CSDJ - F52001110200020160058501ADJUNTA20180803084039-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160058501ADJUNTA20180803084039-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / CONFIRMA TERMINACIÓN POR PRESCRIPCIÓN / EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23, NUMERAL 2 Y ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1123 DE 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201600585 01 (14701-33) Aprobado según Acta de Sala No. 68 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de APELACIÓN presentado contra la decisión de fecha 5 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, que declaró la extinción de la acción disciplinaria en favor del abogado LUIS ÁLVARO ENRÍQUEZ GIRÓN, en los términos del artículo 23, numeral 2 y artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente: Gloria Alcira Robles Correal en Sala Dual con el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la compulsa de copias ordenada mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016, por el Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, doctor Hernán Guillermo David Enríquez, quien dio a conocer unos hechos con posible incidencia disciplinaria, en
contra del doctor Luis Álvaro Enríquez Girón, derivados de su ejercicio profesional dentro del trámite del proceso ejecutivo singular, que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, Nariño, bajo el radicado 2011-142. Se indicó en la compulsa que, el doctor Luis Álvaro Enríquez Girón, presentó el día 21 de junio de 2011, demanda ejecutiva singular en contra de la señora Cecilia Carrillo Insuasty, quien habría fallecido tiempo antes de la presentación de dicha demanda y de cuyo acontecimiento conocía el apoderado judicial Luis Álvaro Enríquez Girón; por lo cual consideró el Magistrado de la Sala Administrativa, pudo haber incurrido en una falta contra la administración de justicia (folios 1 a 8 c. o. primera instancia). 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, Luis Álvaro Enríquez Girón, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 12957650 y tarjeta profesional 50449, mediante auto del 17 de noviembre del 2016, la Magistrada de Conocimiento, Gloria Alcira Robles Correal, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folios 7 y 8 c. o. de primera instancia). 3.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 29 de marzo de 2017, instalada por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal evidenció que en su despacho cursaba el proceso disciplinario radicado bajo el número 2016-597, iniciado a partir de queja
interpuesta por el señor FRANKLIN HUMBERTO MELO CARRILLO en contra del mismo abogado LUIS ÁLVARO ENRIQEUZ GIRÓN, el cual versaba sobre los mismos hechos objeto de compulsa de copias, por lo que ordenó acumular el radicado mencionado al expediente disciplinario No. 2016-00585, en razón a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia establecidos en la Ley. 3.1.- En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 27 de marzo de 2017, luego de ordenar la acumulación del proceso disciplinario No. 2016-597 al expediente disciplinario No. 2016585, se ordenó fijar edicto emplazatorio para lograr la comparecencia del inculpado; así como que en caso de no comparecer el disciplinable, se entendería declarado persona ausente y le designaría como defensor de oficio al doctor Eduard Iván Revelo Cuaspa. (Folio 63 c. o. de primera instancia). 4.- Con constancia secretarial obrante a folio 67 del cuaderno original, se observa que el señor Franklin Humberto Melo Carrillo, a través de su apoderado, doctor Daniel Mora Insuasty, informaron al Despacho que cursaban dos procesos disciplinarios en contra del aquí investigado, por los mismos hechos, “allegando material probatorio contenido en el cuaderno con fecha 29-03-2017 y solicitando la calidad de quejosos en el proceso disciplinario No. 2016-585”. (fl. 66 c.o. de primera instancia). 5.- A folio 68 del cuaderno original de primera instancia reposa edicto
emplazatorio con el fin de notificar al abogado encartado, el cual fue desfijado el 31 de marzo de 2017. (fl. 68 c.o. primera instancia). 6.- EL Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, remitió el expediente ejecutivo con radicado No. 2011-142 adelantado por la señora RENATA CECILIA MELO contra los herederos de la señora CECILIA CARRILLO. (fl. 76 c.o. primera instancia y c. anexo 1 y 2). 7.- El día 19 de abril de 2017, la Magistrada de instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinable; el señor Franklin Humberto Melo Carrillo, quien para ese momento procesal se le había tenido como el quejoso, por cuanto sería el que provocó la iniciación del proceso disciplinario 2016-597, actuación acumulada a esta cuerda procesal; el defensor de oficio del disciplinable, doctor Eduard Iván Revelo Cuaspa; y el defensor de confianza del quejoso, doctor Daniel Mora Insuasty. Una vez instalada la audiencia, la Magistrada instructora realizó un recuento de las actuaciones adelantadas, para posteriormente escuchar en ampliación de queja, bajo juramento, al señor Franklin Humberto Melo Carrillo, quien señaló que el abogado ENRÍQUEZ GIRÓN era conocedor del deceso de la señora Cielo Carrillo Insuasty antes de la presentación de la demanda ejecutiva en contra de la misma, toda vez que se le había reconocido personería jurídica para
actuar como apoderado de la señora Renata Cecilia Melo Carrillo dentro de una causa sucesoral que correspondía al radicado No. 20100038. Adujo el quejoso, que en la demanda ejecutiva con radicado No. 20110142, reposaban unos títulos valores con base en los cuales se presentó la demanda, dichos títulos tenían consignadas firmas al ruego, toda vez que la señora Cielo Carrillo Insuasty no podía firmar, puesto que le temblaba la mano cuando iba a tomar el lapicero y por ello se firmó al ruego por parte de la señora María Concepción Buesaquillo Criollo, quien prestó sus servicios como empleada doméstica para la señora Cielo. 7.1.- La Magistrada escuchó en versión libre al disciplinable, quien indicó que fue contratado por la señora Renata Cecilia Carrillo, para cobrar por vía ejecutiva dos títulos valores firmados a ruego por la señora María Concepción Buesaquillo, por lo que presentó la correspondiente demanda ejecutiva, que fue admitida y se ordenó notificar, indicando haber sido en dicha etapa procesal que le fue informado que la demandada había fallecido, lo cual hasta entonces desconocía. Relató haberse dirigido al Juzgado a informar tal acontecimiento, y que fue allí en donde le informaron que debía realizar una sustitución de demanda, la cual debería notificarse a los herederos. Indicó que el proceso ejecutivo se falló en contra de su clienta, por cuanto el título valor no cumplía con los requisitos de la firma al ruego,
al contar solo con una de las dos firmas necesarias para tal constitución, por lo que decidió no presentar recurso de apelación en el proceso ejecutivo de marras. 7.2.- Se practicó inspección judicial al Proceso Ejecutivo Singular 2011142, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, Nariño, en la cual se logró establecer, entre otras cosas, que en efecto la señora Renata Cecilia Carrillo, a través del doctor Luis Álvaro Enriquez Girón, presentó demanda ejecutiva el 21 de junio de 2011, en contra de la señora Cecilia Carrillo Insuasty, para lograr el pago de dos títulos valores, el primero por $33.400.000 y el segundo por $28.200.000. Con el escrito de demanda del proceso de marras, se anexó una declaración extra juicio rendida por la señora María Concepción Buesaquillo, en cuyo acápite número 4, la declarante señaló que la señora Cecilia Carrillo Insuasty, había fallecido el 12 de agosto de 2010 (folio 6 anexo 1 c. o. de primera instancia). Mediante auto de fecha 24 de junio de 2011, se libró mandamiento ejecutivo en contra de Cecilia Carrillo Insuasty, y se le reconoció personería jurídica al doctor Luis Álvaro Enriquez Girón. Escrito de fecha 19 de junio de 2012, suscrito por el disciplinable, mediante el cual reformó la demanda y adjuntó registro civil de defunción de la demandada, Cecilia Carrillo Insuasty; auto de fecha 19 de julio de 2012, que resolvió tener por no reformada la demanda, al no haberse
notificado a la demandada, siendo requisito para poder aplicar dicha figura; escrito de fecha 03 de octubre de 2012, mediante el cual el disciplinable sustituyó la demanda. 7.3.- Calificación de la Conducta. Argumentó la Magistrada de instancia que en cuanto a la imputación fáctica se tenía que el abogado Luis Álvaro Enríquez Girón, actuando como apoderado judicial de la señora Renata Cecilia Melo Carrillo, presentó demanda ejecutiva contra la señora Cecilia Carrillo Insuasty, dentro del proceso 2011-142, el 21 de junio de 2011, a pesar de que en ese momento ya estaba actuando como apoderado judicial de la misma señora Renata Cecilia Melo Carrillo, dentro del proceso sucesoral 2010-0338 que cursaba en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, proceso en el cual actuó desde el día 29 de marzo del 2011, no habiendo informado al Despacho dicho deceso de la demandada, sino hasta el 19 de junio de 2012, cuando reformó la demanda ejecutiva, en la cual demandó a los herederos de la señora Cecilia Carrillo Insuasty, pasando a sustituir la demanda el 5 de septiembre de 2012, direccionando la acción ejecutiva hacía los herederos de la señora Cecilia Carrillo Insuasty, los cuales eran los señores Cecilia Andrea Melo Montilla, Dayan Vanessa Melo Montilla, Angie Lady Melo Montilla, Franklyn Melo Carrillo, Harold Melo Carrillo, Giovana Melo Carrillo, Nancy Melo Carrillo y Luis Melo Carrillo. Con dicha situación fáctica, consideró la Magistrada instructora, que
era menester formular cargos contra el abogado LUIS ÁLVARO ENRÍQUEZ GIRÓN, por infringir presuntamente el artículo 28 numerales 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, por incurrir en las faltas consagradas en el artículo 33 numerales 2 y 10 de la misma normatividad, bajo la modalidad dolosa. En cuanto a la falta establecida en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, el a quo imputó dicha falta al abogado disciplinado a título de dolo, toda vez que promovió una causa contraria a derecho cuando radicó la demanda ejecutiva en representación de la señora Renata Cecilia Melo Carrillo el 21 de junio de 2011 en contra de una persona fallecida, vale decir, la señora Cecilia Carrillo Insuasty, demanda que se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, bajo el radicado No. 2011-142, situación de la cual tenía pleno conocimiento el disciplinado, pues también actuaba como apoderado de la misma cliente dentro de un proceso sucesoral con radicado No. 2010-0338 adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, expediente aportado por el quejoso. De la falta del numeral 10 del mismo artículo 33 ibídem, indicó la Magistrada de Instrucción, que dicha imputación se debía realizar bajo la modalidad dolosa contra el abogado Enríquez Girón, teniendo en cuenta que el disciplinado efectuó afirmaciones o negaciones maliciosas que pudieron haber tenido la intención de desviar el recto criterio del funcionario judicial del Juez de la causa, desde el momento
que radicó la demanda ejecutiva en contra de una persona fallecida, vale decir, demanda que se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, bajo el radicado No. 2011-142, situación de la cual tenía pleno conocimiento, conducta que se mantuvo en el tiempo hasta el 19 de junio de 2012, fecha en la cual el inculpado informó el deceso de la señora Cecilia Carrillo con la reforma de la demanda ejecutiva, direccionando la misma en contra de los herederos el 5 de septiembre de 2012, ante el despacho de la causa, sin embargo ya la apoderada de los herederos había informado el fallecimiento de la señora Cecilia Carrillo Insuasty al Juzgado de conocimiento en memorial del 22 de marzo de 2012. 7.4.- Se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinable para que presentase sus solicitudes probatorias, quien manifestó no tener pruebas por solicitar. 7.5.- De oficio, se ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios del encartado. 7.6.- Se fijó la fecha del 24 de abril del 2017, para la realización de Audiencia de Juzgamiento. 8.- El 24 de abril del 2017, la instructora de instancia instaló la audiencia de Juzgamiento, con asistencia del quejoso, su apoderado de confianza, el disciplinado Luis Álvaro Enríquez Girón; y el defensor de oficio del disciplinable. 8.1.- El abogado disciplinable solicitó el aplazamiento de la audiencia, con el propósito de nombrar defensor de confianza.
8.2.- La Magistrada instructora accedió a lo solicitado, suspendiendo la audiencia por el término de 3 días, fijando el día 28 de abril de 2017, a las 3:00 P.M., para continuar con la misma. (Folios 78 a 84 c. o. de 1ª instancia) 9.- El 28 de abril del 2017, la instructora de instancia dio continuación a la audiencia de Juzgamiento, con asistencia del abogado del quejoso, el disciplinable y el defensor de confianza del inculpado, doctor Luis Giovany Enríquez. 9.1.- Se efectuó un recuento del proceso por parte de la Magistrada de Instancia. 9.2.- Se le reconoció personería jurídica para actuar en calidad de apoderado del disciplinable, al doctor Luis Giovany Enríquez Ramírez. 9.3.- El defensor de confianza del disciplinable, presentó sus alegaciones de conclusión, manifestando que su defendido nunca tuvo la intención de presentar la demanda ejecutiva en contra de una persona fallecida, indicando que este pudo haber incurrido en una falta de “diligencia”, en el estudio de la pretensión de pago contratada a través de su poderdante. Indicó que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, en tanto se trató de conductas de carácter instantáneo y no permanente, como lo habría considerado la Magistrada instructora, la cual se ejecutó en un solo acto, el 21 de junio de 2011, tiempo desde el cual debía controlarse el término prescriptivo. (Folios 87 y 88 c. o. de 1ª instancia)
DE LA DECISIÓN APELADA Mediante decisión del 5 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, resolvió declarar la extinción de la acción disciplinaria en favor del abogado Luis Álvaro Enríquez Girón, al considerar que a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente, en especial de la inspección judicial practicada al Proceso Ejecutivo Singular 2011-142, que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, Nariño, se logró establecer que, las faltas por las que se le investigaba, presuntamente fueron desarrolladas entre el 21 de julio de 2011, fecha en la cual presentó la demanda ejecutiva que dio inicio al citado proceso ejecutivo, y el 22 de marzo del 2012, fecha “hasta cuando dicha situación se puso en evidencia (…) cuando la apoderada de los herederos de la señora CECILIA CARRILLO INSUASTY, informó de su fallecimiento al juzgado de conocimiento”. Por lo que concluyó el a quo que siendo las conductas que se le imputaron al abogado disciplinable “de carácter instantáneo” se debía indicar que había transcurrido más de cinco años desde que estas fueron ejecutadas, por lo que resolvió declarar la extinción de la acción disciplinaria, conforme el artículo 23, numeral 2 y artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. (Folios 98 a 107 c. o. de 1ª instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, el apoderado del quejoso,
doctor Daniel Mora Insuasty, el día 31 de mayo de 2017, presentó recurso de apelación en el que expuso su inconformidad, debido a que el a quo erró al considerar que la presunta falta realizada por el encartado, fue de ejecución instantánea, y que como consecuencia, el cálculo del término prescriptivo fue inadecuado; argumentándose en el escrito de alzada, que los efectos del actuar del abogado se extendieron en el tiempo, desde la presentación de la demanda ejecutiva, esto es, desde el 21 de junio de 2011, hasta el 14 de agosto de 2014, fecha en la cual se libró mandamiento de pago en contra de los herederos de la señora Cecilia Carrillo Insuasty. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 20 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación; allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en contra de este cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público guardó silencio. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 7 de noviembre de 2017, expidió certificado No. 839571, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado, no registraba antecedentes disciplinarios. (Folio 11 c. o. 2da instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que, no se
estabann cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (Folio 12 c. o. 2da instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos
Seccionales. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que, en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que, en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que, actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del disciplinable, doctor Luis Álvaro Enríquez Girón, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 12957650 y tarjeta profesional 50449. (Folio 7 c. o. 1ra instancia) 3.- Aspecto preliminar Al tenor de lo dispuesto en artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso no es un interviniente dentro del proceso disciplinario, por el contrario, dicha calidad solo se predica del investigado, de su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario y del Ministerio Público en cumplimiento de sus funciones constitucionales.
Por su parte, el parágrafo del artículo 65 de la misma normatividad, indica que el quejoso está legitimado únicamente para formular y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia, indica la referida norma lo siguiente: ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para
garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Resulta oportuno aclarar previamente, que si bien la decisión objeto de estudio, obrante a folio 98 a 107 del cuaderno original, aprobada en Acta de Sala Ordinaria No. 49 del 5 de mayo de 2017, fue titulada como “SENTENCIA” por la Sala a quo, sentencia que, conforme a la normatividad transcrita y en consideración a las facultades del quejoso, no podría ser objeto de recurso de apelación, en tanto este solamente está facultado para “impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia”. No obstante, esta Superioridad observa que el contenido de la decisión objeto de reproche, no es en estricto sentido jurídico-procesal una sentencia, sino un auto interlocutorio, que pretende poner fin a la actuación, en la que no se analizó de manera alguna el fondo del asunto, esto es, la presunta responsabilidad disciplinaria del investigado, contrario sensu, en un intento de construcción de dicha decisión de fondo y al haber observado el fallador de instancia la
existencia del fenómeno prescriptivo que conllevaba inflexiblemente a la extinción de la acción disciplinaria, que le impedía pasar a valorar las pruebas recaudadas con el propósito de determinar la existencia o no de responsabilidad disciplinaria, debió declarar la extinción de la acción disciplinaria por el fenómeno jurídico de la prescripción, de lo que resultó entonces, no una sentencia, sino, un auto interlocutorio que puso fin a la actuación, la cual, al no ser una sentencia, podía ser recurrida por el quejoso o su representante, como en este caso ocurrió. Lo anterior, habilita a esta Superioridad para conocer la apelación contra el auto interlocutorio referido, en lo que respecta a los argumentos de reproche que atacan las explicaciones de la Sala de instancia y que estén estrictamente relacionados con las dilucidaciones de la aparición del fenómeno prescriptivo, así como la consecuente declaratoria de extinción de la acción disciplinaria. 4.- De la apelación Procede la Sala a analizar el motivo de inconformidad del recurrente, por estar dentro del término para ello, toda vez que la decisión de primera instancia fue notificada por estado del 25 de junio de 2017 y el recurso de apelación data del 31 de mayo de la misma anualidad. Discurrió el recurrente que la Sala a quo erró al propugnar que la presunta falta realizada por el encartado fue de ejecución instantánea, y que como consecuencia, el cálculo del término prescriptivo fue inadecuado, replicando que los efectos del actuar del abogado disciplinable se extendieron en el tiempo desde la presentación de la
demanda ejecutiva, esto es, desde el 21 de junio de 2011 y hasta el 14 de agosto de 2014, fecha en la cual se libró mandamiento de pago en contra de los herederos de la señora Cecilia Carrillo Insuasty. Al respecto esta superioridad ha de recordar que, al investigado se le imputó el haber infringido los deberes contemplados en los numerales 13 y 16 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 2 y 10 del artículo 33 de la misma normatividad. Lo anterior, por cuanto actuando en calidad de apoderado judicial de la señora Renata Cecilia Melo Carrillo, dio inicio al proceso ejecutivo 2011-142, en contra de la señora Cecilia Carrillo Insuasty, quien para la fecha de presentación de la demanda había fallecido, hecho que aparentemente fue de su previo conocimiento, por cuanto actúo como apoderado judicial de la misma señora Renata Cecilia Carrillo, dentro del proceso sucesoral 2010-0338, que cursó en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, Nariño, en el cual figuraba como causante, la señora Cecilia Carrillo Insuasty. Por lo que consideró el a quo, que el encartado promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho, con la presentación de la demanda ejecutiva el 21 de junio de 2011 y a su vez efectuó presuntas afirmaciones o negaciones maliciosas con el ánimo de desviar el recto criterio del juez cognoscente del asunto; conducta que le fue imputada pro tempore, desde la presentación de la demanda
ejecutiva, 21 de junio de 2011, y hasta el 5 de septiembre de 2012, fecha en la cual el encartado reformó demanda direccionándola a los herederos de la señora Cecilia Carrillo Insuasty. De lo anterior, debe resaltar esta Superioridad que es errada la interpretación del apelante, ya que las conductas le fueron atribuidas al disciplinable como de ejecución instantánea, en tanto, como se indicó, le fueron imputadas desde el 21 de junio de 2011 hasta el 5 de septiembre de 2012, fecha esta última en que presentó reforma a la acción ejecutiva y que el Juzgado ya tenía conocimiento del fallecimiento de la demandada. Ahora, no es de recibo el argumento del recurrente en cuanto a que los efectos del actuar del abogado disciplinable se extendieron en el tiempo desde la presentación de la demanda ejecutiva, 21 de junio de 2011, hasta el 14 de agosto de 2014, fecha en la cual se libró mandamiento de pago en contra de los herederos de la señora Cecilia Carrillo Insuasty, por cuanto los efectos procesales derivados del acontecimiento de promover una demanda ejecutiva el 21 de junio de 2011, en contra de una persona que habría fallecido, así como de ocultar dicha muerte al Juez que conocía del asunto, desaparecieron con la radicación de la reforma de la demanda, se itera, el 5 de septiembre de 2012, fecha en que dirigió la acción ejecutiva a los herederos directamente de la señora Cecilia Carrillo Insuasty (fallecida). Lo anterior, por cuanto, por un lado, fue con tal acontecimiento
procesal que informó al juez el deceso de la demandada, y, por el otro, porque con ese mismo acto cesó el actuar que se le imputó del numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al haber encarrilado la demanda en contra de los que se encontraban legitimados en la causa por pasivo, en tal proceso ejecutivo; en consecuencia, desde el día 5 de septiembre de 2012 debe contabilizarse los cinco años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, los cuales se cumplieron el 4 de septiembre de 2017, toda vez que las faltas endilgadas en la formulación de cargos son de carácter instantáneas, consumándose con la interposición de la demanda ejecutiva, radicada ante el Juez de conocimiento el 21 de junio de 2011, y si bien tomaríamos como fecha para realizar el conteo de la prescripción desde la reforma de la misma, de igual manera considera esta Superioridad que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. Al respecto, se tiene para la Sala que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el día 4 de septiembre de 2017, tal como se puede colegir de lo que establece la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que
su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de inter
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