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CSDJ - F52001110200020160060001ADJUNTA20161202103124-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160060001ADJUNTA20161202103124-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201600600 01 Aprobado según Acta No. 104 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través del cual tuteló los derechos fundamentales deprecados por el ciudadano Leonardo Fabio Castro Bastidas, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos 1.- El actor, manifestó que fue miembro de la Policía Nacional y en desarrollo de sus funciones de mantenimiento y restablecimiento del Distrito de Agua Blanca en la ciudad de Cali, sufrió un accidente que le ocasionó una discapacidad visual, razón la cual se le reconoció pensión de invalidez a partir del año 2009. 1 Sala conformada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Gloria Alcira Robles Correal República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de tutela 2.- Indicó que el servicio de salud se le viene prestando a través del Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, siendo su médico tratante el doctor Oscar Vergara García, quien el 26 de abril de 2016, le prescribió el medicamento “ACETATO DE PREDNISOLONA 1% GOTAS OFTALMICAS x 10 mg/ml. Dosis 1 gota tres veces al día”, (sic). 3.- Señaló que el día 21 de junio de 2016, la Dirección de Sanidad de Policía de Nariño y el Comité Técnico Científico emitieron un concepto, advirtiendo que el citado fármaco “solo será entregado a través de la acción de tutela. Es decir no entrego el medicamento formulado por mi médico tratante”, (sic); agregando que el 15 de julio del mismo año, se presentó a la Oficina de Contrareferencia de Dirección de Sanidad de Nariño, donde le reiteraron que la medicina no le podía ser suministrada, en razón a que esta no se encontraba en el vademécum de la institución. 4.- Aseguró que con anterioridad sí se había suministrado el citado medicamento, indicando que con la negación de la accionadas “se pone en riesgo el estado de salud de mi globo ocular izquierdo, dado que la Certificación De Solicitud De Medicamentos, Procedimientos y Servicios Médicos, establece en el punto 11 “EXISTE RIESGO INMINENTE PARA LA SALUD DEL

PACIENTE”, (sic); de igual manera, señaló que carece de recursos económicos que le permitan adquirir el medicamento por su cuenta. Pretensiones El actor deprecó la tutela de los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas, y se ordene a las accionadas “que en un término de 48 horas autorice y entregue seis (6) dosis (frascos) del medicamento “ACETATO DE PREDNISOLONA 1% GOTAS OFTALMICAS x 10 mg/ml. Dosis 1 gota tres veces al día”, en la misma cantidad y calidá que lo ordena el médico especialista”, (sic).

ACTUACIÓN PROCESAL

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Referencia: Impugnación de tutela Por acta de reparto del 6 de septiembre de 2016, la acción de tutela le correspondió al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien mediante auto del día 8 del mismo mes y año, avocó el conocimiento del asunto, admitiéndolo y ordenando vincular a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Sanidad del Departamento de la Policía de Nariño.

INTERVENCIÓN DE LAS PARTES ACCIONADAS Área de Sanidad del Departamento de la Policía de Nariño La Mayor Adriana ÓByrne Torres, Jefe del Área de Sanidad del Departamento de la

Policía de Nariño, manifestó que se han realizado las gestiones y esfuerzos necesarios en pro de los intereses del accionante, por cuanto esa jefatura ha tramitado ante el Comité Técnico Científico y el Comité de Fármaco Vigilancia, para que se autorice el medicamento al actor. Señaló que el Supervisor de Medicamento de la Dirección de Sanidad de Nariño, informó el día 20 de septiembre de 2016, que el medicamento solicitado por el accionante no ha sido retirado desde hace varios meses, agregando que el fármaco no se encuentra incluido en el vademécum de la institución y que otros que pertenecían a diferentes laboratorios ya se le entregaron al señor Castro Bastidas. Finalmente solicitó que se autorice por parte del juez constitucional el recobro ante el FOSYGA, agregando que se debe exhortar al actor para que allegue la prescripción del médico especialista a fin de realizar la entrega del medicamento. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante fallo del 22 de septiembre de 2016, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor Leonardo Fabio Castro Bastidas, de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de tutela “PRIMERO. TUTELAR los derechos a la salud y la vida digna del señor LEONARDO FABIO

CASTRO BATRO BASTIDAS por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia; y en consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de ésta providencia hagan entrega, al actor, del medicamento ACETATO DE PREDNISOLONA 1% GOTAS OFTALMICAS x10 mg/Ml, y, en lo sucesivo, continúen haciéndolo, de forma oportuna, en la calidad, cantidad y periodicidad indicada por el médico tratante. SEGUNDO. NO AUTORIZAR a las entidades accionadas el recobro ante el FOSYGA, por los gastos en los que incurran al suministrar el medicamento ACETATO DE PREDNISOLONA al accionante; por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.” (sic) La anterior decisión la fundamentó, señalando que en efecto la entidad accionada no ha suministrado el medicamento solicitado por el actor, por cuanto este “radicó un oficio el 31 de mayo de 2015, ante la entidad accionada, requiriendo el suministro y el día 21de junio de 2016 se le comunicó el concepto rendido por el Comité Técnico Científico sobre dicho fármaco”, señalando que el mismo es necesario para tratar las condiciones particulares de la patología sufrida por el accionante “y no existen otros medicamentos en el POS que puedan sustituirlo, porque los mismos ya fueron utilizados sin obtener la respuesta esperada”. Indicó el a quo, que no obstante el Sistema de Salud de la Fuerzas Armadas y de la Policía

