CSDJ - F52001110200020160055001ADJUNTA20170113105330-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160055001ADJUNTA20170113105330-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre veintitrés de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 520011102000201600550 01 Aprobado mediante Acta No. 105 de la misma fecha
Accionante: SARA LUCÍA DELGADO MARTÍNEZ Accionado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: impugnación tutela
Decisión: REVOCA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria seccional Nariño1, mediante la cual resolvió NEGAR el AMPARO promovido
por SARA LUCÍA DELGADO MARTÍNEZ, contra la PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACIÓN.
I.- ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y ALVARO
RAÚL VALLEJO YELA.
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora DELGADO MARTÍNEZ, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerado por las autoridad accionada, según los hechos que se precisan a continuación: Afirma la accionante, que mediante Resolución No. 040 del 20 de enero de
2015, la Procuraduría General de la Nación reglamentó y convocó a concurso abierto de méritos para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, en cumplimiento a lo ordenando por la Corte Constitucional en Sentencia C-101 de febrero 28 de 2013. Indica, que cumpliendo con los requisitos exigidos por el Ministerio Público, participó en la convocatoria No. 011 de 2015, donde se ofertó los cargos de Procuradores Judiciales Penales I, optando como plaza preferida Túquerres, ciudad donde viene desempeñando dicho cargo desde el 9 de enero de 2004. Fue así como presentó la prueba de conocimiento donde obtuvo un puntaje de 69.88 de 100 posible y menor al requerido – 75para continuar con la siguiente fase. Igualmente, manifiesta la actora, que con posterioridad a la publicación de los resultados de la prueba de conocimiento, se dirigió al Procurador General de la Nación, mediante derecho de petición calendado el 23 de noviembre de 2015, solicitando protección laboral reforzada, considerando que se encuentra en una situación particular de pre-pensionada y es madre cabeza de familia. Posteriormente, Señala, que el 8 de julio de 2016, día en que se publicaron las listas de elegibles, reitero el oficio al Órgano de Control, requiriendo se resolviera su petitum, el cual afirma, fue atendido negativamente el 2 de agosto del año en curso. Con fundamento en lo expuesto, solicita con el amparo constitucional se le protejan los derechos invocados y se le ordene a la Procuraduría General de la
Nación le conserve su calidad de servidora pública, permitiéndole acceder, por nombramiento en provisionalidad en alguno de los cargos en donde la lista de elegibles es menor a proveer, hasta cuando cumpla los requisitos de las semanas cotizadas y sea incluida en nómina pensional. (fls. 1 a 13).
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 17 de agosto de 2016 (fls. 51 a 55) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar a la autoridad accionada, para que en el término de dos (2) días ejerzan su derecho de defensa y contradicción.
Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 56 a 60). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Porvenir (fls. 61 a 62) Representada por la Directora de la Oficina de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. Seccional Pasto, ELSY JOHANNA MONCAYO, manifestó que una vez verificado el sistema de información de la empresa, encontró que la señora SARA LUCÍA DELGADO MARTÍNEZ, se encuentra vinculada a esta Administradora y que a la fecha no les ha radicado ningún tipo de solicitud, más exactamente pensión de vejez, lo cual se reafirma al dar lectura al escrito de tutela pues el accionante no lo manifiesta y no aporta prueba en tal sentido. Así mismo, sostiene que, “No es cierto que el accionante se encuentre prepensionada, pues como se dijo anteriormente a la fecha la accionante no ha presentado ningún tipo de solicitud pensional ante esta Administradora.” (fl.61) Agrega, que por lo argumentado, los hechos objeto de tutela son completamente ajenos a PORVENIR S.A., razón por la cual no existe legitimación en la causa. Procuraduría General de la Nación (fls. 63 a 79) por intermedio de apoderada judicial, abogada SARHA BETANCOURTH ZAMBRANO, señala como antecedentes, de conformidad con el sistema integrado administrativo y financiero de la Procuraduría, así como de la respectiva historia laboral, que la doctora SARA LUCÍA DELGADO MARTÍNEZ viene desempeñando el cargo de PROCURADORA 280 JUDICIAL I PENAL, Código 3PJ grado EG, de Túquerres, en provisionalidad, desde el 9 de enero de 2004 hasta la actualidad. De otra parte, indica, que en atención a lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-101 del 28 de febrero de 2013 ordenó al Procurador General de la Nación a convocar a concurso público, para provisión en carrera administrativa, todos los empleos de Procurador Judicial I y II, sin exclusión, tácita o expresa, de alguno de estos. Para el caso concreto, a juicio de la togada, la acción de tutela es improcedente, al no acreditarse un perjuicio irremediable, pues estima, que la señora DELGADO MARTÍNEZ no tiene la condición de pre-pensionada, toda vez que, “solo acredita 918 en cuyo caso, para completar ese tope, le faltarían
232 semanas, lo que implica más de cuatro (4) años.” (sic.) (fl. 73) Igualmente, de acuerdo con el informe rendido por la Secretaria General de la Entidad se tiene que: “2.1. No se trata la accionante de una persona sin capacidades físicas o profesionales, que dependa solamente de un empleo en la Procuraduría General de la Nación. En efecto, se trata de una profesional del derecho, especialista en derecho administrativo, cuya vida profesional se ha desarrollado durante más de treinta (30) años. De modo que no puede anticipar que una posible desvinculación la haya de implicar quedar sin ninguna alternativa económica o en circunstancias de debilidad manifiesta o de extrema vulnerabilidad, pues no se trata de una persona de un perfil menor. Además, según las declaraciones de bienes y rentas allegadas por la propia tutelante a su historia laboral, posee distintos bienes de capital, lo que demuestra que definitivamente no se cumplen los presupuestos para predicarse en su caso la necesidad urgente del amparo pretendido.” (fls. 67 a 68). También resalta la poderdante, que no se cumple con los requisitos de procedibilidad del amparo, especialmente, la Inmediatez y la Subsidiariedad, pues en el primero de ellos, tuvo la actora conocimiento desde el año 2013, que los cargos en provisionalidad de la Procuraduría, incluido el de la señora SARA LUCÍA DELGADO, serían objeto de concurso de mérito; igualmente, existiendo ya una lista de elegibles, la citada controversia debe plantearse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por las razones anteriores, solicita denegar las pretensiones del amparo.
3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de historia labora consolidada de la actora, expedida por PORVENIR S.A., el 3 de agosto de 2016, en cual consta que pertenece al régimen de prima media con un saldo individual a la fecha de $236.304.194 (fls. 14 a 21); Copia de registro civil de nacimiento de su hijo GABRIEL ERNESTO MARCILLO DELGADO – nacido el 5 de noviembre de 1995- (fl.22); Copia de constancia de estudio de su hijo, emitida por la Universidad del Rosario, en el cual se certifica que curso VIII semestre en la facultad de Jurisprudencia, dada el 27 de julio de 2016 (fl.23); Copia de la declaración de renta de la actora vigencia 2014 (fl.26); Copia de respuesta a la petición elevada por la actora, suscrita por la Secretaria General, ANA MARÍA SILVA ESCOBAR, la cual fue resuelta en forma negativa el 2 de agosto de 2016 (fls. 28 a 30); Copia de derecho de petición elevado por la señora DELGADO MARTÍNEZ, el 8 de julio de 2016 ante el Procurador General de la Nación (fls.41 a 47); Copia de formato único de hoja de vida de la accionante (fls. 94 a 99); Copia de formulario único de declaración juramentada de bienes y rentas y actividad económica de la señora SARA LUCÍA DELGADO (fls.100 a 107);
Copia de lista de elegibles, para el ingreso de personal en cargos de Procurador Judicial I y II (fls. 115 a 145).
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 31 de agosto de 2016 (fls. 143 a 152) el a quo resolvió NEGAR el amparo incoado por la señora SARA LUCÍA DELGADO MARTÍNEZ, al considerar que no se verificaron los requisitos para aplicar el retén social, pues la accionante no tiene la condición de pre pensionada.
Aseguró la primera instancia, que la Corte Constitucional en Sentencia C-609 de 2005, definió el alcance de la categoría jurídica de pre-pensionado haciendo alusión al servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez. Así las cosas, sostuvo, que a partir del acervo probatorio recaudado en el expediente de tutela, se advierte, que la actora se encuentra cotizando a un Fondo Privado de Pensiones, lo cual significa que el régimen aplicable es de ahorro individual y de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, en dicho régimen, el reconocimiento de la pensión de vejez depende de la voluntad del cotizante y del capital acumulado, que en el caso de la señora DELGADO MARTÍNEZ asciende a $212.256.285. Igualmente, en gracia de discusión, en el otro régimen, la accionante debería contar con las 1150 semanas de cotización, estando probado que a la fecha
cuenta con 918 semanas (fls.14 a 21), por lo que le faltan 212 semanas para obtener el derecho a pensión, faltándole cuatro años y medio, concluye entonces, resulta evidente que la actora no cumple con la condición contemplada en la Sentencia citada. De otra parte, tampoco se verificó la condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica para que se configure la especial protección laboral reforzada de la accionante. En este caso, examinadas las condiciones de la accionante, la Sala observó que no cumple con la exigencia de “no tener alternativa económica”, en la medida que es una profesional del derecho, con larga experiencia profesional, con más de doce (12) años vinculada a la Procuraduría y que no se encuentra imposibilitada ni física y psicológicamente para ejercer la profesión.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del nueve (9) de septiembre de 2016, (fls. 161 a 168), la actora impugnó la providencia, al disentir con los considerandos expuestos por el a quo, pues estima no se valoraron todas las pruebas y fundamenta el fallo en suposiciones, pues la declaración de renta aportada a la tutela, de la que no se hizo mención en el fallo, es indicativa de la procedencia de sus ingresos y cuál es la prioridad de sus gastos.
Así mismo, manifiesta que existe un margen de movilidad de la entidad en los cargos ofertados, para solucionar los conflictos entre dos derechos constitucionales, de quien ganó el concurso y de quien se encuentra en una situación de protección especial, prevaleciendo claro está, el derecho del
primero.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones administrativas adelantadas por las entidades accionadas, en caso afirmativo, establecer si se conculcó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social, promovidos por la actora y, en consecuencia precisar si procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.
Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela y el análisis respecto de la decisión impugnada.
3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4
De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.5 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.6 Ahora bien, con relación a la procedencia del amparo, frente actuaciones administrativa que reglamentan concursos públicos de mérito, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia7 es que se admite de manera excepcional, procediendo entre otras, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable.8 Sobre el particular, sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia T090 de 2013 que “En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y 4 Sentencia T030 de 2015 5 Sentencia T290 de 2011 6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 7 Corte Constitucional Sentencia T-112A de 2014; 090 de 2013; 8 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el
ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron. (…)” – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto Conforme al análisis probatorio allegado al presente proceso de tutela, está
demostrado que en el concurso de mérito aperturado por la Procuraduría General de la Nación, mediante Resolución No. 040 del 20 de febrero de 205, por medio de la cual se reglamentó y convocó a concurso abierto para proveer los cargos de Procuradores Judiciales I y II, ya existe lista de elegibles9 (fls. 116 a 141), situación que admitió conocer la actora en su escrito de tutela (fl.6) y en la que plantea una controversia y/o tensión entre sus derechos promovidos – Estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y seguridad social – frente a los derechos de quien ganó el concurso. En este sentido, es una pretensión que rebasa los contenidos de la acción de tutela pues tal decisión esta soportada en varios actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, a saber, (i) el que reguló y convocó el aludido concurso y; (ii) el que estableció una lista de elegibles; los cuales deben estar orientados a privilegiar el mérito como criterio relevante para acceder a los cargos en observancia de los principios de objetividad y buen servicio, razón por la cual, cualquier controversia relativa a la legalidad de dichos actos no es susceptible de ser resuelta en la Jurisdicción Constitucional, pues el medio de defensa ordinario previsto en el ordenamiento jurídico para tal fin, es la acción contenciosa respectiva, ante la Justicia Administrativa, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de listas de elegibles.
Sobre el particular el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo-, en sentencia del 9 de febrero de 2012, radicado No. 15001-2315-000-2011-000407-01 expuso: “(…) la tutela será procedente solamente sino se ha configurado una lista de elegibles que configure derechos subjetivos a los que allí participan, dado que una vez la lista de elegibles se 9 Resoluciones Nos. 339, 342, 343, 346, 348 de julio 8 de 2016, proferidas por el Procurador General de la Nación encuentre en firme, se podría atentar contra los derechos subjetivos de sus integrantes los cuales pueden tener situaciones jurídicas consolidadas motivo por el cual la Sala ha considerado que no es pertinente la modificación y mucho menos la suspensión de la lista.” -Lo subrayado fuera de texto-. En este orden de ideas, el Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" dispuso en numeral 5º del artículo 6º como causal de improcedencia de la protección constitucional “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” Ahora bien, el amparo vía tutela no es absoluto, sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no se acreditó en el caso concreto, por parte de la actora, por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar
adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el asunto concreto; así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”10. En el sub-examine, conforme al recaudo probatorio, no se acredita, que la señora DELGADO MARTÍNEZ se encuentre o vaya a quedar en situación de extrema vulnerabilidad. De igual forma, a juicio de la Sala, tampoco se cumple con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad -, pues existe otro medio de defensa natural, idóneo y eficaz al cual debió acudir en aras de plantear su inconformidad, mal puede entonces, de manera directa, promover el amparo
constitucional, cuando el objeto de estudio aquí planteado debe esclarecerse bajo las acciones naturales; de ahí que, precisa la Corte Constitucional11 que: “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa 10 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. 11 Sentencia T480 de 2011 ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” - Lo subrayado y en negrilla fuera de textoAsí las cosas, al no cumplirse con el requisito de SUBSIDIARIEDAD de la acción de tutela y no probarse un perjuicio irremediable, resulta imperativo para esta Superioridad, REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, el día 31 de agosto de 2016, respecto a NEGAR el AMPARO invocado por SARA LUCÍA DELGADO
MARTÍNEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, el fallo proferido el 31 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, por medio del NEGÓ el amparo promovido por SARA LUCÍA DELGADO, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la presente tutela, de conformidad con las razones expuestas con antelación. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial