CSDJ - F52001110200020160052701ADJUNTA20191113173814-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160052701ADJUNTA20191113173814-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., 6 de noviembre de 2019 Aprobado según Acta N. 83 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes Radicado N° 520011102000201600527 01.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado LUIS ERNEIDER ARÉVALO, contra la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, lo sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR TRES (3) MESES, al declararlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 20072, a título de dolo, de conformidad con los numerales 8 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó por la compulsas de copias que realizara el Tribunal Administrativo del Nariño, dentro del trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo el radicado No. 2015 – 853, por estimar que el
1Folio 74-99, cuaderno primera instancia con ponencia del Honorable Magistrado ALVARO RAUL VALLEJO YELA, haciendo sala con el Magistrado JOSE LUIS LOPEZ BECERRA. 2ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
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Referencia: Abogado en Apelación disciplinado había incurrido en infracción al régimen disciplinario de los abogados por haber presentado dos demandas con identidad jurídica de sujetos, objetos y causa, es decir por haber incurrido en ejercicio abusivo de la profesión frente a la administración de justicia. 2.- CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 821735 del 4 de noviembre de 20163, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia constató que el señor LUIS ERNEIDER AREVALO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6084886, se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No. 19454, la cual se encuentra vigente.
3. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, mediante auto de fecha 16 de agosto de 20164, el Magistrado de Instancia, decretó la apertura del proceso disciplinario contra el profesional del derecho LUIS ERNEIDER ARÉVALO, y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de diciembre de 2016. 3.1.- El día 6 de diciembre de 20165, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, acto procesal al cual no asistió el disciplinado, asistiendo el profesional del
derecho JAIRO RIVERA MESA, quien asumió la defensa técnica del investigado, en desarrollo del acto procesal se dio lectura al auto mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño compulsó copias contra el Doctor LUIS ERNEIDER ARÉVALO, así mismo el defensor de confianza del disciplinado leyó un escrito elaborado por su representado, en el cual realizó un recuento explicativo de las 3 Folio 3, cuaderno primera instancia. 4 Folio 7-8, cuaderno primera instancia. 5Folio 23 cuaderno, primera instancia. 2
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Referencia: Abogado en Apelación actuaciones realizadas por él dentro de las demandas presentadas, en el mismo escrito se indicó las pruebas que hará valer en su favor. Del escrito al cual le dio lectura el apoderado del disciplinado se señaló: 1.- HECHOS. 1.1.-“…Debó admitir, con todo respeto que ciertamente, en desarrollo de los poderes conferidos por el soldado profesional YAIR ALBORNOZ CUESTA, fueron presentadas dos demandas, por circunstancias de fuerza mayor que pasare a explicar, una el 6 de octubre de 2006,, ante el tribunal Administrativo de Nariño, radicación No.2006-01782, remitida al Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo de Pasto, por competencia, habiendo (sic) declarado inadmitida la demanda el 4 de Diciembre de 2006, surtiéndose allí los
demás trámites judiciales, sin tropiezo alguno, y, según constancia, este último despacho lo, remitió, igualmente, el día 19 de julio de 2012, por competencia al Juzgado Único Administrativo de Mocoa, despacho que a su vez lo puso a disposición del Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa, que, finalmente avocó su conocimiento el 6 de septiembre de 2012.”. 1.2.