CSDJ - F52001110200020160052201ADJUNTA20161104193812-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160052201ADJUNTA20161104193812-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (25) de octubre de 2016 Radicación 520011102000201600522 01 Aprobado según Acta de Sala No (98) de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del veintinueve (29) de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, Resolvió CONCEDER COMO MECANISMO TRANSITORIO el amparo de los derechos fundamentales invocados presentada por el señor Víctor Hugo Palacios Cuastar; en contra del Ministerio de Defensa – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y de Cobro Coactivo. 1 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, integrando Sala con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.
ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional, se sintetizan de la siguiente manera: Argumentó la accionante, que El 7 de junio de 2007, en su condición de soldado se encontraba en el Pelotón Gladiador 1 del Ejército Nacional realizando un desplazamiento nocturno en el corregimiento de Ospina Pérez jurisdicción del municipio de Barbacoas
(Nariño), en medio del desplazamiento fueron sorprendidos por dos ráfagas de disparos indiscriminados por parte de un centinela de la Policía de ese municipio que se encontraba en el bunker, siendo herido por una de las balas disparadas, atribuyéndole la responsabilidad a la falta de coordinación táctica para realizar el desplazamiento nocturno. En consecuencia, señala que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, según consta en el Acta No. 3996, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 40.27%, recomendando una reubicación laboral, recomendación que fue desatendida y mediante orden administrativa de Personal No. 1059 se ordenó el retiro del servicio por disminución de capacidad psicofísica, precediéndose a su desacuartelamiento. Afirma que mediante demanda de reparación directa demandó el reconocimiento de perjuicios morales y materiales ocasionados con la lesión sufrida, los cuales fueron. Mencionó que efectivamente reconocidos dentro del proceso número 2009-00150, que se tramitó en primera instancia en el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto (sentencia 12-04-2013) y, en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Nariño (28-11-2014). Señala que a partir de los fallos judiciales proferidos a su favor, radicó a través de su apoderado una solicitud de cumplimiento de las sentencias respectivas, la cual fue respondida por vía de correo electrónico en el que se informaba que la documentación radicada cumplía con los requisitos de orden legal para proceder a su cumplimiento; sin embargo se explicó que se le asignaría turno para la sustanciación, liquidación y el
consecuente pago. Afirma que mediante oficio No. OFI16-18571 MDN-DSGDAL-GROLJC de marzo de 2016, se le informó que a su cuenta de cobro se le asignó el turno T-4156-15 mediante resolución No.1393. Sostiene que según el tiempo en el que se profirieron las sentencias dentro de la acción de reparación directa, la entidad contaba con un plazo máximo de 18 meses para efectuar su cumplimiento, los cuales ya se vencieron el 2 de agosto de 2016 y aún no existe información alguna con respecto al pago de la condena ordenada a su favor, lo que a su juicio vulnera sus derechos fundamentales. Sostuvo que presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que el proceso ejecutivo conllevaría una espera adicional, vulnerándose aún más sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la condena que impuso a su favor la jurisdicción contencioso administrativa aliviará en algo, las diversas cargas económicas que conlleva su discapacidad laboral. En consideración con lo anterior, solicita: “…Solicita que a través de la acción de tutela se ordene a las entidades accionadas el pago de la sentencia condenatoria proferida a su favor (Fls. 1-6 c.o.).”. Como medios probatorios allegó al expediente:
1. Copia del dictamen número 3996 del 5 de noviembre de 2009, proferido por el
Tribunal Médico Laboral.
2. Copia de la constancia de desacuartelamiento del 8 de febrero de 2010.
3. Copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del
proceso de reparación directa número 2009-150.
4. Copia de la constancia de ejecutoria de las referidas sentencias.
5. Copia de la cuenta de cobro que radicó su apoderado ante la entidad accionada.
6. Copia de la guía número RN3205110757CO de la empresa 4-72, mediante la cual se envió la cuenta de cobro.
7. Copia de la respuesta enviada por la entidad accionada el 4 de marzo de 2015 a través de correo electrónico.
8. Copia del oficio número OF116-18571 MDN-DSGDAL-GROLJC del 16 de marzo de 2016 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional (Fls. 7-67c.o.).
ACTUACIÓN PROCESAL Fue admitido el amparo constitucional, mediante auto del 16 de agosto de 2016, y se ordenó notificar a la accionada y solicitó informe con respecto a los hechos que motivaron la presente acción, con el fin de que pronuncie sobre la acción impetrada. INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La accionada guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA.
Se emitió la decisión constitucional el 29 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño2, Resolvió CONCEDER COMO MECANISMO TRANSITORIO el amparo de los derechos fundamentales invocados presentada por el señor Víctor Hugo Palacios Cuastar; en contra del Ministerio de Defensa – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y de Cobro Coactivo.
2 Con ponencia de la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, integrando Sala con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. Al respecto, el juez de primera instancia consideró CONCEDER el amparo constitucional bajo los siguientes argumentos. Sostuvo que Así entonces, de conformidad con las consideraciones previas, advierte la Sala que resulta excepcionalmente procedente, pues es evidente la vulneración de otros derechos fundamentales por el incumplimiento del fallo, que el accionante pretende se cumpla mediante la acción de tutela, de tal manera que a juicio de la Sala no sólo se estaría vulnerando el derecho al mínimo vital y móvil del accionante, pues su estado de salud y la disminución de su capacidad laboral implica que la obtención de un trabajo en esas condiciones se torne más difícil, sino que, adicionalmente, se estarían vulnerando sus derechos de acceso efectivo a la administración de justicia, debido proceso, petición y mínimo vital y móvil. Así mismo, se evidencia, que el accionante tiene en la actualidad unas condiciones precarias de existencia y que el pago de la indemnización proveniente de la condena a su favor, ordenado en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, mejoraría sustancialmente sus condiciones de vida, su dignidad humana y su integridad física y moral y la de su familia. Argumentó que de este modo, considera la Sala que la demora en el pago de la sentencia judicial, afectaría otros derechos del accionante, situación que le puede generar un perjuicio irremediable. . Indicó, que para alcanzar la pretensión que el accionante solicita se ordene a través de la acción de tutela, el ordenamiento jurídico ha previsto el mecanismo ordinario respectivo para
la obtención de tal pretensión, a saber, el proceso ejecutivo que permitiría el cumplimiento de una sentencia judicial que ordena el pago de una indemnización y que se encuentra contemplado en el artículo 177 del C.C.A.; no obstante, a juicio de la Sala y de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, en el caso concreto, este mecanismo no resultaría ni eficaz ni idóneo para resguardar los derechos fundamentales vulnerados, teniendo en cuenta que: (i) han transcurrido más de nueve años desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la orden de indemnización respecto del accionante; (ii) la jurisdicción ya se pronunció en primera y segunda instancia, en un proceso que tardó alrededor de cinco años; (iii) han transcurrido más de dieciocho meses desde que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia; (iv) el accionante a través de su apoderado, el 24 de febrero de 2015, efectuó la solicitud de pago ante las entidades accionadas, allegando los documentos necesarios para el desembolso del dinero (Fls. 59-60 c.o.) y (v) a pesar de que en el trámite de esta acción de tutela se solicitó a las entidades accionadas informaran en qué turno se encontraba la solicitud de pago efectuada por el accionante y para qué fecha se preveía la llegada de ese turno, las entidades guardaron silencio absoluto. Finalizó que, someter al accionante a adelantar el proceso ejecutivo respectivo con todo lo que de ello se desprende, implicaría una nueva carga procesal desproporcionada y, que, de manera indefinida, se siga vulnerando el derecho al mínimo vital y móvil del accionante.
Impugnación. Procedió la accionada a establecer las razones de la inconformidad contra la sentencia de tutela, manifestando lo siguiente: Argumentó que, revisada la carpeta administrativa de la cuenta de cobro del señor Victor Hugo Palacios Cuasatar, se pudo establecer que con fecha 27 de febrero de 2015, de 2015, el Doctor Carlos Andrés Jiménez Viteri identificada con CC No. 87.062.917 y portador de la T.P No. 151.126 del C.S.J., radicó solicitud de pago a nombre de Víctor Hugo Palacios Cuasatar y Otros, con el fin de que se dé cumplimiento a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, ejecutoriada el 02 de febrero de 2015. En cuanto al pago de la prenombrada sentencia, una vez sustanciada la cuenta de cobro, se expidió la Resolución No. 1393 de fecha 03 de marzo de 2015, por la cual se adoptan las medidas necesarias para dar cumplimiento a las Sentencias y Conciliaciones en contra del Ministerio de Defensa Nacional con cuentas de cobro radicadas en la Entidad desde el 01 hasta el 28 de febrero de 2015, asignándole el turno para pago T-4156-15. Es de anotar que en estos momentos nos encontramos en proceso de liquidación y pago de las cuentas radicadas en el mes de julio del año 2014, se anexan dos (02) folios copia simple. De acuerdo con lo anterior, la Dirección de Asuntos LegalesGrupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva ya agotó los actos necesarios para
dar cumplimiento a la citada decisión judicial, quedando atento al pago una vez se llegue al turno asignado conforme lo establece en las preceptivas normativas propiamente dichas. Finalizó solicitando se revoque el fallo de primera instancia de fecha 29 de agosto de 2016, toda vez que con la decisión se vulnera y desconoce el derecho a la igualdad de las cuentas de cobro que radicaron con anterioridad a la del señor Víctor Hugo Palacios Cuasatar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban
a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Problema jurídico La accionada en su escrito de impugnación manifiesta que acude al Ad quem para solicitar se revoque el fallo de primera instancia de fecha 29 de agosto de 2016, toda vez que con la decisión se vulnera y desconoce el derecho a la
igualdad de las cuentas de cobro que radicaron con anterioridad a la del señor Víctor Hugo Palacios Cuasatar. Manifiesta que, la Dirección de Asuntos LegalesGrupo Reconocimientos de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva ya agotó los actos necesarios para dar cumplimiento a la citada decisión judicial, quedando atento al pago una vez se llegue al turno asignado conforme lo establece en las preceptivas normativas propiamente dichas. Se advierte que el Ministerio de Defensa – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y de Cobro Coactivo, si bien es cierto le ha asignado turno para pago de la precitada decisión judicial, no se advierte respuesta de fondo por parte de la entidad accionada al señor Victor Hugo Palacios Cuasatar. En tal sentido, la Sala debe abordar el eje temático del derecho fundamental de petición, Prima facie debe recordarse que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente sentido: “…El derecho de petición comprende no solo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta al caso planteado. El Derecho Fundamental a la efectividad (C.P. arts. 2 y 86) se une en este
punto con el principio constitucional a la eficacia administrativa (art. 209)”. “...La omisión o el silencio de la Administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados, y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “ Por lo menos tres exigencias integran esta obligación . En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información, cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no solo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.” (Corte Constitucional, Sentencia T-220, 1.994. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
3. Caso concreto Para el caso materia de análisis, ninguna duda se presenta para esta Superioridad pueda afirmar que el Ministerio de Defensa Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y de Cobro Coactivo, si le vulneró al accionante el derecho fundamental de Petición, pues se encuentra
demostrado dentro del expediente el silencio que en el traslado de la acción constitucional guardaron, sin pretender vulnerar el principio de la presunción de veracidad, también se observa que las accionadas, nunca le contestaron de fondo y de manera oficial al que hoy funge como accionante. Tanto que Pese a que en el auto admisorio de tutela se solicitó a las entidades accionadas informaran cuál había sido el trámite que se le dio a la petición de pago incoada por el accionante, a través de su apoderado judicial, el 27 de febrero de 2015 y si aquella ya había sido resuelta de fondo y en qué turno se encontraba actualmente tal solicitud de pago el tiempo aproximado que se preveía para la llegada de ese turno, las entidades accionadas guardaron silencio absoluto Claramente, la respuesta del Ministerio de Educación Nacional se limitó a indicar que: “se asignó turno para pago T-4156-15. Es de anotar que en estos momentos nos encontramos en proceso de liquidación y pago de las cuentas radicadas en el mes de julio del año 2014…” Así las cosas, en consideración con lo anterior, claramente el Ministerio de Defensa Nacional, no cumplió con los términos para resolver las petición, tal y como lo señala el a quo en sus consideraciones así: “Como se señaló previamente para alcanzar la pretensión que el accionante solicita se ordene a través de la acción de tutela, el ordenamiento jurídico ha previsto el mecanismo ordinario respectivo para la obtención de tal pretensión, a saber, el proceso ejecutivo que permitiría el cumplimiento de una sentencia judicial que ordena el pago de una indemnización y que se encuentra contemplado en el artículo 177 del C.C.A.; no obstante, a
juicio de la Sala y de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, en el caso concreto, este mecanismo no resultaría ni eficaz ni idóneo para resguardar los derechos fundamentales vulnerados, teniendo en cuenta que: (i) han transcurrido más de nueve años desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la orden de indemnización respecto del accionante; (ii) la jurisdicción ya se pronunció en primera y segunda instancia, en un proceso que tardó alrededor de cinco años; (iii) han transcurrido más de dieciocho meses desde que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia; (iv) el accionante a través de su apoderado, el 24 de febrero de 2015, efectuó la solicitud de pago ante las entidades accionadas, allegando los documentos necesarios para el desembolso del dinero (Fls. 59-60 c.o.) y (v) a pesar de que en el trámite de esta acción de tutela se solicitó a las entidades accionadas informaran en qué turno se encontraba la solicitud de pago efectuada por el accionante y para qué fecha se preveía la llegada de ese turno, las entidades guardaron silencio absoluto”. (sic) De igual manera el numeral 2 y parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que prescribe: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (..) 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las
autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) De lo anterior, es claro que la entidad accionando en su respuesta no le señalo el plazo en que se resolverá o dará respuesta a la petición del señor Palacios Cuasatar, se limitó a indicar que: “…se encontraba en turno” En síntesis, la Sala considera que en el presente caso el Ministerio de Defensa - Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y de Cobro Coactivo.no otorgó una respuesta de Fondo a la petición elevada por el accionante. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 29 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió CONCEDER COMO MECANISMO TRANSITORIO el amparo de los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, al debido proceso y al derecho de petición del señor VICTOR HUGO PALACIOS CUASTAR identificado con cédula de
ciudadanía número 87.102.681 de Ipiales (N), en contra del MINISTERIO DE DEFENSAGRUPO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y DE COBRO
COACTIVO.
SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial