CSDJ - F5200111020002016004920120180213150600-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5200111020002016004920120180213150600-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 520011102000201600492 01 Aprobado según Acta N° 5 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de agosto de 2017, por el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor de los abogados Jairo Fernando Castillo González y Armando Estanislao Benavides Cárdenas, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 19 de julio de 2016, por la señora Eleonora López de Guzmán quien, puso de presente las eventuales irregularidades del orden disciplinario en que pudieron haber cometido los doctores Jairo Fernando Castillo González y Armando Estanislao Benavides Cárdenas, por considerar que habían actuado de forma indiligente en el desarrollo de unas demandas tendientes a obtener el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales, frente al Instituto Departamental de Salud de Nariño IDSN. Junto con la queja, la señora Eleonora López de Guzmán allegó copia de unos documentos a fin
de que fueran tenidos en cuenta en el acervo probatorio del presente infolio (folios 5 a 175 del c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Con la acreditación de la condición de disciplinable, se allegó el certificado1 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se 1 Certificación de condición de abogado visto en folio 178 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMÍL HERNÁNDEZ Radicado N° 520011102000201600492 01
Abogado en apelación expuso que el doctor Jairo Fernando Castillo González, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 98’379.334 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 103.981 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso disciplinario Una vez allegadas las diligencias al despacho a quo, y, demostrada la condición de disciplinable del doctor Jairo Fernando Castillo González, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, mediante proveído2 fechado 28 de septiembre de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 9:30 a.m. del 13 de enero de 2017.
Auto convocando a otro disciplinable y acreditación de su condición de abogado Por medio de proveído3 fechado 13 de enero de 2017, el despacho a quo, avizoró que en el auto de apertura de la investigación disciplinaria únicamente convocó al proceso al doctor Jairo Fernando Castillo González, siendo que la queja también estaba dirigida contra el doctor Armando Estanislao Benavides Cárdenas, por lo que, dispuso convocarlo a juicio disciplinario previa acreditación de su condición de disciplinable. En consecuencia de lo anterior, se allegó el certificado4 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Armando Estanislao Benavides Cárdenas, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12’982.402 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 55421 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Audiencia de pruebas y calificación provisional, en esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 2 de mayo de 20175, 4 de julio de 20176 y 14 de agosto de 20177, destacándose que en ésta data el seccional de instancia calificó el mérito del asunto, decidiendo que era pertinente terminar la presente investigación en favor de los investigados; a más de lo anterior, en ésta etapa procesal también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: 2 Auto de apertura visto en folios 179 a 180 del c.o. de 1ª Inst.
3 Folios 189 a 190 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificación de condición de abogado visto en folio 191 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 204 a 206 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 216 a 219 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 7 Acta de audiencia vista en folios 222 a 227 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 2
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMÍL HERNÁNDEZ Radicado N° 520011102000201600492 01
Abogado en apelación Versión libre del doctor Jairo Fernando Castillo González. En desarrollo de la sesión del 2 de mayo de 2017, de la presente audiencia, el despacho a quo, concedió uso de la palabra al doctor Jairo Fernando Castillo González a fin que, en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa se pronunciara de forma libre y sin apremio, en lo concerniente a lo aducido en la queja, procediendo a exponer básicamente lo siguiente: Que conoció a la señora quejosa, porque lo buscó para presentar una demanda tendiente a declarar un contrato realidad en su favor. En su criterio profesional, no había claridad sobre la competencia de quien debió asumir el caso, estando entre la jurisdicción laboral y la jurisdicción administrativa,
toda vez, que el caso era de una trabajadora oficial que cumplía funciones de servicios generales, por lo cual, en un inicio presentó la reclamación laboral (la demanda laboral) la cual posteriormente fue retirada, porque consideró que la jurisdicción competente era la administrativa. Así las cosas, relató, que se presentó la reclamación administrativa, la posterior solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, quien le ordenó la corrección de esa solicitud, situación que no fue del agrado de la cliente y ahora quejosa, por tanto, se decidió terminar el contrato de prestación de servicios, procediendo a devolver el salario mínimo que se le había dado como adelanto de honorarios. Sobre los aspectos jurídicos del caso, manifestó que la señora quejosa suscribió contratos de prestación de servicios cuando existía una relación laboral, por ello, las acciones iniciales se encaminaban a que se declarara el contrato realidad de trabajo que daba lugar al pago de las prestaciones sociales. Que, la demanda, según su criterio y experiencia procedía en la jurisdicción laboral, por ello ahí fue dirigida, se hicieron algunas actuaciones y solo después, 3
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Abogado en apelación se dio cuenta que la competente era la jurisdicción administrativa, por tanto, retiró la demanda laboral y presentó la solicitud de conciliación, ante la Procuraduría,
afirmando no recordar lo que le ordenó corregir la misma, pero que esa fue la situación que no le gustó a la quejosa, reiterando que solo hasta ahí tuvo conocimiento del asunto, lo que sucedió después lo sabía por la revisión de este sumario disciplinario. Respecto a la conducta negligente imputada en la queja, afirmó no haber incurrido en ella, ya que, si bien cambió su criterio profesional respecto a un caso, ello no obedeció a un capricho, sino por lo contrario, a que existían distintas interpretaciones. Sobre la corrección de la solicitud de conciliación, no recordó qué era lo que se le ordenaba corregir de la solicitud. Que, a la terminación del contrato, procedió a entregarle todo a su clienta, incluso la solicitud de conciliación, que a futuro sería la demanda. Para el mencionado momento, aún era posible presentar la demanda, dada su argumentación y el agotamiento de la vía administrativa, explicando, sobre el primer acto administrativo que negó las pretensiones de la quejosa la cual no sabía nada al respecto, y fue enfático en afirmar el conocimiento de su cliente sobre el estado del asunto, pues todos los días averiguaba del proceso y sabia de las situaciones presentadas. Versión libre del doctor Armando Estanislao Benavides Cárdenas: En desarrollo de la sesión del 4 de julio de 2017 de la presente audiencia, el despacho a quo, concedió uso de la palabra al doctor Armando Estanislao Benavidez Cárdenas a fin que, en desarrollo de su sagrado derecho a la defensa se pronunciara de forma libre y sin apremio, en lo concerniente a lo aducido en la
queja, procediendo a exponer básicamente lo siguiente: 4
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMÍL HERNÁNDEZ Radicado N° 520011102000201600492 01
Abogado en apelación Manifiesto que conoció a la quejosa en el mes de noviembre del 2013, por cuanto realizó unas gestiones profesionales en representación de ella, una demanda administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Que para adelantar las gestiones se le entregó una carpeta con la hoja de vida laboral de la quejosa y seis contratos de prestación de servicios donde fungía como empleador el Instituto Departamental de Salud de Nariño, dos derechos de petición de fecha 17 de abril del 2012 y 14 de junio del 2013 y una Audiencia de Conciliación Prejudicial adelantada ante la Procuraduría 35 Judicial II para Asuntos Administrativos. Que le comunicó a la quejosa con respecto que el primer acto administrativo que resolvió la petición del día 17 de abril de 2012 ya estaba caducada la acción, y no se había agotado el requisito de procedibilidad. Que el día 14 de diciembre del 2012, se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto – Nariño, mencionando que solicitó declarar nulo el acto administrativo del 14 de junio del 2013 y la correspondiente indemnización y pago de prestaciones laborales. Que, mediante auto del 14 de enero del 2014, el juzgado procedió a inadmitir la
