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CSDJ - F52001110200020160059801ADJUNTA20200713132453-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160059801ADJUNTA20200713132453-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio ocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 520011102000201600598 01 Aprobado según Acta Nº 65 de la fecha.

Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 10 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado ÁLVARO ADALBERTO PATIÑO DÍAZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Gloria Alcira Robles Correal La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja adiada 31 de agosto de 20162, presentada por el señor RAFAEL ANTONIO GALVÁN DÍAZ en la que denunció al profesional del derecho ÁLVARO ADALBERTO PATIÑO DÍAZ; por cuanto dentro del proceso de restitución de inmueble adelantado en el Juzgado 1º de Paz de la ciudad de Pasto, el abogado interpuso de manera reiterada solicitudes de nulidad del procedimiento con

argumentos idénticos, y con la única finalidad de dilatar de manera injustificada el trámite procesal. Junto con el escrito de queja aportó la siguiente documentación: - Copia fallo proferido el 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado 1º de Paz de Pasto, dentro del proceso Nº 020-1047 de restitución de inmueble adelantado por Rafael Antonio Galván Díaz contra Jesús Benancio Díaz Quenorán3. - Copia solicitud de nulidad del fallo, adiados 22 de enero y 29 de febrero de 2016.4 - Copia solicitud de nulidad del proceso, adiado 1º de marzo de 2016.5 - Copia auto del 4 de marzo de 2016 en el que el Juzgado 1º de Paz de Pasto, dentro del proceso Nº 020-1047, declara nulidad de lo actuado6. 2 Folios.1-5 C.O. 3 Folios 6-9 c.o. 4 Folios 10-23 c.o. 5 Folios 24-27 c.o. 6 Folios 29-30 c.o. - Copia sentencia de tutela de segunda instancia del 15 de junio de 2016 proferida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pasto.7 - Copia auto del 26 de julio de 2016 en el que el Juzgado 1º de Paz de Pasto, dentro del proceso Nº 020-1047, acata el fallo de tutela proferido8. - Copia solicitud de nulidad del proceso, adiado 3 de agosto de 2016.9 - Copia auto del 12 de agosto de 2016 en el que el Juzgado 1º de Paz

de Pasto, dentro del proceso Nº 020-1047, no accede a la solicitud de nulidad de lo actuado10. - Copia solicitud de nulidad del proceso, adiado 19 de agosto de 2016.11 - Copia auto del 25 de agosto de 2016 en el que el Juzgado 1º de Paz de Pasto, dentro del proceso Nº 020-1047, no accede a la solicitud de nulidad de lo actuado12. - Copia solicitud de nulidad del proceso, adiado 7 de septiembre de 2016.13 7 Folios 31-35 c.o. 8 Folios 36-37 c.o. 9 Folios 38-39 c.o. 10 Folios 40-41 c.o. 11 Folios 42-47 c.o. 12 Folios 49-50 c.o. 13 Folios 54-56 c.o. - Copia auto del 14 de septiembre de 2016 en el que el Juzgado 1º de Paz de Pasto, dentro del proceso Nº 020-1047, no accede a la solicitud de nulidad de lo actuado.14 Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se especificó que el abogado ÁLVARO ADALBERTO PATIÑO DÍAZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N°19.053.273 y es portador de la tarjeta profesional N° 16877 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); de igual manera se incorporó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes del abogado15. Apertura de proceso disciplinario. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído del 29 de marzo

de 2017, dispuso la apertura de proceso disciplinario, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 200716. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 14 Folios 57-59 c.o. 15 Folio 63-64 del cuaderno original 16 Folio 61-62 del cuaderno original Luego de varios aplazamientos, en sesión del 10 de julio de 2017, la magistrada de instancia procedió a instalar la audiencia, dando traslado a las partes de la queja y documental obrante realizando su incorporación a efecto de ser valoradas en conjunto. Acto seguido, concedió el uso de la palabra al quejoso a efecto que ampliara la queja presentada, quien en síntesis expuso los mismos argumentos del escrito inicial.

