🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020160065601ADJUNTA20170214094227-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020160065601ADJUNTA20170214094227-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

ACCIÓN DE TUTELA / Decreta Nulidad / No se vinculó a tercero con interés Esta Colegiatura encuentra probada la existencia de una causal de nulidad insaneable, consistente en la falta de notificación de terceros con interés hecho que les impidió intervenir y por ende, se hizo nugatoria la posibilidad de que aportaran pruebas o controvirtieran las recaudadas, en abierto desconocimiento de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201600656-01 (12855-31) Aprobado según Acta de Sala No. 105 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 18 de octubre de 2016, a través del cual CONCEDIÓ EL AMPARO de los derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos solicitados por el ciudadano EIVAR DAVID MUÑOZ VERDUGO, de no ser porque advierte la existencia de una causal de nulidad la cual debe declararse. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El accionante EIVAR DAVID MUÑOZ VERDUGO, presentó acción

de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos; lo anterior sustentado en los siguientes hechos: - Señaló el petente de amparo que es participante del concurso de méritos destinado a la conformación del registro seccional de elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, convocado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 111 del 8 de septiembre de 2009. 1 Sala compuesta por la Dra. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL en Sala dual con el doctor ÀLVARO RAUL VALLEJOS YELA. - Indicó el actor que mediante Resolución 131 del 10 de junio de 2015 emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria, estando el actor clasificado, con la posibilidad de ocupar cualquiera de los siguientes cargos y en los dos primeros se encuentra como cabeza de lista siendo estos: asistente administrativo 7, asistente administrativo 5, y auxiliar administrativo 3. - Afirmó que se presentaron 18 recursos de reposición contra la referida resolución y una vez resueltos fueron concedidos los recursos de apelación en septiembre de 2015 sin que hasta la fecha la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial haya realizado algún pronunciamiento al respecto.

De tal forma solicitó: - Que dentro de un plazo no mayor a quince días siguientes a la

notificación del fallo, se sirva resolver y publicar los recursos de apelación, dentro de la convocatoria número 2 de empleados de Consejos y Direcciones Seccionales, convocatoria pública mediante Acuerdo 111 del 8 de septiembre de 2009 (fis. 1 a 14 c.o. 1ra instancia) 2.- Mediante Auto del 30 de septiembre de 2016 la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió admitir la presente acción de tutela adelantada contra la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de carrera Judicial, Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y “vincular por las razones expuestas a los aspirantes inscritos de la Convocatoria No. 2 regulada por el Acuerdo 111 del 8-09-2009, proferido por la Sala Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 18 y 21 c.o). 3.- El Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, dio respuesta a la acción de tutela, haciendo en primer lugar un recuento de los hechos y el trámite del concurso, indicando que se bien el actor en la presente acción no interpuso recursos contra el acto administrativo de resultados del concurso de méritos otros aspirantes si lo hicieron, motivo por el cual la Seccional no ha conformado el registro de elegibles, hasta tanto no lleguen la decisiones finales por parte del Superior. (Folios 28 a 32 c.o) 4.- La Directora de la Unidad de Administración Judicial, doctora CLAUDIA GRANADOS, dio respuesta a la presente acción

manifestando que no se ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, en razón a que el proceso de la convocatoria se viene adelantando conforme a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, desde su inicio, además no ha operado el silencio administrativo negativo, porque la Unidad de Administración de Carrera Judicial, como autoridad administrativa en virtud de la delegación conferida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no se ha sustraído a la obligación de tramitar sus actuaciones sino que está realizando un estudio juicioso de cada una de las situaciones y el acto administrativo que resuelve el recurso en lo que respecta a la Seccional de Nariño, razón por la cual solicita se niegue la presente acción. (Folio 34 a 39 c.o) 5.- El señor WILSON MANUEL BENAVIDES NARVÁEZ, en su calidad de vinculado como tercero con interés presentó escrito, solicitando se amparen los derechos del actor y se conmine a los accionados a darle trámite inmediato a los recurso de apelación formulados, resolviendo en un término perentorio frente a la Resolución 131 del 10 de junio de 2015, por medio del cual se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria dentro del concurso de méritos referidos. (Folios 43 a 44 c.o) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en decisión de fecha 18 de octubre de 2015 CONCEDIÓ EL AMPARO de los derechos al debido proceso y acceso a cargos públicos solicitados por el ciudadano EIVAR DAVID MUÑOZ VERDUGO, presuntamente

conculcados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala a quo consideró que si bien es cierto en el Acuerdo no se estipula un término para resolver los recursos, debía aplicarse en principio el término señalado en el artículo 86 del C.P.A.C.A., en el que se establece que el término para interponer recursos contra la administración es de dos meses, además resulta que con la dilación injustificada del proceso de selección se afecta también la expectativa legítima de los participantes del concurso a ocupar una de las vacantes en los cargos de empleo de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, trayendo para tal efecto la Sentencia de la Corte Constitucional T-693 de 2011. De tal forma ordenó a la Presidencia del Consejo Seccional de la JudicaturaUnidad de Administración Judicial, que, dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver, a través del acto administrativo, los recursos formulados en contra de la Resolución No. 131 de 2015 emitida por la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ocasión de la convocatoria No. 02 de 2009.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La Directora de Unidad de Carrera Judicial, impugnó la anterior decisión, por los mismos argumentos señalados en la contestación de la presente acción tutelar, indicando que las convocatorias que realiza la Rama Judicial dependen de muchos factores, el proceso de contratación, el número de aspirantes, la construcción y realización de

las pruebas, verificación de documentos entre otros, solicitando sea revocado el fallo de primera instancia. SOLICITUDES DE NULIDAD El señor JAVIER EDMUNDO PAZ ORTIZ, en escrito presentado el 26 de octubre de 2016, solicitó la nulidad de todo lo actuado señalando que también se presentó al concurso y está participando en la Convocatoria y no fue notificado de la presente acción de tutela. (Folios 69 a 77 c.o) De otra parte, el señor HENRY HERAZO CAICEDO, impugnó la presente acción señalando que es empleado de la Rama Judicial, en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3 en provisionalidad consideró que debió haber sido vinculado a la presente acción, dado que la decisión se orienta a la posible afectación de su estado laboral, pues si bien su cargo es en provisionalidad y no representa estabilidad laboral si se ve afectado con la decisión que se adopte, razón por la cual solicita la nulidad de todo lo actuado. (Folio 99 a 100 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 18 de octubre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes

para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. De la procedencia de la acción de tutela Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible

abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela –y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional– como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el petente de amparo pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al no haber resulto los recuso de apelación interpuestos dentro de la convocatoria número 2 de empleados de Consejos y Direcciones Seccionales, convocatoria pública mediante Acuerdo 111 del 8 de septiembre de 2009 Sin embargo, precisa la Sala que al presente trámite tutelar, no fue vinculado el señor HENRY HERAZO CAICEDO, empleado en provisionalidad como tercero con interés, es decir, no está debidamente conformado el litis consorcio necesario. DE LA NULIDAD Como se anunció al inicio de la presente decisión, existe una irregularidad que debe ser declarada, por cuanto como se plasmó en

precedencia al presente trámite tutelar no fue vinculado el señor HENRY HERAZO CAICEDO, empleado de la Rama Judicial en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 3, persona que se vería afectada en caso de resolver los recurso de apelación, pues se efectuarían las listas de elegibles cara el cargo que el ostenta, razón por la cual resulta indispensable su vinculación. Significa lo anterior, que en este evento existen terceros los cuales pueden verse afectados o tienen interés y a quienes se les está vulnerando el derecho de defensa, por cuanto no fueron vinculados a este trámite tutelar. La jurisprudencia Constitucional ha venido sosteniendo en aras de garantizar el debido proceso y de contera el derecho de defensa de cualquier persona que pueda tener interés en una acción de tutela, el deber que le asiste al Juez Constitucional de vincular a todos los interesados, so pena de viciar de nulidad el trámite; en efecto en la sentencia SU-891 del 25 de octubre de 2007. Expediente T-1429109, señaló: “Ha dicho la Corte que la intervención de los terceros “… se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal.” Agregó la Corporación que “… la intervención

de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.”2 2 M. P. RODRIGO ESCOBAR GIL Más recientemente la Guardiana de la Constitución sobre el tema, en el Auto 025 A de 2012, Magistrado Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, enunció: “3. La notificación del auto que admite la tutela y de la sentencia a todas las personas que demuestren un interés legítimo en el proceso 3.1. Tal y como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación[1], la notificación es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran. 3.2. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el acto de notificación constituye un elemento estructural del derecho fundamental al debido proceso, en cuanto que, por su intermedio, más que pretender formalizar la comunicación del inicio, desarrollo o agotamiento de una determinada actuación procesal, lo que busca es asegurar la legalidad de las determinaciones que se adopten al interior de la misma, permitiendo que los distintos sujetos procesales puedan

ejercer los derechos de defensa, contradicción e impugnación, utilizando oportunamente los instrumentos o mecanismos de defensa que se hayan previsto para la protección de sus intereses. 3.3. Conforme con ello, ha puntualizado este tribunal que recae en las autoridades judiciales o administrativas, la obligación de notificar sus decisiones no solo a las partes, sino también a los terceros que tengan un interés legítimo en ellas, pues unos y otros son titulares del derecho al debido proceso y, por tanto, a todos se les debe brindar la oportunidad de expresar sus opiniones, de presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y de recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las decisiones adoptadas que le sean contrarias. 3.4. Tratándose de la acción de tutela, la Corte ha dejado sentado que la garantía constitucional de la publicidad del proceso, materializada en el acto de notificación de las decisiones judiciales, tanto a las partes como a los terceros con interés legítimo, mantiene plena vigencia, e incluso adquiere mayor relevancia, debido a que en ella se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales. 3.5. En distintas oportunidades,[2] este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición

constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29). Ha dicho sobre el particular que, aun cuando el trámite de la acción de tutela se caracteriza por ser breve, sumario e informal, ese proceso constitucional no puede desarrollarse sin la participación de la autoridad pública o del particular contra quien se dirige la acción, y tampoco sin la presencia de los terceros que tengan un interés legítimo en el mismo, pues es imposible conceder o negar la protección constitucional a quien no está legitimado por activa, y tampoco pueden emitirse órdenes vinculantes en contra de quien no está legitimado por pasiva. En el Auto 028 de 1997, la Corte hizo claridad sobre el punto al sostener que: “Ser oído en el proceso de tutela es derecho fundamental de rango constitucional que asiste no solamente a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el Auto 364 de 2010, esta Corporación reiteró: “Según se infiere de las normas anteriores, las decisiones que profiera el juez de tutela deben comunicarse al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 3.6. Por eso, cuando el demandante no integra la causa pasiva con

todos aquellos sujetos cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa, acudiendo a los elementos de juicio que obran en el expediente, a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto, permitirles explicar su conducta y conocer oportunamente el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia[3]. Sobre este particular, ha destacado la Corte que los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además de permitir a los terceros con interés legítimo su intervención, en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la acción, también le imponen al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite del proceso constitucional, a las partes e intervinientes por el medio que considere más expedito y eficaz; lo cual significa que, en materia de acción de tutela, no solo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que también se extiende a él la cobertura de los actos de comunicación procesal, siendo ésta una carga que debe asumir el juez de la causa.[4] 3.7. En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las

decisiones que allí se adopten. 3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”[5]. Así, por ejemplo, cuando la providencia mediante la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, tal omisión tiene implicaciones para quienes no fueron vinculados, pues éstos no tuvieron la posibilidad de intervenir en la misma, pudiendo resultar afectados con la decisión que se adopte, sin haber sido oídos previamente. Más grave aún resulta la situación de tales sujetos cuando no se les comunican las decisiones adoptadas en el proceso, pues pueden ver seriamente comprometidos sus derechos e intereses sin conocimiento de causa y sin oportunidad de reivindicación.