demanda, por esta razón, realizó un escrito corrigiendo la demanda y solicitando su admisión, sin embargo, con auto del 14 de junio del 2014, el Juez de Conocimiento decidió rechazar la demanda, con el argumento de que debía demandarse el primer acto administrativo del mes de abril del 2012. Por lo anterior, se formuló el recurso de apelación, manifestando que el segundo acto administrativo del 14 de junio del 2013, era un acto integrador y de ratificación, porque involucró todos los temas del derecho de petición primigenio, por lo tanto, era el que había agotado la vía administrativa, sin embargo, el 29 de agosto del 2014 el Tribunal Administrativo de Nariño, confirmó el auto que 5
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Abogado en apelación rechazó la demanda. Manifiesta que cumplió con cada una de las gestiones profesionales posibles, expresando que según el artículo 103 CPACA, con respecto al primer acto administrativo ya se había caducado la acción administrativa, haciendo una relación de los artículos 164 numeral 2°, 161 humeral 1° del CPACA y el Decreto 1716 del 2012 artículo 2°. El disciplinable respondió a los interrogantes planteados por El señor Magistrado, en los siguientes términos: Aclaró que se contactaba con la quejosa por teléfono fijo y celular, que le dio a
conocer acerca de la caducidad y la ausencia de requisito de procedibilidad con respecto al primer acto administrativo y su idea de demandar su nulidad, por lo tanto, afirmó que la comunicación era fluida y que le entendía, que conoció al abogado Jairo Fernando Castillo González y tenía el mejor concepto profesional de éste. Ratificación y/o ampliación de la queja. Una vez culminada la intervención del disciplinable Armando Estanislao Benavides Cárdenas, el despacho confirió uso de la palabra a la señora Eleonora López de Guzmán para que, bajo la gravedad del juramento, se pronunciara en torno a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los aspectos allí esbozados, procediendo a aclarar lo siguiente: Que conoció al abogado Jairo Fernando Castillo González por una compañera del trabajo, explicando que ella no sabía absolutamente nada en cuanto al tema de la caducidad de los actos administrativos. Con respecto a la versión libre del abogado investigado, afirmó que era ella quien lo buscaba, porque era muy difícil comunicarse con el disciplinable, negando 6
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Abogado en apelación devolución de dinero alguno por parte del doctor Castillo González, pues ella le entregó toda la información del caso en orden, y cuando reclamó su carpeta
faltaban documentos por lo tanto le tocó buscar y organizar toda su documentación. Respondió en cuanto a los interrogantes planteados por el señor Magistrado, lo siguiente: Fue el doctor Jairo Fernando Castillo González quien le dijo que era muy probable ganar el proceso, en cuanto al pago de los honorarios, manifiesta se pactó un contrato de prestación de servicios y se pagó un salario mínimo para gastos del proceso, aduciendo no recordar el porcentaje de honorarios. Sí le comentaba acerca del curso del proceso, explicando sobre lo único que el letrado Castillo González no le explicó es lo referente a la caducidad, afirmando que, si bien se le explicó que cada acto administrativo tenía su propio vencimiento de términos, no se habló concretamente del termino del acto administrativo del mes de abril del 2012, aduciendo que, frente a los derechos de petición, fueron hechos por el disciplinable Jairo Castillo González. Con respecto al doctor Armando Estanislao Benavides Cárdenas mencionó conocerlo por recomendación, así mismo no se hizo un contrato de prestación de servicios y no recordaba los pagos realizados, ni los valores, sin embargo, aclaró haberse realizado pacto sobre un porcentaje, así como también existía una buena relación, al igual le informó muy respetuosamente de las diligencias realizadas, aduciendo entender todo lo que le explicaba y solo lo vinculó a la queja en razón a la información en relación a todos los abogados que llevaron a cabo gestiones en su proceso. La quejosa respondió a los interrogantes planteados por el disciplinable Jairo Fernando Castillo González, manifestando no recordar cuantas veces acudió a la