Versión libre: El abogado disciplinado en su defensa expuso que el señor JESÚS BENANCIO DÍAZ, en el mes de mayo de 2015, realizó un acuerdo con el señor RAFAEL ANTONIO GALVAN DÍAZ ante el Juez Primero de Paz, como pago de un contrato de compraventa de unos lotes de terrero y un ganado que había comprado al quejoso por la suma de $46.500.000 cancelando la suma de $23.000.000, de los cuales $20.000.000 como abono al precio de los lotes de terreno y $3.000.000 como adelanto sobre el ganado comprado, quedando un saldo de $20.000.000 del lote y de $3.500.000 del ganado según el acuerdo antes mencionado.

Señaló que en la anterior negociación no tuvo ninguna actuación. Posteriormente, en febrero de 2016 JESÚS BENANCIO DÍAZ le informó que el Juez de Paz había dictado sentencia de restitución de bien inmueble; motivo por el cual le fue otorgado poder; presentando incidente de nulidad con posterioridad a la sentencia el 4 de marzo de 2016; refirió que el Juez de Paz decretó la nulidad del proceso; motivo por el cual el quejoso presentó escrito de Tutela siendo negada en primera instancia y en segunda instancia ampararon el derecho al debido proceso del tutelante y revocaron el fallo inicial ordenando correr traslado del escrito de nulidad al quejoso RAFAEL

ANTONIO GALVÁN DÍAZ.

El 25 de mayo de 2016, se celebró en el Juzgado de Paz diligencia de conciliación solicitada por el quejoso por intermedio de su apoderado, mismo que manifestó que su intención era terminar el proceso y acudir a la justicia ordinaria, pues el asunto que se ventilaba ya no era en equidad sino de derecho. Aquella audiencia de conciliación se declaró fracasada y se manifestó por el convocante que se acudiría a la justicia ordinaria. El 26 de julio de 2016 con auto No. 0051047 el Juez de Paz, declaró la nulidad de la diligencia, motivo por el cual el abogado disciplinado presentó recurso el 3 de agosto y posteriormente lo sustentó; mismo que fue negado el 12 del mismo mes. Relató que era su deber presentar memoriales con el fin de hacer valer las peticiones incoadas con anterioridad. Consideró que sus actuaciones no son

susceptibles de acción disciplinaria pues habría actuado de forma correcta y velando por los intereses de su cliente para ese entonces. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la misma sesión de audiencia, la Magistrada Instructora, procedió a realizar el recuento de lo acontecido al interior del proceso disciplinario adelantado, considerando que todas las actuaciones desplegadas por el abogado disciplinado las realizó en defensa de los intereses de su poderdante, sin que por ello pueda verse comprometido disciplinariamente. Agregó que ninguna irregularidad se presentó por parte del abogado, pues el letrado habría actuado en defensa de los intereses de su cliente apelando a la justicia para que el dinero entregado por el señor JESÚS DÍAZ QUENORÁN, por concepto de precio de la compraventa que finalmente no se llevó a cabo, le fuera devuelto pues en los autos proferidos por el Juez de Paz no existió pronunciamiento alguno sobre la devolución de dicho dinero, aspecto que constituía el objeto de las reiteradas solicitudes del abogado y que no se respondieron de fondo.

Al respecto indicó: “… No se trata únicamente de interponer recursos; sino que manifiestamente deben estar encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso.

La decisión de la Magistratura responde entonces a que no se verifica el elemento subjetivo del tipo disciplinario, pues no se puede predicar que la última actuación del abogado haya estado "manifiestamente encaminada a entorpecer o demorar el normal desarrollo del proceso y de las tramitaciones legales", pues lo que buscaba el abogado era

resolver la incertidumbre sobre los dineros que entregó su cliente como cumplimiento al primer pago del contrato de compraventa que se habría acordado ante el Juez de Paz…”17 Indicó que el abogado cuestionado no incurrió en alguna falta disciplinaria, en tanto la conducta deviene atípica, no existiendo presupuestos para formular cargos, en tanto dichas actuaciones no se encuentran temerarias en el sentido de que la primera actuación apunta a reclamar una nulidad, la segunda a una especie de recurso extemporáneo y un último escrito a la insistencia sobre el tema de la nulidad que no fue resuelto. 17 Folio 102 c.o. Bajo los anteriores argumentos ordenó la TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantado contra el abogado cuestionado18. DE LA APELACION Notificada en estrado la anterior decisión, el Ministerio Público y el quejoso interpusieron recurso de apelación.

Ministerio Público: Consideró que el asunto amerita una investigación de fondo y que de alguna manera puede configurarse alguna de las conductas tipificadas en la Ley 1123 de 2007, más aún cuando se persiste en el tema de la nulidad a sabiendas de que los jueces de paz resuelven asuntos en equidad y no en derecho. Señaló que los escritos presentados por el abogado guardaban un mínimo de temeridad y solicita profundizar la investigación disciplinaria recaudando elementos adicionales a fin de establecer si procede sanción disciplinaria o no.

Contempló que las actuaciones que se surten ante los jueces de Paz se hacen en equidad y no en derecho y que solo tienen dos etapas, una de

conciliación y una segunda etapa de sentencia o resolución. La decisión del Juez de Paz dio término al proceso dirimido ante la Jurisdicción de Paz de allí se insiste en que la presentación de incidente de nulidad alcanza a tipificar mínimamente la conducta susceptible de acción disciplinaria 18 Folios 93-104 y cd c.o.

Quejoso: Inconforme con la decisión, manifestó compartir las consideraciones realizadas por el Ministerio Público.

Concesión del recurso de apelación. El a quo, en audiencia, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad.

Actuación posterior: El quejoso mediante escrito del 12 de julio de 2017 y trayendo a colación el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada.19

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura , literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

19 Cuaderno de apelación. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acta Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 10 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño20, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado ÁLVARO ADALBERTO PATIÑO DÍAZ, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante21. De la Calidad de Abogado del Disciplinable: 20 Magistrada Gloria Alcira Robles Correal 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. La Secretaría de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado de ÁLVARO ADALBERTO PATIÑO DÍAZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N°19.053.273 y es portador de la tarjeta profesional N° 16877 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); de igual manera se incorporó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes del abogado22. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, se circunscribe a que el abogado ÁLVARO ADALBERTO PATIÑO DÍAZ; por cuanto dentro del proceso de restitución de inmueble adelantado en el Juzgado 1º de paz de la ciudad de Pasto, el abogado interpuso de manera reiterada solicitudes de nulidad del procedimiento con argumentos idénticos, y con la única finalidad de dilatar de manera injustificada el trámite procesal. Desde ya anuncia la Sala que la decisión será revocada por las razones que pasan a explicarse: De la revisión de la documental obrante en el presente expediente, se tiene que dentro del proceso Nº 020-1047 de restitución de inmueble adelantado por Rafael Antonio Galván Díaz contra Jesús Benancio Díaz Quenorán ante

el Juzgado 1º de Paz de Pasto, el 25 de noviembre de 2015, se dictó fallo en equidad ordenando la entrega del inmueble objeto del proceso; contra esta decisión procedía el recurso de reconsideración establecido en el artículo 32 22 Folio 63-64 del cuaderno original de la Ley 497 de 199923; mismo que no fue interpuesto, cobrando firmeza el fallo aludido. Posterior a la ejecutoria del citado fallo, el abogado cuestionado presentó solicitudes de nulidad del fallo, adiados 22 de enero y 29 de febrero de 201624; y nulidad del proceso del 1º de marzo de 201625; mismos que fueron acogidos por el Juez de Paz ordenando nulidad de lo actuado con auto del 4 de marzo de 2016.26 Inconforme con lo anterior, el señor RAFAEL ANTONIO GALVÁN, interpuso acción de tutela, y en sentencia de segunda instancia del 15 de junio de 2016 proferida por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pasto, el juez constitucional ordenó declarar la nulidad del auto del 4 de marzo de 2016 en el sentido que el juez de Paz debería resolver la nulidad planteada respetando el derecho al debido proceso de las partes27. El anterior fallo fue acatado con auto del 26 de julio de 2016 por el Juzgado 1º de Paz de Pasto28. 23 ARTÍCULO 32. Reconsideración de la decisión. Todas las controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte interesada así lo

