CSDJ - F52001110200020160059601ADJUNTA20191202102203-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160059601ADJUNTA20191202102203-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., noviembre veinte de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 520011102000201600596 01 Aprobado según Acta de Sala No. 087 de la fecha.
Referencia: Funcionario en Apelación.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la funcionaria investigada Dra. PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA, en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Tumaco, contra providencia del 26 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 le impuso la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS, al encontrarla responsable de la comisión de FALTA GRAVÍSIMA DOLOSA, 1 Sala dual conformada por los H. Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Oscar Carrillo Vaca, Folios 200 a 221 vuelto c. o. 1ª instancia por vulneración de los deberes funcionales, dentro del trámite del proceso ejecutivo 2012-00047. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos: Resumidos por el a quo en la sentencia apelada, así: “Mediante providencia proferida el 19 de mayo de 2016, el Juez
Primero Civil del Circuito de Tumaco, ordenó compulsar copias en contra de la doctora PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA SANTACRUZ, por las posibles irregularidades cometidas en el trámite del proceso ejecutivo 2012-00047, interpuesto en contra de la ESE Centro de Salud de Nuestra Señora del Carmen del Municipio (sic) de la Tola, por haber permitido el embargo de cuentas inembargables a través de una conciliación; ordenando el pago de los títulos judiciales constitutivos con los recursos inembargables y dejando sin efectos una providencia que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.”
2. Actuación Procesal 2.1. Mediante providencia del 3 de octubre de 2016 se dispuso la apertura de indagación preliminar, la que fue notificada mediante edicto de fecha 24 de mayo de 2017.2 2.2. El 16 de junio de 2017 la Sala dual procedió a Formular Cargos en contra de la Dra. PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA, en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito por infringir los deberes consagrados en los 2 Folios 25 y 34 c. o. de 1ª instancia numerales 1 y 2 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional, los artículos 82 y 87 del Decreto 01 de 1984; el artículo 91 de la Ley 715 de 2001; el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012; los artículos 23, 35, 37 y 43 de la Ley 640 de 2001; el artículo 108
del Código de Procedimiento Civil y los artículos 35 numeral 1º y 48 numeral 1º del Código Disciplinario Único, en concordancia con los artículos 397 y 413 del Código Penal; en modalidad GRAVISIMA DOLOSOA.3 2.3. El 22 de agosto de 2017 se celebró Audiencia de Juzgamiento con la presencia de la disciplinada, quien pidió el aplazamiento para una fecha futura y así poder contar con la asesoría de un abogado, a lo cual se accedió, fijando el 12 de octubre de 2017 para el efecto.4 El 12 de octubre nuevamente se aplazó la audiencia a petición del defensor de confianza de la funcionaria investigada, fijándose para el 7 de noviembre de 2017.5 El 7 de noviembre se adelantó sesión de audiencia de juzgamiento con la intervención del abogado de confianza de la investigada, frente a los cargos formulados se solicitaron pruebas, igualmente se decretaron otras de oficio y se dispuso continuar la audiencia en una nueva sesión el 6 de febrero de 2018, la que fue aplazada por petición de la defensa para el 5 de junio de la misma anualidad.6 El 5 de junio de 2018 se continuó con la audiencia de juzgamiento, en ella se escuchó en declaración a la señora María Fabiola Torres Villota, quien se 3 Folios 36 a 76 c. o 1ª instancia 4 Folio 83 c. o 1ª instancia y Cd de la fecha 5 Folio 85 - 86 c. o 1ª instancia y Cd de la fecha
6 Folio 88 – 89 c. o 1ª instancia y Cd de la fecha y folio 110 desempeñó como Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco. Se decretaron pruebas y se fijó el 31 de julio de la misma anualidad para continuar la audiencia.7 En la sesión de audiencia de juzgamiento de 31 de julio de 2018 se efectuó un nuevo decreto probatorio y se fijó el 1 de octubre para continuar la diligencia. En igual sentido se desarrolló la sesión del 1 de octubre, con nuevo decreto probatorio y se fijó el 14 de enero de 2019 como nueva fecha para reanudar la audiencia de juzgamiento.8 En la fecha del 14 de enero no pudo efectuarse la audiencia por ausencia justificada del defensor, razón por la cual se reprogramó para el 4 de febrero de 2019, data en la cual se incorporaron pruebas documentales arribadas al proceso y se fijó el 15 de marzo de 2019 para continuar la audiencia.9 En la sesión de audiencia de juzgamiento del 15 de marzo de 2019 se recibieron los alegatos finales del defensor de confianza de la funcionaria investigada. 3.- Por providencia del 26 de julio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño10 le impuso a PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA, en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Tumaco la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS, al encontrarla responsable de la comisión de
FALTA GRAVÍSIMA DOLOSA. 7 Folio 125 y 125 vuelto c. o 1ª instancia y Cd de la fecha 8 Folio 140 y 150 respectivamente c. o 1ª instancia y Cds de cada una de las fechas 9 Folio 185 c. o 1ª instancia 10 Sala dual conformada por los H. Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Oscar Carrillo Vaca, Folios 200 a 221 vuelto c. o. 1ª instancia
4. Inconforme con la decisión condenatoria el defensor de la funcionaria sancionada, interpuso recurso de apelación, mediante memorial suscrito el 22 de agosto de 2019, el que fue concedido mediante auto del 10 de septiembre del año en curso.
