CSDJ - F52001110200020160060301ADJUNTA20170113101149-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160060301ADJUNTA20170113101149-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre veintitrés de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA Radicación No. 520011102000201600603 01 Aprobado mediante Acta No.105 de la misma fecha
Accionante: PAULO LUIS ZAMBRANO PANTOJA Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL Asunto: impugnación tutela
Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 30 de Septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño1, mediante la cual resolvió NEGAR el amparo promovido por la señor PAULO LUIS ZAMBRANO PANTOJA, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y POLICÍA NACIONAL. 1 Sala conformada por las Magistradas ALVARO RAÚL VALLEJO YELA (Ponente) y GLORIA
ALCIRA ROBLES CORREAL.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: PAULO LUIS ZAMBRANO PANTOJA, obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos que se relatan a
continuación:
Aduce el actor, que el día 27 de mayo de 2016, fue citado a la Oficina de Talento Humano del Comando de la Policía Nariño, para notificarle la Resolución No. 02725 del 13 de mayo hogaño, por medio de la cual lo retiraban del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, notificación que consideró fue irregular al no haberse hecho entrega de copia íntegra, autentica y gratuita del acto administrativo y al solicitarlo se le manifestó que debía dirigir petición a la Dirección General de la Policía Nacional – Bogotá. Indicó, que ante la negativa de expedir copia auténtica del acto administrativo de desvinculación de la Institución, dicha decisión de retiro es ineficaz porque no se encuentra ejecutoriada, por ello, no puede tenérsele como retirado de la Policía Nacional; de igual manera, sostuvo que le es imposible acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para solicitar el control de legalidad de referida actuación cuando la misma, reitera, no está en firme. Con fundamento en lo expuesto, solicita con la presente tutela, se le amparen los derechos invocados y, como consecuencia, se ordene su incorporación inmediata al servicio activo en el cargo que venía desempeñando. (fls. 2 a 5)
2. Actuación de la primera instancia 2.2. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 14 de septiembre de 2016 (fls. 12 a 13) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, avocó conocimiento de la acción constitucional,
así como ordenó su notificación a la Dirección General de la Policía Nacional y al Departamento de Policía Nariño, para que dentro del término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 14 a 20). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Policía Nacional – Departamento Policía Nariño (fls. 21 a 22) Por intermedio del Coronel JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ACOSTA, en su calidad de comandante del Departamento de Policía Nariño, manifestó, que su despacho obró como comitente notificando al actor en debida forma del acto administrativo. En vista de lo anterior, estima, que la situación fáctica que origina el amparo objeto de estudio es improcedente, por cuanto no se agotó por el actor los recursos frente a la entidad, concerniente en solicitar la respectiva copia íntegra y autentica, pues sobre el particular no se presentó ninguna solicitud ni verbal como escrita. En este caso, afirma se desconoció por parte del accionante lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual la tutela no procede cuando existen otros medios de defensa. Policía Nacional – Dirección de Talento Humano (fls. 23 a 37) Representada por su Director, Mayor General JOSÉ VICENTE SEGURA ALFONSO, señaló, que el procedimiento que de manera consuetudinaria realiza la Institución, respecto a la comunicación y notificación de sus decisiones administrativas, es
el envió de copias de los actos administrativos expedidos por el Director General de la Policía Nacional, a través de los medios electrónicos permitidos por ley, a las Unidades Policiales Desconcentradas en todo el territorio nacional. Cada uno de estas actuaciones es notificada de manera personal al funcionario afectado, a quien se entrega copia fiel de la decisión. En el caso concreto, aseguró, que el actor admitió en su amparo haber recibido copia simple de la Resolución No. 02725 del 13 de mayo de 2016, pero hace manifiesto su inconformidad por no haberse autenticado conforme a los preceptos señalados por el artículo 67 de la ley 1437 de 2011, respecto a lo cual indicó, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, firmado o de la persona a quien se le atribuye el documento. Igualmente, se presumirá su autenticidad mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos según el caso. Así las cosas, concluye, que no hay lugar a predicar que la comentada Resolución es ineficaz, porque no le fue entregada una copia autenticada por la Dirección General de la Policía, acto administrativo que goza de presunción de legalidad; resaltando que las innumerables demandas contenciosas administrativas que se promueven contra la Institución Policial, se han iniciado con soporte en copias simples e idénticas, sin que hasta ahora se haya cuestionado su autenticidad. Finalmente y con ocasión de la presente tutela, manifestó haber solicitado ante la Secretaria General de la Policía Nacional, la expedición de una copia
autenticada de la Resolución No. 02725 del 13 de mayo de 2016 con el fin de ser entregada al actor. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la Resolución No. 02725 del 13 de mayo de 2016 expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia “Por la cual se retira del servicio activo por Llamamiento a Calificar Servicios a un Subcomisario de la Policía Nacional” (fls. 7 a 8); Copia de notificación personal de retiro del Subcomisario PAULO LUIS ZAMBRANO PANTOJA, dada Pasto el 27 de mayo de 2016 (fl. 9); Copia autenticada de la Resolución No. 02725 del 13 de mayo de 2016 y copia de su remisión al actor por correo electrónico, enviada el 20 de septiembre de 2016 con entrega y lectura el mismo día a las 10:24 am, remitida por el Jefe de Grupo Reubicación laboral (fls 38 a 46 ).
4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 30 de septiembre de 2016 (fls. 70 a 85) el a quo resolvió NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor PAULO LUIS ZAMBRANO PANTOJA, al estimar, que si bien es cierto la Policía Nacional al notificar al accionante la Resolución 02725 del 13 de mayo de 2016 no entregó copia autentica del acto administrativo, sino una simple, desconociendo lo dispuesto en el artículo 67 del CPACA, también lo es, que debe considerarse lo dispuesto
en artículos 244, 245 y 246 del Código General del Proceso frente a la autenticidad y validez de los documentos que son aportados en copia. Concluyendo la primera instancia, que es indiscutible que la copia de la Resolución entregada al señor PAULO LUIS ZAMBRANO PANTOJA en el acto de notificación goza de presunción de autenticidad y de pleno valor probatorio y, por tanto, la irregularidad denunciada por el actor no tiene relevancia constitucional, en tanto a que dichas disposiciones, conforme al último inciso del artículo 244 reseñado, tienen plena aplicación en materia contencioso administrativa y se trata de un documento público del cual se tiene certeza de quien lo elaboró. Agregando, que pese a que no se cumplió con la exégesis del aludido artículo 67 – CPACA-, ello no da lugar a pregonar la vulneración de los derechos fundamentales del actor al debido proceso y acceso a la justicia, puesto que, la entrega de la copia auténtica es un requisito formal, cuya omisión no invalida el acto de notificación personal, no coarta su posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni afecta la eficacia del acto administrativo, y por tanto, desde el punto de vista sustancial, tampoco menoscaba las garantías fundamentales del actor.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 4 de octubre de 2016 (fls. 92 a 94), el poderdante del actor, impugno la providencia, argumentando, su extrañeza ante la justificación de una inobservancia a una norma, más aun con un error de interpretación, razón por la cual solicita se revoque la sentencia recurrida.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala determinar en su orden: (i) si la actuación administrativa adelantada en el procedimiento de notificación personal al actor, por parte de la Policía Nacional, se conculcó el debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii) Si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado al haber suministrado copia autentica de la Resolución No. 02725 del 13 de mayo de 2016 y, en consecuencia, establecer si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia.
Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de
Tutela y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,3 estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los 2 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional
para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” Ahora bien, respecto a la procedencia del amparo contra actuaciones administrativas, la regla general, es que es improcedente el amparo, en este sentido, la Corte Constitucional en sentencia T030 de 2015 sostuvo “que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.” Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 4 Sentencia T030 de 2015 5 Sentencia T480 de 2011 3.1. - Solución al caso concreto.
El accionante PAULO LUIS ZAMBRANO PANTOJA, planteó en su escrito de tutela, que se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, Trabajo y acceso a la justicia, al haberse le notificado la Resolución No. 02725 del 13 de mayo de 2016 expedida por la directora General de la Policía, “Por la cual se retira del servicio activo por Llamamiento a Calificar Servicios a un Subcomisario de la Policía Nacional”, diligencia en la que adujó no se le entregó copia simple y no autentica del acto administrativo, además de negársele su autenticación (fls. 2 a 5), situación última de la cual no aportó prueba alguna. Así mismo solicitó con la protección constitucional se le incorpore inmediatamente al servicio activo en el cargo que venía desempeñando (fl.5), al considerar que la decisión de desvinculación es ineficaz al no estar debidamente ejecutoriada; Por último, agrega que se le impide acceder a la justicia – Jurisdicción de lo Contencioso Administrativosi no se le entrega la aludida actuación debidamente autenticada. (fl.2) Sobre el particular, la Sala precisa, que el mismo artículo 67 del CPACA, establece que en caso de no cumplirse las exigencias para la notificación personal, dispuestas en el mismo precepto normativo, lo que se puede llegar a invalidar es el acto de notificación6, más no el acto administrativo que se pone 6 Canon que a la letra reza: “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado,
o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación (…)” – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. en conocimiento, más aun cuando se trata de una actuación que goza de presunción de legalidad. Ahora bien, al valorarse si la entrega de una copia simple del comentado acto administrativo coarta y/o niega al actor la posibilidad de acceder a la Justicia, es claro, que la misma normas contenciosas administrativas – artículo 211-, en tratándose de pruebas, expresamente, permiten la remisión al Código de Procedimiento Civil, el cual en sus artículos 174 y 252 expresamente indican que “ e s auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.” – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al hacer alusión a la validez de las pruebas documentales – copias simplesen asuntos administrativos, en sentencia T665 de 2012, sostuvo que “tanto a los documentos públicos como a los privados se les puede atribuir la cualidad de auténticos si existe certeza sobre la persona que los ha elaborado, manuscrito o firmado. Adicionalmente, ciertos documentos se presumen auténticos, es decir
que están exentos de la necesidad de probar quién fue su autor, como es el caso de todos los documentos públicos y de los documentos privados enumerados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.” Planteamiento Jurídico que es acorde con lo dispuesto en los artículos 244, 245 y 246 del Código General del Proceso, especialmente, el artículo 245 permite que se puedan aportar al proceso en original o en copia, en este último escenario, el aportante deberá indicar en donde se encuentra el original; por su parte el artículo 246 ejusdem, señala que “las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo que por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia (…)”. En este orden de ideas, es claro concluir, que el hecho de haber notificado un acto administrativo como el aquí cuestionado, entregando una copia simple, no resta eficacia jurídica a la voluntad discrecional de la Institución Policía Nacional; de igual forma, no impide la materialización al derecho de acción u acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De otra parte, en gracia de discusión, y como quiera que ya la autoridad accionada remitió copia autenticada de la Resolución No. 02725 del 13 de mayo de 2016 al actor (fls. 38 a 46), se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, al cesar el objetivo central de reclamo de éste, cual era requerir una copia autentica del acto que lo llamó a calificar servicio. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció:
“Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. (…)”. Razones Jurídicas, en virtud de las cuales, esta Superioridad CONFIRMARA la providencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2016, que NEGÓ el amparo de los derechos invocados por ZAMBRANO PANTOJA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR, el fallo proferido el 30 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional Nariño, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela interpuesta por el señor PAULO LUIS ZAMBRANO PANTOJA, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto evaluado, respecto del amparo deprecado por el actor PAULO LUIS ZAMBRANO PANTOJA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. TERCERO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial