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CSDJ - F52001110200020160057602ADJUNTA20200917174032-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160057602ADJUNTA20200917174032-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 520011102000201600576 01. Abogado en apelación de sentencia.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 16 de septiembre de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA REYES.

Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha. Radicación N° 520011102000201600576 01. Asunto. Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado frente a la sentencia1, dictada el 14 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1 Ponencia del Magistrado Oscar Carrillo Vaca, en sala dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.

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Radicado No. 520011102000201600576 01. Abogado en apelación de sentencia. 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, frente al deber de observar y exigir respeto en sus relaciones con los servidores públicos, plasmado en el artículo 28 numeral 7 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA Fueron resumidos por la primera instancia, así: “De acuerdo a las diferentes pruebas allegadas al expediente, el Dr. JOSE LUCIANO ESPAÑA TOBAR actuó como apoderado de la demandante en el proceso 2015-00485 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, en el que la quejosa era la demandada. El 7 de octubre de 2015, presentó un escrito que él denominó “pronunciamiento sobre las excepciones propuestas a través de apoderada por la demandada abogada Dra. MARIA LIBIA QUIROZ DE CASTRO en el que injurió y acusó temerariamente a la Dra. QUIROZ DE CASTRO, afectando su integridad moral”, quien puso los hechos en conocimiento de esta Corporación. De igual forma, expuso la denunciante que el abogado habría incurrido en irregularidades al diligenciar el título valor base de la ejecución de marras, no obstante, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de abril de 2019, se dispuso la terminación anticipada en favor del abogado, tras advertir que la disputa nació del negocio jurídico celebrado con la señora Mary de Jesús

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Radicado No. 520011102000201600576 01. Abogado en apelación de sentencia. Martínez de Riascos, quien suministró detalles del mismo en declaración rendida el 4 de septiembre de 2018. Por tal motivo, la decisión se encauzará únicamente frente a la falta que fue objeto de imputación y sanción, prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el abogado JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.956.013, además es portador de la tarjeta profesional No. 36.458 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Por consiguiente, mediante proveído 22 de febrero de 2017, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En la misma providencia se ordenó allegar certificado de antecedentes disciplinarios del abogado. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

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Radicado No. 520011102000201600576 01.

Abogado en apelación de sentencia. Esta etapa procesal se surtió en sesiones del 19 de abril de 2018, 4 de septiembre de 2018, 1 de octubre de 2018, y 2 de abril de 2019, se formuló cargos contra el disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Designación de defensor de oficio. La primera sesión de audiencia fue programada para el día 13 de junio de 2017, oportunidad en la cual el disciplinable no se presentó, por tal motivo se ordenó emplazarlo, y de no comparecer, se entendería declarado persona ausente, designándose como defensor de oficio el abogado Sebastián López Martínez. Más adelante, se programó diligencia el día 24 de enero de 2018, donde tampoco se presentó el investigado ni el defensor de oficio, por ello fue relevado del cargo, y en su lugar se nombró a la abogada Catrin Yulisa Betancourt. Designación de defensor de confianza. En audiencia del 19 de abril de 2018, el investigado le confirió poder al abogado Jesús Fernández Ortiz Muñoz, para que lo representara en las diligencias, por ello el despacho sustanciador le reconoció personería jurídica para actuar. Versión libre.

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Radicado No. 520011102000201600576 01.

Abogado en apelación de sentencia. Refirió que tiene la libertad de decir lo que piensa cuando quiera, sin tener que sufrir las consecuencias por ello; espera independencia de la Sala, para no verse afectado por las injerencias de la quejosa, pues anteriormente fue perseguido injustamente cuando se desempeñó como Juez de la República. Adujo que la libertad de expresión es muy importante en las democracias y se vincula con la libertad de pensamiento, la cual tiene límites únicamente en la imposibilidad de hacer apología a la guerra. Para darle contexto a su conclusión citó los artículos 19 y 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Considera que por demandar a una representante de la burguesía criolla no debería ser investigado, pues está en ejercicio de sus derechos, y valiéndose de una actividad lícita, lo que excluye su responsabilidad disciplinaria. Señaló que se deben evitar contradicciones entre la jurisdicción disciplinaria y la civil, por ende, le está vedado a la abogada denunciante solicitar se le ampare un debido proceso, tal petición debe elevarla en el marco del litigio génesis de la presente, aunado al hecho que no se conoce aún el valor que pueda darse al escrito por el cual se duele. Formulación de cargos. Se elevó cargos disciplinarios al profesional del derecho, por presuntamente incursionar en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por

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Radicado No. 520011102000201600576 01. Abogado en apelación de sentencia. desconocer el deber establecido en el artículo 28 numeral 7 de la norma en cita, así: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”.

