CSDJ - F52001110200020160056901ADJUNTA20200917171636-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160056901ADJUNTA20200917171636-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 520011102000201600569 01.
Referencia: Abogados en consulta.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de septiembre de dos mil veinte (2020). Aprobado según Acta de Sala N°84 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.
Radicado No. 520011102000201600569 01. Asunto. Abogados en consulta. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en fecha 12 de julio de 20191, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, al abogado JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS, como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1, 34 literal d, y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a títulos de culpa el primero, y dolo los restantes. 1 Con ponencia del doctor Oscar Carrillo Vaca, en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.
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Radicado No. 520011102000201600569 01.
Referencia: Abogados en consulta.
SITUACIÓN FÁCTICA El señor Ángel Oswaldo Guacales Escobar interpuso queja contra el abogado JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS, y como sustento aportó copia del escrito remitido al profesional del derecho, en los siguientes términos: “El suscrito por medio del presente, le solicito respetuosamente se digne a entregarme de manera inmediata todos los documentos que le confié en su calidad de abogado con el fin de que adelantara proceso ordinario por incumplimiento de contrato de compraventa de un vehículo automotor contra Autosuperior S.A.S., demanda que usted presentó, correspondiéndole en reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad (proceso No. 2015-492) y que fue rechazada con auto del 02 de diciembre del año 2015, auto contra el cual usted no ejerció ningún recurso. Me veo obligado a recurrir a este medio a causa de sus reiteradas negativas a entregarme los documentos a los cuales tengo pleno derecho. Además de que en el Juzgado Tercero Civil Municipal me informan que no encuentran el expediente, que tampoco fue enviado al archivo judicial y que por tanto la única opción es que el abogado lo haya retirado.
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Radicado No. 520011102000201600569 01.
Referencia: Abogados en consulta.
Dejo en claro que no es mi intención continuar prescindiendo de sus servicios como abogado, en tanto su incumplimiento y demora, además de las informaciones erróneas sobre el curso del proceso, me han dejado insatisfecho de su labor como abogado. Aclaro también que no existe valor alguno adeudado de mi parte por concepto de honorarios, en tanto, según nuestro acuerdo verbal, se convino un porcentaje de cuota litis a las resultas del proceso”. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.339.572, además es portador de la tarjeta profesional vigente No. 60733 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Por ello, mediante auto 19 de diciembre de 2016 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En la misma providencia se dispuso oficiar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, 2 Certificación de condición de abogado vista en folio 5 cuaderno original primera instancia.
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Radicado No. 520011102000201600569 01.
Referencia: Abogados en consulta. certificar si en dicho despacho cursó proceso en favor del quejoso, promovido por el abogado investigado.
Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió en sesiones de los días 6 de marzo de 2018, 21 de junio de 2018, 10 de octubre de 2018, 17 de enero de 2019, y 19 de marzo de 2019, oportunidad en la cual se formuló cargos contra el disciplinable. De relevancia para la investigación se observó en esta etapa: Designación de defensor de oficio. La primera sesión de audiencia se encontraba programada para el día 24 de julio de 2017, donde no se presentó el investigado. Acto seguido, se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y subsidiariamente se le designó como defensora de oficio a la doctora Diana Carolina Moran Delgado. Como quiera el abogado no presentó justificación alguna, se le dio posesión a la defensora en fecha 11 de agosto de 2017.
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Radicado No. 520011102000201600569 01.
Referencia: Abogados en consulta.
Decreto de pruebas. Se ordenó actualizar antecedentes disciplinarios, oficiar a la Oficina Judicial de Reparto de Pasto, con el propósito de certificar las demandas promovidas por el
quejoso. Ampliación de queja. Indicó que por incumplimiento de un contrato de compraventa de un vehículo automotor por parte de Autosuperior S.A.S., requirió los servicios de un profesional del derecho, para tal efecto contactó al disciplinable. Se realizó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Policía Nacional con el representante legal de Autosuperior S.A.S. Posteriormente, el abogado interpuso la demanda en el mes de octubre de 2015, sin embargo, con antelación el abogado le señaló en reiteradas oportunidades que el proceso iba bien, que estaba en etapa de citaciones y que se tramitaba en el Juzgado Tercero. Cuando acudió al juzgado le informaron que la demanda había sido rechazada, y nunca le devolvió los documentos. Más adelante, el abogado lo requirió para firmar un nuevo poder e interponer la demanda, pero no accedió. La Magistratura cuestionó respecto de las fechas en que al parecer el abogado le mintió respecto de la gestión encomendada, indicó no precisarlas,
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Referencia: Abogados en consulta. sólo manifestó que fue después de la conciliación celebrada en septiembre de
2014. Calificación provisional. En desarrollo de la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2019, la Magistratura
a quo formuló cargos contra el abogado JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS, por la presunta vulneración del deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, donde pudo incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la norma en cita, que rezan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,.…”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
La fundamentación fáctica para la primera, estuvo sustentada en el abandono del abogado para atender el encargo del quejoso; aceptó mandato e instauró demanda por incumplimiento de contrato de compraventa, radicada bajo el No.
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Radicado No. 520011102000201600569 01.
Referencia: Abogados en consulta. 2015-492, sin embargo, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto la rechazó porque el disciplinable no la corrigió. La falta se enrostró a título de culpa, por desatención al deber de cuidado.
De otra parte, como quiera el abogado no devolvió los documentos recibidos
para el inicio de la gestión profesional, se le imputó en la modalidad dolosa la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por desatender el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, que rezan: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”.
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Radicado No. 520011102000201600569 01.
Referencia: Abogados en consulta.
Finalmente, el abogado no informó con veracidad a su cliente sobre la evolución
del asunto encomendado, suministro datos que no correspondían con la realidad, en la modalidad dolosa se le imputó cargos por la presunta incursión en la falta prevista en el literal d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del numeral 18 literal c del artículo 28, que rezan: “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternativos de solución de solución de conflictos”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: (…) c). La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternativos de solución de conflictos”.
Audiencia de juzgamiento.
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Referencia: Abogados en consulta.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión única del 13 de mayo de 2019, con la presencia de la abogada defensora de oficio, quien rindió sus alegatos de conclusión. Expuso que en repetidas ocasiones intentó localizar al disciplinable, sin éxito. Frente a los hechos objeto de investigación, expuso que no se tiene conocimiento de los motivos por los cuales el abogado terminó abandonando la
gestión encomendada, que pudo haberse presentado una situación personal que le imposibilitara seguir con el encargo. Con respecto a la entrega de documentos, era el quejoso quien debía solicitarlos, y así lo hizo, no obstante el juzgado de conocimiento nunca dio respuesta a la petición. Finalmente, hizo eco de los artículos 8 y 97 del Código Disciplinario del Abogado, alegando que existen dudas respecto de la forma en que ocurrieron los hechos, por ende, no se cumplen los requisitos para proferir fallo sancionatorio. Pruebas incorporadas. Oficio No. 1444 del 15 de junio de 2017, suscrito por la doctora Diana María Quiceno Díaz, Secretaria del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, mediante el cual certificó la existencia del proceso ordinario radicado bajo el No. 2015-0492, promovido por el abogado JORGE
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Referencia: Abogados en consulta.
SANDOVAL ARCOS en representación del señor Ángel Guacales Escobar, y se remitió copia de las actuaciones surtidas en dicho asunto3. Oficio de fecha 26 de noviembre de 2018, suscrito por la doctora Susana Córdoba Angulo, Jefe Oficina Judicial Pasto, mediante el cual remitió constancia de procesos instaurados por el quejoso4.
Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido en fecha 22 de abril de 2019. Registra anotación consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, tras ser declarado responsable de incursionar en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, y literal d artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, proceso disciplinario radicado No. 520011102000201400215 01, fecha sentencia 10 de febrero de 2016, inicio sanción 18 de abril de 2016, fin sanción 17 de junio de 20165. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia dictada el 12 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con 3 Folios 11 a 15, y 90 a 123 cuaderno original primera instancia. 4 Folios 74 y 75 cuaderno original primera instancia. 5 Folio 128 cuaderno original primera instancia.
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Referencia: Abogados en consulta.
SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses, al abogado JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS, como autor responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1, 34 literal d, y 35 numeral 4 de la
Ley 1123 de 2007, a títulos de culpa el primero, y dolo los restantes. Consideró la Sala que el disciplinable, conforme las probanzas, se comprometió a promover demanda por incumplimiento de contrato de compraventa, la radicó bajo el No. 2015-492, sin embargo, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto la inadmitió, y como el disciplinable no subsanó los defectos reseñados, finalmente el despacho de conocimiento la rechazó mediante auto del 2 de diciembre de 2015. Lo anterior permitió confirmar la incursión en falta contra la debida diligencia profesional, de la cual no se encontró justificación alguna, en la modalidad culposa, por desatención del deber de cuidado. Respecto a la falta relacionada con la presunta retención de documentos, el a quo consideró que no se acreditaron los elementos mínimos para declarar la responsabilidad, en tanto el disciplinable no conservó los documentos en su custodia, en tanto radicó la demanda y reposaban en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto. Aunado a ello, el quejoso solicitó el desglose de los documentos y su petición no fue atendida por el despacho de conocimiento, por lo tanto, determinó que lo procedente era absolverlo de dicha falta, sin consignarlo en la parte resolutiva de la decisión.
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Referencia: Abogados en consulta.
Con relación a la falta consagrada en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, determinó que de conformidad con la versión del querellante, el jurista le mintió respecto al avance de la gestión, le afirmó haber radicado la demanda, mucho antes de presentarla, además le indicó que el proceso estaba en etapa de citaciones, lo cual tampoco se acreditó. No se encontró justificación en la conducta del abogado, y se confirmó la modalidad dolosa de la conducta, en tanto el disciplinable consiente y voluntariamente incurrió en la falta, optó por tergiversar la verdad a su cliente en distintas oportunidades. En punto a la dosimetría de la sanción, determinó procedente imponer suspensión por el término de cinco meses, en atención a la modalidad culposa y dolosa en que se cometieron las faltas, el perjuicio causado al quejoso, y la falta de gestión del abogado para remediar las consecuencias de su proceder. No se tuvo en cuenta el registro de antecedentes disciplinarios, como quiera acaeció con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. DE LA CONSULTA Las comunicaciones fueron remitidas al investigado, al quejoso y al Ministerio Público a través de correo electrónico, como quiera la totalidad de comunicaciones libradas a las direcciones del Registro Nacional de Abogados fueron devueltas con novedad de nomenclatura inexistente. Como el
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Referencia: Abogados en consulta. disciplinable no se notificó personalmente, se procedió a la notificación por estado del 8 de agosto de 2019. En ninguna oportunidad se radicó escrito de apelación, por ende, el proceso fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en fecha 16 de agosto de 2019.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto 11 de septiembre de 2019, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.
2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 18 de septiembre de 2019.
3. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS, de fecha 10 de octubre de 2019, en el cual se observa anotación consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, tras ser declarado responsable de incursionar en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37, y literal d artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, proceso disciplinario radicado No.
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Referencia: Abogados en consulta. 520011102000201400215 01, fecha sentencia 10 de febrero de 2016, inicio sanción 18 de abril de 2016, fin sanción 17 de junio de 2016.
4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”,
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Referencia: Abogados en consulta. en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Referencia: Abogados en consulta.
En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está acreditada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el doctor JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5.339.572, además es portador de la tarjeta profesional vigente No. 60733 del Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o
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Referencia: Abogados en consulta. enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes
propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”.
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Radicado No. 520011102000201600569 01.
Referencia: Abogados en consulta.
Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio, tales como haberse recaudado las pruebas suficientes que permitan tener certeza de la existencia de las faltas atribuidas, así como la responsabilidad del disciplinable, en cuyo caso se deberá confirmar la providencia consultada. Por ello, será necesario evaluar cada uno de sus componentes, así: De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas
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Referencia: Abogados en consulta. que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 6 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 7 Este último
aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.8 6 Ibídem. 7 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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Referencia: Abogados en consulta.
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)9. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor
rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 10. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas 9 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 520011102000201600569 01.
Referencia: Abogados en consulta. disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios11”.
De las faltas endilgadas. Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: La primera falta por la que
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