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CSDJ - F52001110200020160059001ADJUNTA20170313190553-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160059001ADJUNTA20170313190553-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 52 0011 10 2000 2016 00590 01 Aprobada según Acta de Sala No.16 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por MARIO CANAL

ZARAMA contra LA PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

ASUNTO Aceptado el impedimento del doctor CAMILO MONTOYA REYES, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el accionante MARIO CANAL ZARAMA, contra el fallo proferido el 16 de septiembre de 20161 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de San Juan de Pasto2, por medio del cual se amparó los derechos fundamentales incoados por el accionante. HECHOS Y PRETENSIONES El señor MARIO CANAL ZARAMA, presentó acción de tutela en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, adelantada en primera 1 Folios 213 a 243 cuaderno principal. 2 Sala Dual integrada por los Magistrados ALVARO RAUL VALLEJOS YELA (Ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de San Juan de Pasto Nariño, con el fin de que el juez

constitucional proteja los derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, igualdad, al empleo público y obtener una pensión de jubilación por pertenecer al retén social como pre pensionado. El origen de la acción constitucional surge por cuanto dice el accionante que desde el 1º de julio de 2009 se encuentra vinculado a la Procuraduría General de la Nación en el cargo de Procurador 35 Judicial II Administrativo de Pasto, el cual ejerció hasta el 31 de agosto de 2016, cuando se hizo efectivo el concurso de méritos. Durante la etapa de planeación del concurso y sus etapas previas, la Procuraduría jamás realizó un estudio de la planta de personal que pudiera pertenecer al retén social, vulnerando los derechos de quienes tenían estabilidad reforzada. El cargo desempeñado por el actor fue ofertado, sin tener en cuenta su edad, tiempo de cotización en seguridad social, el pertenecer al retén social, pues está a menos de tres años de alcanzar la pensión. El accionante cuenta con 32 años de servicio entre la Rama Judicial y el Ministerio Público, cuenta con 59 años de edad, se pensiona con 62, aunque tiene el número de semanas cotizadas requeridas para alcanzar la pensión faltándole solo el de la edad. Manifiesta el doctor Canal Zarama que, en el mes de enero de 2014, le fue diagnosticado un cáncer de próstata, siendo intervenido quirúrgicamente el 28 de del mismos mes y año en la Fundación Santa Fe de la ciudad de Bogotá, ordenándole una incapacidad laboral la cual reposa en su hoja de vida en la entidad accionada.

Aunque la cirugía fue un éxito debe acudir a controles regulares para realizarse exámenes de diagnóstico, en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, estuvo sometido a una serie de radioterapias en el Hospital Departamental de Pasto y en los meses de agosto y septiembre de 2016 se someterá a control con resonancia magnética para determinar el efecto de las radioterapias a las que fue sometido. Es por ello que considera la importancia de continuar en el cargo, pues se vería afectado la continuación del tratamiento, además de su mínimo vital, pues su familia depende económicamente de su salario para poder subsistir. Elevó derecho de petición el 17 de agosto de 2016, poniendo en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, su condición especial de salud, así como su situación de pre pensionado al faltarle menos de tres años para alcanzar la pensión de jubilación, mas sin embargo no ha obtenido respuesta. Mediante oficio 4197 recibido el 30 de agosto de 2016, la entidad accionada le envió las instrucciones para que hiciera entrega del cargo a partir del 1º de septiembre de la presente anualidad, lo cual hace inminente su salida de la entidad. Pide en consecuencia le sean amparados sus derechos invocados y como consecuencia se ordene su reintegro al cargo u ordenar su reubicación en otro de igual o superior categoría, atendiendo su estabilidad laboral hasta que adquiera su derecho a obtener una pensión de jubilación. Anexó su historia clínica, derecho de petición de fecha 17 de agosto de 2016,

