRO (24) MESES en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES tras encontrarlo disciplinariamente responsable por incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4º, y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 8º ibídem, en la modalidad dolosa. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por la señora Adriana Ordoñez López ante el Seccional de Primera Instancia el 13 de julio
de 2016, refiriendo que contrató al doctor GUIDO FERNANDO DELGADO PINO con el fin de iniciar acciones legales contra la Fiscalía Única Especializada de Mocoa y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de 1 Sala Dual integrada por las Honorables Magistrados. Dr. Alvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Oscar Carrillo Vaca. 2 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201600485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Puerto Asis en busca de la reparación de perjuicios por la privación injusta de la libertad de su padre Jesús Edilberto Ordoñez Erazo por 18 meses y días, quien fue absuelto en un proceso penal por el presunto delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Aseguró que finalizado el proceso legal mediante conciliación judicial aprobada por el Tribunal Administrativo de Nariño con auto del 13 de abril de 2012 se obtuvo como consecuencia la Resolución No. 0081 del 26 de abril de 2013, que reconoció la suma de $35.589.874, haciéndose efectivo el pago al doctor GUIDO FERNANDO DELGADO PINO como apoderado el 17 de mayo de 2013, sin embargo, no entregó el valor completo que les correspondía teniendo en cuenta que: A su padre le ha entregado una suma indeterminada sin que se sepa con certeza el valor entregado, toda vez que le ha recibido dinero directamente. A su hermano y a su madre no le ha entregado dinero alguno. En su caso para el año 2015 recibió una suma de $3.000.000 millones
de pesos, si embargo, de lo que correspondía por su parte, concluyó que había quedado un saldo de $2.159.285 sin que le fuera entregado. En ese sentido reprochó que el profesional del derecho actuó de mala fe en desarrollo del mandato y el contrato de prestación de servicios convenido. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor GUIDO FERNANDO DELGADO PINO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18185896 y Tarjeta Profesional N° 1542092, conforme certificado No. 251926 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2 Fl 64 C.O 1ª instancia. 3 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201600485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 1024463, informó que el doctor GUIDO FERNANDO DELGADO PINO, registra antecedentes disciplinarios siendo sancionado mediante providencia del 31 de octubre de 2018 al interior del radicado No. 520011102000201600021 01 MP.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siendo sancionado a 3 meses de suspensión por incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, iniciando el 24 de enero de 2019 y finalizando el 23 de abril del mismo año.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Apertura de Investigación Disciplinaria.
Mediante auto del 12 de agosto de 20164 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GUIDO FERNANDO DELGADO PINO, dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias:
2. Emplazamiento y nombramiento de defensor de oficio Ante la incomparecencia del doctor GUIDO FERNANDO DELGADO PINO a la sesión de Audiencia convocada para el 2 de noviembre de 2016, se fijó edicto emplazatorio del 18 al 22 de noviembre de 20165 de conformidad con lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, pasando el término en silencio, por lo cual mediante auto del 23 de noviembre de 20166 se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio, posesionándose para el efecto el doctor Juan Carlos Lagos Mora el 18 de octubre de 20187 3 Fl 197 C.O 1ª instancia. 4 Fl 65 C.O 1ª instancia. 5 Fl. 77 C.O 1ª instancia. 6 Fl. 79 C.O 1ª instancia. 7 Fl. 184 C.O 1ª instancia
4 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201600485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Ampliación y ratificación de Queja En sesión de Audiencia programada para el día 14 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta que se contó con la presencia de la quejosa, quien
manifestó su imposibilidad de seguir asistiendo a las audiencias por cuanto su lugar de residencia es la Ciudad de Mocoa (Putumayo), además de poner de presente los constantes aplazamientos para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Despacho procedió a recepcionar la ampliación y ratificación de la queja por fuera de audiencia. En escrito anexado al expediente8 consta la ampliación y ratificación de queja de la señora Adriana Patricia Ordoñez quien refirió que el abogado GUIDO FERNANDO DELGADO PINO no dio información de la demanda contra el Estado como consecuencia de la detención injusta de su padre, el cual fue absuelto de toda responsabilidad penal. Afirmó que el abogado sólo les manifestaba que el pago del dinero producto de la demanda estaba próximo a salir, sin embargo al ver que su padre no tenÍa dinero, le daba ciertas sumas de dinero como adelanto hasta tanto saliera el dinero de la indemnización. Aseguró que desconoce la cantidad de dinero que el abogado le daba a su padre, sin embargo que hasta el año 2016 el profesional del derecho le afirmaba que la plata de la demanda no había salido pero que si la quejosa requería dinero, él le podía hacer un adelanto. Manifestó que escuchó en boca del abogado que a él le correspondía el 50% por concepto de honorarios el 50% de lo que resultara del proceso. Concluyó que sólo debido a los requerimientos constantes de su padre le entregaba dinero, aunado a que en el 2016 le entregó a la quejosa una suma de $3.000.000 de pesos por concepto de adelanto, pero que no tiene recibo que sustente dicha entrega, solicitó se sancionara al abogado por cuanto hasta el
momento no ha realizado la entrega del dinero por él recibido por parte de la entidad accionada, pues nunca los recibió.
