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CSDJ - F5200111020002016006570120170116110450-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5200111020002016006570120170116110450-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 520011102000201600657 - 01 Aprobado según Acta113 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 18 de octubre de 2016, mediante el cual se resolvió CONCEDER el amparo constitucional formulado por el señor Edgar Fredy Zamora Rodríguez contra la Fiscalía General de la Nación. HECHOS El señor Mauricio Mesías Benavides, apoderado del señor Edgar Fredy Zamora Rodríguez, instauró acción constitucional de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, para que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues fueron proferidas las siguientes resoluciones, por las siguientes entidades: 1. 22581 de 28 de octubre de 2010, por Cajanal en liquidación, reconociendo su pensión. 1 Sala integrada por el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela (sustanciador) y la magistrada Gloria Alcira Robles Correal. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 520011102000201600657 - 01 Impugnación tutela 2. 49677 de 14 de junio de 2012, que modificó la anterior, con base en recurso de reposición presentado por el empleado. 3. 2-1842 de 27 de junio de 2016, de la Dirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual es retirado del servicio, por edad de retiro forzoso2. 4. 2-2896 de 22 de septiembre de 2016, que confirma la anterior. Se notifica el 23 de septiembre de 20163 Asegura que después de 30 años de servicio a la Fiscalía General de la Nación, en donde actualmente se desempeña el accionante como asistente de Fiscal II, en la Dirección Seccional de Fiscalías Nacional, fue notificado del retiro del servicio por llegar a la edad de retiro forzoso, 65 años, efectiva a partir de 3 de octubre de 2016, decisión que fue confirmada, pero considera que no puede ser retirado hasta tanto no esté incluido en la nómina de pensionados, citando la normatividad que considera aplicable. Además, en el Decreto 2545 de 2012, que reglamentó el inciso 1 del parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ordena allegar copia del acto administrativo de retiro del servicio con antelación de 3 meses. Pretensiones Solicita se decrete la nulidad de lo actuado por la Fiscalía General de la Nación, a

partir de la expedición de la Resolución 2-2896 de 22 de septiembre de 2016, que confirma la 2-1842 de 27 de junio de 2016, de la Dirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual es retirado del servicio, por edad de retiro forzoso, inclusive, y se determine la fecha exacta en que se cumplen los 3 meses a que se refiere el artículo 105 del Decreto 020 de 2014 y el literal a del artículo 3 del Decreto 2245 de 2012, teniendo en cuenta que esta última fue notificada el 23 de septiembre de 2016, y para él, los efectos deben cumplirse el 23 de diciembre de 2016, y no el 3 de octubre de 2016, como dicen las mencionadas Resoluciones. 2 Folios 9 y 10 c.o. 3? Folios 12 a 20 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 520011102000201600657 - 01 Impugnación tutela Subsidiariamente, se conceda provisionalmente la tutela, mientras se demanda ante las autoridades administrativas.

ACTUACIÓN PROCESAL: El 30 de septiembre de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño admitió la tutela interpuesta por el abogado mencionado a nombre de Edgar Fredy Zamora Rodríguez, en contra la Fiscalía General de la Nación, pidiéndole certificar la fecha en la cual se comunicó a la UGPP, el retiro