acta de posesión etc. (fls. 10 al 29). ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela le fue repartida la acción de tutela al doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, quien mediante proveído de 1º de septiembre de 2016, accedió a la medida provisional, teniendo en cuenta que en efecto el doctor Mario Fernando Canal Zarama, tiene la calidad de pre pensionado y siendo su salida inminente. En el mismo auto se avocó conocimiento, ordenando correr traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de tutela, al igual que suministrara la dirección y teléfonos del doctor Diego Fernando Burbano Muñoz, para que sea notificado. Igualmente se ordenó oficiar a Colpensiones la remisión del record de semanas cotizadas por el doctor Mario Fernando Canal Zarama y si ésta persona solicitó reconocimiento de pensión. Así mismo, se solicitó a la Procuraduría General de la Nación enviaran copia de los documentos por el cual se sustenta el nombramiento del doctor Diego Fernando Canal Zarama, igualmente copia de la respuesta del derecho de petición de fecha 17 de agosto de 2016, el cual fue elevado por el accionante, oficiar al Hospital Universitario Departamental de Nariño, para que remitieran copia de la historia clínica del doctor Canal Zarama. INTERVENCIONES  CAMILO ANDRÉS RODRIGUEZ GÓMEZ adscrito a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación. Solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, pues el accionante no se encuentra en estado de vulnerabilidad, toda vez que no

demostró el perjuicio irremediable, además la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar que no es posible desplazar el derecho del concursante en una lista de elegibles por el servidor en provisionalidad. Considera que la entidad que representa no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por lo cual pide sea declarada la improcedencia de la acción de tutela. Manifiesta que el accionante no es sujeto de especial protección, pues su situación de salud no tiene origen laboral, sino que es una enfermedad común, la cual puede ser atendida por su EPS, como tampoco tiene una disminución de su capacidad laboral que le pueda impedir seguir trabajando. Termina diciendo que el accionante cuenta con los medios defensa judicial que le proporciona la justicia ordinaria, así como tampoco se demostró el perjuicio irremediable, el cual dicho sea de paso debe ser probado, lo cual según la entidad accionada no se demostró. Hizo llegar unas serie de documentos tales como: hoja de vida del accionante, acta de posesión del doctor Diego Fernando Burbano Muñoz, quien fue la persona que pasó el concurso y fue nombrado en el cargo del doctor Canal Zarama, copia de la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante en fecha 17 de agosto de 2016 y copia de una acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, fallada en Yopal y que fue declarada improcedente  JESÚS EDUARDO RODRIGUEZ OROZCO, integrante de lista de elegibles. Coadyuvó la petición del accionante siempre y cuando no afecten los derechos de quienes, como él, pasaron el concurso de mérito para acceder a

cargos dentro de la Procuraduría General de la Nación. Hizo un recuento de lo que debe tener en cuenta el juez de tutela en caso de amparar derechos fundamentales de quienes habiendo trabajado en la Procuraduría General de la Nación por muchos años no pasaron el concurso, considera que los efectos del concurso no pueden suspenderse, pues estaría causando un perjuicio irremediable, además de que ninguno de los 94 cargos para Procuradores Judiciales en lo Administrativo quedaron vacantes, pues la lista de elegibles para esos cargos superan las doscientas personas, es decir pasaron más personas que las vacantes disponibles.  DIEGO FERNANDO BURBANO MUÑOZ, persona que pasó el concurso de méritos y fue nombrado en el cargo que ostentaba el accionante. Considera ser imposible que al accionante se le reintegre al cargo que venía ocupando, pues fue nombrado y posesionado en él, luego de haber superado las etapas del concurso el 2 de septiembre de 2016. Manifestó sentirse triste y extrañado por la medida provisional decretada por el despacho judicial, pues el actuar del Juez A quo no consulta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional el cual es vinculante, además carece de un mínimo ejercicio de ponderación entre los derechos en conflicto, omitiendo que hay una carencia actual de objeto por daño consumado sin tener en cuenta el requisito subsidiaridad, resolviendo de antemano la acción de tutela desde el auto admisorio de la demanda, afirmando la calidad de pre pensionado del doctor Mario Canal Zarama, vulnerando de tajo sus derechos y los de su menor hijo de tres años, quien depende económicamente de su salario.

Dijo también que a raíz de haber pasado el concurso como Procurador, presentó renuncia al cargo de Juez 14 Civil Municipal de Cali, la cual fue aceptada el 1º de septiembre de 2016, por el Tribunal Superior de Cali, igualmente trasladó a su familia a la ciudad de Pasto matriculando a su hijo en el Colegio San Francisco Javier. Por esas razones se opone rotundamente a la medida cautelar y a la prosperidad de la tutela, pues se le están violando sus derechos a la confianza legítima, pues ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el sentido de la prevalencia de los derechos de quienes ganan el concurso de méritos. Posteriormente el doctor Burbano Muñoz, envió un escrito de fecha 9 de septiembre de 2016, por el cual solicitó que los Magistrados Seccionales de Nariño se declararan impedidos, pues de desde el auto admisorio ya había emitido concepto sobre cómo iba a salir la tutela, además el A quo no tiene certeza de la situación de pre pensionado del doctor Canal Zarama, pues confunde semanas cotizadas con tiempo de afiliación que son dos conceptos distintos, por lo que no se pueden amparar expectativas ilegitimas. Por auto de 9 de septiembre de 2016 el A quo dio contestación a la solicitud de remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá, aclaración de la orden impartida en la medida provisional y la declaración de impedimento de la Sala, se manifestó por parte de la Sala A quo que, respecto a la remisión del expediente no va ser posible hacerlo toda vez que teniendo en cuenta el

decreto 1834 de 2016, el cual fue invocado por el doctor Burbano, este no regula la competencia, sino que son normas de reparto, lo cual significa que su inaplicación no conlleva una nulidad o la falta de jurisdicción del trámite que se adelanta. Ahora de acuerdo al principio “perpetuatio jurisdictionis”, el Juez que recibe una acción constitucional debe tramitarla hasta el final, así lo dijo la Corte Constitucional en el auto 276 de 2014. En cuanto a la medida provisional no hay nada que aclarar, de allí que no hay necesidad de pronunciamiento alguno. Respecto a la solicitud de impedimento, consideró el Seccional ser improcedente, en el sentido en que las apreciaciones del doctor Burbano carecen de todo sustento, pues se utilizó la palabra “equivaldría”, referente a las semanas cotizadas, lo cual envuelve una mera posibilidad, es una mera expectativa, fue por ello que despachó desfavorablemente las solicitudes del doctor Burbano Muñoz. Por su parte el accionante, presentó escrito por el cual se queja de que la Procuraduría no ha dado cumplimiento a la orden emitida en la medida provisional, pues razones de tipo financiero o administrativo pueden estar por encima de la orden de un Juez constitucional, siendo inadmisible la mora en dar cumplimiento a la mencionada orden LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 16 de septiembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, amparó los derechos fundamentales del accionante, ordenando que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la misma, procedieran a designar en

provisionalidad al actor Mario Fernando Canal Zarama en el cargo de Procurador Judicial II, que no sea provisto con las listas de elegibles o en otro similar, hasta que sea incluido en nómina de pensionado en Colpensiones, siempre que el accionante presente la solicitud de pensión oportunamente, una vez cumpla con el requisito de edad. Para llegar a la anterior decisión el A quo aseguró que el accionante tenía las semanas cotizadas, que si bien Colpensiones no hizo llegar la certificación, ello lo dedujo de las certificaciones expedidas tanto por la Rama Judicial como por la Procuraduría General de la nación, que si bien hay un período en que no aparece certificación de haber laborado, esto no significaba que no había solución de continuidad y por la copia de la cédula de ciudadanía se podía asegurar que el accionante cuenta con 59 años de edad, es decir le faltan 3 años para pensionarse, pues el requisito del tiempo lo cumplió y termina diciendo que el doctor Canal Zarama es sujeto de especial protección por su condición de salud, al presentar una enfermedad catastrófica la cual necesariamente debe ser atendida por las entidades prestadoras de servicio. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor ANDRES MEDINA PINEDA, quien tiene interés en el resultado de esta acción constitucional por haber participado en el concurso de méritos para proveer cargos como Procurador Judicial, solicitó se revocara la tutela, pues por jurisprudencia constitucional las personas que participan y pasan el concurso de méritos tienen prioridad sobre aquellos que se encuentran en cargos en provisionalidad y no pasaron dicho concurso, es decir, se deberá

nombrar de la lista de elegibles, para lo cual trajo a colación una serie de sentencias en la materia. A su turno Víctor Januario Hoyos Castro, tercero interesado en el resultado de la tutela impugnó el fallo diciendo que el fallo es manifiestamente inconstitucional porque acabó con el principio supremo del mérito a acceder a los cargos públicos por mérito, pasando por alto a quienes están en una lista de elegibles por haber superado todas las etapas del concurso. Se dijo que el accionante estaba en una condición especial como pre pensionado, intuyéndolo por la edad, porque ni siquiera se allegaron las semanas cotizadas de parte de Colpensiones, fue interpretación subjetiva del A quo.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana

de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el 16 de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que en efecto hubo violación a derechos fundamentales amén de que el accionante tiene la calidad de pre pensionable. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales al mínimo vital móvil en conexidad con el derecho a la salud, mínimo vital, igualdad, al empleo público y obtener una pensión de jubilación por pertenecer al retén social como pre pensionado. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los

jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para 3 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales4. Mediante acción de tutela se pretende se ampare los derechos a la salud, mínimo vital, igualdad, al empleo público y obtener una pensión de jubilación por pertenecer al retén social como pre pensionado, del señor Mario Canal Zarama, pues al hacerse efectivo el concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación, el cargo de Procurador Judicial II Administrativo, fue ofertado y para el cual concursó y pasó el doctor Diego

Fernando Burbano, quien superó las etapas de dicho concurso y fue nombrado, desplazando al doctor Canal Zarama, quien según su dicho, se encontraba en delicado estado de salud a raíz de haber sido diagnosticado con cáncer de próstata, siendo intervenido quirúrgicamente con éxito y luego de ello, le han tenido que realizar radioterapias para control de dicha enfermedad, además de tener la condición de pre pensionado, pues tiene más de 30 años de estar cotizando y cuenta con 59 años de edad, es decir le faltan tres años para adquirir la pensión de jubilación Para la Sala no se presta a duda que el accionante Mario Canal Zarama tiene la calidad de pre pensionable, pues de las certificaciones aportadas tanto de la Rama Judicial como de la Procuraduría se puede inferir que tiene 30 años de servicio en el sector público, es decir tiene las semanas cotizadas suficientes para adquirir el estatus de pensionado, pues por la fotocopia de la cédula se sabe que cuenta con 59 años de edad, es decir le faltan 3 años para alcanzar la edad de pensión. 4 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. Ahora, por la historia clínica aportada por el doctor Canal Zarama, se sabe que enfrenta una enfermedad de las denominadas catastróficas, cáncer de próstata, la cual debe hacérsele el seguimiento correspondiente, a fin de no recaer y para ello se necesita que el actor esté afiliado a la EPS que le viene tratando su enfermedad, lo cual no se podría hacer si se le separa del cargo que venía desempeñando. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por las

consideraciones anotadas en precedencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el dieciséis (16) de septiembre de 2016 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 52 0011 10 2000 2016 00590 01 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha.

Ref.: TUTELA EN IMPUGNACIÓN.

Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por el Magistrado de esta Sala, doctor, CAMILO MONTOYA REYES, para conocer y decidir sobre una acción de tutela promovida por Mario Fernando Canal Zarama contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. El señor Mario Canal Zarama interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, aduciendo la violación a sus derechos fundamentales a raíz de haber sido separado del cargo de Procurador 35 Judicial Administrativo en la ciudad de Pasto, en virtud del concurso de méritos, siendo que es acreedor del retén social por haber adquirido la calidad de pre pensionado.

2. La presente acción constitucional le fue repartida al doctor Camilo Montoya Reyes, quien mediante proveído de 11 de octubre de 2016, se declaró impedido aduciendo lo normado en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual es del siguiente tenor: “1.- Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal” (negrillas para resaltar).

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores.

Como se dijera precedentemente, el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, fundamentó su impedimento para conocer y decidir la acción de tutela incoada por el señor Mario Canal Zarama contra la Procuraduría General de la Nación, en el hecho de haber participado en el concurso de méritos para proveer a cargo de Procurador Judicial II, además de estar comisión especial del cargo de Procurador Judicial II y de haber interpuesto una demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Rad 2011-670 contra la entidad accionada en razón a unas inconformidades que tiene con dicho concurso de méritos. De allí que el doctor Camilo Montoya Reyes considere que se encuentra impedido para actuar dentro de esta causa, amparado en lo contemplado en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo a lo anterior y desde ya debe anunciarse, que el impedimento manifestado por el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, será aceptado, pues de conformidad con la norma antes citada, debe apartarse del conocimiento de la acción constitucional, pues en realidad tiene un interés directo en las resultas de la misma, toda vez que además de haber participado en el concurso que desplazó de su cargo al accionante, demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho dicho concurso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el impedimento que para conocer de la presente acción de tutela promovida por Mario Canal Zarama contra la Procuraduría General

de la Nación manifestó el Magistrado CAMILO MONTOYA REYES, por las razones precedentemen

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