CSDJ - F52001110200020160053701ADJUNTA20190411135328-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160053701ADJUNTA20190411135328-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000201600537 01 Aprobado según Acta No.19 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
ERNESTO JAVIER CALDERON RUIZ ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual el abogado ERNESTO JAVIER CALDERÓN RUIZ, fue sancionado con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito del 11 de agosto de 2016, la señora LUZ ISABEL MORA ZAMBRANO presentó queja2 disciplinaria contra el abogado ERNESTO JAVIER CALDERÓN RUIZ, por cuanto, no habría actuado con la debida 1 Conformaron la Sala los Magistrados ALVARO RAUL VALLEJOS YELA (Ponente) y JOSE LUIS LOPEZ BECERRA. 2 Folio 1-5 c.o Apelación sentencia Radicación 520011102000201600537 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia dentro del proceso de pertenencia 2013-0826, adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto y posteriormente le habría dado información incorrecta, creándole falsas expectativas.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor ERNESTO JAVIER CALDERÓN RUIZ, identificado con cédula de ciudadanía número 12.747.661, se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 119809, vigente como consta en el certificado número 282725, expedido por esa dependencia el día 16 de septiembre de 2016.3 No registrando antecedentes disciplinarios de acuerdo al certificado No. 53191 de 27 de enero de 20174. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Instructor ordenó la apertura de investigación contra el referido abogado, y adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Se realizó en las fechas referenciadas a continuación en las cuales se realizaron las siguientes actuaciones relevantes: 3 Folio 69 c.o. 4 Folio 87c.o. Apelación sentencia Radicación 520011102000201600537 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 7 de diciembre de 2016: Se surtió el traslado de la queja al doctor ERNESTO JAVIER CALDERÓN RUIZ, quien decidió rendir versión libre en la cual manifestó:
Que funge como defensor público y para septiembre del año 2015 fecha de los hechos que atañen a este proceso, le fue sustituido un proceso en materia civil de la quejosa, con la cual se comunicó personalmente y por vía telefónica en varias ocasiones. El 4 de abril del 2016 presentó un memorial dirigido al Juzgado Tercero Municipal de Pasto en el cual solicitó el nombramiento de curadores ad litem, impulso procesal que se requería en ese momento; sin embargo, por error humano, radicó dicho memorial en el Juzgado Segundo Municipal de Pasto, en donde consideraron que el radicado estaba mal y por tal razón no le dieron ningún trámite y lo archivaron. Cuando el disciplinable conoció que el proceso fue terminado por desistimiento tácito, es cuando se acerca al Juzgado y se entera del error cometido, el cual afirmó se debió a un caso fortuito, pues nunca actuó con dolo o en contra de los intereses de su representada, todo se originó a raíz de un desafortunada equivocación. Al darse cuenta de lo sucedido acudió a la casa de la señora LUZ ISABEL MORA ZAMBRANO y les manifestó su intención de iniciar una nueva demanda de pertenencia y se comprometió a asumir todos los gastos que ello implica, con el ánimo de resarcir los daños causados. Igualmente puso en conocimiento de lo sucedido a su jefe la coordinadora de la defensoría del pueblo, la doctora JANETH PATRICIA BENAVIDEZ. Solicitud probatoria5: 5 Folio 80 c.o Apelación sentencia Radicación 520011102000201600537 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. El disciplinable entregó copia del memorial del 4 de abril de 2016, signado por el encartado y dirigido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto al radicado No.2013 826 pero con sello de recibido del Juzgado 2º Civil Municipal de Pasto (fl 82 del c.o.).
2. El representante del Ministerio Público solicitó que se realizara inspección judicial al proceso de pertenencia No. 2013-0826, tramitado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto. Y se recepcione la ampliación y ratificación de la queja de la señora Luz
Isabel Mora Zambrano. Pruebas de oficio6:
1. Oficiar a la Defensoría del Pueblo para que certificara si el disciplinable estaba vinculado a esa dependencia como defensor público, remitiendo copia del contrato vigente para el segundo semestre de 2015 y primero de 2016.
2. También remitiera copia de toda la documentación que exista respecto a las gestiones profesionales adelantadas por el disciplinable en cumplimiento de asumir como defensor público del proceso No. 20130826.
3. Recepcionar declaración de la señora Lucia Rondón Mora. 4 de abril de 20177: 6 Folio 81 c.o 7 Folio 120 c.o Apelación sentencia Radicación 520011102000201600537 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asistió la quejosa, el disciplinable, quien le otorgo poder al abogado ROBERT JHOVANY LEDESMA ORTEGA para que ejerciera su defensa, no
así el Ministerio Público. La quejosa se ratificó en su queja y realizó la ampliación de la misma, donde relata que estuvo pendiente del proceso, y que siempre fue ella quien trato de comunicarse y ponerse en contacto con su apoderado, pero que éste siempre le decía que volviera en 15 días, 2 meses , que se encontraba ocupado, y así paso el tiempo, hasta que se decretó el desistimiento tácito, que fue en compañía de su hija hablar con la doctora JANETH PATRICIA BENAVIDEZ , quien le manifestó que el disciplinable tuvo un error, pero no les explicó en qué consistía. En la declaración de la señora Lucia Mora, hija de la quejosa, manifestó que se comunicó con el abogado Calderón para informarle que se requería su presencia en el despacho judicial para liquidar los honorarios del curador ad litem; sin embargo, nunca acudió y además no le daba información clara de cómo iba el proceso; por tal razón, habló con la coordinadora de la Defensoría del Pueblo, quien le expresó que hablaría con el investigado, para que estuviese más pendiente del proceso. Afirmó que el 20 de junio de 2016 el togado visitó a su mamá, con el propósito que le firmara un poder para presentar una nueva demanda; sin embargo, acudieron al Juzgado donde le informaron que le proceso tenia orden de archivo por desistimiento tácito. Por su parte el disciplinable en la ampliación de la versión manifestó que para finales del año 2015 y principios del 2016 pasó varias situaciones Apelación sentencia Radicación 520011102000201600537 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO personales difíciles que influyeron en su trabajo, como lo fue la muerte de su padre, el estar pendiente del embarazo de alto riesgo de su esposa y posterior nacimiento de su hija, afirmó que contrató a la doctora JENNIFER BOLAÑOS ESCOBAR como asistente, para que revisara los estados de los procesos, donde ella le toma fotografías a los pantallazos que ofrecen los sistemas informáticos de los juzgados y se los envía por correo electrónico.
Expresó que la única solución al decretarse el desistimiento tácito era presentar una nueva demanda de la cual él asumiría todos los gastos, pues no se había generado ningún perjuicio a la quejosa, dado que los procesos de pertenencia no tienen caducidad de la acción, lo cual se lo ratificó a la quejosa y a la coordinadora de la Defensoría del Pueblo. Por último se decreta recibir la declaración de la señora Jennifer Bolaños Escobar. 4 octubre de 20178 Audiencia en la cual se verifica la presencia del disciplinado con su abogado defensor, no asistió la quejosa ni el agente del Ministerio Publico. Se recepcionó la declaración de la doctora Jennifer Bolaños Escobar, en la cual manifestó que desde el mes de abril de 2014 es la asistente del investigado y que se encarga de revisar los estados de todos los procesos que éste tiene en la Defensoría del Pueblo y se los envía por correo electrónico. En el caso en concreto afirmó que comunicó al togado del requerimiento por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto; afirmó que se radicó un
8 Folio 139 c.o Apelación sentencia Radicación 520011102000201600537 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO memorial para dar impulso procesal, pero posteriormente se decretó el desistimiento tácito por parte del despacho y que antes de ponerse la queja el togado trato de llegar a un acuerdo con la quejosa, buscando una solución volviendo a presentar la demanda.
El abogado defensor solicitó al Despacho se abstuviera de formular cargos en contra del disciplinable. Seguidamente el Magistrado a quo procedió a la calificación de la actuación, y entonces decidió FORMULAR CARGOS al abogado ERNESTO JAVIER CALDERON RUIZ por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria establecida en artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al no haber desarrollado actuaciones necesarias para el impulso del proceso No. 2013-0826 falta que se habría cometido en concordancia con el articulo 28 numeral 10 del mismo código.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO9
El 16 de enero de 2018 se realizó la audiencia contando únicamente con la presencia el disciplinable y su abogado. Alegatos de conclusión por parte del abogado defensor. Cuando el doctor Calderón recibió el proceso No. 2013-0826 estaba pendiente solicitar un curador ad lítem, su apoderado cumplió con esta carga procesal presentando un memorial; sin embargo, en un hecho imprevisible e irresistible enmarcado en un caso fortuito, lo radicó en un Juzgado que no
era competente, el ánimo y la responsabilidad del togado se ve demostrada, 9 Folio 151 c.o Apelación sentencia Radicación 520011102000201600537 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pues estaba plenamente convencido de buena fe que había cumplido lo requerido por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto. Por tanto no hay quebrantamiento del deber profesional, pues este no debe ser formal sino sustancial y por ende no se configuró la falta disciplinaria, se debe tener en cuenta que no existió caducidad ni se configuro la prescripción, además refirió que debe tenerse en cuenta en una eventual sanción, que su prohijado trató voluntariamente de resarcir los daños ocasionados con su actuar y la carencia de antecedentes disciplinarios.
Alegatos de conclusión disciplinable. Expresó que desde la fecha que recibió el proceso estuvo pendiente del mismo, donde el 4 de abril de 2016 presentó memorial solicitado el nombramiento de curadores ad litem, pero que desafortunadamente lo radicó en un despacho distinto al de conocimiento, cuando se enteró de la declaratoria de desistimiento tácito, habló con la quejosa y le manifestó que como solución jurídica más acertada seria iniciar un nueva demanda, en la que el asumirá todos los gastos, como solución al problema. Además que de todo el acontecer tiene conocimiento la coordinadora de la Defensoría del Pueblo. SENTENCIA APELADA El 18 de mayo de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió fallo10 de fondo sancionando
con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al 10 Folio 155 c.o Apelación sentencia Radicación 520011102000201600537 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado ERNESTO JAVIER CALDERÓN RUIZ, tras hallarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en contravía al deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibídem.
Precisó la Sala a quo, que del acervo probatorio se estableció que la quejosa confirió poder al abogado investigado para que la representara como parte demandante en proceso de pertenencia No. 2013-0826 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto; sin embargo, a pesar de haber realizado un impulso procesal consistente en la elaboración de un memorial solicitando nombramiento de curador ad litem, este fue radicado en un juzgado diferente al de conocimiento, razón por la cual se decretó por parte del despacho la terminación del proceso por desistimiento tácito. Entonces, sostuvo el a quo, “en consecuencia, en el caso que nos ocupa, la indiligencia del disciplinado en el desarrollo de la gestión defensiva encomendada constituye, sin duda, una conducta profesional sustancialmente ilícita desde la óptica disciplinaria, por infracción al deber de diligencia profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, ya que no se observa la existencia de causal alguna de exclusión de responsabilidad a su favor. “11 LA APELACIÓN La anterior sentencia fue apelada por el disciplinable, quien en síntesis
afirmó que “en este caso aflora el error insalvable del investigado y como tal constituye una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, que 11 Folio 176 c.o. Apelación sentencia Radicación 520011102000201600537 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO impide calificar la conducta como antijurídica para que pueda configurarse como falta disciplinaria”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada
en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada Apelación sentencia Radicación 520011102000201600537 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entonces, entra la Sala a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el día 18 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos (2) meses al abogado ERNESTO JAVIER CALDERON RUIZ, al encontrarlo Apelación sentencia Radicación 520011102000201600537 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Pues bien, la Sala procederá al análisis de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior sólo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, la disciplinada no tiene
reparo.
Problema jurídico: El problema jurídico a dilucidar en este asunto, de conformidad con el principio de limitación del juez ad quem, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió culposamente en la conducta trasgresora endilgada, la cual ameritó la sanción impuesta por la Sala A quo y si en verdad concurre alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de la debida diligencia profesional, se resolverá en el orden como fue planteada la apelación.
Refirió el censor en su recurso de alzada, que “en este caso aflora el error insalvable del investigado y como tal constituye una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, que impide calificar la conducta como antijurídica para que pueda configurarse como falta disciplinaria”. Pues bien, en aras de abordar dicha idea resulta pertinente hacer un breve recuento fáctico, veamos: Apelación sentencia Radicación 520011102000201600537 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, como antes se indicó, al abogado le fue sustituido un proceso en el cual recibió un poder por la quejosa para que la representara como parte demandante en el proceso de pertenencia 2013-0826 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto; el 4 de abril de 2016 elaboró un memorial solicitando curadores ad litem, sin embargo, este fue radicado en un Juzgado diferente al de conocimiento, luego por parte del despacho se decretó la
terminación por desistimiento tácito. Se hace forzoso puntualizar por esta Superioridad que tanto la quejosa, su hija, el disciplinable y la primera instancia admitieron la existencia del memorial suscrito por el abogado encartado, dirigido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto al proceso de pertenencia del cual era apoderado de la quejosa, pero por un error humano lo radicó en otro Juzgado diferente, es decir él tenía el convencimiento de buena fe que la carga procesal de impulsar el proceso la había cumplido. Así las cosas, no es dable a esta Sala, endilgar una responsabilidad disciplinaria cuando a simple vista se observa que fue por un error humano explicado a su mandante y a la Defensoría del Pueblo que se decretó una falta de impulso procesal, y de otro lado, refulge con claridad que al tratarse de un proceso de pertenencia que no cuenta con fecha de caducidad de la acción y la prescripción es amplia, el abogado se ofreció para impetrarla nuevamente en favor de su cliente, por cuanto se itera, con base en estos hechos, existió una causal excluyente de responsabilidad disciplinaria de indiligencia en favor del encartado. Es por todo lo anterior que esta Superioridad considera fundados los argumentos expuestos por el disciplinado, al creer que le asiste causal de Apelación sentencia Radicación 520011102000201600537 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO exclusión de responsabilidad en los términos del numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. “Articulo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No
habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: (…)
6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.” Si bien es cierto que el togado incurrió en error, al no radicar el memorial en el juzgado de conocimiento, se evidencia que dicha conducta carece antijuricidad sustancial, pues con la nueva radicación de la demanda de pertenencia, no se perjudica intereses de la quejosa de manera flagrante. Es de anotar que el error o convicción es invencible tuvo suceso, pues el profesional del derecho confió en haber radicado el memorial al Juzgado de conocimiento, con lo cual estuvo siempre convencido que había cumplido con la carga procesal a que estaba obligado, constituyéndose así en un caso fortuito que milita en su favor.
Resulta forzoso concluir, que conforme las anteriores consideraciones no es posible irrogarle el tipo disciplinario que le fue endilgado al inculpado, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues ello iría en contravía del principio constitucional y fundamental de la buena fe, tal y como se analizó, toda vez que se itera, fue por un error que radicó un memorial en otro Juzgado diferente. Ergo, esta Colegiatura revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver al abogado ERNESTO JAVIER
CALDERÓN RUIZ.
Apelación sentencia Radicación 520011102000201600537 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual fue sancionado el abogado ERNESTO JAVIER CALDERON RUIZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa; y en su lugar, ABSOLVERLO de los cargos irrogados conforme las consideraciones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
Apelación sentencia Radicación 520011102000201600537 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Apelación sentencia Radicación 520011102000201600537 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21
Apelación sentencia Radicación 520011102000201600537 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación: 520011102000201600537 01 Acta No. 19 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo manifestar mi discrepancia con la providencia adoptada por la Sala Mayoritaria en la que resolvió revocar la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Ernesto Javier Calderon, al hallarlo responsable de la comisión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar absolverlo de dicho cargo. La anterior decisión la fundamentó la Sala, al exponer que no le era dable endilgarle dicha responsabilidad al togado, pues su indiligencia había sido producto de un error humano, como lo es el radicar solicitud de asignación de curador ad litem en un Juzgado diferente al que se venía tramitando la Apelación sentencia Radicación 520011102000201600537 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación procesal bajo el radicado N° 2013-0826, por lo que consideró que no estaba demostrada la intención de dejar de cumplir con el mandato otorgado.
En el presente asunto, considera esta Magistrada que el abogado actuó de manera negligente en el cumplimiento de sus deberes profesionales, como lo es el actuar de manera efectiva con la carga procesal que estaba a su cargo, consistente en radicar adecuadamente, el escrito ante el Juzgado 3° Civil Municipal de Pasto donde en el mismo solicitaba la asignación de curador ad litem para garantizarle el derecho de defensa y debido proceso a la contraparte. Sin embargo, el togado en mención descuidó su gestión al interior de dicho trámite y como consecuencia de su omisión el Despacho de conocimiento decidió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito y en consecuencia disponer el archivo definitivo, decisión que generó la afectación de los intereses de su representado. De la anterior circunstancia, afirma esta Magistrada que se encuentra demostrada una clara indiligencia por parte del profesional del derecho, pues sin lugar a duda el disciplinado desconoció el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual, lo hace inmerso en la falta descrita del articulo 37 numeral 1 ibídem y por lo tanto merecedor de la sanción disciplinaria como la que fue interpuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en el sentido de sancionar con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al profesional del
derecho, al tenerse en cuenta el descuido y la indiligencia de cumplir con su deber para lo que fue contratado. En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto. Apelación sentencia Radicación 520011102000201600537 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG