CSDJ - F52001110200020160054701ADJUNTA20200716153401-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160054701ADJUNTA20200716153401-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicación No. 520011102000201600547 01 Aprobado según Acta No. 66 de la misma fecha
Asunto: Abogado en Consulta ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA frente a la sentencia de primera instancia proferida el 22 de febrero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se resolvió imponer sanción de CENSURA al abogado SAMY DUVÁN VALLEJO GÓNGORA, identificado cédula de ciudadanía número 14.676.141 y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado número 229.453 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, tras hallarlo responsable de incurrir en la 1 Ponencia del Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA en Sala Dual con el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA, decisión vista a folios 109 a 117 del cuaderno original de 1ª
Instancia.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 520011102000201600547 01
Asunto: Abogado en Consulta falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual fue calificada a título de CULPA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La compulsa: La presente acción disciplinaria tiene su advenimiento en el auto del 13 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes de San Andrés de Tumaco. En ese proveído dicha autoridad judicial solicitó a la Seccional de Instancia se investigara la conducta del doctor VALLEJO GÓNGORA, con el fin de establecer si el profesional estuvo incurso en falta contra la debida diligencia, pues, aunque asistió a la diligencia donde era defensor suplente, se marchó momentos antes de realizar la diligencia del despacho, sin dar explicación alguna2. 2.- Calidad de disciplinable. Obra en el dossier Certificado N° 282723 expedido el 16 de septiembre de 2016, por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado del doctor SAMY DUVÁN VALLEJO GÓNGORA identificado con cédula de ciudadanía número 2 Folios 2 a 6 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 520011102000201600547 01
Asunto: Abogado en Consulta 14.676.141 y portador de la Tarjeta Profesional número 229.453 expedida
por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. 3.- Apertura de proceso disciplinario. Allegado el proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, fue repartido al despacho del Magistrado Ponente Álvaro Raúl Vallejos Yela el 22 de agosto de 20164, quien mediante proveído calendado 15 de septiembre de 2016 decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado SAMY DUVÁN VALLEJO GÓNGORA, por lo cual programó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 6 de diciembre de 2016, y ordenó notificar al disciplinado y citarlo a audiencia previniéndole que en caso de no comparecer se le declararía persona ausente y se le nombraría defensor de oficio5. 4.- Ante la no comparecencia del disciplinado a notificarse, el despacho los emplazó por medio de edicto desfijado del 23 de septiembre de 20166. Así mismo en constancia del 4 de noviembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Sala acreditó que el doctor VALLEJO GÓNGORA no contaba con sanciones registradas7. 3 Folio 8 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 7 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folios 9 a 10 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 11 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 13 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 520011102000201600547 01
Asunto: Abogado en Consulta 5.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Durante esta etapa procesal ocurrieron como jurídicamente levantes las siguientes situaciones: 5.1.- El día 6 de diciembre de 2016 no se llevó a cabo la audiencia, pues el disciplinable no se hizo presente, razón por la cual, el Magistrado Instructor otorgó 3 días al disciplinable para que justificara su ausencia8. 5.2.- Ahora bien, ante la ausencia de pronunciamiento del encartado, el despacho lo emplazó por medio de edicto desfijado el 13 de enero de 20169.
Entonces, en la nueva fecha programada para cursar la diligencia, es decir, el 6 de abril de 2016 y ante la no comparecencia del togado, el Operador Jurídico designó a la doctora RUBY DEL SOCORRO LLANOS LÓPEZ para que ejerciera la defensa técnica de éste en el proceso10. 5.3.- En fecha del 30 de junio de 2016, el disciplinable solicitó el aplazamiento de la diligencia programada para el 1 de agosto de ese año, lo anterior, toda vez que se encontraba incapacitado11. 5.4.- Siguiendo con el curso normal del procedimiento disciplinario, el Magistrado Sustanciador resolvió sobre una acumulación que se había decretado de las presentes diligencias con los asuntos 2016-00143 y 20168 Folio 20 del cuaderno original de 1ª Instancia.
9 Folios 21 a 22 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 32 de cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 41 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 520011102000201600547 01
Asunto: Abogado en Consulta 00591, declarándolas improcedentes por cuanto no había la misma identidad de intervinientes ni de supuestos fácticos12. 5.5.- El día 1 de diciembre de 2017, el despacho disciplinario tenía programada diligencia de pruebas y calificación para el caso de marras, sin embargo, ante la no comparecencia del togado y su defensora de oficio, la misma no pudo llevarse a cabo, por lo cual se reprogramó para el 18 de abril de 201813. 5.6. En Audiencia del 18 de abril de 2018, el Magistrado Instructor llevó a cabo diligencia de pruebas y calificación, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinable, no así el Ministerio Público y tampoco el encartado14.
La actuación transcurrió en la siguiente forma; a saber: Luego de la lectura de la queja, el Operador Disciplinario procedió a relevar de su cargo a la defensora de oficio del encartado, por cuanto ésta expuso situaciones de fuerza mayor que la obligaban a mudarse de ciudad. Igualmente, dentro de la misma audiencia, se designó como nueva abogada
gratuita del aquejado a la doctora MÓNICA PAOLA JIMÉNEZ ENRÍQUEZ. 12 Folios 46 a 48 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 53 del cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folios 66 a 71 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Radicado No. 520011102000201600547 01
Asunto: Abogado en Consulta 5.6.1.- Decreto probatorio. El Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas: a) Citar al disciplinado para que, si lo desea rinda versión libre. b) Oficiar al Juzgado compulsante para que acredite si después de la diligencia de formulación de acusación, el doctor VALLEJO GÓGORA se excuso o presento justificación de su inasistencia.
Tras notificar el auto de decreto de pruebas se suspendió la diligencia y se fijó el 31 de julio de 2018 como fecha para continuarla. 5.7.- Así pues, el 31 de julio de 2018 el Magistrado Instructor llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación a la cual compareció la defensora de oficio del disciplinable, no así el Ministerio Público y tampoco el inculpado15. Dijo el Magistrado Sustanciador, que los primeros documentos allegados por el Juzgado compulsante eran suficientes para inferir una posible incursión del
disciplinable en la falta a su deber de diligencia. Consecuentemente, se declararon evacuadas las pruebas y se procedió a calificar jurídicamente la conducta del encartado. 15 Folios 85 a 86 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD
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Radicado No. 520011102000201600547 01
Asunto: Abogado en Consulta 5.7.1.- Formulación de cargos: Dijo el Operador Disciplinario que, de acuerdo a las pruebas allegadas se podía inferir que el abogado investigado asumió la gestión profesional, toda vez que así quedó registrado en la diligencia penal del día 26 de mayo de 2016, motivo por el cual le eran exigibles los deberes del código deontológico y que pese a haber sido notificado en estrados de la programación de la audiencia del 13 de junio de 2017 y aunque llegó al despacho para presenciarla, minutos antes se marchó sin dar explicación alguna.
Ahora bien y teniendo cuenta lo antes dicho, el Magistrado de Instancia consideró que probablemente, con su actuar, el inculpado habría podido incurrir en la falta a la debida diligencia que deben ostentar quienes ejercen la profesión de abogado, infracción descrita en el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta contraria a derecho con la cual el disciplinado presuntamente violó el deber dispuesto en el articulo 28 numeral 10 del
mismo estatuto. Cabe resaltar que la ya reseñada falta le fue enrostrada al encartado a título de CULPA, pues la negligencia supone una inactividad proveniente del descuido o de una inobservancia al deber objetivo de cuidado.
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Asunto: Abogado en Consulta 5.7.2.- Decreto de pruebas. El Magistrado Ponente decreto las siguientes pruebas: a) Insistir en escuchar en versión libre al encartado, para lo cual se comisionó al Juzgado Penal Municipal de Tumaco. b) Reiterar el oficio al Centro de Servicios de Tumaco, para que remitan el proceso que originó la compulsa.
Notificado en estrado el auto que decretó pruebas, se dio por culminada la audiencia de pruebas y calificación provisional y se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 18 de octubre de 2018. 6.- Mediante oficio No. 1179 del 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado del Tumaco, remitió copia de las piezas del expediente 2015-00991 en donde actuó el disciplinable como defensor suplente de uno de los procesados16. 7.- Mediante oficio No. 1011 del 12 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal Municipal de Tumaco, allegó sin diligenciar el despacho comisorio para 16 Folios 95 a 104 del cuaderno original de 1ª Instancia y un CD
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Asunto: Abogado en Consulta recibir la versión libre del encartado, por cuanto éste no se hizo presente a pesar de haber sido citado en dos oportunidades17. 8.- Audiencia de Juzgamiento. En fecha del 18 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador cursó diligencia de juzgamiento18, a la cual compareció únicamente la defensora de oficio del disciplinable. La actuación se desarrolló así: Considerando las pruebas recaudadas el Magistrado de Instancia corrió traslado a la defensora de oficio del disciplinable, para que presentara sus alegatos de conclusión. 8.1.- Alegatos de conclusión de la defensora de oficio del encartado.
Dijo la letrada, que, de los elementos materiales probatorios, se podía observar que el disciplinable no había incurrido en ninguna conducta susceptible de ser calificada como falta, por lo cual no podía ser declarado responsable por los cargos que le fueron formulados en el pliego. Igualmente manifestó que, a pesar de sus intentos por comunicarse con el disciplinable, el contacto no había sido posible, motivo por el cual no se 17 Cuaderno Anexo 1 del cuaderno original de 1ª Instancia 18 Folio 107 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Asunto: Abogado en Consulta conoce la versión del encartado sobre los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria y las razones por las cuales se ausentó de la audiencia en la cual se ordenó compulsarle copias.
Terminados los alegatos de la defensa, el Magistrado de Instancia dio por terminada la diligencia e informó que el expediente pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada el 22 de febrero del 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió declarar responsable al abogado SAMY DUVÁN VALLEJO GÓNGORA de incurrir a título de culpa, en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007por lo que en consecuencia le impuso sanción de CENSURA. Como sustento de la decisión, la Sala Seccional hizo un recuento de la queja, los antecedentes procesales de estas diligencias disciplinarias y listó los documentos y demás elementos allegados al informativo, de los cuales, adujo haber inferido que el doctor VALLEJO GÓNGORA aun, teniendo
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Asunto: Abogado en Consulta poder para actuar dentro de un proceso penal como defensor suplente de uno de los procesados, no estuvo presente en la diligencia de formulación de acusación, hecho comprobado que otorgó la certeza al juzgador, de la configuración de la falta a la debida diligencia profesional, de acuerdo a las actas expedidas del 26 de mayo de 2016 y del 13 de junio de 2016 por el
Juzgado Compulsante. Consecuentemente, el Instructor de Instancia reiteró frente a la tipicidad de la falta que, en el transcurrir procesal disciplinario se había comprobado desde el punto de vista objetivo, el descuido en el había incurrido el querellado, pues el mismo aun habiendo asumido la responsabilidad de asistir a una diligencia importante en materia penal, como apoderado de un procesado, tenía el deber de asistir a la misma y de promover las actividades suficientes para su defensa, sin embargo no lo hizo y como consecuencia, la actuación se declaró fracasada. En ese orden de ideas, el operador disciplinario aseguró respecto a la antijuridicidad que, al faltar a la audiencia del caso para el cual había sido designado como defensor suplente, el doctor VALLEJO GÓNGORA vulneró sustancialmente el deber relativo a la diligencia profesional y causó una perturbación al proceso que adelantaba, generando una prolongación injustificada del mismo que perjudicaba a su cliente.
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Asunto: Abogado en Consulta Ahora, frente a la culpabilidad señaló el a quo que dentro de caso de autos la falta cometida por el disciplinado debe ser endilgada a titulo de culpa toda vez que este ultimo “incurrió en una conducta profesional incuriosa negligente y descuidada en el desarrollo de la gestión de la gestión a su cargo y, por tanto, la censura disciplinaria deber (sic) corresponder a esa modalidad culposa”.
Sobre la dosimetría de la sanción, la Sala de Instancia tuvo en cuenta un análisis de la modalidad de la conducta, el perjuicio causado por el actuar contrario a derecho de disciplinario, que a la postre fue una dilación injustificada dentro del proceso penal que adelantaba y la inexistencia de antecedentes disciplinarios; factores por los cuales la Sala A quo decidió imponerle al encartado la sanción CENSURA19. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- De la competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional 19 Folios del 107 a 117 del cuaderno original de primera instancia.
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Asunto: Abogado en Consulta Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual se resolvió imponer sanción de CENSURA, al abogado SAMY DUVÁN VALLEJO GÓNGORA, tras hallarlo responsable de incurrir a título de culpa en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de
jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
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Asunto: Abogado en Consulta funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(…) (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está
Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
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Asunto: Abogado en Consulta 2.- Requisitos para sancionar.
Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Como será detallado más adelante, en el presente caso obra en las diligencias disciplinarias el acervo probatorio que conduce a la certeza sobre la tipicidad de la falta, pues está demostrado que el disciplinable no presenció una diligencia en la cual debía velar por los intereses de su cliente, adicionalmente se tiene como prueba el texto del acta del 13 de junio de 2016 donde se afirmó que, sin tener justificación alguna el disciplinado
abandonó el despacho penal antes de que comenzara la actuación, a la cual debía comparecer en defensa de uno de los procesados. 2.1.- De la falta endilgada.
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Asunto: Abogado en Consulta Corresponde entonces a la Sala, decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario, se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al doctor SAMY DUVAN VALLEJO GÓNGORA, conforme a las cuales el A quo lo consideró responsable de haber incurrido en falta que atenta contra el contra la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la conducta descrita como falta disciplinaria en el numeral 1° del artículo 37 de la misma ley, preceptos cuyos tenores
literales son los siguientes:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
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Asunto: Abogado en Consulta
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 2.2.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso
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Asunto: Abogado en Consulta disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 20 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 21 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.22
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (…); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)23.
20 Ibidem. 21 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 22 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 23 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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Asunto: Abogado en Consulta Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 24. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario
para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios25”. En el caso del abogado SAMY DUVÁN VALLEJO GÓNGORA, el juzgador de primera instancia le sancionó por haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, 24 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 25 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
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Asunto: Abogado en Consulta falta que hace referencia al deber de “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Sobre el particular encuentra esta Superioridad que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. En efecto, está demostrado en el proceso por medio del acta de la audiencia penal del 13 de junio de 2016,
que existió un comportamiento negligente por parte del disciplinado, pues, aunque llegó a una diligencia, no la presenció y causó una demora injustificada en el proceso que adelantaba, por cuanto su ausencia llevó la diligencia judicial al fracaso y al consecuente aplazamiento, todo lo cual se engrana debidamente con el contenido del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007. Aunado a lo anterior, se debe destacar la gravedad de la conducta, que con su actuar, el togado no solo dejó a la deriva a su cliente, lo que en sí mismo es una infracción a sus deberes, sino que no guardó el debido cuidado en el ejercicio de las actividades propias del derecho y por eso es sancionado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado No. 520011102000201600547 01
Asunto: Abogado en Consulta 2.3.- De la Antijuridicidad.
De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002
que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De fo
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