- PERDIDA O EXTRAVIO DEL PROCESO. Desde el 6 de septiembre de 2012 se perdió el rastro de este proceso, inexplicablemente, pues durante repetidas y numerosas oportunidades fue averiguado acerca de su trámite en el Juzgado administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa,, sin que se hubiera tenido, en adelante, conocimiento de su existencia, sin conocer sus motivos habiéndolo considerado, por tanto, desaparecido, con la esperanza de su reaparición…” “…dado el largo tiempo transcurrido de este hecho, se optó el 1º de abril de 2014, esto es año y medio después, a solicitar al juzgado administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa su DESARCHIVE…” 1.3NOTORIO RETRASO, EN AÑOS DE LA TRAMITACIÓN JUDICIAL DEL PROCESO. “… Como se aprecia, respecto de este primer proceso, cuyos trámites intermitentes se surtieron hasta el mismo momento en que se avocó conocimiento pasados larguísimos periodos entre unos y otros, a partir de la fecha de la presentación de la demanda, el día 6 de octubre de 2006…”. 1.4.- REINICIACIÓN Y RENOVACIÓN DEL PROCESO, LUEGO DE LARGOS AÑOS DE SU DESAPARICIÓN Y SU
RETIRO POR DESISTIMIENTO. “…como se precisó antes, era necesario y urgente buscar dentro (sic) de la varias alternativas legales para reencausar el proceso, la más conveniente que, a mi juicio, podía solucionar en término breve y práctico, este incomodo impase, amparado por el ordenamiento jurídico…” “…De ahí que se haya decidido por una nueva demanda, presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 12 de agosto de 2014 (art.126 C.G.P, numeral 4), reiniciándose el proceso, radicado con el número 2500023420020140335100, y que a la postre fue retirado por desistimiento del 1º (sic) de junio de 2016…”. 1.5.- INCONGRUENCIA E INCOSISTENCIA DE LA QUEJA. “…Ahora bien si el cargo propuesto por la entidad demandada contra el suscrito abogado, como presunta falta disciplinaria, contrayéndose al hecho de que se 3
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Referencia: Abogado en Apelación “habría presentado, simultáneamente dos demandas con identidad de objeto, causa y partes”, esa conducta, en forma subrayada jamás existió , menos si con tal apreciación se pueda sugerir mala fe en dicho comportamiento, pues si bien en favor del señor YAIR ALBORNOZ CUESTA, se presentó una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, hacia el posible reconocimiento de la PENSION DE SANIDAD Y REAJUSTE DE LA INDEMNIZACIÓN, esta demanda fue instaurada el
día 6 de octubre de 2006, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, habiéndose surtido los diferentes trámites conforme a las normas del procedimiento administrativo y otra que hubiese quedado definida antes del 12 de agosto de 2014, en que fue incoada la otra demanda…” 1.6.- ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA ENDILGADA. “…considero que la conducta asumida por el suscrito abogado, cuestionada por la entidad demandada, no es configurativa de falta disciplinaria, además de ser sustancialmente objetiva y no estar precedida por ninguna causal de culpabilidad, esto es, por dolo culpa,…” 1.7.- RETIRO Y DESISTIMIENTO DEL ULTIMO PROCESO, POR REAPARICIÓN DEL PRCESO EXTRAVIADO. “…durante ese tiempo, dado por perdido definitivamente y estando en curso la nueva demanda, el día 12 de agosto de 2014, comprendiendo al nulidad de llevar dos procesos por los mismos hechos, lo que igualmente no sería regular, circunstancia que al momento de presentar la nueva demanda ya se habría previsto y advertida la conveniencia y deber de retirar la menos avanzada…” Una vez escuchado la lectura del escrito, el Magistrado de Instancia procedió a realizar el decreto de pruebas, lo que efectuó así: Ordenó la incorporación al proceso el escrito que fue objeto de lectura y sus documentos anexos así como el CD que contiene la grabación del proceso disciplinario No. 2014-593 llevado en el Despacho No.1, por considerar que es pertinente para la investigación. Se ordenó la incorporación formal al proceso del cuaderno anexo a la compulsa de
copias, el cual está compuesto por 158 folios. Ofició al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño o al Juzgado Administrativo correspondiente, para que remitieran copias del proceso No.2012419, promovido por 4
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Referencia: Abogado en Apelación
YAIR ALBORNOZ CUESTA, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional. Una vez decretadas las pruebas el Magistrado de Instancia suspendió el acto procesal y señaló como fecha para continuar con la misma el día 5 de abril de 2017. 3.2.- El día 5 de abril de 20176, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que no asistió el Ministerio Público ni el disciplinado, asistiendo al acto procesal el defensor de confianza de Dr. LUIS ERNEIDER ARÉVALO, en desarrollo de la audiencia se hizo un recuento de la actuación procesal adelantada, así como de la pruebas que se habían decretado y practicado y se realizó la inspección judicial al proceso disciplinario 2014-00593, como también al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2015-853. Realizada la inspección judicial al proceso disciplinario 2014-00593, el a quo concluyó: “…Que el objeto de citado proceso disciplinario es diferente al objeto del proceso que ocupa la atención al despacho en este trámite, ya que, el proceso que se adelantó y terminó en el despacho
No. 1 de la Sala, se investigó la posible ocurrencia de faltas disciplinarias que hubiera podido incurrir el disciplinable en relación con la queja que presentó en su contra su cliente YAIR ALBORNOZ, y concretamente en relación la eventual existencia de falta contra el deber de diligencia profesional que se le atribuía por parte del señor ALBORNOZ al disciplinable, también contra el deber de lealtad con el cliente por cuanto se decía que no se le había informado adecuada y oportunamente sobre el desarrollo de la gestión y una eventual falta contra la honradez por cuanto se decía que había cobrado honorarios por encima de los permitidos por la ley, y sobre esos puntos fue que finalmente el proceso se archivó, es decir se declaró por parte del despacho No. 1 de esta Sala que esas faltas no existieron y por tanto se terminó la actuación, eso evidencia entonces que el objeto de esa investigación fue distinto al objeto de la investigación en el trámite que nos ocupa, porque es claro que en este caso lo que se trata de establecer si el señor abogado investigado en desarrollo de los mandatos que al parecer le fueron otorgados por el señor YAIR ALBORNOZ, Incurrió en falta disciplinaria por haber presentado dos demandas ante el Contencioso Administrativo por los mismos 6Folio 29, cuaderno primera instancia. 5
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Referencia: Abogado en Apelación hechos y por la misma causa, lo cual implicaría en la incursión en un comportamiento profesional
disciplinariamente relevante en al medida que no había puesto conocimiento de la jurisdicción contenciosa esa doble presentación de la demanda…”. Terminada la inspección judicial al proceso disciplinario No. 2014-00593, el Magistrado de Instancia continuó con la inspección judicial del proceso 2015 – 00853, del Tribunal Administrativo de Nariño, proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de YAIR ALBORNOZ CUESTA, contra La Nación – Ministerio de Defensa, para establecer con la inspección judicial si en ese trámite actuó el abogado disciplinable en caso afirmativo y en que condición lo hizo y cuáles fueron sus principales actuaciones profesionales indicando: “…a folio 1 aparece acta presentación demanda, folio 2 se encuentra el poder que le otorga el señor ALBORNOZ CUESTA YAIR, al abogado LUIS ERNEIDER ARÉVALO, para adelantar la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho frente al Ministerio de Defensa Nacional, de folio 3 a 5 la demanda que presentó el abogado LUIS ERNEIDER ARÉVALO, a nombre de su poderdante YAIR ALBORNOZ CUESTA, de fecha 25 de marzo de 2014, el Magistrado de Instancia aclaró que al folio 3 a 5 no aparece la demanda sino la solicitud que realizó por el disciplinado peticionando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y reajuste de la indemnización ante el Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, a folio 19 a 28 aparece la presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de julio de 2014,
por parte de LUIS ERNEYDER ARÉVALO, a nombre de YAIR ALBORNOZ CUESTA, a folio 31 aparece el auto de fecha 15 de diciembre de 2014, por el cual se le da trámite a la demanda, a folio 36 aparece el auto de fecha 15 de octubre de 2015, mediante el cual la Magistrada Dra. ALBA LUCÍA BECERRA ABELLA, resuelve declarar la falta de competencia de la Sala para conocer de esa acción y la remitió al Tribunal del Nariño, a folio 42 y 43 el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de fecha de 22 de febrero de 2016, admite la demanda, de folio 46 a 58 aparece la contestación de la demanda que realiza la apoderada del Ministerio de Defensa, a 6
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Referencia: Abogado en Apelación folio 86 a 87 aparece memorial de fecha el 17 de noviembre de 2015, del abogado LUIS ERNEYDER ARÉVALO, presentando recurso de apelación, respecto a la negativa del reajuste de la indemnización ante el Juez Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa, a folio 88 a 89 aparece la sustentación del recurso de apelación presentado por el disciplinado el día el 17 de noviembre de 2015, de folio 91 a 119, se observó por parte del Magistrado de Instancia la
sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró la nulidad del acto administrativo demandado y se condenó a la Nación reconocer y pagar al demandante una pensión de invalidez, a folios 125 a 126, aparece auto mediante el cual el Tribunal de lo Contencioso Administrativo realiza un requerimiento, a folio 127 se observa una solicitud presentada por el abogado LUIS HERNEYDER ARÉVALO, el día 1 de julio de 2016, mediante el cual manifiesta que desiste de la demanda…”. Terminada la inspección al proceso 2015 – 00853, dentro de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de YAIR ALBORNOZ CUESTA, contra La Nación – Ministerio de Defensa, del Tribunal Administrativo de Nariño, el Magistrado de Instancia corre traslado de la inspección al defensor de confianza del Dr. LUIS ERNEYDER ARÉVALO, para que realice las observaciones y/o las solicitudes que considere pertinentes. El defensor de confianza no realizó ninguna observación con relación a la inspección realizada al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y solicitó agregar al proceso disciplinario las declaraciones extraprocesales de los señores YAIR ALBORNOZ CUESTA, JAVIER ERNEIDER ARÉVALO REYES, y RUBIELA RODRÍGUEZ áLVAREZ, que a éste le entregó el disciplinado para que fueran incorporadas como pruebas dentro de la investigación disciplinaria, previó a indicar su conducencia dentro la actuación, pruebas que el Magistrado de Instancia incorporo al proceso por considerarse pertinentes.
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Referencia: Abogado en Apelación Una vez decretadas las pruebas el a quo señala el día 25 de julio 2017, para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional.
El día 25 de julio de 20177, se desarrolló audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no asistió el Ministerio Publico ni el disciplinado, asistiendo el defensor de confianza del Dr. LUIS ERNEYDER ARÉVALO, abogado JAIRO MESA, en el trámite del acto procesal el Magistrado Instructor, corre traslado al defensor de confianza del disciplinado para que allegue el original del poder que le otorgó el Dr. ARÉVALO, para la representación judicial de éste, como también adjunto el escrito de exculpaciones del disciplinado el cual se había leído en su integridad en la audiencia del 6 de diciembre de 2016, documentos que se adjuntaron al proceso, una vez incorporados los documentos el a quo procedió a realizar la inspección judicial al proceso 2012-00149, para determinar si dentro del mismo actuó el disciplinado y en que condición lo hizo, que actuaciones en concreto desarrolló y las decisiones tomadas por el despacho judicial que conoció de la demanda, observando el Magistrado instructor: “…a folio 1 a 5 aparece la presentación de la demanda por el disciplinado a nombre de ALBORNOZ CUESTA YAIR, contra LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la cual fue presentada a reparto en la oficina
judicial el 27 de junio del año 2008, a folio 6 aparece el poder otorgado por YAIR ALBORNOZ CUESTA, al Dr. ARÉVALO, para que inicie, promueva y lleva hasta su culminación demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra La Nación Ministerio de Defensa Nacional, de folio 47 a 52 se observó la contestación de la demanda que realiza el Ministerio de Defensa a través de apoderado judicial, a folio 57 mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, se abrió el debate probatorio. En el cuaderno No. 2 del mismo proceso se observó en los primeros folios documentos correspondiente al Ministerio de Defensa con relación con el tema de discusión, a folio 242 se observó oficio que envió el Coordinador del Grupo de Archivo General al Director de Prestaciones Sociales del Ejercito pidiéndole se expidan copias de los 7Folio 47, cuaderno primera instancia. 8
