CSDJ - F52001110200020160057601ADJUNTA20190708074423-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160057601ADJUNTA20190708074423-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 43
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 520011102000 201600576 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra el auto interlocutorio proferido el 2 de abril de 2019, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual negó la práctica de una prueba solicitada por el abogado disciplinable JOSÉ LUCIANO
ESPAÑA TOBAR.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por la señora María Libia Quiroz de Castro contra el abogado JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, según la quejosa, el togado como apoderado de la parte demandante habrían incurrido en falta disciplinaria por haber llenado los espacios en blanco de una letra de cambio, la cual era el titulo valor que había firmado con la señora Mary de Jesús Martínez Riascos por una compra de un lote, todo ello dentro de la demanda 1 Magistrado Ponente doctor OSCAR CARRILLO VACA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000 201600576 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio ejecutiva radicada bajo el No. 2015-485, que se surtía en el Juzgado Primero Civil
Municipal de Mocoa, Putumayo. Así mismo, señaló que el abogado actuando como apoderado de la parte demandante dentro del proceso referido, realizó afirmaciones falsas, ofensivas, usando calificativos mentirosos groseros contra la quejosa también profesional del derecho, contra una Juez de la República y un Auxiliar de la Justicia. (fls. 1 a 17 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia remitió constancia el 17 de octubre de 2016, en la cual certificó la calidad de abogado del señor JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 12956013 y Tarjeta Profesional No. 36458 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. (fl. 20 c.o.) Apertura del proceso Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de Instancia, GLORIA ARCIRA ROBLES COREAL, mediante auto del 22 de febrero de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR y fijó
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000 201600576 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de junio de 2017. (fl. 21 c.o.).
Audiencia de pruebas y calificación provisional. 1.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 13 junio de 2017, no se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación dada la no comparecencia del disciplinable, por lo que la Magistrada dejó constancia de ello, ordenando se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia y asignó como defensor de oficio al doctor Sebastián López Martínez. (fl. 28 y 37 c.o.) 2.- El 24 enero de 2018, diligencia de audiencia de pruebas y calificación a la que no comparecieron los sujetos procesales. Esa Seccional, ante la no comparecencia del abogado SEBASTIÁN LÓPEZ MARTÍNEZ, defensor de oficio del investigado, lo relevo del cargo designando a la abogada CATRIN YULISA BETANCOURT y fijó fecha para llevar a cabo la diligencia. (fl. 79 c.o.). 3El 19 abril de 2018, se dio inicio a la audiencia, compareció el abogado disciplinado JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR acompañado de defensor de confianza Jesús
Ortiz Muñoz y la quejosa. Instalada la audiencia, el Magistrado Sustanciador puso de presente la denuncia al abogado disciplinado, acto seguido dio lectura a la versión libre del investigado, quien refirió lo siguiente: 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000 201600576 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio En su escrito afirmó haber actuado en legítimo ejercicio de la profesión del derecho dentro de una actividad lícita, como lo era, la representación judicial al interior del proceso ejecutivo en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, bajo el radicado No. 2015-00485, para salvaguardar y proteger los derechos de la señora Mary De Jesús Martínez, persona mayor de edad, en contra de la señora María Libia Quiroz de Castro, al intentar recuperar un dinero adeudado por esta última a su prohijada, mediante la presentación de la respectiva demanda, la contestación de las excepciones de conformidad y en razón a la necesidad de manera adecuada, proporcional y razonable. Por lo tanto, solicitó se tuviera en cuenta la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, preceptuada en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007.
Respecto a la solicitud de nulidad en relación con el artículo referido, el Seccional de Instancia, negó la solicitud. Se concedió el uso de la palabra al abogado disciplinado, a efectos de hacer peticiones
probatorias, por lo que solicitó: i) copias del Auto interlocutorio del 19 de enero de 2018, dentro del proceso 2015-485, por el cual se abre la etapa de pruebas, ii) aviso de remate Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, iii) declaración extra proceso del señor LEYDER ARTEAGA, en el que la quejosa estaba inconforme con los planos de un predio, iv) documento aclaratorio sobre lotes objeto de compraventa entre la señora Mary de Jesús Martínez y María Libia Quiroz, v) escritura pública No. 5503, vi) croquis del inmueble inspeccionado, vii) cotización predio urbano sector el remolino, viii) solicitar a la Notaria Carta de Pasto, se sirvan remitir escritura pública autentica con No. 5503, ix) solicitar a la DIAN, se sirvan remitir certificación de la declaración de renta de la señora María Libia Quiroz. 4
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000 201600576 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Decreto de pruebas de oficio: i) declaración de la señora MARÍA LIBIA QUIROZ DE CASTRO, ii) MARÍA DE JESUS MARTÍNEZ, iii) préstamo del proceso No. 2015-00485 con el fin de realizar la inspección judicial para determinar el estado actual de las actuaciones del abogado.
La Magistrada señaló que las pruebas estaban desfasadas por cuanto la queja radicaba en una letra de cambio en blanco llenada por el disciplinable sin autorización. Por lo anterior, se negaron las pruebas referentes a: solicitar a la DIAN, se sirvan remitir certificación de la declaración de renta de la señora María Libia Quiroz, por considerar la primera instancia que no eran conducentes, pertinentes, ni necesarias para el caso objeto de investigación disciplinaria.
Recurso de reposición: según el disciplinado JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en lo relacionado con la declaración de renta, señaló la práctica de dicha prueba era pertinente y conducente, pues pretendía demostrar que la señora MARÍA LIDIA QUIROZ, no era clara en los negocios y demostrar que dichos negocios representaban fraude.
Se resolvió recurso: en consecuencia, el a quo indicó que la prueba documental solicitada relacionada con la certificación de declaración de renta de la quejosa por parte de la DIAN y la solicitud de la copia autentica de la escritura pública ante notaria, se encaminaban a un negocio en particular y no tenían relación con la investigación disciplinaria, por cuanto, era la jurisdicción ordinaria quien tendría que determinar
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000 201600576 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio dicha situación, por anterior, no se repuso el auto que negó el decreto de pruebas
solicitado por el disciplinado. Respecto del defensor de confianza, señaló que el mismo togado debía declararse impedido, y que el despacho no contaba con elementos materiales probatorios para constatar tal hecho, por lo que, no podía ordenar compulsar copias, por ello, no podía pronunciarse al respecto. Sin embargo, el abogado defensor de confianza del investigado, señaló que conocía a la quejosa, pero que no consideraba que existiera algún tipo de conflicto de intereses para declararse impedido. (fl. 102 a 105 c.o) 4.- El 4 de septiembre de 2018 se continuó con las diligencias, el a quo escuchó algunos de los testimonios solicitados en la anterior sesión de audiencia, así: Declaración de la señora María de Jesús Martínez, señaló que realizó un negocio con la señora MARÍA LIBIA QUIROZ DE CASTRO, por la venta de un lote y el saldo adeudado por la suma de $ 18.000.000, acordaron que se pagaría de la siguiente manera: el primero por la suma de $ 6.000.000, tres meses después de la entrega del lote, el saldo en tres cuotas trimestrales por la suma de $ 4.000.000, cada una. Pero refirió que la quejosa no cumplía con lo acordado y el último pago no lo realizó, ante tal situación requirió los servicios del abogado JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, para que la representara y cobrar el valor adeudado. Por último, refirió que le entregó la letra de cambio pendiente por pagar, por valor de $ 4.000.000, al abogado investigado y lo autorizo para que llenara los espacios en blanco del título valor, ii) Ampliación de la
queja por parte de la señora María Libia Quiroz de Castro, no pareció a la citación, iii) Se 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio tomaron las copias del proceso No. 2015-00485 con el fin de realizar la inspección judicial. (fl. 120 c.o.)
5El 1 de octubre de 2018 continuó con las diligencias, el a quo ante la incomparecencia de la quejosa MARÍA LIBIA QUIROZ DE CASTRO, dispuso volver a reiterar la citación para lograr la ampliación y ratificación de la queja y acepto la renuncia presentada por el doctor Jesús Ortiz Muñoz (Defensor de confianza del disciplinable). (fl. 125 c.o.). Calificación Jurídica. En desarrollo de la sesión de 2 de abril de 2019, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante, así como los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: La primera conducta: se refiera al no seguir las instrucciones para llenar el título valor. Según el Magistrado de Instancia, respecto al señalamiento realizado por la quejosa, en
relación con determinar si al llenar la letra de cambio que se encontraba en blanco, habría incurrido en alguna conducta con trascendencia disciplinaria, faltando a los deberes establecidos en el Código Disciplinario, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2015-485, que se surtía en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, manifestó que una vez analizadas las pruebas allegadas al plenario, no encontró que 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio la letra de cambio tuviera los requerimientos del artículo 622 del Código de Comercio, por lo que le generó la duda de si era una carta de instrucciones o no, por ello, no era posible formular cargos por ese aspecto y ordenó la terminación y el respectivo archivo.