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Abogado en apelación oficina del abogado, posiblemente fue dos veces al mes, nunca se negó a atenderla, sin embargo, había molestia de parte de él, cuando le preguntaba sobre el vencimiento de términos, aduciendo que el abogado asistió siempre a las audiencias y le explicaba sobre los sucesos y la tenía al tanto de los detalles del proceso. Intervención del Agente del Ministerio Público. En desarrollo de la sesión del 14 de agosto de 2017, y, en representación del Ministerio Público, concurrió el doctor Freddy Adolfo Bermúdez Mora, Procurador 144 Judicial Para Asuntos Penales, quien básicamente expuso que habrían dudas con respecto al fin de la gestión profesional que realizaron los disciplinables que culminó con la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño de rechazar la demanda, en razón a que, tanto la primera instancia como la segunda argumentaron un defecto en lo que tiene que ver a que no se integró suficientemente el acto administrativo de la demandante, por cuanto existieron dos reclamaciones administrativas la primera en el año 2012 y la segunda en el mes de julio del 2013. En razón a lo anterior afirmó que probablemente existió una falta en contra del deber de lealtad con el cliente y el deber de diligencia profesional, en razón a que, no estaban claras las razones por las cuales no se demandó el primer acto
administrativo del año 2012, y por qué dejó caducar la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Intervención de los disciplinables. En desarrollo de la sesión del 14 de agosto de 2017 de la presente audiencia, y, una vez observadas las pruebas por parte de los disciplinables, ambos, adujeron en síntesis que en sus procederes no cometió indiligencia alguna, lo cual era plausible con la sola observancia de las pruebas obrantes en el dossier, y, si bien el resultado obtenido no fue el esperado por la cliente, ello no quería decir per se, que estuvieran incursos en causal de disciplina alguna. 8
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Abogado en apelación Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Las aportadas junto con la queja, a saber: Copia de memorial adiado 5 de marzo de 2012, por medio del cual, la señora Eleonora López de Guzmán informó al doctor Jairo Fernando Castillo González sobre los hechos y documentos que tenía, a efectos de cimentar la demanda a incoar contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño IDSN. (Folios 5 a 8 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 12 de marzo de 2012, entre el togado Jairo Fernando Castillo González y la señora Eleonora
López de Guzmán, por medio del cual, el primero se contrató por la segunda, para que, en su nombre y representación incoara demanda contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño IDSN con miras a obtener el pago de los derechos laborales que en dicha demanda se reclamarían. (Folio 9 y reverso del c.o. de 1ª Inst.). Copia de dos poderes otorgados por la señora Eleonora López de Guzmán al doctor Jairo Fernando Castillo González, a saber: A. El primero de ellos, conferido el 13 de marzo de 2012, con destino a la dirección del Instituto Departamental de Salud de Nariño IDSN, a fin de solicitar información y/o suplir requisito de “reclamación administrativa” con miras a poder demandarlos ante la jurisdicción ordinaria, y, B. El primero de ellos, conferido el 13 de marzo de 2012, con destino al Juez Laboral del Circuito de Pasto – Nariño – Reparto, a fin de promover demanda laboral en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño IDSN. (Folios 10 a 11 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de derecho de petición presentado el 21 de marzo de 2012, por el togado Jairo Fernando Castillo González, en favor de la señora Eleonora López de Guzmán, ante el Instituto Departamental de Salud de Nariño IDSN, a fin de solicitar información y/o suplir requisito de “reclamación administrativa” con miras a poder demandarlos ante la jurisdicción ordinaria. (Folios 12 a 14 del c.o. de 1ª Inst.).