Lo anterior, por cuanto al interior del proceso ejecutivo radicado No. 2015-485, donde actuó como apoderado de la parte demandante, que cursó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, presentó memorial en fecha 7 de octubre de 2015, donde agredió injustamente a la quejosa, la acusó de actuar de mala fe, aprovechándose de su abolengo y posición para maltratar a la señora Mary de Jesús Martínez de Riascos, además, refirió que se presentaron acuerdos entre los funcionarios y auxiliares de la justicia para perjudicar a su cliente, beneficiando ilegalmente a la quejosa, poniendo en tela de juicio no sólo a la

abogada María Quiroz de Castro, sino a distintos actores del proceso. La

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Radicado No. 520011102000201600576 01. Abogado en apelación de sentencia. conducta se calificó dolosa, en atención al conocimiento y voluntad que tuvo el profesional del derecho para determinarse en la comisión de la falta. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo en sesión única del 6 de febrero de 2020, oportunidad en la cual se escuchó en alegatos de conclusión al investigado. Manifestó que releyó el escrito objeto de controversia, tildó a la quejosa de pertenecer a la clase dirigente de la sociedad. Aduce que en el memorial no existe ninguna frase ofensiva para con ésta. Dio a entender que por ser de las castas dominantes no puede dejar de cuestionarla, pues hizo un negociazo al apropiarse de las tierras de la señora Mary de Jesús Martínez de Riascos. Posteriormente se refirió a los pormenores del negocio jurídico celebrado entre la señora María Libia Quiroz y Mary Martínez de Riascos, para afirmar que la abogada se aprovechó de esta persona y tomó más de lo que le correspondía, equiparando la conducta con el expansionismo judío. También mencionó los costos de la tierra que le fue vendida a la quejosa, la cual pagó en cuotas módicas, y desconoció la última de ellas, razón por la que fue necesario instaurar la demanda.

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Radicado No. 520011102000201600576 01. Abogado en apelación de sentencia. Consideró que el documento cuestionado está redactado en forma clara, dialéctica e impecable, de conformidad con las consideraciones fácticas. Las opiniones no contienen animus injuriandi sino animus criticandi, que puede ser ejercida en el país, por garantía de la libertad de expresión. Que los juicios de valor no pueden ser ofensas para la quejosa, sino manifestaciones de libertad de opinión. Las exposiciones de la denuncia no pudieron ser probadas. Alegó que su conducta está justificada, porque los juicios de valor no pueden ser probados, exigirlo implicaría vulnerar los derechos aducidos. Se considera un ciudadano libre que no debe rendirle pleitesía a nadie. Concluyó diciendo que no se le puede aplicar el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues para ello debió afectar la integridad moral de la quejosa, pero no fue del caso, razón última por la cual debe ser absuelto. Pruebas incorporadas.  Las aportadas con la queja, consistente en copias del escrito presentado por el investigado, en fecha 7 de octubre de 2015, al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2015-00485, y copia de letra de cambio base de la ejecución.  Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, de fecha 28 de

marzo de 2017. No registró anotación.

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Radicado No. 520011102000201600576 01. Abogado en apelación de sentencia.  Copias del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2015-00485, promovido por el investigado como endosatario al cobro de la señora Mary de Jesús Martínez de Riascos, contra María Libia Quiroz de Castro. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia dictada el 14 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, tras hallarlo responsable de incursionar en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, por desatender el deber de observar y exigir respeto en sus relaciones con los servidores públicos, plasmado en el artículo 28 numeral 7 ibídem. Declaró que el disciplinable incursionó en falta, al presentar en el proceso radicado No. 2015-485, un escrito en fecha 7 de octubre de 2015, donde consignó que la demandada, mediante apoderada, emitió retorcidos pronunciamientos sobre los hechos de la demanda, que la deudora era

habilidosa y versada en acomodamientos cuando debía pagar una deuda legítima, que se aprovecharon de la demandante, quien es una persona de la tercera edad, iletrada, desvalida y sola, sonsacada con la compra de unas