del accionante, y si había designado su reemplazo, informar el lugar de notificaciones para vincularlo a la acción. Además, vinculó como tercero con interés en el asunto, a la Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP, solicitándole acreditar si el accionante había sido incluido en nómina de pensionados. También concedió la medida provisional de suspensión de aplicación de las Resoluciones 2-1842 de 27 de junio de 2016 y 2-2896 de 22 de septiembre de 2016, hasta tanto se resolviera de fondo la solicitud de amparo o se corroborare que el accionante se encontraba en nómina de pensionados. Finalmente, reconoció personería para actuar al abogado Mauricio Mesías Benavides4. Intervención de las accionadas. La Fiscalía General de la Nación, en su respuesta dice que al momento de proferirse el acto administrativo, el accionante había superado la edad de retiro forzoso, al contar con 67 años, pues nació el 10 de diciembre de 1948, y ya había obtenido su reconocimiento personal, en Resolución 2-2581 de 28 de octubre de 2010, modificada 4-9677 de 14 de junio de 2012, solicitando nuevamente la reliquidación pensional, la que fue rechazada por Resolución 6570 de 18 de febrero de 2015, decisión en contra de la cual interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, decididos mediante Resoluciones 008914 de 14 de 4 Folio 47 c.o. República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 520011102000201600657 - 01 Impugnación tutela mayo de 2015 y 26493 de 30 de junio de 2015, solicitando nuevamente la reliquidación el 22 de febrero de 2016, la que fuera nuevamente denegada. Por ello se expidió la Resolución 2-1842 de 27 de junio de 2016, por encontrarse incurso en las causales 6 y 8 del artículo 96 del Decreto Ley 020 de 9 de enero de 2014, a partir del 3 de octubre de 2016, citando como aplicables apartes de la C660 de 2011 y T-686 de 2012. Solicita se declare la improcedencia pues no se afecta el mínimo vital pues estaba cancelado el mes de septiembre de 2016, y estaba certificado por la UGPP, que sería incluido en la nómina efectiva de pensionados5. La Unidad de Pensiones y Parafiscales UGPP6 alega falta de legitimación en causa por pasiva, pues no existen peticiones pensionales sin resolver, y le es imposible asumir funciones expresamente asignadas a otra entidad. Quien dice ser el abogado del accionante, reitera y precisa el alcance de la acción7 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, profirió el fallo objeto de impugnación, el 18 de octubre de 2016, mediante el cual se resolvió CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso y al mínimo vital reclamados por el accionante y en consecuencia, suspender la

aplicación de las Resoluciones 2-1842 de 27 de junio de 2016 y 2-2896 de 22 de septiembre de 2016, hasta tanto se corrobore que el accionante haya sido incluido en la nómina de pensionados por la UGPP. Y ordenar a la UGPP, que en aplicación del literal b del artículo 3 del Decreto 2245 de 2012, informara por escrito al empleador y al accionante, la fecha exacta en que se haría la inclusión en nómina general de pensionados del accionante, 5 Folios 56 a 91y 107 a 139 c.o. 6 Folios 92 a 102 c.o. 7 Folios 103 a 106 c.o. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 520011102000201600657 - 01 Impugnación tutela conminándola a dar trámite prioritario, atendiendo las circunstancias ya destacadas en esta providencia. LA IMPUGNACIÓN La UGPP impugna y sustenta8 diciendo que una vez le fue notificado el acto administrativo de retiro, se profirió la Resolución incluyéndolo en la nómina de pensionados, pero una vez ordenada la suspensión de tales decretos, la UGPP estaría imposibilitada para la inclusión en la nómina de pensionados, al tenor del artículo 1518 del Código Civil, puesto que podría incurrirse en dobles pagos, violándose el artículo 128 de la Carta Política.

Dice que es requisito esencial para el pensionado demostrar el retiro efectivo del servicio para el disfrute de la pensión, al tenor del artículo 3 del decreto 2245 de 2012. Agrega que el 24 de octubre de 2016, les informó tanto a la Fiscalía General de la Nación, como al accionante, que tenía prevista la inclusión de la Resolución UGM 49677 de 14 de junio de 2012, que modificó la 022581 de 28 de octubre de 2010, en la nómina del mes de noviembre de 2016. Pero dejando claro, que ya había adelantado todos los trámites que le correspondían, antes de la protección proferida. Solicita revocar la decisión. La Fiscalía General de la Nación impugna diciendo que el acto de retiro no viola derechos fundamentales del accionante, pues lo hizo con tiempo suficiente para garantizar sus derechos fundamentales9 Con auto de ponente de 07 de septiembre de 2016, se concedió la impugnación al fallo de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura10. 8 Folios 170 a 175, 176 a 188 y 189 a 236 y 281 a 318 c.o. 9 Folios 237 a 280, 319 a 333, 334 a 365 c.o. 10 Folio 368 c.o. República de Colombia 6 Rama Judicial

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Impugnación tutela

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9

de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 520011102000201600657 - 01 Impugnación tutela relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. DE LA LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA En el caso que nos ocupa, resulta aplicable el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dice: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 520011102000201600657 - 01 Impugnación tutela También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia

ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Así las cosas, no pueden agenciarse intereses ajenos sin acreditar que la persona no se encuentra en condiciones para ejercerlas en su propio nombre, o cuenta con poder para ello. La Corte Constitucional, en la T020 de 2016, reiteró la doctrina sobre este tema diciendo:

“3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA.

Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”.[10] Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el

artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa[11]. Ahora bien, de la informalidad de la acción se ha entendido “que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, República de Colombia 9 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 520011102000201600657 - 01 Impugnación tutela "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones.”[12] Por lo tanto carecería de todo fundamento que en

los eventos en que la acción es ejercida por un tercero como agente oficioso, se exigiera el título de abogado, puesto que se desvirtuaría la informalidad que caracteriza la acción, arriesgando la efectividad de la misma. Caso distinto es cuando se ejerce la tutela a nombre de otro pero a título profesional, en virtud del mandato judicial…” Y párrafos adelante, agrega sobre lo pertinente a esta acción: “El artículo 229 de la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia pero advierte expresamente que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin representación de abogado. El caso específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente tendrá lugar a través de abogado. El artículo 38, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: "El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar". Esta disposición no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sea en

materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971. En el proceso de cuya revisión se trata, tenemos que quien suscribe la demanda, a nombre de varias personas con base en poder especial otorgado por éstas, dice ser abogado con Licencia Provisional expedida por el Tribunal Superior de Cali. Esta clase de licencias (artículo 18 Decreto 196 de 1971), a diferencia de las temporales, permite el ejercicio de la profesión sin restricciones ante todos los jueces y tribunales del país, pues constituye el documento que acredita el título y la inscripción del abogado mientras se expide la correspondiente Tarjeta Profesional. Por tanto, en este caso podía el firmante apoderar a unas personas naturales si éstas estimaban violados sus derechos constitucionales fundamentales y ejercer, en representación judicial de ellas, la acción de tutela.” República de Colombia 10 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 520011102000201600657 - 01 Impugnación tutela Posteriormente, en la sentencia T-531 de 2002[13], se realizó un análisis de los requisitos constitucionales y legales para que se perfeccione la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela cuando la misma se promueve por intermedio de apoderado judicial, así: “El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial

tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación[14], de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico[15]. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[16] En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[17] para la promoción[18] de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[19] en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho[20] habilitado con tarjeta profesional[21]” (negrilla fuera de texto). Por lo tanto, esta Sala considera que muy a pesar de que el accionante no hizo presentación personal al poder, este debe presumirse auténtico. Del caso que nos ocupa.

El señor Edgar Fredy Zamora Rodríguez, por intermedio de apoderado, instauró acción constitucional de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, pues Cajanal en liquidación reconoció su pensión en Resolución 22581 de 28 de octubre de 2010, contra la cual interpuso recurso y fue modificada por la Resolución 49677 de 14 de junio de 2012. La Dirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, lo retira del servicio mediante Resolución 2-1842 de 27 de junio de 2016, confirmada por la República de Colombia 11 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 520011102000201600657 - 01 Impugnación tutela Resolución 2-2896 de 22 de septiembre de 2016, de la que es notificado el 23 de septiembre de 201611 Asegura el accionante que actualmente se desempeña como asistente de Fiscal II, en la Dirección Seccional de Fiscalías Nacional, contando con 30 años de servicio a la Fiscalía General de la Nación, en donde, fue notificado del retiro del servicio por llegar a la edad de retiro forzoso, 65 años, efectiva a partir de 3 de octubre de 2016, decisión que fue confirmada, pero considera que no puede ser retirado hasta tanto no esté incluido en la nómina de pensionados, y que el Decreto 2545 de 2012, que reglamentó el inciso 1 del parágrafo tercero del

artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ordena allegar copia del acto administrativo de retiro del servicio con antelación de 3 meses. Por ello solicitaba se decretara la nulidad de lo actuado por la Fiscalía General de la Nación, a partir de la expedición de la Resolución 2-2896 de 22 de septiembre de 2016, que confirma la 2-1842 de 27 de junio de 2016, de la Dirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual es retirado del servicio, por edad de retiro forzoso, inclusive, y se determinara la fecha exacta en que se cumplen los 3 meses a que se refiere el artículo 105 del Decreto 020 de 2014 y el literal a del artículo 3 del Decreto 2245 de 2012, teniendo en cuenta que esta última fue notificada el 23 de septiembre de 2016, y para él, los efectos deben cumplirse el 23 de diciembre de 2016, y no el 3 de octubre de 2016, como dicen las mencionadas Resoluciones. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 18 de octubre de 2016, CONCEDIÓ el amparo de los derechos al debido proceso y al mínimo vital reclamados por el accionante y en consecuencia, suspendió la aplicación de las Resoluciones 2-1842 de 27 de junio de 2016 y 22896 de 22 de septiembre de 2016, hasta tanto se corroborara que el accionante había sido incluido en la nómina de pensionados por la UGPP, y ordenó a esta