5. El proceso fue repartido al Magistrado Ponente de segunda instancia el 29 de septiembre de 2019.
PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído del 26 de julio de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño11 le impuso a PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA, en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Tumaco la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS, al encontrarla responsable de la comisión de
FALTA GRAVÍSIMA DOLOSA.
Consideró la Sala de Instancia que se le imputó a la disciplinable un actuar contrario a sus deberes funcionales en el trámite del proceso ejecutivo 201200047, “por haber convalidado la audiencia de conciliación realizada el 9 de agosto de 2012, avalando el acuerdo conciliatorio, pese a su ilegalidad,
asumiendo compromisos que estaban fuera de su competencia; y por haber adoptado posteriormente varias decisiones judiciales tendientes al cumplimiento de ese acuerdo, a favor del demandante y en perjuicio de la entidad demandada.” 11 Sala dual conformada por los H. Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Oscar Carrillo Vaca, Folios 200 a 221 vuelto c. o. 1ª instancia La Sala a quo considero en torno a la solicitud de prescripción de la conducta, presentado por la defensa: “… que el marco temporal dentro del cual se desarrolló la actuación cumplida por la disciplinable no se agotó en el año 2012, cuando se inició la actuación procesal civil, como lo pretende la defensa, sino que se prolongó en el tiempo, en el trámite subsiguiente, a menos, hasta el mes de diciembre del año 2015, mediante la adopción de diferentes decisiones judiciales que son objeto de reproche disciplinario, en unidad de acción, por haberse adoptado en un mismo proceso; lo cual implica que la falta disciplinaria en la cual habría incurrido la disciplinable inició su ejecución en el año 2012 pero siguió consumándose, mediante actos procesales sucesivos, hasta el año 2015, con el último acto ejecutivo de la misma.”12 Consideró la Primera instancia que se imputó un actuar contrario a sus deberes funcionales en el trámite del proceso ejecutivo acumulado por: - Haber asumido competencia, sin tenerla, - Haber convalidado la audiencia de conciliación realizada el 9 de agosto de 2012, avalando un acuerdo conciliatorio ilegal, - Asumiendo compromisos por fuera de su competencia;
- Haber adoptado decisiones judiciales tendientes a cumplir ese acuerdo, a favor del demandante y en contra de la entidad demandada. 12 Folio 208 c. o. 1ª instancia Las diferentes conductas se imputaron en unidad de acción, se refirieron a: a) Asumir competencia cuando el asunto debió ser resuelto por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dado el carácter público de la entidad demandara; este cargo en la sentencia no le fue reprochado, pues considero el a quo, que al momento de adoptar la decisión la Juez, independiente de si esta fue o no correcta, argumento razonadamente sobre elementos normativos y jurisprudenciales que las sustentaban enmarcándose dentro del margen de discrecionalidad, autonomía e independencia propios del ejercicio jurisprudencial. b) La ilegalidad de la audiencia de conciliación, al haberla aprobado a pesar de la ilegalidad del acuerdo, que materialmente constituía una medida cautelar de embrago sobre sumas inembargables, por corresponder a recursos del Sistema General de Participación y haber asumido el compromiso de garantizar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, en concreto ejecutar la medida cautelar. Se reprochó además de haber aprobado el acuerdo con contenido ilegal, el haber actuado en calidad de juez, para garantizar lo que materialmente era una mediad cautelar, así formalmente no se le diese ese nombre, cuando en virtud del acuerdo conciliatorio el proceso quedaba suspendido y con ello la facultad de actuar para la funcionaria judicial. c) Las actuaciones procesales ejecutadas para el cumplimiento del acuerdo, pues a partir de la suspensión del proceso, decretada en la
audiencia de conciliación, la disciplinable carecía de competencia para continuar el trámite, no podía en consecuencia tomar decisiones de impulso procesal como liquidar el crédito, oficiar a Bancolombia informando la retención de la sumas que deberían ser consignadas a órdenes del despacho; la orden de seguir ejecutando la retención, no obstante ser advertida por Bancolombia del carácter inembargable de los dineros; autorizó en varias oportunidades la entrega de títulos judiciales a la demandante, hasta el mes de diciembre de 2015. Decisiones judiciales consideradas, por la primera instancia, abiertamente contrarias a derecho, típicas tanto de los punibles de prevaricato por acción como de peculado por apropiación a favor de terceros. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 22 de agosto de 2019, el defensor interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, fundamentó su inconformidad en los siguientes motivos: i) Violación de las formas propias del juicio, por haber proferido sentencia en forma escritural y no en audiencia por tratarse de un procedimiento verbal, de conformidad con los artículos 143, 144 y 178 de la Ley 734 de 2002. ii) Violación al debido proceso por adicionar hechos nuevos que no fueron objeto de la acusación, de manera particular: a.) ordenar el 17 de marzo de 2015 la entrega de títulos judiciales a favor del demandante por valor de $ 27.000.000; b.) ordenar la entrega de títulos judiciales a favor del demandante por valor de $ 3.954.000, el 20 de mayo de 2015; c.) ordenar la entrega de 5 títulos
judiciales a favor del demandante el 24 de mayo de 2015 por un monto de $9.186.000; ordenar al entrega el 10 de diciembre de 2015 de 7 títulos judiciales a favor del demandante por valor de $16.539.000. se le imputo de manera reiterativa en la sentencia el hecho de “Haber asumido el compromiso” de realizar actuaciones procesales para el cumplimiento de la retención acordada; ejecutar actuaciones subsiguientes de requerimiento a la entidad bancaria. iii) Inexistencia de unidad de acción, pues en la imputación de cargos se consideró, que debido a la falta de competencia de la juez para adelantar el proceso, pues correspondía a la jurisdicción administrativa, no podía celebrar una audiencia de conciliación, de manera que si en la sentencia se consideró no reprochable la falta de competencia para asumir el asunto, consecuencialmente se desestructura para la totalidad de las actuaciones dentro del proceso, incluida la audiencia de conciliación. Pues la imputación de los dos cargos se hizo dependiendo el uno del otro. Consideró además, que sólo hay unidad de acción cuando cada conducta es diferenciable, pero todas ellas se atan con ocasión de un solo querer. Para el caso de su defendida no se efectuó un análisis sobre la tipicidad del prevaricato para cada una de las decisiones adoptadas por la juez contraviniendo el numeral 1 del artículo 48 de CDU y el 423 del Código Penal. Reclama que cada decisión de la juez es ontológicamente diferenciable y por tanto no hay unidad de acción. iv) Prescripción de la acción disciplinaria; como consecuencia lógica del análisis que antecede, mediante el cual el defensor pretende
desarticular la unidad de acción, considera que la sentencia apelada parte de un error al negar la prescripción pues se fundamenta en los artículos 23 y 24 del código disciplinario del abogado, cuando se está frente a un proceso contra un funcionario judicial. Indicó que al haberse imputado a su representada el numeral 1 del artículo 58 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, es decir el delito de prevaricato por acción, y al ser ese punible de ejecución instantánea, para la decisión del 9 de agosto de 2012 cuando se celebró la audiencia de conciliación, ya han transcurrido más de 5 años, por lo tanto deprecó el reconocimiento del fenómeno de la prescripción, de conformidad con el artículo 30 del CDU. v) Violación al debido proceso por no haber desarrollado el juez de instancia los elementos objetivos del tipo de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, ni en el Pliego de cargos ni en la sentencia. Ello de conformidad con el numeral 1 del artículo 48 del CUD, para el cual no es dable presumir la ejecución de las conductas probablemente delictiva, sino que se exige la realización del tipo objetivo de la conducta punible. Además la narrativa fáctica sobre el peculado por apropiación a favor de tercero resulta novedosa en la sentencia pues no hacia parte del pliego de cargos. vi) Violación del principio de la presunción de inocencia de la investigada, considera el defensor, que se incurrió en un falso juicio de identidad por tergiversación de la prueba, cando en su sentir la actuación de la investigada se ajustó a derecho y que
además, no fue la investigada, sino la doctora María Fabiola Torres Villota, en calidad de juez encargada, y no la investigada, quien dispuso oficiar a Bancolombia ratificando la medida cautelar, prueba que no se apreció por el a quo en la sentencia recurrida. En consecuencia solicitó revocar la sentencia y en su lugar absolver a la Dra.
PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA.
Concesión del recurso: Se corrió traslado de dos días para los sujetos no recurrentes, con posterioridad el Magistrado ponente, mediante auto del 10 de septiembre de 2019 concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, por lo tanto se remitieron las diligencias a esta Sala para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en
razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias entre ellas el auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que
hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por la recurrente13 Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados, salvo si percibe una nulidad que es de naturaleza oficiosa. El artículo 110 de la Ley 734 de 2002, consagra los recursos de reposición, apelación y queja contra las decisiones adoptadas dentro de los procesos disciplinarios; a su vez, el artículo 115 ibídem señala que el recurso de apelación procede únicamente contra la decisión que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia, en el efecto suspensivo; normas concordantes con el artículo 207 de mismo estatuto, referido al régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial. A su turno, en términos del artículo 195 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite
del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. 3.- De la Calidad de la funcionaria Disciplinable: Se adelantó la investigación en contra de la Dra. PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA, identificada con la C.C. No. 59.834.937, en su calidad de Jueza Primera Civil del Circuito de Tumaco – Nariño, en provisionalidad, desde el 1 de septiembre de 2010, hasta el 24 de enero de 2016, según certificado expedido por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, expedido el 8 de febrero de 2017.14 4.- Asunto a resolver Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la funcionaria investigada Dra. PAULA XIMENA
GRANJA ACOSTA, en su calidad de Juez Primera Civil del Circuito de Tumaco, contra providencia del 26 de julio de 2019, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño15 le impuso la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ AÑOS, al encontrarla responsable de la comisión de FALTA GRAVÍSIMA DOLOSA, por vulneración de los 14 Folio 31 c. o. 1ª instancia 15 Sala dual conformada por los H. Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Oscar Carrillo Vaca, Folios 200 a 221 vuelto c. o. 1ª instancia deberes funcionales, dentro del trámite del proceso ejecutivo 2012-00047. 5.- Caso concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la Juez fue declarada responsable disciplinariamente por la Sala de primera instancia al haber sido hallada autora de FALTA calificada como GRAVÍSIMA DOLOSA por vulneración de los deberes funcionales, dentro del trámite del proceso ejecutivo con Radicado No. 2012-00047; y en consecuencia, le impuso la sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL
TÉRMINO DE DIEZ AÑOS.
Como primera medida en este punto, conviene señalar la exigencia que hizo esta jurisdicción mediante la imputación de cargos de tal conducta y si ese comportamiento se adecuó en el contenido normativo de los numerales 1 y 2
del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional, los artículos 82 y 87 del Decreto 01 de 1984; el artículo 91 de la Ley 715 de 2001; el artículo 45 de la Ley 1551 de 2012; los artículos 23, 35, 37 y 43 de la Ley 640 de 2001; el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 35 numeral 1º y 48 numeral 1º del Código Disciplinario Único, en concordancia con los artículos 397 y 413 del Código Penal; que son del siguiente tenor: Artículo 29 de la Constitución Nacional “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido
proceso.” Ley 270 de 1996, artículo 153 numerales 1 y 2, “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo...” Decreto 01 de 1984, artículos 82 y 87 “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional. (…) Artículo 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las
partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato. El Ministerio Público o cualquier tercero que acredite un interés directo podrá pedir que se declare su nulidad absoluta. El Juez Administrativo queda facultado para declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso. En todo caso, dicha declaración sólo podrá hacerse siempre que en él intervengan las partes contratantes o sus causahabientes. En los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil.” Ley 715 de 2001 artículo 91 “Artículo 91. Prohibición de la Unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los
demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. Los rendimientos financieros de los recursos del sistema general de participaciones que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán en el mismo sector para el cual fueron transferidos. En el caso de la participación para educación se invertirán en mejoramiento de la calidad.” Ley 1551 de 2012 artículo 45 “ARTÍCULO 45. NO PROCEDIBILIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES. La medida cautelar del embargo no aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos adelantados en su contra. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. En ningún caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente. PARÁGRAFO. De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas.”
Ley 640 de 2001 artículos 23, 35, 37 y 43 “ARTICULO 23. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia. (…) ARTICULO 35. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su cel
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