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Radicado No. 520011102000201600576 01. Abogado en apelación de sentencia. acciones y derechos herenciales que le correspondían en una sucesión intestada, aprovechándose del estado de necesidad de la vendedora. También se destacó del escrito, haber acusado a la quejosa de ser mentirosa, en punto al objeto del contrato, del valor consignado y de la supuesta entrega, encaminadas al no pago de la obligación, que el bien inmueble fue comprado a precio de gallina robada, y de la nada se extendió al mejor estilo del expansionismo judío, como bien pudo ser enriquecimiento ilícito, en perjuicio de su cliente, a quien tildó de tonta y perseguida por la majestad de la justicia. Que todos le rinden respeto y pleitesía a la demandada, además de haber sido favorecida al momento de realizar la división de terreno por parte de distintos actores judiciales. Finalmente, tildó a la demandada de desconfiada y cositera por abolengo, profesión y naturaleza, que habilidosamente y con argucias sonsacó a la demandante, destacó características como prepotencia y arrogancia de la demandada, quien en su criterio, es vivaz e inteligente, se cree de mejor familia,

y está por “encima de cualquiera de nosotros, humildes y sarrapastrosos mortales”. Para la Sala a quo, el investigado realizó manifestaciones injuriosas, y acusó temerariamente, con ánimo de ofender a diferentes actores judiciales, pero especialmente a la demandada, sin tener prueba de lo reprochado; con su

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Radicado No. 520011102000201600576 01. Abogado en apelación de sentencia. escrito desmeritó a la abogada, afectó su integridad moral al tratarla en la forma conocida, acusándola incluso de haberse apropiado de bienes de su prohijada y actuar de mala fe. Determinó antijurídica la conducta, por carecer de justificación alguna, no atendió la defensa del disciplinable, toda vez que los profesionales del derecho se encuentran obligados a respetar a los intervinientes en los procesos. El derecho de expresión y opinión no puede atentar contra la integridad moral de las personas, menos cuando se carece de pruebas, y se utilizan escenarios que no resultan idóneos para ello, exponiendo percepciones que no tenían relación con el proceso. Adujo que el disciplinable cometió la infracción en la modalidad dolosa, pues se advierte una clara intencionalidad para atacar la dignidad de la quejosa, actuó con conocimiento y voluntad. Finalmente, con relación a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta y su gravedad, y el eventual

perjuicio a la honra e integridad moral de la quejosa, para imponer suspensión por el término de seis meses. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el investigado impetró recurso de alzada. Inició con un relato histórico de la institución de la Inquisición, y la génesis de la Declaración

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Radicado No. 520011102000201600576 01. Abogado en apelación de sentencia. de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, para destacar la libre comunicación de pensamientos y opiniones, consagrado en el artículo 11; a su vez, acotó el concepto de libertad de expresión, conforme al análisis realizado por la Corte Constitucional en sentencias C-087 de 1998 y SU-667 de 1998. En primer lugar, cuestionó una aparente falta de defensa técnica, acusando a la apoderada de la quejosa de increpar, presionar y amenazar a su abogado de confianza Jesús Ortiz Muñoz, hasta hacerlo renunciar, se trataba de un profesional idóneo para su defensa por conocer del tema de libertad de expresión y opinión. Luego de ello, se vio forzado a ejercer una simple defensa material, porque el defensor de oficio, en su criterio, es un convidado de piedra. Frente al caso concreto, reseñó que la Sala de Instancia le dio un sentido

diferente a su escrito, pues sólo ejerció su derecho a la opinión, en un estilo particular, utilizando metáforas tergiversadas por el sancionador. Elevó juicios de valor y de hechos, formulados como reproche y con animus criticandi contra la quejosa, sin utilizar palabras soeces, groseras, infamantes o calumniosas. Nunca tuvo el propósito de injuriar ni acusar temerariamente a la querellante, cuando expuso que su terreno se expandió paulatinamente como cualquier asentamiento judío, no quiso efectuar manifestaciones discriminatorias, solo equiparó los hechos al expansionismo del estado judío, concretamente por la partición de Palestina en dos Estados, lo cual se encuentra históricamente

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Radicado No. 520011102000201600576 01. Abogado en apelación de sentencia. probado, como también lo fue el lote de terreno que adquirió la quejosa de manos de su prohijada, pues so pretexto de la figura de compensación contenido en documento privado, pudo acceder a 2.000 metros más de tierra que no fueron debidamente reconocidos en su valor. Por tal motivo no puede hablarse de injuria o calumnia, como quiera existe prueba de su alegato. Niega haber acusado a la quejosa de hurtar las propiedades a su cliente, sólo consignó en el escrito que fueron compradas a precio de gallina robada, en tanto

no se pagó el valor real de los bienes, cada metro cuadrado de tierra se encontraba avaluada en $120.000, sin embargo, una vez se realiza el cálculo del valor reconocido por la quejosa, asciende a $2.750 el metro cuadrado. Acusó de mentirosa a la quejosa, porque alardeó el cumplimiento en el pago de la obligación vigente con la demandante, pero ello no era cierto, pues nunca se le entregó de regreso el título valor génesis de la ejecución, solo se reintegraban las letras de cambio al momento de satisfacer la deuda. Además, la querellante causó detrimento al fisco por concepto de impuestos, y a la Notaría por derechos registrales, al efectuar una liquidación de compra por un valor inferior al real, se había comprometido a pagar $15.000.000, por una parte, y $18.000.000 adicionales, pero se consignó únicamente el primer monto en el documento privado en que constó el pago.

