🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020160049101ADJUNTA20171204102755-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020160049101ADJUNTA20171204102755-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

No hay falta disciplinaria. La Juez Cuarta de familia del Circuito de Pasto realizó la diligencia de entrega del bien inmueble sustentada en el artículo 688 del CPC. “Relevo del secuestre y entrega de bienes”. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL / Facultad legal del juez. La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201600491 01 (14446-33) Aprobado según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 31 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio del cual declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora RITA JIMENA PAZOS BARRERA en su condición de Juez Cuarta de Familia del Circuito de Pasto y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria la constituyó la queja presentada el 15 de julio de 2016 por el señor MIGUEL ÁNGEL BRAVO NARVÁEZ contra la doctora RITA JIMENA PAZOS BARRERA, Juez Cuarta de Familia del Circuito de Pasto, por las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso de sucesión No. F-6010, al ordenar la entrega de un bien inmueble a los herederos y cesionarios, sin que se hubiese hecho el registro previo del trabajo de partición. (fls. 1-4 c.o. primera instancia). 2.- El Magistrado Instructor mediante auto del 8 de agosto de 2016, dispuso iniciar indagación preliminar contra la Juez Cuarta de Familia del Circuito de Pasto y ordenó la práctica de pruebas. (fls. 15 c.o. primera instancia). 1 Magistrado Ponente: Álvaro Raúl Vallejos Yela en Sala Dual con la doctora Gloria Alcira Robles Correal. 3.- Se allegó por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, certificado de fecha 15 de septiembre de 2016, el cual registra la vinculación a la Rama Judicial desde el 1 de abril de 1992 de la doctora Rita Jimena Pazos Barrera, funcionaria que a la fecha se desempeña como Juez Cuarta de Familia del Circuito de Pasto. (fl. 24 c.o. primera instancia). 4.- Con oficio del 20 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de

Familia del Circuito de Pasto, remitió copias del proceso de sucesión F6010 adelantado por la señora Sara Mercedes Bolaños Ortega contra el causante Miguel Ángel Bravo Narváez. (fl. 26 c.o. primera instancia y anexo 1). 5.- Mediante escrito del 19 de diciembre de 2016, la doctora Rita Jimena Pazos Barrera, en su calidad de Juez Cuarta de Familia del Circuito de Pasto, manifestó que: Cursa en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, el proceso sucesorio del causante Miguel Ángel Bravo Narváez por demanda interpuesta por parte de la señora Sara Mercedes Bolaños Ortega. En lo referente al trabajo de partición, el 12 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes y el abogado Ernesto Rosero Revelo hizo unas observaciones que no constituyeron objeciones y se ordenó entregar el trabajo de partición para corregir las inconsistencias y el 21 de noviembre de 2011, se presentó el trabajo de partición, por lo que el 21 de marzo de 2012 se profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición de los bienes del causante Miguel Ángel Bravo Narváez, se ordenó su protocolización en la Notaria del Circulo de Pasto y la expedición de copias auténticas para el cumplimiento y registro de lo ordenado. Asimismo la sentencia se notificó por edicto y personalmente a la Defensora de Familia. -Señaló que el 3 de julio de 2013 se ordenó la entrega del bien inmueble con base en el artículo 688 del CPC, la cual no se pudo llevar

a cabo porque el secuestre designado decidió solicitar su relevo, luego se nombró el nuevo secuestre el 23 de abril de 2014, posesionándose el 15 de mayo del mismo año, ordenando la entrega del bien inmueble, pero a su vez no se pudo adelantar por el despacho comisionado. -En providencia del 25 de septiembre de 2015 resolvió levantar el embargo y secuestro decretados en el año 1994 y 1995, entregando el bien a quienes se encuentran reconocidos como herederos y cesionarios con base en el artículo 688 del CPC, relevando a la secuestre porque dicha diligencia la realizaría su despacho directamente. Sin embargo las partes solicitaron suspensión de la entrega, lo cual fue negado y se interpuso recurso de reposición contra la decisión del 4 de diciembre de 2015. -El 3 de marzo se negó el recurso de reposición, reiterando que la entrega se haría con base al artículo 688 del CPC y que no era necesario reunir los requisitos del artículo 614 del CPC. -El 7 de julio de 2016 se culminó la diligencia de entrega del bien inmueble a los señores Sara Mercedes Bolaños Ortega y Otro, como cesionarios de derechos herenciales, pero el 9 de agosto de 2016 los señores María Eugenia Bravo Narváez y Miguel Ángel Bravo Narváez herederos del causante Miguel Ángel Bravo Narváez solicitaron la nulidad de lo actuado, pero dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente el 28 de octubre de 2016. -El quejoso ha presentado solicitud de vigilancia administrativa y acción

de tutela por los mismos hechos, anexando copia de lo referido. -Finalmente la entrega del bien inmueble se realizó conforme a la ley sin incurrir en falta disciplinaria alguna. (fls. 31-51 c.o. primera instancia). DEL PROVEÍDO APELADO Mediante decisión proferida el 31 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora RITA JIMENA PAZOS BARRERA en su condición de Juez Cuarta de Familia del Circuito de Pasto y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Señaló la Sala a quo que la inconformidad del quejoso se fundamenta en la forma en que hizo la entrega del único bien inmueble que se hallaba embargado, desde el 24 de agosto de 1994 y secuestrado desde el 10 de mayo de 1995 en el proceso de sucesión No. F-6010, alegando que la entrega debe efectuarse hasta después de registrada la sentencia proferida el 21 de marzo de 2012, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición de los bienes relictos del causante Miguel Ángel Bravo Narváez. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el proceso sucesorio se presentaron distintas particularidades que dieron lugar a dar aplicación a otras disposiciones, con el fin de impedir que se dilatara el trámite del asunto, y que la negligencia de la secuestre no

afectara a las partes. Se constató de las pruebas examinadas, que la secuestre al momento de practicar las medidas cautelares, no presentó informes mensuales de la administración del inmueble y al ser requerida con auto del 27 de octubre de 2007, hizo caso omiso; por lo tanto fue relevada del cargo el 29 de noviembre de 2011. Además hasta el momento en que se profirió la sentencia con que se aprobó el trabajo de partición, no fue posible lograr que se posesionara el nuevo secuestre, quien al residir en la ciudad de Cali, solicitó relevó el 27 de julio de 2012. Asimismo el tercer auxiliar de justicia nombrado, igualmente solicitó relevo del cargo porque su póliza estaba por vencerse, por lo que la diligencia de entrega se postergaba por situaciones ajenas a la funcionaria investigada; por lo tanto la ausencia de secuestre y las dificultades para el reemplazo, causó que luego de proferida la sentencia siguieran vigentes las medidas cautelares decretadas, lo cual no resultó procedente, porque las mismas son accesorias al proceso y en consecuencia no pueden seguir figurando, cuando en el mismo ya se había proferido un fallo que estaba ejecutoriado. Siendo así y teniendo en cuenta que la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, fue proferida el 21 de marzo de 2012 y aun así, por la renuncia de los auxiliares de justicia a ejercer el cargo de secuestre, las medidas cautelares se prolongaron más allá de su ejecutoria, era procedente que, como lo hizo la investigada en el auto del 25 de septiembre de 2015, se dispusiera el levantamiento del embargo y

secuestro del bien inmueble con matricula No. 240-0058275 y se ordenara la entrega del mismo a los herederos y cesionarios. Teniendo en cuenta lo anterior se corrobora que la posición asumida por la Juez Disciplinada estuvo fundamentada en el ordenamiento jurídico y no hizo parte de una interpretación arbitraria o caprichosa de la normatividad aplicable. Concluyó la Sala de Primera Instancia que las decisiones de la Funcionaria Investigada fueron revisadas en sentencia del 9 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la acción de tutela en segunda instancia interpuesta por el señor Miguel Ángel Bravo Narváez, en la cual enunció mencionada Corporación, que la Juez Disciplinada fundamentó una legitima interpretación de las normas procesales que rigen la materia. (fls. 5476 c.o. primera instancia). DE LA APELACIÓN Frente a la decisión emitida por el Seccional de Instancia, el quejoso Miguel Ángel Bravo Narváez, interpuso recurso de apelación el 9 de mayo de 2017, argumentando lo siguiente: -Los autos proferidos por el Juzgado fueron irregulares al aprobar la partición y ordenar la entrega del bien inmueble, sin realizar en forma concreta y efectiva el registro de la sentencia aprobatoria, desconociendo el artículo 616 del CPC y configurando una vía de hecho. -La funcionaria violó el derecho fundamental al debido proceso, expidiendo el auto interlocutorio de fecha 25 de septiembre de 2015, por medio del cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares

de embargo y secuestro provisionales del bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 2400058275, lo cual se puede apreciar de la lectura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la que se constata que para la fecha de la entrega del inmueble no existía el registro de partición. (fls. 80-81 c.o. primera instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 1 de septiembre de 2017, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl. 6 c.o. segunda instancia) 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 714476 del 1 de septiembre de 2017 de la doctora Rita Jimena Pazos Barrera, en calidad de Juez Cuarta de Familia de Pasto, en el cual no se evidencian sanciones. Además se informó que no cursa otra investigación disciplinaria contra la funcionaria inculpada por los mismos hechos. (fl. 11-12 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia proferida el 31 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Nariño, por medio del cual declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora RITA JIMENA PAZOS BARRERA en su condición de Juez Cuarta de Familia del Circuito de Pasto y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionaria de la inculpada. Se trata de la doctora RITA JIMENA PAZOS BARRERA, como se pudo

constatar en el certificado allegado por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, en el cual informó sobre la vinculación a la Rama Judicial de la funcionaria inculpada desde el 1 de abril de 1992 a la fecha como Juez Cuarta de Familia del Circuito de Pasto. (fl. 24 c.o. primera instancia). 3.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. 4.- De la apelación En cuanto al argumento del quejoso en el cual señaló que los autos

proferidos por el Juzgado fueron irregulares al aprobar la partición y ordenar la entrega del bien inmueble, sin realizar en forma concreta y efectiva el registro de la sentencia aprobatoria, desconociendo el artículo 616 del CPC y configurando una vía de hecho; es dable aclarar por parte de la Sala que dicho señalamiento resulta sin fundamento jurídico, toda vez que la Juez Inculpada realizó la entrega del bien inmueble conforme a las disposiciones del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, que en lo atinente expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 688. Relevo del secuestre y entrega de bienes. Además de los previstos en los numerales 5º y 10 del artículo 9º de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes:

1. Si no presta caución oportunamente.

2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable.

3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano.

Si lo piden todas las partes de consuno. Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9º del artículo 9º; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del

parágrafo 3º del artículo 337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso”. La mencionada norma se aplicó por parte de la Juez Cuarta de Familia del Circuito de Pasto en el proceso de sucesión con radicado No. F6010, cuestionado por el quejoso, teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas, como fueron las copias del expediente sucesorio, se evidenció, que el mismo presentó diferentes dificultades, como fue la renuncia de los diferentes secuestres por razones ajenas a la voluntad de la doctora Rita Jimena Pazos Barrera. Asimismo en el anexo 1, reposa que la primera secuestre designada fue reemplazada dos veces, por lo que al extenderse las medidas cautelares, lo procedente era ordenar el levantamiento del embargo y secuestro del bien inmueble para realizar la entrega a los herederos y cesionarios del proceso. Aunado a lo anterior en el mismo cuaderno anexo 1, se observó que la primera secuestre no rindió los informes de su gestión, ni realizó la entrega del bien al secuestre que la remplazó, lo que obstaculizó los procedimientos y para evitar la dilación del proceso de sucesión, la Juez Inculpada en aras de la eficacia y eficiencia como servidora pública, se remitió a las normatividades exigidas para estos casos en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello constituya una conducta objeto de reproche disciplinario. Ahora bien, en cuanto a la afirmación del señor Miguel Ángel Bravo Narváez, que la funcionaria violó su derecho fundamental al debido

proceso, expidiendo el auto interlocutorio de fecha 25 de septiembre de 2015, por medio del cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro provisionales del bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 2400058275, lo cual se puede apreciar de la lectura en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la que se constata que para la fecha de la entrega del inmueble no existía el registro de partición; resulta importante para esta Corporación señalar que la entrega del bien inmueble objeto del proceso de sucesión fue ordenada el 29 de noviembre de 2011 y realizada por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto hasta el 7 de julio de 2016, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesario cumplir los requisitos del artículo 614 ibídem que hoy día es el artículo 512 del Código General del Proceso, como erradamente lo interpreta el quejoso. Lo anterior tiene asidero jurídico, ya que la entrega del inmueble a todos los interesados reconocidos en la sucesión se realizó luego de haberse proferido la sentencia aprobatoria de partición del 21 de marzo de 2012, teniendo en cuenta que dicha entrega estaba pendiente desde el 29 de noviembre de 2011 y fue perfeccionada hasta el 7 de julio de 2016. Por ello la Juez Inculpada soportada en el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, y en que además la secuestre encargada del inmueble no realizó la gestión encomendada, como era realizar la entrega del bien ordenada por la funcionaria competente, que este

caso era la Juez Cuarta de Familia del Circuito de Pasto, concluye la Sala, que, la entrega del bien inmueble se ordenó antes de proferir sentencia aprobatoria de partición la cual fue emitida el 21 de marzo de 2012 y la entrega devenía del incumplimiento del deber de la secuestre de adelantar su actuación, por lo que la norma aplicable en esa situación era el artículo 688 procesal y no el artículo 614 que invoca el recurrente. En consecuencia, la actuación de la Juez encartada estuvo apegada al ordenamiento jurídico sin deducir subjetividades, aunado a ello se debe resaltar que el quejoso interpuso acción de tutela No. 2016-00175 01 contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, invocando violación al debido proceso por el referido trabajo de partición y entrega a los adjudicatarios del inmueble con folio de matrícula No. 2400058275, dentro del proceso de sucesión que se adelantó por la muerte del señor Miguel Ángel Bravo Narváez. Mencionada acción constitucional fue declarada improcedente el 9 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Civil – Familia; a su vez la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, con Ponencia el Magistrado Ariel Salazar Ramírez, conoció de la impugnación impetrada por el señor Miguel Ángel Bravo Narváez contra la decisión de primera instancia el 28 de septiembre de 2016, señalando los siguientes aspectos: “La citada conclusión es producto de una motivación que no

puede calificarse de irrazonable, por cuanto se fundaron en una legitima interpretación de las normas procesales que rigen estos asuntos. De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las deducciones a las que llegó el Juzgado accionado, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia”. Por lo tanto, una vez se reitera que las actuaciones judiciales de la doctora PAZOS BARRERA, no son constitutivas de reproche disciplinario, porque como funcionaria judicial, obedeció a dar cumplimiento a la normatividad aplicable al caso, por lo que esta Corporación no aceptará los argumentos expuestos por el quejoso en su recurso de alzada y procederá a confirmar la decisión emitida en primera instancia. Resulta preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendiendo los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo

quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr.

HERNANDO HERRERA VERGARA)2. (Negritas fuera del texto) Finiquita la Sala indicando que las actuaciones judiciales de la funcionaria inculpada resultaron conforme a derecho, por lo cual como bien lo enunció el a quo en su decisión acertada, no existe mérito para dar inicio a una investigación disciplinaria. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para 2 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A) cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las cuales obran en el plenario. Así las cosas, estima la Sala que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de la Juez Cuarta de Familia del Circuito de Pasto, máxime cuando sus decisiones judiciales, se encuentran amparados por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política impidiendo a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. Se ha observado entonces por esta Corporación, que la funcionaria cuestionada no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incursa en comportamientos reprochables éticamente, se considera

imperativamente debe esta Instancia confirmar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora RITA JIMENA PAZOS BARRERA en su condición de Juez Cuarta de Familia del Circuito de Pasto y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). Artículo 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Por lo anteriormente lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 31 de marzo de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio de la cual declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora RITA JIMENA

PAZOS BARRERA en su condición de Juez Cuarta de Familia del Circuito de Pasto y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA W

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...