Nacional, tienen cierta discrecionalidad en su conformación, estas instituciones no pueden restringir los derechos o prerrogativas que han sido reconocidas para los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, razón por la cual el citado medicamento ”no puede ser restringido su suministro por la Policía Nacional en virtud de su exclusión del plan de servicios de Sanidad Militar y Policial, contemplado en el Acuerdo 052 de 2013, porque se estarían vulnerando los derechos fundamentales del accionante”. Por último señaló, que no se autoriza el recobro al FOSYGA por el suministro del referido fármaco, por cuanto este “se encuentra ente los medicamentos que deben ser provistos de manera obligatoria e incondicional por las entidades prestadoras de salud, incluyendo a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de tutela LA IMPUGNACIÓN El Subteniente Michael Alexander Puello Benitorebollo, Jefe del Área de Sanidad Nariño (e), mediante escrito del 26 de septiembre de 2016, impugnó el fallo de tutela manifestando que para el área que dirige el asunto que concita en sede de tutela no es ajeno, en tanto se han realizado las gestiones en pro de suministrar el medicamento requerido por el actor, las cuales han realizado por el Supervisor de Sanidad de Nariño, Willian Jovani Mora y de la misma Jefatura, enviando los oficios al Comité Técnico Científico CTC y Comité de Fármaco Vigilancia

de la Dirección de Sanidad, obteniendo como resultado la aprobación del medicamento al accionante. Afirmó que de acuerdo a la respuesta de tutela emitida por esa dependencia el 20 de septiembre de los corrientes, se demostró con oficio dirigido por el Supervisor de Sanidad de Nariño, que el medicamento solicitado vía tutela “desde hace varios meses no ha sido reclamado y asimismo se anexa la información de los medicamentos entregados al paciente donde se constata con fecha y cantidad los medicamentos entregados”. Reiteró la solicitud de autorización del recobro al FOSYGA, por cuanto el medicamento es de los excluidos por el POS para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, indicando que se conmine al accionante o a un familiar del mismo para que se acerque a la institución a fin de realizar las gestiones administrativas “para reclamar los medicamentos que ya han sido autorizados”.

CONSIDERACIONES

Competencia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de tutela De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes

consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de tutela Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acción de Tutela Naturaleza La Constitución Política de 1991, le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de tutela acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado.

Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad,

estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”2 b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido

para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho 2 Sentencia C-543 de 1993 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de tutela fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución.

Caso concreto

En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados lo fue con ocasión de la emisión de la comunicación de la entidad accionada del 21 de junio de 2016, mediante la cual se le informa al actor que el suministro del medicamento procede solo por vía de tutela, decisión de la cual se duele, y como quiera que al petición de amparo fue presentadas el 6 de septiembre de 2016, es decir, aproximadamente tres (3) meses después de la expedición del referido oficio, dicho presupuesto se cumple. Por el contrario revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte la Sala que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, veamos: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de tutela Revisado el acervo probatorio allegado al plenario se colige sin dubitación alguna que el accionante fue incurioso y negligente al no haber utilizado los mecanismos previstos para reclamar el medicamento que ya le había sido autorizado por decisión judicial, conforme se desprende de la constancia del Supervisor de Medicamentos DENAR (fl. 31), allegada con la

contestación de la acción de tutela por parte de la accionada, puesto que se informa en el mencionado documento que “El suscrito funcionario del Área Sanidad de Nariño como Supervisro de Medicamentos, hace CONSTAR que el señor LEONARDO FABIO CASTRO BASTIDAS identificado con cedula de ciudadanía N. 1085250078. NO HA REALIZADO EL TRÁMITE correspondiente para el medicamento solicitado por orden judicial Grupo 15 N. 201500298-00 TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO”, (sic). Adicionalmente la mencionada constancia, informó que para el trámite de entrega del medicamento el accionante debe allegar copia del documento de identificación, carnet de la Policía y del fallo de tutela; advirtiendo que “el usuario hace varios meses que no ha radicado los documentos actualizados con el fin de realizar el trámite pertinente”. Ahora bien, de lo anterior se colige que el actor ya había impetrado con anterioridad una acción de tutela, la cual cursó ante el Tribunal Superior de Pasto, bajo el radicado No. 2015-00298-01, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales reclamados, siendo la copia de la mencionada decisión y de los demás documentos requeridos los que debe radicar a fin de que la accionada le suministre el medicamento prescrito por su médico tratante, es así como teniendo en cuenta que la acción de tutela constituye un medio subsidiario ante la existencia de mecanismos ordinarios, los cuales no fueron utilizados en debida forma como ocurre en este caso, la petición de amparo deprecada resulta improcedente. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que

sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de tutela pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual

imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En este mismo sentido: República de Colombia

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Referencia: Impugnación de tutela “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.3 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que

el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de tutela Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si

gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades

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