manifieste en forma oral o escrita al juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del fallo. La decisión del juez de paz será estudiada y se resolverá en un término de diez (10) días por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la presente ley. Si no hubiere jueces de paz de reconsideración, ya sea por no haber cumplido con los requisitos previstos en la presente ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado estará conformado por el juez de paz de conocimiento y dos jueces de paz que de común acuerdo señalen las partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos circunvecinos o de la zona o sector más cercano que señale el juez de paz, quienes decidirán, motivando su decisión, con fundamento en la equidad, si confirman o revocan la decisión reconsiderada. Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare alguno de aquéllos, la decisión será adoptada por los dos jueces restantes. ARTÍCULO 33. Toma de decisiones. La decisión, resultado de la reconsideración deberá ser adoptada por la mayoría. En caso contrario, quedará en firme el fallo del juez de paz. 24 Folios 10-23 c.o. 25 Folios 24-27 c.o. 26 Folios 29-30 c.o. 27 Folios 31-35 c.o. 28 Folios 36-37 c.o. Posterior a ello, el abogado disciplinado interpuso nuevas solicitudes de nulidades con escritos recibidos el 3 de agosto29, 19 de agosto30 y 7 de

septiembre de 201631; solicitudes que fueron despachadas desfavorablemente por el Juez de Paz. La Magistrada de instancia consideró que el abogado no se veía incurso en conducta que debiera ser investigada disciplinariamente al considerar que el abogado habría actuado en defensa de los intereses de su cliente apelando a la justicia para que el dinero entregado por el señor JESUS DIAZ QUENORAN por concepto de precio de la compraventa que finalmente no se llevó a cabo, le fuera devuelto pues en los autos proferidos por el Juez de Paz no existió pronunciamiento alguno sobre la devolución de dicho dinero, y que los escritos presentados por el abogado no se encuentran temerarios en el sentido de que la primera actuación apunta a reclamar una nulidad, la segunda a una especie de recurso extemporáneo y un último escrito a la insistencia sobre el tema de la nulidad que no fue resuelto. En cuanto a la motivación de las decisiones, la Ley 1123 de 2007 establece: “…ARTÍCULO 54. MOTIVACIÓN. Toda decisión de fondo deberá motivarse adecuadamente…” Norma concordante con los artículos 103 y 105 ibidem cuyo tenor es: “…ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho 29 Folios 38-39 c.o. 30 Folios 42-47 c.o. 31 Folios 54-56 c.o. atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de

exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…” (subrayas de la sala)

“…ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL. (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (subrayas de la sala) Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional32, ha sostenido que: “la comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso. De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera 32 sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la

controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual el fallador se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración…” (subraya de la Sala)33. Quiere decir lo anterior que, no sólo debe motivarse toda decisión judicial, sino que además esta motivación debe ser adecuada, completa y lo más importante abarcar todos los puntos objeto de consideración. Descendiendo al caso concreto encuentra esta Sala que, en el auto que ordenó la terminación del procedimiento aunque la Magistrada Instructora realizó valoración de las pruebas aportadas al proceso; éste adolece de valoración respecto de todos los tópicos abarcados en el tipo disciplinario; que al tenor reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad…” En virtud de este artículo, es deber respetar los principios de celeridad y eficacia en los procesos judiciales; actuar deliberadamente para entorpecer 33 Sentencia T-709/10 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO el normal desarrollo de una actuación judicial constituye falta disciplinaria, ya que se incumple abierta y conscientemente con el deber que tiene todo abogado de evitar el desgaste innecesario del aparato judicial y procurar dar cumplimiento a los principios de celeridad y eficacia.