última, que en aplicación del literal b del artículo 3 del Decreto 2245 de 2012, informara por escrito al empleador y al accionante, la fecha exacta en que se haría la inclusión en nómina general de pensionados del accionante, 11? Folios 12 a 20 c.o. República de Colombia 12 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 520011102000201600657 - 01 Impugnación tutela conminándola a dar trámite prioritario, atendiendo las circunstancias ya destacadas en esta providencia. La UGPP impugna y sustenta12 diciendo que una vez le fue notificado el acto administrativo de retiro, se profirió la Resolución incluyéndolo en la nómina de pensionados, pero una vez ordenada la suspensión de tales decretos, la UGPP estaba imposibilitada para la inclusión en la nómina de pensionados, al tenor del artículo 1518 del Código Civil, puesto que podría incurrirse en dobles pagos, violándose el artículo 128 de la Carta Política, al no estar demostrar el retiro efectivo del servicio para el disfrute de la pensión, al tenor del artículo 3 del decreto 2245 de 2012. Sin embargo, en cumplimiento de la orden, el 24 de octubre de 2016, les informó tanto a la Fiscalía General de la Nación, como al accionante, que tenía prevista la inclusión de la Resolución UGM 49677 de 14 de junio de 2012, que modificó la 022581 de 28 de octubre de 2010, en la nómina del mes de noviembre de 2016.

La Fiscalía General de la Nación, también impugnó, diciendo que el acto de retiro no violaba derechos fundamentales del accionante, pues lo hizo con tiempo suficiente para garantizarlos13 La Corte Constitucional en la T-734 de 27 de noviembre de 2015, con ponencia de la honorable magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, reiteró la doctrina sobre el tema, inicialmente planteando la procedencia de la acción de tutela cuando “i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección”. 12 Folios 170 a 175, 176 a 188 y 189 a 236 y 281 a 318 c.o. 13 Folios 237 a 280, 319 a 333, 334 a 365 c.o. República de Colombia 13 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 520011102000201600657 - 01 Impugnación tutela La avanzada edad de los solicitantes, sumada a la falta de recursos económicos para asumir los costos de sus necesidades básicas mientras aguardan los

resultados de un proceso judicial, hace que resulte desproporcionado someterlos a esperar el pronunciamiento de la jurisdicción administrativa, por lo que de manera excepcional se ha abierto camino a la procedencia de la acción de tutela14, como mecanismo excepcional procedente para proteger los derechos fundamentales del afectado al mínimo vital, a la dignidad humana y a la protección reforzada a la 3ª edad, particularmente cuando han sido retiradas del cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, sin haber logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y no contaban con otra fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas. Y sobre la edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de cargos públicos, dijo: “4. Edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de cargos públicos. Reiteración de jurisprudencia … 4.9. Finalmente, en la sentencia T-154 de 201215, la Sala Novena de Revisión amparó el derecho fundamental al mínimo vital de un docente de sesenta y seis (66) años de edad, a quien habían desvinculado del cargo que ocupaba en la Universidad del Chocó por haber cumplido la edad de retiro forzoso. A juicio de la Sala, “la Universidad accionada procedió a hacer efectiva la decisión del retiro forzoso sin que la situación particular del accionante hubiese estado definida y se 14 Tal ha sido el caso en las sentencias T-012 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-007 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt), T-487 de 2010 (MP Juan Carlos Henao), T-496 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt, SV. Humberto Sierra Porto), T-495 de 2011 (MP Juan

Carlos Henao. AV Gabriel Eduardo Mendoza), T-154 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), en las cuales se ordenó el reintegro de los demandantes hasta que la entidad competente se pronunciara de fondo sobre las solicitudes de pensión de vejez y aquellos fueran incluidos en la correspondiente nómina de pensionados. Un elemento común a estos casos es que los demandantes cumplían con los requisitos para acceder a la pensión (o indemnización sustitutiva), pero ésta no había sido aún reconocida debido a negligencia de la entidad demandada o a la falta de respuesta del Fondo de Pensiones. Por su parte, en las sentencias T-120

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