El segundo cargo: en lo referente a injuriar y calumniar temerariamente a los intervinientes dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2015-485, en el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Pasto. De cara a este cargo, el Magistrado de instancia, señaló que luego de revisar los pruebas allegadas al plenario, encontró que el abogado JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, sí realizó acusaciones injuriosas en el escrito presentado el 7 de octubre de
2015 que pusieron en tela de juicio no solo a la señora MARÍA LIBIA QUIROZ DE CASTRO, sino a toda la jurisdicción, por todos esos aspectos consideró que indiscutiblemente el togado no actuó con decoro y respetando a los demás intervinientes dentro de las actuaciones procesales surtidas en el proceso referido, tanto que el a quo señaló que un abogado debe expresarse ante un Juez de la República diciendo “que desde el punto de vista de la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia consideramos esto ”, por cuanto lo manifestado en el escrito del investigado eran afirmaciones temerarias, ya que no aportó prueba alguna para controvertirlas, razón por la que formuló cargos contra el abogado disciplinado, al hallarlo responsable de infringir el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el artículo 28 numeral 7, en la modalidad dolosa. En aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa el Magistrado de Instancia otorgó la palabra al disciplinado quien solicitó la siguiente prueba: 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Solicitó prueba pericial: enviar el escrito a un experto perito en derecho a la libertad de expresión para que se estableciera si en su escrito existía manifestaciones que afectaran la dignidad y la honra de la quejosa, que determinara si en dicho escrito
determine donde están las ofensas. AUTO OBJETO DE APELACIÓN Teniendo en cuenta la solicitud probatoria reseñada, el a quo en proveído interlocutorio del 2 abril de 2019, decidió rechazar la prueba solicitada por el abogado JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, en su calidad de investigado, por considerar que la solicitud probatoria efectuada debía guardar plena identidad con el objeto de la investigación, cumpliendo con los presupuestos de pertinencia, conducencia y necesidad, dado que, era competencia de esa Sala establecer la forma en que los abogados debían comportase en estrados o si en sus escritos se introducían aseveraciones que afectaban la dignidad o la honra de alguna de las partes, en este caso, de la señora MARÍA LIBIA QUIROZ DE CASTRO, por lo tanto, fue negada la prueba solicitada. RECURSO DE APELACIÓN Sustentó el togado disciplinado su inconformidad en la negativa de pruebas, en lo relacionado con la prueba, refirió que no era lo mismo que el escrito presentado al Juzgado Quinto Civil Municipal, lo examinara su juzgador que lo examinara una persona imparcial que fuera experta en el derecho de la libertad de opinión y expresión que eran derechos fundamentales. Finalmente, afirmó que era una prueba 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio pertinente, conducente y necesaria para que el perito determine donde se encuentran
las palabras injuriosas en el proceso. El disciplinado interpuso recurso de apelación, el cual reunía los presupuestos establecidos por el artículo 81 del Código Disciplinario, se admitió el mismo en el efecto suspensivo. Se advierte que tiene riesgo de prescripción. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 301262 de 5 de abril de 2019, a través de la cual hizo constar la inexistencia de sanciones contra el abogado JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR y no cursan otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 157 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” (Subrayado de la Sala) Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído en el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello
significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente. Límites de la apelación. 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2.
Asunto a resolver. El recurso de apelación impetrado por el abogado JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR contra la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 2 de abril de 2019 en la cual el Magistrado OSCAR CARRILLO VACA de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, negó la prueba consistente en enviar el escrito a un experto perito en derecho para que se estableciera si en su escrito existía manifestaciones que afectaran la dignidad y la honra de la quejosa. Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de la prueba denegada no llenó los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo de instancia sobre lo pedido por el abogado investigado para justificar su actuar en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2015-485, que se surtía en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Frente a este panorama procesal, es oportuno señalar el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental de toda persona a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas allegadas en su contra y a presentar y solicitar aquellas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia.
En el caso bajo estudio, se procederá conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007,
en concordancia con la norma procedimental civil, para determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada por el disciplinable. Según la jurisprudencia3 la procedencia de la prueba, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que: “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá 3 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación realizada por la ley de algunos de ellos, es decir, existen ciertos medios aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte, el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, por ello la conducencia tiene directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, en tanto en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad ineficaz.
Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, en consecuencia las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, solo en casos especiales la ley exige determinado tipo de prueba, y la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea, el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre las situaciones concernientes del debate, porque si nada tiene
que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de prueba, el cual resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso, como sería el caso de 14
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio solicitar enviar el escrito a un experto perito en derecho para que estableciera si en el escrito existía manifestaciones que afectaran la dignidad y la honra de la quejosa.
La ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo esta facultad refiere con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero porque es extraño, para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo por cuanto cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación procedente contra los autos negatorios pruebas pedidas por las partes. En conclusión, tratándose de impertinencia, se establece para impedir la práctica de pruebas innecesarias.
Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende por utilidad de la prueba el aporte dado al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto según el cual la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. La Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia la negativa a la práctica de pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, 15
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”4
En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, aun cuando hayan sido solicitadas en tiempo, sino aquellas pertinentes y conducentes, y con ello se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones
innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas carente de la aptitud o de la utilidad necesaria para servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, recalca la jurisprudencia frente a la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”5 Se advierte, quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, ésta no implica para el operador judicial la obligación de decretar y practicar todas aquellas pruebas pretendidas, por el contrario se debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos tema de prueba. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 16
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Ahora bien, el objeto de esta investigación, de acuerdo a la queja presentada se limita
a establecer si el abogado JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, incurrió o no en falta disciplinaria al haber presentado varios escritos en el trámite del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2015-485, que se surtía en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, con los cuales si realizó acusaciones injuriosas que pusieron en tela de juicio no solo a la señora MARÍA LIBIA QUIROZ DE CASTRO, sino
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