Así mismo, el artículo 134 del Código General del Proceso indica que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. En este punto, resulta evidente para esta Colegiatura, que pese a la argumentación y exposición hecha por el investigado acerca de su interés por defender cabalmente los derechos de su prohijado, presuntamente procuró con la interposición de las diferentes solicitudes de nulidad, cuando el fallo proferido por el Juez 1º de Paz ya se encontraba en firme por no haber sido recurrido; situación que fue inadvertida por la Magistrada de instancia al momento de motivar la decisión de terminación de procedimiento. Es de anotar que pese a la intención de beneficiar a su representado, ampliamente reseñada por el a quo, ésta por ahora no tiene la fuerza suficiente para forzar la terminación del proceso disciplinario. Específicamente, pese a que las solicitudes de nulidad no suspendieran la ejecución de la sentencia, su trámite terminó siendo afectado ante la imposibilidad de dar cumplimiento a la misma en el sentido que no se materializó la restitución del inmueble, al menos mientras se interpusieron sendas solicitudes, se itera, cuando la sentencia ya se encontraba en firme; actuación que, al menos por ahora, evidencia la intención de ganar tiempo y dilatar el proceso, desconociendo con ello la lealtad que debe guardar frente a la administración de justicia. La interposición de tales recursos e incidentes por parte del disciplinado, solamente demuestra su desconocimiento respecto a principios procesales como la celeridad y economía que deben regir todo trámite judicial,

vulnerando de tal manera los fines de la justicia reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico y al parecer olvidando además que el deber de obrar lealmente con la administración de justicia por parte de los abogados, conlleva la prohibición de dar un uso inadecuado a las herramientas que el ordenamiento jurídico otorga para hacer valer sus derechos. Así las cosas, es claro que cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por el operador judicial, fueron hechos que no son tenidos en consideración, aunque su ponderación habría podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta, nos encontramos ante una flagrante violación de uno de los principios rectores del proceso disciplinario de abogados consagrado en el artículo 54 del Estatuto Deontológico del abogado. Y es que para decidir acerca de la posibilidad de continuar con el procedimiento, sólo se exige la probabilidad que el disciplinado haya incurrido en un injusto disciplinario, de suerte que sirvan de base para la construcción de hipótesis, con alto poder explicativo y concordantes con el contexto experiencial.34 Debe recordarse que al tenor del artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, “el funcionario debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda 34 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Sentencia SC9193-2017. de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”, principio y garantías que no concurren cuando no se hace una adecuada valoración probatoria o peor aun cuando

se omite su valoración. En síntesis de las pruebas arrimadas al proceso permiten suponer fundadamente que el abogado ÁLVARO ADALBERTO PATIÑO RÍOS, puede ver comprometida su responsabilidad en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado establecida en la Ley 1123 de 2007, desconociendo con ello los deberes descritos en el artículo 28 ibídem, motivo por el cual se REVOCARÁ la decisión adoptada mediante proveído del 10 de julio de 2017 proferido por la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en el que decretó la terminación del procedimiento, para en su lugar ordenar que bajo los criterios de la sana crítica, apreciación integral de las pruebas y motivación de las providencias, continúe la investigación. Otras Determinaciones. Esta Colegiatura EXHORTA al a quo, para que tramite con absoluta celeridad la presente actuación, con la finalidad de evitar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión del 10 de julio de 2017 proferido por la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias adelantadas

contra el abogado ÁLVARO ADALBERTO PATIÑO RÍOS, para en su lugar continuar con la investigación disciplinaria de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. – Cumplir con el acápite de OTRAS DETERMINACIONES, esto es exhortar a la Sala de primera instancia a que sea célere en el trámite de la presente actuación. TERCERO. - NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. CUARTO. - DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Magistrado CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I T RAGO Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 520011102000201600598 01

Aprobado según Acta N° 65 del 8 de julio de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, en la cual esta C

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