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Radicado No. 520011102000201600576 01. Abogado en apelación de sentencia. Respecto de su manifestación escrita, donde se cuestionó un posible enriquecimiento ilícito de parte de la quejosa, a costa de su defendida, quien fuera perseguida por la majestad de la justicia y la voracidad de los ricos, alegó que no puede ser borrado, y nunca pensó que se escudriñaría tan a fondo su estilo cuando piensa y escribe, no obstante, la primera estuvo sustentada en el

valor real pagado por cada metro cuadrado adquirido en compra a su cliente, mientras la segunda la respalda en un proceso penal promovido contra la ejecutante, por cuenta de su hermano rico, quien la denunció por invasión de tierras, donde terminó condenada. Reseñó que, en el presente caso, no cabe la aplicación de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no se causó un daño al patrimonio moral de la quejosa, no se realizó imputación lo suficientemente extraordinaria, grave y eficaz para provocarlo, la gravedad no depende de la impresión personal que pueda causar en la defendida, máxime cuando sus acciones fueron ejecutadas exentas de culpa o dolo. Insistió que sus palabras constituyen juicios de valor y de hecho, con fundamentos fácticos probados y probables, donde se limitó a controvertir dialécticamente y en ejercicio de su libertad de opinión, las actuaciones de la quejosa.

Finalizó diciendo:

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Radicado No. 520011102000201600576 01. Abogado en apelación de sentencia. “En Colombia, país pobre y miseria gobernado por hipócritas que fingen diplomacia y cortesía, diplomacia babosa y meliflua. Los ricos se hacen cada día más ricos a costa de la pobreza del pueblo, para eso está la superestructura del poder, con claro e indiscutible sesgo ideológico y de clase, arriba en el vértice de

la pirámide social está la perfumada burguesía y la prepotente burocracia que manda y desmanda, abajo estamos el pueblo llano, ahora mismo reacios a dejarnos imponer sus dogmas y someternos a sus caprichos, así nuestros verdugos y dominadores vayan dejando a su paso dolor, miedo, miseria y terror; como Atila, como la abominable K.G.B. o como la tristemente célebre Gestapo, en concordancia con el principio maquiavélico de que el fin justifica los medios”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación impetrado contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses al abogado JOSÉ LUCIANO ESPAÑA TOBAR, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa,

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Radicado No. 520011102000201600576 01. Abogado en apelación de sentencia. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al

Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”. Norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”. (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con

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Radicado No. 520011102000201600576 01. Abogado en apelación de sentencia. las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Límites del Juez de Segunda Instancia en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son

objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación.

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Radicado No. 520011102000201600576 01. Abogado en apelación de sentencia. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia encuentra limitada su competencia a los cuestionamiento hechos por el impugnante, a menos que el punto objeto de solución en segunda instancia afecte los temas escindibles al resuelto o a otros procesados, caso en el cual la decisión debe abarcar los tópicos relacionados, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el jurista se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12.956.013, además es portador de la tarjeta profesional vigente No. 36.458. Descripción de la falta disciplinaria. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Radicado No. 520011102000201600576 01. Abogado en apelación de sentencia. El disciplinable fue declarado responsable de incursionar en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber establecido en el artículo 28 numeral 7 de la norma en cita, así: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión”.

Caso concreto. En el presente asunto, le corresponde a la Sala determinar si los argumentos del investigado resultan suficientes para desestructurar la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, acaecida en atención a la presentación del memorial de fecha 7 de octubre de 2015, al interior del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2015-00485, donde injurió y acusó temerariamente a la

demandada María Quiroz de Castro.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 520011102000201600576 01. Abogado en apelación de sentencia. En ese sentido, atendiendo el alcance del recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si el investigado quebrantó el ordenamiento disciplinario con el contenido del memorial en cita, de conformidad con la premisa legal consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, o si su conducta encuentra justificación en los argumentos esbozados en alzada. Previamente se acota, que no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplió el principio de publicidad, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. Al disciplinable se le llamó a responder por su responsabilidad frente al contenido del memorial radicado el día 7 de octubre de 2015, en el proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2015-485, asunto en el cual representó los interes

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