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Referencia: Abogado en Apelación documentos relacionados con el señor YAIR ALBORNOZ CUESTA, a folio 335 se observó memorial de fecha 7 de enero de 2011, dirigido al Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo de Pasto, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, donde se comunica el dictamen pericial sobre la pérdida de capacidad laboral de YAIR ALBORNOZ CUESTA, a folio 349 se observó memorial del
abogado Luis Erneider Arévalo, de fecha 27 julio 2011, dirigido al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, a folio 356 auto de fecha 7 de octubre 2011, del Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, solicitando a la Dirección de Personal del Ejército los extractos de hoja de vida del soldado ALBORNOZ CUESTA YAIR, a folio 359 se observó memorial de la abogada del ejercito allegando al Juzgado documentos con relación a la situación laboral del demandante, a folio 394 el Juzgado Cuarto Administrativo corre traslado las partes para alegar en conclusión, a folio 396 a 397 se observó los alegatos de conclusión presentados por el abogado LUIS ERNEIDER AREVALO, a folio 420 se observó auto del Juzgado firmado por el Dr. JAVIER USTEGUI AVILA, de fecha 19 de julio de 2012, mediante el cual manifiesta que carece de competencia para continuar conociendo el trámite del proceso, y remitió el proceso al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, a folio 432 auto mediante el cual el Juzgado Único Promiscuo de Mocoa avoca conocimiento del proceso, Terminada la Inspección al segundo cuaderno de la demanda el Magistrado de Instancia procede a realizar la inspección al tercer cuaderno teniendo en cuenta en la inspección aspectos relevantes dentro del desarrollo procesal de la demanda para determinar las actuaciones del disciplinado dentro del proceso, indicando: “…A folio 469 aparece constancia de la secretaría del juzgado informando que transcurrido el
traslado de las excepciones la parte demandante no se pronunció al respecto, pasando a la etapa probatoria el proceso, a folio 477 se observó comunicación realizada por el abogado Luis Erneider Arévalo el 6 de febrero de 2015 al Juzgado 9
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Referencia: Abogado en Apelación Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa, a folio 488 se observa memorial del Dr. Luis Erneider Arévalo dirigido al Juzgado de fecha 18 de febrero de 2015, a folio 506 el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa Sistema Escritural avoca conocimiento del asunto el 20 de agosto de 2015, a folio 507 se dicta auto de traslado para alegar en conclusión, a folio 522 se observó constancia secretaria indicando que el proceso se encuentra al despacho para fallo, de folio 525 a folio a 553 se observó el texto la sentencia proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa de fecha 30 de octubre de 2015, folio 558 a 559 se observó escrito de Apelación presentado por el Dr. Luis Erneider Arévalo, respecto de la negativa de reajuste de la indemnización y el descuento pagado con anterioridad por ese concepto, a folio 576 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa avoca conocimiento del proceso el 19 de enero de 2016, folio 576, a folio el
Dr. Luis Erneider Arévalo, a folio 596 a 604 se observó los alegatos de conclusión presentado por el Dr. Luis Erneider Arévalo …”. Una vez concluida la inspección realizada al cuaderno indicado el Magistrado de Instancia corrió traslado al defensor del disciplinado para que se pronuncie sobre la misma, quien señaló que no tenía manifestación que realizar, así mismo el Magistrado Instructor señaló que las pruebas recaudadas eran suficientes para realizar la calificación del proceso, y corrió traslado al defensor de confianza del disciplinado para que presentara al despacho las consideraciones y solicitudes que considerara pertinentes para ser valoradas al momento de la calificación. El defensor del togado disciplinado señalo: “ Conforme a la totalidad de las pruebas allegadas al proceso y al tenor del artículo 103 del estatuto del abogado que preceptúa: “ En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de 10
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Referencia: Abogado en Apelación conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”, conforme a lo manifestado solicito que se archive este proceso”.
Terminada la exposición del defensor del Dr. Luis Erneider Arévalo, y teniendo en cuenta que no habían más pruebas que practicar el a quo procedió a calificar del proceso conforme al inciso 4 del 105 de la ley 1123 de 2007. La investigación disciplinaria se inició con fundamento en la compulsa de copia ordenada por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 201500853, siendo demandante el señor YAIR ALBORNOZ CUESTA, siendo demandados la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, la compulsa se motivó al advertir por parte de la judicatura que el abogado podía haber incurrido en una falta contra la ética profesional, por el hecho de presentar dos demandas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en representación del señor YAIR ALBORNOZ CUESTA, con fundamento en los mismos hechos en las cuales se demandaban idénticas pretensiones, concretamente en el trámite del proceso Contencioso Administrativo 2015-00853, cuando previamente se había demandado por los mismos hechos, los mismos fundamentos de derecho y las mismas pretensiones dentro del proceso 201200149. El Magistrado de Instancia señaló que se encuentra acreditada la relación abogado – cliente, toda vez que, el disciplinado recibió poder del señor YAIR ALBORNOZ CUESTA, para que iniciara el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, la gestión profesional encomendada al disciplinado por parte del señor ALBORNOZ CUESTA, se observa
en los poderes a éste conferidos para el desarrollo del proceso No. 2015-853, y el No. 2012-00149, como se demostró en las inspecciones judiciales desarrolladas a los procesos señalados, los hechos en los que se fundamentan las demandas están 11
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Referencia: Abogado en Apelación identificados en los textos de las demandas presentadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tanto en la demanda inicial presentada para reparto el día 27 de junio de 2008 que dio origen al proceso radicado al No.2012-00149, como en la demanda que presento el 25 de marzo de 2014, que dio origen al proceso radicado al
No.2015-00853. Así mismo el Magistrado de Instancia indicó que teniendo en cuenta que el disciplinado no cuestionó que los presupuestos de hecho no correspondan a la realidad y por el contrario en el escrito remitido para incorporar al proceso y el cual fue leído por su apoderado el disciplinado acepta la presentación de las dos demandas administrativas, acepta que recibió poder en dos oportunidades para interponer las demandas y las solicitudes de impulso procesal que realizó para lograr agilidad en el pronunciamiento en las demandas. La justificación del disciplinado al señalar que la presentación de las dos demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con identidad de partes, hechos y pretensiones obedeció a que la primera demanda, o sea, la radicada al No. 201200149, habría tenido una dilación considerable en el tiempo en cuanto al trámite del respectivo proceso y que por esa demora en un momento dado se había perdido del conocimiento del estado del proceso, y que llegó a la conclusión incluso que el proceso se había perdido o se había archivado, y que por esa circunstancia consideró que estaba habilitado para presentar una nueva demanda y que la presentación de esta segunda demanda no habría correspondido a una actuación de mala fe de su parte o de una actuación temeraria, sino al deber de cumplirle a su cliente el compromiso que había adquirido de adelantar la gestión profesional hasta la culminación de la demanda . El señor Magistrado de Instancia señaló que de la inspección judicial realizada al proceso 2012-00149, correspondiente al primer proceso impetrado por el disciplinado 12
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Referencia: Abogado en Apelación a favor de su representado se advierte que el abogado encartado sí realizó un seguimiento de la actuación procesal desde la presentación de la demanda, la actividad probatoria hasta el proferimiento de la sentencia de primera instancia.
Se destaca que dentro de la actuación procesal el 6 de febrero del año 2015 el disciplinado presenta al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Mocoa un escrito dejando a disposición del Juzgado el concepto médico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez a nombre de su cliente, esta actuación permite inferir que
para esa fecha el disciplinado tenía conocimiento del proceso 2012-00149, y que posteriormente siguió actuando como se observa en el memorial de 18 de febrero de 2015, y el memorial de fecha del 23 de febrero de 2015 dirigido al Juzgado, y en siguientes actuaciones como en el alegato de conclusión 28 de julio de 2016, hasta el momento que se dicta la sentencia dentro del proceso frente a la cual el abogado investigado hace uso del recurso de apelación, lo que permite inferir que el abogado estaba pendiente del proceso y en ninguno de los escritos que presenta el disciplinado en el radicado 2012-00149, hace referencia a que simultáneamente se estaba tramitando en otro despacho judicial un proceso por los mismos hechos con identidad de partes y de pretensiones correspondiente al proceso 2015-00853, es decir guardó silencio a pesar de que estaba interviniendo en el proceso 2012-00141(sic) no puso en conocimiento del Juzgado que tramitó éste proceso que simultáneamente se está tramitando el proceso 2015-00853, proceso que se inicia con la presentación de la demanda el 7 de abril de 2014, tiempo para el cual ya se encontraba en curso el proceso 2012-00149, al presentar la segunda demanda el disciplinado no manifestó a la judicatura que estaba presentado esta segunda demanda por cuanto el expediente de la primera demanda se hubiera perdido y no se pudo seguir realizando vigilancia al proceso. 13
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Referencia: Abogado en Apelación El desistimiento de la demanda lo presenta el 8 de junio de 2016, es decir en una fecha muy posterior a la fecha de haberse proferido la sentencia favorable dentro del proceso radicado No. 2012-00149, ya que, la sentencia dictada dentro de este radicado tiene fecha del 30 de octubre de 2015, es decir el abogado que est
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