Copia de un poder conferido el 25 de mayo de 2012 por la señora Eleonora López de Guzmán al doctor Jairo Fernando Castillo González, con destino al Juez Laboral del Circuito de Pasto – Nariño – Reparto, a fin de promover demanda laboral en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño IDSN. (Folio 15 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del acta de individual de reparto fechada 14 de junio de 2012, del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto – Nariño. (Folio 16 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de la demanda ordinaria laboral incoada el 14 de junio de 2012, por el doctor Jairo Fernando Castillo González, en favor de la señora Eleonora López de Guzmán, con 9
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Abogado en apelación destino al Juez Laboral del Circuito de Pasto – Nariño – Reparto, contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño IDSN. (Folios 17 a 29 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de derecho de petición presentado el 9 de mayo de 2013, por el togado Jairo Fernando Castillo González, en favor de la señora Eleonora López de Guzmán, ante el
Instituto Departamental de Salud de Nariño IDSN, a fin de solicitar información y/o suplir requisito de “reclamación administrativa” con miras a poder demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa, así como de la respuesta emitida por dicha entidad, adiada 14 de junio de 2013. (Folios 30 a 42 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de solicitud de conciliación con miras a suplir el requisito de procedibilidad, presentada el 28 de agosto de 2013 por el doctor Jairo Fernando Castillo González ante la Procuraduría Delegada Para Asuntos Administrativos – Reparto de Pasto – Nariño. (Folios 78 a 94 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de la constancia de no acuerdo conciliatorio, fechada 16 de octubre de 2013, expedida por la Procuraduría 35 Judicial II Para Asuntos Administrativos, ello, al interior del trámite conciliatorio identificado bajo radicado N° SC-4105-13, en el que fungió como parte convocante la señora Eleonora López de Guzmán, representada por el abogado Jairo Fernando Castillo González, y, como parte convocada, el Instituto Departamental de Salud de Nariño IDSN. (Folios 95 a 96 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de paz y salvo expedido el 29 de octubre de 2013 por el abogado Jairo Fernando Castillo González, por medio del cual dio por terminada su gestión en favor de la señora Eleonora López de Guzmán. Copia de memorial adiado 12 de noviembre de 2013, por medio del cual, la señora Eleonora López de Guzmán informó al doctor Armando Estanislao Benavides Cárdenas
sobre los hechos y documentos que tenía, a efectos de cimentar la demanda a incoar contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño IDSN. (Folios 117 a 122 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de poder conferido el 29 de noviembre de 2013 por la señora Eleonora López de Guzmán al doctor Armando Estanislao Benavides Cárdenas, con destino al Juez Administrativo del Circuito de Pasto – Nariño – Reparto, a fin de promover demanda contencioso administrativa – medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio fechado 14 de junio de 2013, emanado del Instituto Departamental de Salud de Nariño IDSN. (Folios 123 a 124 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del acta de individual de reparto fechada 4 de diciembre de 2013, del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto – Nariño. (Folio 125 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de la demanda contencioso administrativa – medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoada el 4 de diciembre de 2012, por el doctor Armando 10
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Abogado en apelación Estanislao Benavides Cárdenas, en favor de la señora Eleonora López de Guzmán, con destino al Juez Administrativo del Circuito de Pasto – Nariño – Reparto, contra el oficio
fechado 14 de junio de 2013, emanado del Instituto Departamental de Salud de Nariño IDSN. (Folios 126 a 137 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del auto emitido el 27 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto – Nariño, por medio del cual inadmitió la demanda, la cual identificó bajo radicado N° 2013-00601-00, ya que, no se había identificado claramente el acto a demandar, pues no bastaba con demandar el memorial adiado 14 de junio de 2013, por medio del cual el Instituto Departamental de Salud de Nariño IDSN dio respuesta al derecho de petición presentado el 9 de mayo de 2013, por el togado Jairo Fernando Castillo González, en favor de la señora Eleonora López de Guzmán, pues, en el sentir del despacho, en dicha respuesta, la representante legal de ésa entidad hacía referencia a que estaba haciendo extensiva la respuesta negativa previamente dada en el oficio N° D-4820 del 12 de abril de 2012, por lo que, indudablemente también se debía demandar ése documento, y, además de ello, el libelo no se había presentado en medio magnético. (Folios 138 a 141 