CSDJ - F5200111020002016005790120161215094655-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F5200111020002016005790120161215094655-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 520011102000201600579 01 Aprobado según Acta No. 110 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 12 de septiembre de 2016, mediante el cual decidió NEGAR los derechos fundamentales invocados por la señora TANIA ALEJANDRA PORTILLA ESTRADA, contra el ICETEX y ORDENÓ COMPULSA DE COPIAS a la entidad accionada. HECHOS Los hechos por los cuales se impetró el presente amparo constitucional se contraen en que el Reguardo Indígena de Túquerres, se encuentra conformado por 16 parcialidades, estando legalmente reconocido y constituido, territorio que goza de un título de origen colonial No. 214 de 1911, el cual se encuentra protocolizado en la Notaría 1ª del Circulo de Túquerres. Arguyó ser comunera del Resguardo Indígena citado con anterioridad, habitando en la parcialidad de Nansnanguer, e informa que se encuentra en la base censal que maneja dicho resguardo de manera interna, conservando así su identidad cultural, usos y costumbres. Refirió que conforme a ello, cursó sus estudios superiores en la
Universidad del Valle, en la facultad de salud en el programa de medicina y Cirugía, estando matriculada en el séptimo semestre y por lo tanto como comunera de su resguardo, solicitó el crédito educativo condonable al Fondo de Comunidades 1 Sala Integrada por las Doctoras Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201600579 01
Referencia: Impugnación Tutela
Página 2 Indígenas ALVARO ULCUÉ CHOCUÉ que administra el ICETEX, siendo aprobado en virtud de haber cumplido con los requisitos exigidos. Sostuvo que cada semestre debe agotarse el trámite de renovación del crédito condonable para lo cual el ICETEX exige una serie de requisitos, habiendo cumplido con tales exigencias, a excepción del aval original de trabajo comunitario firmado, por cuanto tal documento debe ser firmado por el gobernador del resguardo Indígena de Túquerres y como es de amplio conocimiento, su resguardo no cuenta con representación legal en virtud de la sentencia T-973 de 2014 de la Corte Constitucional, la cual ordenó que no se registre ante el Ministerio del Interior al gobierno de esa época y determinó deberse llevar a cabo un nuevo proceso de AUTOCENSO con el acompañamiento de las entidades de control y posteriormente se lleve a cabo la elección del nuevo gobernador.
Que pese a que ya entregó el AUTO-CENSO, hasta el momento no tiene ninguna información de nombramiento del gobernador indígena y legalización del cabildo, por lo tanto no existe autoridad que cuente con el registro de la Oficina de Dirección de Asuntos Indígenas, rom y minorías del Ministerio del Interior, situación que no previo la Corte Constitucional con su Fallo. Finalmente que se acercó a la entidad accionada solicitando una asesoría u orientación ante su caso para definir qué entidad debería certificar o avalar su trabajo comunitario que fue desarrollado en su resguardo, recibiendo como respuesta que la entidad no recibe ningún otro certificado que supla el requisito del Aval. Con fundamento en lo anterior solicita se le protejan sus derechos a la educación superior y a la igualdad y que como consecuencia de ello, dentro de las 48 horas a la notificación del fallo, suscriba el certificado o aval de su proyecto comunitario, con el fin de acreditar la ejecución de su trabajo y poder ser presentado ante el ICETEX para la renovación de su crédito. (v. fls. 1 a 3) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201600579 01
Referencia: Impugnación Tutela
Página 3 ANTECEDENTES PROCESALES El asunto fue repartido en debida forma, correspondiéndole su conocimiento a la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, quien mediante
auto calendado el 29 de agosto de 2016, admitió el amparo constitucional; vinculó al MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS y al RESGUARDO INDÍGENA DE TÚQUERRES, negó la medida provisional solicitada, ordenando la notificación a la accionada, al accionante y las vinculadas; además ordenó el decreto de varias pruebas a efectos de poder impartir una decisión conforme a derecho. (v. fl. 7 a 10)
- Contestaciones de las entidades accionadas: ICETEX: La doctora, NORA ALEJANDRA MUÑOZ BARRIOS, por escrito adiado, dio contestación a la acción de tutela, arguyendo que una vez se verificó la base de datos de la entidad se evidenció que la accionante presentó su solicitud como aspirante al FONDO COMUNIDADES INDÍGENAS ÁLVARO ULCUE CHOCUE para cursar el programa de medicina en la Universidad del Valle, petición que fue aprobada el 26 de agosto de 2014, y en tal virtud, desplegó todos los trámites tendientes a la legalización del crédito el 12 de septiembre e 2014 en la Oficina del Icetex Regional Nariño, entregando entre otros documentos el Aval otorgado por la comunidad Nariño –
Túquerres. Indicó que de acuerdo con el reglamento Operativo del Fondo, los requisitos establecidos para la renovación de créditos, se encuentra establecidos en el artículo 13 y siguientes, entre los que está presentar el informe de avance de trabajo comunitario, avalado de acuerdo al artículo décimo séptimo de dicho reglamento que República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201600579 01
Referencia: Impugnación Tutela Página 4 al respecto señala que la organización que otorga el Aval respectivo debe estar obligatoriamente inscrito ante a Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías, Rom del
Ministerio del Interior. Finalmente que de acuerdo a lo indicado, advirtió que la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías Rom del Ministerio del Interior, no ha notificado a la entidad que representa la inscripción en sus bases de datos de la Comunidad Nariño – Túquerres, razón por la cual y en cumplimiento del reglamento Operativo del Fondo, no se puede continuar con el trámite de renovación del crédito de la actora, sin que ello implique la vulneración de los derechos alegados por la petente, por lo cual la acción de tutela es improcedente. (v. fls. 31 a 41) RESGUARDO ANCESTRAL DE TÚQUERRES: En escrito adiado del 7 de septiembre de 2016, el Presidente del Consejo Mayor del Resguardo de Túquerres, señor GILBERTO AURELIO RAMÍREZ, informó que ese ente que representa, en la actualidad está con los tiempos vencidos para el cumplimiento de la sentencia T-973 de 2014, la cual se profirió por la tutela No. 3988531, interpuesta por el Taita Gobernador elegido a usos y costumbres JUAN
JERONIMO ASCUNTAR CHAUCANES, en donde mediante tal proveído se tutelaron los derechos de la población originaria ancestral de Túquerres, tales como el derecho a la autonomía, al autogobierno, al territorio colectivo, la identidad cultural, debido proceso, los cuales venían siendo usurpados por población ajena al Resguardo y a las familias que conforman el mismo. Refirió que si bien es cierto en el momento no se cuenta con el gobernador registrado ante el Ministerio del Interior, la comunidad originaria en cumplimiento de la Sentencia T-973 de 2014 eligieron y ratificaron al Taita Gobernador Juan Jerónimo Ascuntar Chaucanes, con quien están adelantando el proceso de registro ante la Alcaldía Municipal de Túquerres y el Ministerio del Interior – Dirección de Etnias Rom y República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201600579 01
Referencia: Impugnación Tutela
Página 5 Minorías, como consta en la solicitud urgente que hicieron ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PastoSala Laboral Arguyó que en la actualidad el Consejo mayor en calidad de autoridad tradicional y coadyuvante en la tutela No. 3988531 y el cual es renombrado por la H. Corte Constitucional para dar cumplimiento a la sentencia T-973 de 2014, es la autoridad que vienen certificando quienes realmente hacen parte del resguardo de Túquerres y por ende a la comunidad originaria del mismos resguardo.
Finalmente informó que una vez hecha la revisión del listado censal que tienen en el resguardo y las familias originarias, se constató que la accionante no hace parte de ninguna de esas familias e igualmente no hace parte en ninguno de los segmentos revisados por el comité de censo, por lo cual no es verdad que la señorita Tania Alejandra Portilla Estrada haga parte de la Comunidad del resguardo que representa. (v. fls. 28 a 30) - TANÍA ALEJANDRA POSTILLA ESTRADA (ACCIONANTE) En escrito recibido por el Seccional de Instancia el 7 de septiembre de 2016, la actora para ampliar su solicitud de amparo, presentó los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos que exige el ICETEX para la renovación de su crédito, haciendo claridad que hizo su petición de manera verbal y personal en el ICETEX – CALI en donde le informaron que si no cumplía con los requisitos referido en su escrito de tutela, principalmente el Aval de su proyecto comunitario certificado por el Gobernador del resguardo Indígena de Túquerres, no podía seguir recibiendo el crédito condonable al fondo de las comunidades indígenas “Álvaro Ulcue Chocue”, aclarando que el Ministerio del Interior hasta ese momento no le ha dado respuesta para resolver el conflicto interno del cabildo y sus derechos fundamentales siguen vulnerados. (v. fls. 23 a 26) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado No. 520011102000201600579 01
Referencia: Impugnación Tutela
Página 6 FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió el fallo objeto de impugnación el 12 de septiembre de 2016, mediante la cual NEGÓ los derechos invocados por la accionante TANÍA ALEJANDRA PORTILLA ESTRADA en contra del ICETEX y los ahora vinculados MINISTERIO DEL INTERIOR – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INÍGENAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR y el RESGUARDO INDÍGENA DE TÚQUERRES; así mismo ordenó una COMPULSA DE COPIAS ante el ICETEX. Lo anterior, al considerar que conforme el Reglamento Operativo del Fondo – ICETEX, en su artículo décimo tercero, que hace referencia a los requisitos para acceder al crédito solicitado por la accionante, así como del material probatorio recaudado al interior del dossier, se logró determinar que si bien la señora PORTILLA ESTRADA tiene la condición de beneficiaria del Fondo Especial de Créditos Educativos mediante convenio interinstitucional suscrito entre el Ministerio del Interior y el Icetex, denominado “fondo de Comunidades Indígenas Álvaro Ulcue Chocue desde el 12 de septiembre de 2014, y en tal condición de beneficiaria del Fondo, no le fue renovado su crédito académico por parte de ICETEX, en atención a que no cumplió con el requisito relativo a contar con el Aval de su comunidad indígena con respecto a su proyecto comunitario.
Se refirió por el a quo, que la accionante no tiene la condición de comunera del resguardo Ancestral de Túquerres, de conformidad con la certificación expedida, quedando sin fundamento probatorio por el señor GILBETO AURELIO RAMÍREZ, en su condición de Presidente del Consejo Mayor de dicho Resguardo Indígena, quien señaló que una vez revisado el censo correspondiente, no se encontró que la accionante estuviera incluida dentro del mismo, lo que adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la cédula de la accionante se encuentra inscrita en la ciudad de Cali – Valle, lo que tiene efectos en el ejercicio del derecho al voto con respecto a la inscripción electoral. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201600579 01
Referencia: Impugnación Tutela
Página 7 Finalmente que pese a que dentro del auto admisorio, se le instó a la accionante se sirviera remitir los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos para acceder a la renovación del crédito educativo, la actora solo remitió un formulario diligenciado vía web del Icetex, obviando remitir copia de los demás, quedando sin fundamento probatorio la acreditación de los requisitos que alude sí cumplió en su mayoría. Adicionalmente compulsó copias ante el ICETEX, teniendo en cuenta que según la certificación emitida por el Resguardo Indígena de Túquerres, la señora accionante no
tiene la condición de comunera de dicho resguardo, por lo cual se debe iniciar por parte de la entidad el procedimiento respectivo, dado que al parecer la aprobación del crédito inicial se dio con base en esa condición. (v.fls. 47 a 53) LA IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación del fallo, la accionante en escrito adiado del 23 de septiembre de 2016, indicó impugnar el fallo adiado del 12 de ese mismo mes y año, arguyendo que haría llegar la documentación y los soportes respectivos a la mayor brevedad posible. (v. fl. 66) CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201600579 01
Referencia: Impugnación Tutela
Página 8 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201600579 01
Referencia: Impugnación Tutela
Página 9 Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y
residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales y es en la eventualidad que se configure un perjuicio irremediable, que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional que desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. 2.- Procedencia de la acción de tutela República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201600579 01
Referencia: Impugnación Tutela
Página 10 El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”.
En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden
legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201600579 01
Referencia: Impugnación Tutela
Página 11 Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación2, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos
fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” /…/. Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. 2 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201600579 01
Referencia: Impugnación Tutela
Página 12 En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos
fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)3 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” 4. 3.- Caso concreto. El sub lite refiere a la acción de tutela incoada por la ciudadana TANIA ALEJANDRA PORTILLA ESTRADA, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales a la educación superior y a la igualdad, los cuales consideró fueron vulnerados por la entidad accionada, al no renovarle el crédito condonable del fondo Álvaro Ulcué Chocué, el cual venció el 31 de agosto de 2016, por faltarle el certificado o Aval por expedido por parte de la Gobernación del resguardo indígena de Túquerres o el Ministerio del Interior Conforme los lineamientos expuestos anteriormente, antes de entrar en el análisis del asunto que ocupa la atención de esta Sala, es necesario verificar el test de procedibilidad, atendiendo las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de 3 Cfr. Sentencia T-249 de 2002.
4 T514 de 2003. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201600579 01
Referencia: Impugnación Tutela Página 13 improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 4.- Test de procedibilidad de la tutela.
Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de amparo que aquí se trata de resolver, hay necesidad de precisar que la accionante, así como las accionadas, cuentan con legitimación en la causa para actuar al interior del amparo constitucional, al ser la primera de las citadas a quien se le están vulnerando de manera directa sus derechos fundamentales, y las accionadas quienes con su proceder han causado perjuicio a la señora PORTILLA ESTRADA. De otro lado, se tiene que una vez verificado el material probatorio de la actuación y al analizar la pretensión concreta de la acción constitucional, la cual hace referencia a que se suscriba el certificado o aval de su proyecto comunitario de: SISTEMA MÉDICO TRADICIONAL ANCESTRAL EN EL RESGUARDO INDIGENA DE TÚQUERRES – NARIÑO, con el fin de acreditar la ejecución del mismo y poder ser presentado ante el ICETEX para la renovación del crédito, se vislumbra que la señora PORTILLA
ESTRADA, frente a tal pedimento no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, para buscar la protección de sus derechos y por ello, para esta Colegiatura es viable entrar a analizar el fondo del asunto. Conforme lo precedente, se tiene que la accionante cursa sus estudios universitarios en la Universidad del Valle en el Programa de Medicina desde el segundo semestre del año 2014, realizando la legalización de su crédito condonable por prestación de servicios y por mérito académico en las comunidades indígenas del país denominado Fondo Comunidades Indígenas “Álvaro Ulcue Chocué” el 12 de septiembre de la misma anualidad ante el Icetex, el cual le fue aprobado por cumplir los requisitos; empero cada semestre debe agotarse el trámite de renovación y verificar el acatamiento de las exigencias para tales fines, dentro de las que están, el Aval emitido República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 520011102000201600579 01
Referencia: Impugnación Tutela Página 14 por la comunidad indígena sobre la ejecución del proyecto comunitario, documento con el que no cuenta la actora, siendo este el motivo de su inconformismo, atendiendo que su crédito no pudo ser renovado.
Una vez verificadas cada una de las exigencias existentes para el otorgamiento del crédito condonable “Álvaro Ulcue Chocué”, se tiene que efectivamente existe un reglamento operativo, en donde en su artículo décimo tercero se hace referencia a los requisitos para renovación semestral, dentro de los cuales está: (…) 4. Presentar el
informe de avance del trabajo comunitario avalado de acuerdo al artículo décimo séptimo del presente reglamento (…)” Así mismo, al hacer referencia el artículo antes referido al precepto normativo Décimo Séptimo, se tiene que éste enfatiza que “El estudiante que se inscriba podrá presentar el proyecto de trabajo comunitario a desarrollar durante su programa académico, el cual debe ir firmado por el estudiante y avalado por una comunidad indígena (...)”, por lo tanto, la alumna, en este caso la accionante, era conocedora desde un principio del agotamiento de los requisitos para poder renovar el crédito del cual venía disfrutando y no se evidencia que el ICETEX como entidad accionada estuviera vulnerando los derechos fundamentales de la señora PORTILLA ESTRADA, por cuanto solo se encontraba aplicando el reglamento existente para ese tipo de casos, no observándose en su proceder una actitud caprichosa, indebida o ilegal, sino conforme a los postulados exigidos por la universidad. Además de lo anterior, es claro conforme a las pretensiones de la accionante, que ésta lo que busca es que el Cabildo indígena le certifique o avale su trabajo comunitario para poder así acceder a la renovación del crédito condonable, más no se vislumbra que esté en inconformidad plenamente con el proceder directo de la entidad accionada, siendo más evidente que el ICETEX en ningún momento incurrió en irregularidad al exigir tal documento, m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.