4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 8 Fl. 178 C.O 1ª instancia
5 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201600485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fallidas las audiencias fijadas para el 14 de febrero de 20179, 21 de septiembre de 201710 1º de febrero de 201811, 30 de mayo de 201812, 14 de septiembre de 201813, 18 de octubre de 2018,14 ante la incomparecencia del disciplinado o su defensor de oficio, la audiencia referenciada se desarrolló en sesiones del 22 de noviembre de 2018. 14 de marzo de 2019 y el 19 de septiembre de
2019. El 22 de noviembre de 2018 auxiliado por el Juzgado Penal Municipal de Mocoa se instaló la sesión de Audiencia con la comparecencia del defensor de oficio, Juan Carlos Lagos Mora, se corrió traslado de la queja para que se pronunciara respecto de la misma, frente a lo cual manifestó que no se había podido comunicar con el disciplinable. Se incorporaron formalmente los documentos aportados al plenario en la queja, así como el documento que contenía el acta de ratificación y ampliación de queja, así como se decretaron algunas pruebas. Ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa (Putumayo), el 14 de febrero de 201915se recepcionó testimonio de la señora Adriana Patricia Ordoñez quien refirió que su padre otorgó poder al abogado para entablar un
proceso de pago de perjuicios por la detención ilegal del que habría sido víctima , enterándose al revisar unos documentos que el profesional del derecho se iba a quedar con el 50% del pago de la indemnización obtenida. Aseguró que hasta el 2015 el doctor GUIDO FERNANDO DELGADO PINO se venía entendiendo con ella, sin embargo el abogado requirió de un poder para poder retirar el dinero objeto de la indemnización, el cual fue otorgado por su hermano el señor Jeyson Ordoñez López quien era menor de edad, además no tenía conocimiento del objeto de dicho poder, máxime que el encartado les solicitó el mismo bajo el pretexto que necesitaba para continuar con el proceso de pago. 9 Fl. 92 C.O 1ª instancia. 10 Fl. 103 C.O 1ª instancia. 11 Fl. 119 C.O 1ª instancia. 12 Fl. 196 C.O 1ª instancia. 13 Fl. 176 C.O 1ª instancia. 14 Fl. 188 C.O 1ª instancia. 15 Fl. 202-203 C.O 1ª instancia. 6 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201600485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aseguró que indagando ante la Fiscalía General de la Nación se enteró que el abogado había retirado el dinero en el 2013, que para el año 2015 el doctor GUIDO FERNANDO DELGADO PINO le adelantó $3.000.000 de pesos, aclarándoles que una vez saliera el pago de la indemnización se los descontaba, aunado a los adelantos que le efectuaba a su padre en varias
oportunidades, aprovechándose de la condición de su padre como consumidor de bazuco, incluso una vez le dio una moto en mal estado, sin saber por qué valor fue entregada, por lo cual era evidente que el abogado había incumplido con la labor encomendada. El 14 de marzo de 2019 se llevó a cabo sesión de audiencia con la comparecencia del defensor de oficio, se corrió traslado de la ampliación y ratificación de queja el cual fue incorporado sin objeciones. Ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo) el 18 de marzo de 201916se recepcionó declaración rendida por la señora Luz Marina López Arias ex esposa del señor Jesús Edilberto Ordoñez Erazo, quien afirmó que otorgó poder al abogado GUIDO FERNANDO DELGADO PINO para adelantar reclamación de pago de perjuicios por la detención ilegal de su ex pareja, aseguró que no se pactaron honorarios, el abogado adelantó las gestiones y al final les informó que el 10% era para sus hijos, un 20% para su ex esposo y un 10% para ella, pero aún así no sabían nada de lo que él estaba adelantando. Aseguró que el abogado siempre les comentó que durante 3 años que duró el proceso, que iba bien, cuando sus hijos cumplieron la mayoría de edad le exigió la firma a uno de ellos para poder sacar el dinero, siendo engañados, cuando se dieron cuenta, él había cobrado la plata. Indicó que el abogado nunca les informó sobre las gestiones, sino que se dieron cuenta consultando a otra abogada, que el doctor DELGADO PINO había cobrado el dinero hacia
dos años, sin que les hubiere entregado valor alguno, máxime que como su ex esposo tenía problemas de drogadicción el encartado siempre le decía que le prestaba plata y le daba de a poquito, y ante la necesidad de pagar el semestre 16 Fl. 224 C.O 1ª instancia. 7 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201600485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Universidad de su hija en Ibagué ella le comentó al profesional del derecho quien le solicitó que estuviera tranquila que él les ayudaría a conseguir la plata para prestársela a su hijo. Concluyó que su hija recibió únicamente la suma de $3.000.000 de pesos, es decir que nunca les dio el dinero que le correspondía a cada uno.
El 19 de septiembre de 2019 se llevó a cabo sesión de audiencia en que el Magistrado sustanciador procedió a la calificación jurídica provisional de la actuación resolviendo formular cargos contra el disciplinable, pues de acuerdo con la prueba existía un juicio de probabilidad sobre la existencia de dos faltas, la primera contra el deber de honradez establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y segundo, la falta contra el deber de lealtad establecida en el artículo 34 literal d ibídem, en concordancia con el artículo 28 numeral 8º, faltas que se atribuyeron en la modalidad dolosa. Señaló el Magistrado de instancia que si bien el doctor GUIDO FERNANDO DELGADO PINO cumplió con el mandato para impetrar demanda para el pago
de una indemnización por la privación injusta de la libertad, pues adelantó las gestiones pertinentes y se les reconociera el valor reclamado, lo cierto es que siendo pagada a la cuenta del abogado los dineros obtenidos producto de la gestión profesional por un total de $35.000.000 de pesos el 17 de mayo de 2013, el mismo incumplió los deberes de lealtad y honradez por no haberles informado oportunamente sobre la evolución del asunto encomendado, particularmente sobre el hecho de haber recibido los dineros producto de la gestión profesional, y no haber procedido con su entrega a cada uno de los beneficiarios. Afirmó que con los documentos aportados al plenario, en específico del extracto bancario, se acreditaba que el pago se había abonado a la cuenta del disciplinable el 17 de mayo de 2013, sin embargo, a partir de esa fecha, surgió para el abogado el deber de lealtad con sus clientes de informarlos sobre el hecho de haber recibido ese valor producto de la gestión profesional, y por otra parte del deber de honradez de proceder a la entrega de esos dineros, no obstante, lo anterior, se observó que no cumplió con los deberes toda vez que 8 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201600485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO según lo informado por la quejosa, no tuvieron noticia formal de la entrega de dicho dinero por parte de su apoderado, a lo sumo hasta la fecha de presentación de la queja, es decir, el 11 de julio de 2016, asimismo que si bien
la quejosa afirmó haber recibido una suma de $3.000.000 de pesos, la misma aseguró que dicha cantidad se recibió como un adelanto o “préstamo” a lo que sería la entrega de la indemnización, es decir que el abogado investigado les hizo creer para esa fecha, que la indemnización aún no se había recibido, pero que le adelantaba ese valor, para que se pudiera pagar la matrícula de estudios de la misma. Manifestó que al no contarse con la versión libre del disciplinado no se podía conocer las condiciones de gestión y honorarios pactados, sin embargo, adujo que independientemente de que haya existido un acuerdo de pago de honorarios, como es costumbre en el derecho, se haya pactado cuota Litis, el Despacho consideró que cuando se pacta de esa forma es el cliente quien debe realizar el pago, pero luego de que se haya entregado por parte del abogado el dinero recibido producto de la gestión, o que si se hace la deducción del pago, debe existir autorización expresa.
5. Audiencia de Juzgamiento En la misma fecha en que se concluyó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, esto es el 19 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la sesión de audiencia de Juzgamiento en que el defensor de oficio, doctor Juan Carlos Lagos Mora, rindió los respectivos alegatos conclusivos, señalando que al respecto de la falta establecida en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, el pago se realizó en el mes de mayo del 2013, y que efectivamente en ese momento nació la obligación del abogado de informar a sus poderdantes las resultas del proceso, y desde ese momento hasta la fecha se denotaba que habían transcurrido más de 5 años, y en razón de ello, de
acuerdo con lo consagrado en la Ley 1123 de 2007, ya habría operado la prescripción, pues dicha falta se consideraba de carácter instantáneo. 9 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201600485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que respecto a la calificación de la falta establecida en el artículo 35, no debía endilgarse a título de dolo, pues en ese momento no había elementos de prueba para atribuir dicha modalidad al desconocer los motivos que tuvo el disciplinable en su actuar, y que ante la duda se debía fallar a favor del disciplinable, por lo anterior la calificación de dicha falta debía hacerse a título de culpa.
6. Pruebas recaudadas en el proceso disciplinario. Copia de las actuaciones procesales ante el Tribunal Administrativo de Nariño al interior del radicado No. 2008-00520-00 por acción de reparación directa en que funge como demandante el señor Jesús Edilberto Ordoñez Erazo y otros contra la Fiscalía General de la Nación.17Se destacan: o Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño de 4 noviembre de 2011.18 o Copia de la providencia del 13 de abril de 2012 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño aprueba conciliación Judicial.19 o Copia de la audiencia de conciliación del 12 de abril de 2011.20 Copia de oficio dirigido a la quejosa, por la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, en el que le informan sobre el pago de la
indemnización por valor de $35.589.874 pesos al profesional del derecho.21 Copia de la Resolución 0081 del 26 de abril de 2013, mediante el cual se ordenó el pago a favor del disciplinable.22 Copias de los documentos que acreditan el pago.23 Copia de la solicitud de conciliación ante la Defensoría del Pueblo Regional Putumayo-Control Interno Disciplinario, presentada por la 17 Fls. 4-61 C.O 1ª instancia . 18 Fls. 4-28 C.O 1ª instancia. 19 Fls. 29-34 C.O 1ª instancia. 20 Fl. 36 C.O 1ª instancia. 21 Fl 37-38 C.O 1ª instancia. 22 Fls. Fls. 3946 C.O 1ª instancia. 23 Fls. 44-46 C.O 1ª instancia. 10 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201600485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejosa, convocado el disciplinable y constancias de su trámite.24 Poder otorgado por el señor Jeysson Estiven Ordóñez López para cobrar el valor de los perjuicios reconocidos dentro del proceso de reparación directa.25 Extractos del doctor GUIDO FERNANDO DELGADO en el Banco Agrario de Colombia para los años 2013 y 2014.26
LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia adiada el 13 de diciembre de 201927, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,
sancionó al abogado GUIDO FERNANDO DELGADO PINO, con SUSPENSIÓN de VEINTICUATRO (24) MESES en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES tras encontrarlo disciplinariamente responsable por incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4º, y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 8º ibídem, en la modalidad dolosa. Al respecto de la presunta prescripción parcial de la acción disciplinaria la Sala de instancia adujo que no había operado dicho fenómeno jurídico en específico al respecto de la falta contenida en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, pues el deber del disciplinable de informar con veracidad a sus clientes, surgió en el momento en que recibió el dinero de la indemnización, esto es el 17 de mayo del 2013, y ese deber se mantuvo en el tiempo durante los años subsiguientes, período en el cual el disciplinable debió informar con veracidad a sus clientes sobre el pago de la indemnización y su consignación en su cuenta bancaria. Aseguró que acorde con la ratificación de la queja rendida, se precisó bajo juramento que en el año 2016, el disciplinable le entregó la suma de 24 Fls. 47-53 C.O 1ª instancia. 25 Fl. 54 C.O 1ª instancia. 26 Fl. 136-170 C.O 1ª instancia. 27 Fls. 218-258 C.O 1ª instancia.
11 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201600485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO $3.000.000 de pesos como un adelanto de la indemnización demandada, y que le advirtió que una vez saliera el pago de esa indemnización se los descontaría, dándole a entender que hasta ese año, aún no se había hecho el pago, cuando en realidad el pago ya se había efectuado en el año 2013, lo cual confirmaba que el engaño se había mantenido por lo menos, hasta el año 2016, y desde esa fecha no habían transcurrido los 5 años que se requiere para decretar la prescripción de la acción disciplinaria.
El a quo concluyó que el disciplinable en virtud de la gestión profesional que le fue encomendada, recibió en su cuenta bancaria el valor total de la indemnización que le fue reconocida a sus clientes por valor de $35.234.034 pesos, y no obstante los deberes profesionales que tenía de informar a sus clientes con veracidad, sobre la recepción de esos dineros y de entregarlos a la mayor brevedad posible, los infringió, primero porque les informó que los dineros de la indemnización aún no se habían pagado, cuando en verdad ya se le habían consignado y segundo, porque se abstuvo de entregarlos en su totalidad, pues únicamente entregó $3.000.000 de pesos reconocido por su poderdante. En cuanto a la dosimetría de la sanción, consideró la existencia del concurso heterogéneo de las faltas imputadas al investigado, lo cual implica una mayor gravedad en el comportamiento disciplinario objeto de juzgamiento, la
modalidad dolosa de las faltas imputadas, el perjuicio causado a sus clientes desde el punto de vista económico y finalmente como criterio de agravación, que el disciplinable registra una sanción disciplinaria de suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión, dentro de los 5 años anteriores según lo dispone el artículo 45 literal C numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, por lo anterior consideró proporcional, razonable y necesario imponer sanción de 24 meses de suspensión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2019.
DE LA APELACIÓN
12 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201600485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No conforme con la decisión de instancia, el doctor Jesús Alexander Ruíz Mejía en nombre y representación del disciplinado interpuso recurso de apelación el 21 de enero del 2020, y luego concedió poder para representarlo al señor Leider Alexander Bravo Caicedo quien radicó igualmente escrito de apelación el 23 de enero del mismo año, ambos poniendo de presente los
siguientes puntos:
1. Sostuvo que la acción disciplinaria se encontraba prescrita conforme reza el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues se trata de una falta instantánea y sobre ella ya habían transcurrido los 5 años contados desde el mes de mayo de 2013 e incluso desde el mes de mayo de 2014 fecha en la que se había efectuado la entrega de los $3.000.000 pesos.
2. Que el doctor GUIDO FERNANDO DELGADO PINO siempre mantuvo
un contacto con su cliente el señor Jesús Edilberto, incluso que cuando la Fiscalía realizó el pago se le informó de inmediato al señor Jesús Edilberto, procediendo a cancelar la totalidad de lo pactado. Sostuvo que existía una duda razonable dentro del proceso que beneficiaba a su prohijado, máxime que resultaba de vital importancia la declaración del señor Jesús Edilberto quien podía decir si había recibido el dinero o no objeto de la indemnización, pues estuvo pendiente de las actuaciones, declaración del presuntamente afectado que no fue recaudada.
3. Aseguró que su prohijado fue abordado por la señora Adriana Patricia Ordoñez López entre febrero y marzo de 2014, cuando regresó al municipio de Mocoa, solicitando información sobre el proceso de su padre, a lo que se le informó que dicho pago ya se había realizado, y ante el requerimiento de que se le pagase la parte que le correspondía a ella se le mostró el paz y salvo firmado, sin embargo la misma le propuso que llegaran a un acuerdo so pena de denunciarlo en la Defensoría del Pueblo y por ello el abogado decidió darle $3.000.000
13 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201600485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de pesos con el fin de evitar graves problemas, y desconoce el motivo por el cual la misma ha continuado con la reclamación de dinero.
4. Sostuvo que existía una duda razonable dentro del proceso que beneficiaba a su prohijado. 5. informó que el disciplinado solicitó traslado para Yopal (Casanare) en
julio de 2015, estando allá se enteró que solicitaban una conciliación porque la señora Adriana Patricia Ordoñez López requería más dinero, conocido lo anterior el disciplinado decidió comunicarse con el señor Jesús Edilberto Ordóñez quien le pidió que le entregara $300.000 pesos, luego de lo cual suscribió una carta dirigida a la Defensoría del Pueblo de Casanare diciendo que él había recibido el pago del doctor GUIDO FERNANDO DELGADO PINO, y que como él estaba afuera de Mocoa no se había percatado que le había pagado a su familia, que por todo el impase pedía disculpas. Anexó a su escrito copia de la denuncia de amenazas, copia de la citación a conciliar de septiembre de 2015 y copia de escrito firmado y autenticado con dirección a la defensoría del pueblo regional Casanare del señor Jesús Edilberto Ordoñez donde manifestó haber recibido el dinero de manos del encartado, y al respecto del contrato 4200 de 2015 con fecha de inicio del 1º de octubre de 2015 aseguró que no estaba en sus manos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, 14 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201600485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En
cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto 15 ABOGADO EN APELACIÓN Radicación 520011102000201600485 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De las faltas endilgadas Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 13 de
diciembre de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó al abogado
GUIDO FERNANDO DELGADO PINO, con SUSPENSIÓN de
VEINTICUATRO (24) MESES en el EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES tras encontrarlo responsable de vulnerar el deber contenido en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con las faltas contempladas en el artículo 35 numeral 4º y literal d) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa disposiciones normativas que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y propor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.