4. Efectos procesales de la falta de notificación 4.1. Esta Corporación ha señalado, de manera reiterada y uniforme, que la falta de notificación a la parte demandada y la falta de citación de los terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera la nulidad de la actuación surtida, en todo o en parte, dado que es la única forma de lograr el respeto y la garantía

de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa judicial, al igual que la plena vigencia del principio de publicidad de las actuaciones de las autoridades públicas. 4.2. Con apoyo en las normas de procedimiento civil, aplicables al trámite de tutela, en aquellos aspectos que el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 2067 de 1991 no regulan, la Corte ha distinguido entre la falta de notificación de la iniciación del trámite y la falta de notificación de la sentencia, para efectos de establecer si se está en presencia de una nulidad saneable o insubsanable[6]. Ha explicado al respecto que, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal, se está en presencia de una nulidad saneable, de acuerdo a lo previsto en los numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C. En estos casos, la Corporación ha optado por devolver el expediente a los despachos judiciales de origen, para que a través de ellos, se ponga en conocimiento del afectado la causal de nulidad y, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 145 del CPC., si a bien lo tiene, la alegue dentro de los tres (3) días siguientes, indicándole que si no lo hace, quedará saneada la nulidad y el proceso continuará su curso. Excepcionalmente, cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas en situación de debilidad manifiesta, en aplicación de los principios de celeridad y de economía procesal, esta Corporación ha optado por sanear dicha nulidad, vinculando directamente al proceso de tutela, en

sede de revisión, a quienes no fueron llamados y acreditan un interés legítimo en el mismo. Ello, siempre y cuando la persona natural o jurídica formalmente vinculada intervenga sin proponer la nulidad, pues de hacerlo, se deberá remitir inmediatamente el expediente al despacho de origen para que allí se surta el trámite con presencia del interesado. A este respecto, en el Auto 288 de 2009, reiterado recientemente en el Auto 165 de 2011, la Corte se pronunció en los siguientes términos: “Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto.” 4.3. Por el contrario, si lo que ocurre es que la falta de notificación a los interesados en la actuación procesal se predica del fallo de tutelao del auto admisorio y del fallo de tutela-, tal irregularidad da lugar a una nulidad insubsanable, conforme con el artículo 144 del C.P.C., cual es la derivada de haberse pretermitido íntegramente la instancia,

es decir, no haberse dado la oportunidad a los interesados de conocer desde su inicio el proceso y de impugnar las decisiones proferidas en él. En esos eventos de abierta vulneración del debido proceso, la Corte ha declarado la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso y enviado el expediente al despacho correspondiente para que imparta el trámite adecuado[7]. 4.4. En relación con la oportunidad para promover el incidente de nulidad cuando éste se origina en la ausencia de vinculación de una de las partes en el trámite de tutela, o de un tercero con interés legítimo en su decisión, la Corte ha sido enfática en sostener que la nulidad puede ser alegada por el afectado “una vez tenga conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide, sin que le sea oponible su saneamiento por efecto automático de la expedición de esta última”[8]. 4.5. Para la Corte, dicha regla encuentra fundamento en el hecho de que la persona interesada, ni formal ni materialmente, tuvo oportunidad de intervenir en el proceso de tutela en el que se han debatido y decidido asuntos que la comprometen directamente -en sus derechos e intereses-, y, por esa causa, no ha contado con las garantías mínimas procesales para ejercer su derecho a la defensa, comprometiéndose, a su vez, el derecho fundamental al debido proceso. En esos casos, no es entonces posible dar aplicación a la institución jurídica del saneamiento de la nulidad, de que trata el artículo 144 del C.P.C, pues dicha institución opera, de manera exclusiva, en los eventos (i) de negligencia e inactividad procesal de

las partes, (ii) de convalidación expresa o tácita que aquellas hacen del acto irregular, o (iii)cuando el vicio no afecte el derecho a la defensa y no es obstáculo para proferir el fallo, circunstancias que, por supuesto, no tienen cabida frente a la falta de vinculación al proceso de quienes tengan un interés en el mismo”. Así las cosas, como quedó anotado, en forma reiterada y plural la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela está en la imperiosa obligación de enterar la iniciación del trámite de tutela a todas aquellas personas en contra de quienes se dirige la acción y se debe notificar a quienes se pudieran ver afectados con el trámite y resolución de la citada acción. La notificación de las decisiones judiciales, es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, apor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...