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CSDJ - F52001110200020160058901ADJUNTA20190711155412-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160058901ADJUNTA20190711155412-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN / terminación de investigación. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión proferida el 25 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201600589 01 (16672-37) Aprobado Según Acta de Sala No. 44 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida el 25 de enero de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido 1 Con ponencia del Magistrado OSCAR CARRILLO VACA. contra el abogado JORGE ARMANDO CHAVES MARCILLO, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 24 de agosto de 2016, el señor José Velandia Gómez denunció al abogado JORGE ARMANDO CHAVES MARCILLO, al informar varios hechos relacionados con la gestión del profesional en el siguiente tenor: En primer lugar indicó haber tenido una relación comercial con el señor

Wilson Alberto Ruano Paz, quien le suministraba un producto avícola y por esto le firmaba unas facturas para perfeccionar la compraventa, sin embargo el señor Ruano dio inicio a un proceso ejecutivo hipotecario y ejecutivo contra el quejoso en razón del incumplimiento en el pago de lo acordado en los negocios, por lo cual el día 15 de mayo de 2012 las partes suscribieron una transacción la cual presentaron a los respectivos Juzgados en la que el denunciante aceptaba adeudar la suma de $280.000.000, cuyo pago se haría en 140 cuotas, empero los despachos no aceptaron dicho acuerdo ordenando continuar con el proceso, pese a que el señor Gómez había pagado 15 cuotas. Acto seguido, el apoderado del señor Ruano Paz, doctor Franklin Tomas Coral con las facturas y la transacción suscrita dio inicio a un proceso ejecutivo singular contra el quejoso en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto con radicado No. 2016-029, así mismo, señaló que el doctor Franklin y su defensor el abogado Chaves Marcillo llegaron a un acuerdo para terminar con los procesos ejecutivo hipotecario No. 2011-00608 y ejecutivo 2011-0125, donde se acordó el pago de las liquidaciones de cada uno, por lo cual a cada despacho se presentó un escrito solicitando la terminación de los sumarios por el pago total de las obligaciones, en consecuencia el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto y Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto declararon la terminación de los procesos. Así las cosas, manifestó que el togado Chaves en el mes de mayo de

2016, le comunicó que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en auto de 12 de abril de 2016 señalaba que “Ante la anterior decisión, el ejecutante interpone recurso de apelación con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo”, por lo cual el encartado le señaló que debía firmarle un poder para ser representado en dicho sumario procediendo a excepcionar por el pago total de las obligaciones, el día 13 de mayo de 2016 contestó la demanda ante el despacho Tercero Civil del Circuito de Pasto, donde indicó que “Teniendo en cuenta el pronunciamiento y aceptación de los hechos contenidos en la demanda y hechas las precisiones correspondientes, debo manifestar con base en las instrucciones y facultades otorgadas por mi mandante que nos allanamos íntegramente a las pretensiones incoadas por el demandante”. Resaltó que posteriormente el disciplinable le informó que debía otorgarle otro poder, firmandolo el 18 de mayo de 2016, destacando que contenía la palabra “ALLANARSE” la cual no se encontraba contenida en el primer poder, señalando la mala intención con que actuó el encartado al hacerle firmar este, después de haber contestado la demanda, induciendo en error al Juzgado, pues no estaba facultado para allanarse y aun así lo hizo, permitiendo así la continuación del proceso, y ante la inconformidad del quejoso, el encartado radicó un escrito ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en el que solicitó darle valor probatorio al Paz y Salvo generado por el demandante a efectos de terminar el plenario por pago total de la obligación, en tanto se encontraba extinta la obligación y por ello se

debía terminar el proceso, sin embargo, el despacho negó la petición, y ordenó continuar con el trámite procesal. Por lo anterior, manifestó que se habían presentado irregularidades en el proceso ejecutivo singular llevado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, violando el debido proceso, en tanto se evidenció como el abogado Chaves Marcillo se confabuló con la parte demandante, al engañarlo haciéndole creer que lo defendería presentando las excepciones a las pretensiones de la demanda, y no allanarse a la misma, además resaltó que pese a que en el plenario se allegaron los Paz y Salvos expedidos por el demandante, el despacho no los tuvo en cuenta, y optó por librar mandamiento de pago. (fls. 1-5 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Axiliares de la Justicia en certificado No. 322622 acreditó la calidad de abogado del disciplinable, identificado con cédula de ciudadanía No. 1085248948 y portador de la tarjeta profesional No. 173415 del Consejo Superior de la Judicatura que se encuentra vigente (fl. 8 c.o.). 3.- En auto del 23 de noviembre de 2016 la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el encartado, citar y notificar a las partes, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 9 c.o.) 4.- El 5 de abril de 2017 el a quo procedió a suspender la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en tanto el disciplinable no compareció por lo cual dispuso emplazarlo, y advirtió

que si no comparecía se declararía como persona ausente, designándole como defensora de oficio la abogada Elibeth Marcela Guerrero Moreno, por último fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación. (fl. 14 c.o.) 5.- En acta de posesión del 29 de junio de 2017 tomó posesión como defensora de oficio del abogado Jorge Armando Chaves Marcillo, la doctora Elibeth Marcela Guerrero Moreno. (fl. 23 c.o.) 6.- El 31 de agosto de 2017 el a quo llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual concurrió el disciplinado. 6.1.- Versión libre. El togado manifestó conocer al quejoso desde el año 2009, pues lo había representado en varios asuntos, indicó que el señor VELANDIA se dedicaba al comercio, igualmente es estudiado, con un gran bagaje cultural y por ende ha acudido en repetidas ocasiones a los despachos judiciales por algunas controversias acaecidas por su actividad económica, por lo cual el quejoso conocía los procedimientos y no podía argumentar no entender ni conocer el segundo poder otorgado. Por otra parte, afirmó haber representado al señor VELANDIA en los tres procesos judiciales mencionados en la queja, frente a las dos demandas, explicó las alternativas al quejoso, el cual señaló su deseo contestar con excepciones, como estrategia de defensa utilizó la excepción de pago total de las obligaciones, dado que el quejoso había hecho consignaciones en diferentes bancos, sin embargo, destacó que el problema consistía en que el denunciante no tenía un manejo

adecuado de su contabilidad, pues no tenía certeza del estado del crédito que tenía con el señor Ruano, por ello no sabía qué facturas y bajo qué concepto las pagaba, es decir, no sabía con certeza si ya había cancelado todo, empero esa fue la defensa planteada. Así las cosas, adujo que su cliente le manifestó que no podían esperar al resultado del proceso, sino por el contrario, insistió en llegar a un acuerdo lo más pronto posible, en consecuencia, el disciplinable acudió a hablar con la contraparte, quienes le indicaron que lo pretendido era el pago total, pero se logró llegar a un acuerdo, para lo cual realizó un contrato de transacción, en donde se prometía pagar la totalidad de la deuda para no afectar la continuidad del suministro del producto avícola por el lado de la contraparte, así mismo, el señor VELANDIA amplió su garantía real para el cumplimiento de dicho contrato, además firmó una cláusula de exclusividad en donde se comprometía a comprar la mercancía únicamente al señor RUANO a unos precios pactados en dicho documento. Por lo anteriormente expuesto, el disciplinable junto con el apoderado de la contraparte solicitaron la suspensión de los procesos ejecutivos hasta tanto se cumpliera con el acuerdo contractual. Arguyó, que el Juzgado Primero Civil Municipal declaró el incumplimiento del pacto y procedió a decretar el levantamiento de la suspensión, dando continuación a la actuación profiriendo sentencia desfavorable. Por otra parte, en la sentencia del otro Juzgado, este indicó que se debía seguir con la ejecución de unas facturas, mientras

que para otras, declaró probada la excepción de que no cumplían los requisitos de una factura. Con el señor VELANDIA, decidieron no interponer recursos. Resaltó haberle aclarado al quejoso que los juzgados estudiaron las facturas anexadas en las demandas, más no, el estudio del contrato de transacción, es decir, que la contraparte aún podía impulsar alguna acción judicial por dicho contrato, así las cosas, el denunciante decidió presentar sin consultar previamente con el disciplinable una liquidación de crédito en uno de los procesos, con el fin de terminarlo y poder enajenar un bien que estaba incluido dentro de las medidas cautelares, pero el Juzgado no le dio trámite al no haber sido presentada a través de su apoderado, igualmente, le informó a su cliente que por el mismo hecho de encontrase dentro de las medidas cautelares no podía disponer de dicho bien, dado que se encontraba por fuera del comercio. Por lo anterior, el quejoso consiguió el dinero, se lo dio al abogado de la contraparte para solicitar la terminación y el archivo del proceso manifestando el pago de la obligación, sin embargo el juzgado advirtió que no se levantarían las medidas cautelares porque el señor RUANO dentro de otro proceso estaba persiguiendo el embargo del remanente de ese proceso, pues el otro proceso se hizo con base en el contrato de transacción que ya habían realizado, dicho sumario estaba en el Juzgado Tercero Civil del Circuito. Así las cosas, el quejoso le otorgó poder para que lo defendiera en el nuevo proceso, y cuando el encartado iba a proponer la defensa, pudo constatar que ninguna de las obligaciones pactadas dentro del contrato

de transacción se habían llevado a cabo, motivo por el cual, el único método de defensa era alegar la cosa juzgada porque ya se había resuelto por parte de los otros juzgados y alegar el pago de las obligaciones porque el abogado demandante ya había expedido paz y salvos, por ello se radicó un memorial para poder plasmarla en un escrito de contestación de demanda, empero tiempo después el señor VELANDIA manifestó precisamente que no quería tener problemas con el señor RUANO, por lo cual aceptaría los términos de la demanda, es decir, allanarse a la demanda, porque si la controvertían, eso perjudicaría la relación comercial que tenía con el señor RUANO. Por ese motivo, le explica que debía facultarlo para disponer del derecho en litigio y poderse allanar y se redactó otro poder para contestar la demanda en dichos términos, también se allanaban a la demanda porque se tenía el acuerdo previo de que el señor RUANO iba a permitir que se vendiera el inmueble para poder pagarle con ese dinero las obligaciones. Por último, manifestó el encartado que el quejoso le revocó poder, además que no ha existido acuerdo certero con respecto a los honorarios porque él acompañó al señor VELANDIA en muchos procesos y no ha recibido contraprestación por ninguno de ellos, igualmente, afirmó que las contestaciones a las dos primeras demandas se las envió por correo electrónico y que de la tercera no recuerda si fue por el mismo medio o a través de la aplicación whatsapp. 6.2.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la

audiencia de pruebas y calificación provisional. (fls. 27-30 y cd c.o.) 7.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en Ofivio DESAJ17-OJP-3522 del 29 de diciembre de 2017, informó que una vez revisado el Sistema Administrativo de Reparto Judicial – SARJse constató que fue repartido en esa Oficina un asunto en el que el señor José Gómez Velandia fungía como demandado, sin indicar información adicional. (fl. 36 c.o.). 8.- El Juzgado Primero Civil Municipal en Oficio No. 0087 del 19 de enero de 2018 señaló: “sin lugar a enviar al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-00608 00, instaurado por el señor Wilson Alberto Ruano en contra de José Velandia Gómez, en el día 5 de febrero de 2018 a las 9:00 a.m. se llevará a cabo audiencia de pruebas y calificación dentro del proceso disciplinario en contra del abogado Jorge Armando Chaves Marcillo, toda vez que el mencionado asunto fue enviado el 31 de octubre de 2013 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, ubicado en el Palacio de Justicia”. (fl. 39 c.o.) 9.- El 18 de septiembre de 2018 el a quo dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el disciplinable y el quejoso. 9.1.- Ampliación de queja. El señor Velandia Gómez, señaló que el encartado lo representó en algunas diligencias, dentro de las cuales

había unas de cuantía “grande” por lo cual se hicieron arreglos en dos Juzgados, quedando a paz y salvo, pero el acreedor procedió a dar inicio a otro proceso, por ello el encartado se ofreció a representarlo, a lo cual accedió el quejoso, pues simplemente era contestar la demanda anexado los paz y salvos de los otros procesos, así las cosas, indicó que el togado hábilmente hizo un acuerdo con el apoderado de la parte demandante, confabulándose con ellos para “entregarlo” en el sumario que estaba en curso. Así mismo, adujo que el encartado después de haber contestado la demanda se le acercó para solicitarle otro poder, pues le había quedado mal hecho, resaltó que al parecer el Juzgado le devolvieron el primer poder otorgado, pero que de eso no existía evidencia alguna, así las cosas, indicó haberle firmado el otro poder en su negocio, afirmó no haberse presentado a una Notaría para autenticar la firma, dicho documento incluía una palabra con la que “aceptaba todo”, el poder se radicó en el Juzgado y siguió el proceso. Arguyó que un mes después se presentó al Juzgado, pues ya había salido sentencia, en donde se dio cuenta que “estaba completamente entregado, que no había nada que hacer”. Así las cosas, señaló que como el ya había quedado a paz y salvo en los otros dos procesos anteriores, no iba a autorizar al togado para allanarse en el último sumario. Ahora bien, indicó haber tenido negocios con el señor Ruano Paz, por lo cual le debía bastante dinero, en consecuencia existieron 2

procesos, los cuales terminaron con el pago de las obligaciones, recibiendo el paz y salvo de cada uno, posteriormente surgió otro proceso porque el acreedor quedo insatisfecho. Respecto de la transacción realizada entre las partes para dar fin a los dos procesos iniciales el quejoso reconoció haberla firmado, aceptando las obligaciones allí contenidas, por lo cual siguió pagando el dinero, constituyó la hipoteca de un bien inmueble, pero ya no le compraba más pollo porque le estaban mandando mercancía de mala calidad, y por ello el acreedor decidió dar inicio al último proceso. Señaló que la orden impartida al encartado en el último proceso era la de contestar la demanda con los documentos que habían salido de los dos procesos anteriores para indicar que los dineros pretendidos por el demandante ya habían sido cancelados de lo cual había un paz y salvo, sin embargo señaló haber pagado solo 18 cuotas de las 140 pactadas en la transacción. 9.2.- El a quo decretó pruebas y fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación. (fl. 73 y cd c.o.) 10.- La Notaría Primera del Círculo de Pasto allegó escrito del 27 de septiembre de 2018, donde anexó la certificación sobre la comparecencia del señor José Velandia ante dicha Notaría, certificando que efectivamente compareció el señor José Velandia Gómez a la Notaría Primera del Círculo de Pasto para diligencia de autenticación y reconocimiento, pues impuso su rúbrica en el sello correspondiente a los 18 días del mes de mayo de 2016. (fls. 79-80

c.o.) 11.- El Magistrado Instructor dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 7 de noviembre de 2018, a la cual compareció el disciplinable. 11.1.- Testimonio. El señor Jorge Daniel Ceron Rosas manifestó que en el año 2016 presentó una demanda ejecutiva singular en representación del señor Ruano Paz contra el señor Velandia, por el cobro de unas obligaciones originadas en un contrato de transacción, dicho sumario le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, así las cosas, el encartado presentó poder para la diligencia de notificación, realizando posteriormente la contestación de la demanda allanándose a la misma, lo cual fue aceptado por el despacho, en consecuencia se continuó con las demás etapas procesales. Señaló que en medio del proceso le fue revocado el poder al abogado encartado tomando la representación del señor Velandia el doctor Javier, este último que le informó al testigo el ánimo conciliatorio del señor Velandia, por ello el despacho fijó fecha para una audiencia de conciliación, en la cual se llegó a un acuerdo al pago de una suma de $250.000.000, dándose por terminado dicho proceso. Señaló que dichas obligaciones venían desde hacía tiempo atrás, pues el acta de transacción se suscribió en el año 2011 entre el señor Wilson Ruano y José Velandia, donde este último reconoció obligaciones casi por $300.000.000, de lo cual pagó la suma de $50.000.000 y quedando la deuda del restante, dando inicio al proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.

Así mismo, adujo haberse reunido con el togado con anterioridad al allanamiento, donde este informó el ánimo del cliente de aceptar las obligaciones de acuerdo a lo que ordenaba el Juzgado. 11.2.- Testimonio. La señora Alicia Ernestina Ortiz Muñoz quien manifestó ser secretaria judicial del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, además señaló no recordar el proceso ejecutivo tramitado en dicho despacho en el cual el togado era defensor del señor Velandia, y que no atendía público. 11.3.- El a quo reiteró la declaración del señor Ruano Paz y fijó fecha para continuación de la audiencia. (fl. 82 y cd c.o.) EL AUTO APELADO El Magistrado de Instancia, resolvió dar por terminada la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JORGE ARMANDO CHAVES MARCILLO, en audiencia de pruebas y calificación realizada el día 25 de enero de 2019, a la cual compareció el disciplinado, cabe señalar que el a quo no se pronunció presente a la declaración en la cual había insistido en la anterior audiencia. Manifestó el Magistrado Instructor que de la certificación allegada por la Notaría Primera del Círculo de Pasto, se tenía que el señor Velandia efectivamente autenticó su firma otorgándole poder al togado para allanarse a las pretensiones de la demanda, lo cual desmentía lo señalado por el quejoso, así mismo, resaltó que el proceso de radicado No. 2016-0029 se originó del incumplimiento de una transacción por parte del señor Velandia, destacando que las dos partes del proceso

habían llegado a unos acuerdos, incluso el señor Velandia reconoció ser deudor, por lo que no existió coacción, ni se le indujo en error, y tal como lo indicó el abogado existía intención de pagar. Del expediente de radicado No. 2016-0029, encontró un memorial del 13 de mayo de 2016, en el cual se indicaba “nos allanamos a las pretensiones incoadas por el demandante”, acompañado de un poder otorgado por el señor José Velandia en el que aceptaba el abogado Jorge Chaves con presentación en la Notaría Primera de Pasto, donde se encontraba la facultad de allanarse. Por lo anterior, señaló que ninguna de las pruebas indicaron que el quejoso hubiese sido obligado a la facultad de allanarse, pues del acervo probatorio se tenía que sí existía una deuda, incluso señaló que parecía que esa transacción fuese posterior a los dos procesos anteriores, y que no cobijaban esa transacción, quedando una duda, pues en el momento en el que se firmó el poder no había nadie más, además las pruebas indicaban que el señor Velandia fue a la Notaría para hacer presentación personal del poder, dando a entender que ya conocía el contenido del mismo, y lo entendía, así las cosas, resaltó que no pudo determinar fehacientemente lo ocurrido, el objeto del mandato y si el togado se comprometió o no a allanarse a la demanda. En consecuencia, el a quo hizo mención al artículo 8 inciso segundo de la Ley 1123 de 2007, donde se hace referencia a que toda duda razonable se resuelve a favor del investigado, al no existir manera de