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del oficio presentado el 11 de febrero de 2014, por el togado Armando Estanislao Benavides Cárdenas subsanando la demanda. (Folios 142 a 146 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del auto emitido el 12 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito de Pasto – Nariño, por medio del cual rechazó la demanda, ya que, desde su punto de vista no se había subsanado en debida forma. (Folios 147 a 148 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del oficio presentado el 18 de marzo de 2014, por el togado Armando Estanislao Benavides Cárdenas, apelando la anterior decisión. (Folios 149 a 153 del c.o. de 1ª Inst.). Copia del proveído emitido el 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, con ponencia del Magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, quien confirmó la decisión emitida el 12 de marzo de 2014, Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto – Nariño, por medio del cual rechazó la demanda. (Folios 155 a 157 del c.o. de 1ª Inst.). Copia de poder conferido el 21 de octubre de 2014, por la señora Eleonora López de Guzmán al doctor Armando Estanislao Benavides Cárdenas, con destino al Consejo de Estado, a fin de incoar acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión del Sistema Oral, Magistrado Álvaro Montenegro Calvachy y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto – Nariño, así como la copia de éste libelo tutelar. (Folios 158 a 169 del c.o. de 1ª Inst.). 11
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Abogado en apelación 2) Se allegó el certificado N° 364446, adiado 6 de junio de 2017, por medio del cual la Secretaría Judicial de ésta Superioridad puso de presente que el doctor Jairo Fernando Castillo González no poseía antecedentes disciplinaros vigentes. (Folio 207 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Se allegó el certificado N° 364462, adiado 6 de junio de 2017, por medio del cual la Secretaría Judicial de ésta Superioridad puso de presente que el doctor Armando Estanislao Benavides Cárdenas no poseía antecedentes disciplinaros vigentes. (Folio 208 del c.o. de 1ª Inst.). 4) Por medio del oficio N° 00611 del 29 de junio de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto – Nariño, remitió copia integral del proceso ordinario laboral de Eleonora López de Guzmán (representada por el togado Jairo Fernando Castillo González), contra el Instituto Departamental de Salud de Nariño IDSN, identificada bajo radicado N° 2012-00245-00, (oficio remisorio visto en folio 220 del c.o. de 1ª Inst. – copias en anexo N° 1 de 1ª Inst.), de la cual se denotó que fue presentada el 14 de junio de 2012, fue admitida el 25 de junio de 2012, fue contestada el 17 de agosto de 2012, y, luego de un descorrer procesal, fue desistida por la
parte actora el 12 de febrero de 2013, lo cual fue aceptado por auto de terminación por desistimiento del 13 de marzo de 2013. 5) Por medio del oficio N° 022-2017 del 14 de junio de 2017, la Procuraduría 35 Judicial II Para Asuntos Administrativos, remitió copia integral del trámite conciliatorio identificado bajo radicado N° SC-4105-13, en el que fungió como parte convocante la señora Eleonora López de Guzmán, representada por el abogado Jairo Fernando Castillo González, y, como parte convocada, el Instituto Departamental de Salud de Nariño IDSN. (oficio remisorio visto en folio 221 del c.o. de 1ª Inst. – copias en anexo N° 2 de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 14 de agosto de 2017, en la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo hizo un recuento de la queja y su ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando la terminación del procedimiento en favor de los abogados Jairo Fernando Castillo González y Armando Estanislao Benavides Cárdenas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por considerar frente al doctor Jairo Fernando Castillo González. 12
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMÍL HERNÁNDEZ Radicado N° 520011102000201600492 01
Abogado en apelación El a quo no encontró en las pruebas documentales ni testimoniales, dadas por el investigado en su versión libre ninguna actividad para controvertir en lo referente a su actuar desde el año 2012 hasta el año 2013, por voluntad de la poderdante Eleonora López de Guzmán, presentando la demanda ordinaria laboral con el fin de reclamar los derechos laborales y prestaciones sociales de la señora quejosa, siendo el camino jurídico procesal que el disciplinable consideró apropiado para los intereses de su cliente. Con auto fechado el 13 de marzo del 2013, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, aceptó el desistimiento de la demanda, lo que confirma que debía presentarse a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sin embargo, posteriormente considero que la reclamación debía hacerse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el disciplinable de buena fe consideró que ese era el tramite jurídico para defender los derechos e intereses de su cliente. Luego de que terminara la acción ante la
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