resolver las dudas presentadas entre la relación contractual entre el abogado Chaves y el señor Velandia, y al no cumplirse los presupuestos para formular cargos dispuso la terminación de la investigación disciplinaria contra el abogado encartado. (fl. 86 y cd c.o.) DE LA APELACION Inconforme con la determinación del Magistrado sustanciador, el quejoso interpuso recurso de apelación, para lo cual solicitó revocar la decisión y en su lugar declarar disciplinariamente responsable al abogado encartado, pues éste atentó contra la ética profesional al ponerse de acuerdo con la contraparte, lo cual le generó perjuicios económicos al allanarse a las pretensiones económicas dentro de un proceso ejecutivo adelantado en su contra, actuación que fue contraria a las facultades que se le habían otorgado, las cuales eran las de defender los interés del recurrente. Señaló que de los hechos y las pruebas recopiladas en el plenario se determinaría que la providencia recurrida no tenía ningún respaldo jurídico. (fls. 89 c.o). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 4 de abril de 2019, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó comunicar a los intervinientes; allegar los antecedentes disciplinarios del abogado encartado y por último informar si en contra del investigado cursan otras investigaciones (fl. 6 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado No. 494071 de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 31 de

mayo de 2019, donde el abogado Jorge Armando Chaves Marcillo registra una sanción de suspensión por 2 meses desde el 3 de agosto de 2018 hasta el 2 de octubre de 2018 (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 12 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Adicionalmente, la competencia especial contenida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, para investigar en sede jurisdiccional disciplinaria a los auxiliares de la justicia en ejercicio de sus encargos. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de

la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad del apelante: Ahora bien, con respecto a la legitimación en la causa por parte del querellante para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación adoptada por el a quo, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria.

La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.

Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 3.- De la apelación Sea lo primero, advertir por parte de esta Colegiatura que el presente estudio del recurso de apelación instaurado por el quejoso, se presentó oportunamente, por cuanto éste se radicó el 14 de febrero de 2019, y la

comunicación de la decisión fue enviada al quejoso el día 8 de febrero de 2019, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 78 de la Ley 1123, en el cual se indica que se entenderá cumplida la comunicación enviada al quejoso, cuando hayan trascurrido 5 días, además se circunscribirá a los puntos que directamente controviertan la decisión proferida por el a quo y que hayan sido expuestos en la queja originadora de la actuación disciplinaria, lo anterior en razón a lo contenido en el parágrafo del artículo 171 de La Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “PARAGRAFO: El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” 4.- Del caso en concreto: La presente investigación tuvo origen con la queja presentada por el señor José Velandia Gómez el 24 de agosto de 2016, para investigar la conducta del abogado JORGE ARMANDO CHAVES MARCILLO, pues se tiene de las pruebas allegadas al plenario que en primer lugar el señor Wilson Alberto Ruano Paz dio inicio a dos procesos, un ejecutivo hipotecario de radicado No. 2011-00608 tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, y otro ejecutivo singular de radicado No. 2011-0125 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, contra el señor José Velandia, para hacer el cobro

de unas facturas. Como eje fáctico de investigación, indicó el denunciante que el señor José Velandia y Wilson Ruano firmaron un contrato de transacción con el fin de dar por terminados los procesos anteriormente referidos, tal documento se suscribió el 15 de mayo de 2012, firmando el señor Ruano Paz, su apoderado, el quejoso y el togado la constancia de tal acuerdo, en dicho contrato se señaló específicamente en la cláusula cuarta, lo siguiente: “A partir de la firma de este acuerdo, la parte demandada renuncia a las excepciones propuestas en los procesos ejecutivos. En el evento de incumplirse el pacto de ampliación de la hipoteca, se solicitara la continuidad de los procesos ejecutivos, pero sin excepciones, por virtud de la renuncia aquí estipulada”, así las cosas, los apoderados y sus clientes solicitaron la suspensión de los referidos procesos por el término de 30 días, mientras se verificaba el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el acuerdo transaccional, sin embargo pasado el tiempo, el señor Velandia incumplió con lo pactado, por lo cual el

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