CSDJ - F52001110200020160066301ADJUNTA20200918102002-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160066301ADJUNTA20200918102002-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre dieciséis de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 520011102000201600663 01 Aprobado Según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de queja interpuesto por la señora Leidy Yamile Flórez Oliva, contra la providencia emitida el 13 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual se negó el recurso de apelación contra el proveído que Terminó Anticipadamente la actuación en favor de la abogada CLAUDIA MARCELA VILLACORTE LÓPEZ, y en consecuencia, dispuso el archivo de las diligencias. 1 M.P. Álvaro Raúl Vallejos Yela. CONDUCTA INVESTIGADA Los hechos que generaron el proceso disciplinario contra la abogada CLAUDIA MARCELA VILLACORTE LÓPEZ, fueron denunciados por la señora Leidy Yamile Flórez Oliva, mediante escrito allegado al Seccional de Instancia, indicando que se desempeñó como gerente de la Cooperativa COOMEGOP desde el 5 de agosto de 2008, hasta el 4 de agosto de 2012, siendo contratada la abogada VILLACORTE LÓPEZ como asesora jurídica en los primeros meses de 2012, por decisión propia de la gerencia, pero que
en el mes de junio de 2012, la quejosa decidió retirar a la asesora jurídica y contrató a otro asesor, que el motivo de su retiro fue porque ella no atendía sus solicitudes como gerente, como representante legal, sino únicamente las del presidente del consejo de administración, pero que una vez le canceló sus servicios profesionales, VILLACORTE LÓPEZ, continuó asesorando de manera personal al consejo de administración, apoyando en la realización de convocatorias para proveer el cargo de gerencia; y por decisión del consejo de administración debió retirarse de la gerencia de COOMEGOP, desde el 4 de agosto de 2012. Que con ocasión de su “indebido proceso” de retiro de la gerencia, el cual, agrega la quejosa, fue apoyado por la abogada, se instauró una demanda laboral contra COOMEGOP, y como el consejo de administración se vio avocado a dar unas respuestas ante la asamblea general de asociados extraordinaria, para la cual tenían que demostrar que existían suficientes razones para su salida, la asesora jurídica, hoy disciplinable, se dedicó a presentar varias demandas y denuncias temerarias en su contra, con el fin de afectar su buen nombre, y aunque estas resultaron ser infructuosas, le ocasionaron perjuicios económicos y personales. Con fundamento en la queja, el 3 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Nariño2 ordenó la apertura del proceso disciplinario, citando para audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de marzo de 2017, pero como quiera que la abogada
disciplinable, presentó excusa y solicitó su aplazamiento, esta fue realizada hasta el 12 de junio de 20173, en la cual se escuchó en Versión libre a la abogada CLAUDIA MARCELA VILLACORTE LÓPEZ, quien manifestó que laboró para la Cooperativa como abogada externa, a través de múltiples contratos de prestación de servicios que empezaron desde el 23 de mayo de 2012 al 18 de febrero de 2017, coincidiendo con la quejosa desde su fecha de inicio al 4 de agosto de 2012, que cuando esta fue retirada como gerente de la Cooperativa, ella se desempeñaba como Asesora Jurídica de la Cooperativa COOMEGOP, y en virtud de ese cargo le correspondía asesorar de manera general y de ningún modo a título personal, y que la quejosa al momento del retiro del cargo presentó una tutela contra COOMEGOP, y fue ella quien representó judicialmente a la institución y como el Juez de conocimiento falló a su favor, agravó su relación con la quejosa; pero que para la época de los hechos no realizaba ningún proceso en su contra, pues existía una demanda laboral que se encontraba en apelación, pero ella no los representaba, que también había una investigación penal en la Fiscalía Veintidós Local por compulsa de copias de la Fiscalía Treinta y Ocho, por el delito de abuso de confianza, y tampoco los representó. Que el fundamento de la queja fue meramente personal, por cuanto su trabajo de asesoría jurídica la perjudicó, pues cuando la quejosa dejó la cooperativa firmó un acta de conciliación con la señora Sereida, donde ella como representante
acordaba declarar nulo el consejo de administración y se comprometía a la renuncia del mencionado órgano y si eso resultaba infructuoso COOMEGOP 2 Folios 12 y 13 del c.o. 3 Folios 46 al 49 del c.o. se comprometía a pagar veinte millones de pesos ($20.000.000) a la señora Sereida Solarte, pero la disciplinable demandó la nulidad del acta porque en su concepto era ilegal, demanda que presentara ante el Juez Civil Municipal de Mocoa, con poder que se le otorgara el 14 de septiembre de 2012 por parte de la Cooperativa COOMEGOP, siendo su última actuación el 2 de octubre de 2015, mediante memorial en el cual peticionaba la terminación del proceso, por pago de la obligación. En esa misma audiencia se allegaron copias de certificaciones de la Cooperativa, y de las Fiscalías; además se escucharon declaraciones de los señores Silvio Eugenio Chicunque Pantoja como expresidente del consejo de administración, a Yoli Milena Burbano, Gerente para ese momento de la Cooperativa. Se deja constancia que la quejosa no se hizo presente a la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional; la segunda sesión fue realizada el 12 de febrero de 20184, a la que se hicieron presentes tanto la quejosa como la disciplinada, en la misma se recolectaron pruebas, tales como, copia de los informes de gestión de la Cooperativa de los años 2012 al 2015, se escuchó en ratificación de queja a la señora Leidy Yamile Flórez Ávila, y se allegó la inspección judicial del proceso declarativo radicado al No.
201200258, contra Sereida Solarte, radicado al No. 201200258 00, en el cual se certificó que la abogada disciplinable, actuó en dicho proceso como apoderada de la parte demandante, en un periodo de tiempo comprendido entre el mes de septiembre del año de 2012 y el mes de octubre de 2015. 4 Folios 89 al 92 del c.o. En esa misma sesión se decretaron otras pruebas como, escuchar en declaración a la señora Martha Isabel Chávez, quien labora en la Cooperativa COOTRANSPETROL, específicamente para que informara al despacho si la disciplinable tuvo alguna intervención en la presentación de la denuncia que ella hiciera ante la Fiscalía Cuarenta y Uno Seccional de Mocoa, contra la quejosa, por supresión, destrucción y ocultamiento de documento privado. Se fijó para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 28 de mayo de 2018, decisión que fuera notificada en estrados. El día señalado, esto es el 28 de mayo de 20185, se continuó con la audiencia, solo con la presencia de la disciplinable y se realizó la calificación de la investigación, audiencia en la cual el a quo concluyó luego de evacuadas las pruebas decretadas, y con fundamento en ellas que dentro de las actuaciones realizadas por la investigada como asesora jurídica externa de la Cooperativa, no se observó conductas disciplinariamente relevantes, por el contrario estas se enmarcaron dentro de las funciones establecidas en el contrato con la entidad; y es por ello y conforme con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 que se decretó la terminación anticipada de las diligencias.
El Seccional, dejó constancia que la anterior decisión quedaba notificada en estrados, pero como quiera que la quejosa no se hizo presente a esa audiencia, debía darse aplicación al inciso final del artículo 105 ibidem, sobre la comunicación a la parte quejosa de la terminación anticipada del procedimiento, informándole que esa determinación era susceptible de recurso de apelación, el cual deberá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de esa audiencia. 5 Folios 107 y 108 del c.o. A folios 109 y 110, respectivamente oficios SJD. S.N. 6277 MFRM y SJD. SNS. 6278 MFRM, de junio 20 de 2018, comunicándole al Ministerio Público y a la quejosa de la Terminación Anticipada dictada al interior del proceso disciplinario adelantado contra la abogada CLAUDIA MARCELA VILLACORTE, los cuales fueron enviados en la planilla número 242 de la fecha. El 2 de agosto de 2018, la señora Leidy Yamile Flórez Oliva, apeló6 la decisión anterior, recurso que fue negado por el Seccional el 13 de agosto de
2018. Ante dicha negativa, la quejosa formuló recurso de reposición contra la decisión que negó la alzada, con miras a interponer recurso de queja, al cual se le dio trámite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117 y siguientes de la Ley 734 de 2002, razón por la cual el expediente fue remitido a esta
Superioridad. ANTECEDENTES El 11 de septiembre de 2018, se recibieron en esta Corporación las copias de
las piezas procesales que sustentan el recurso de queja, interpuesto por la señora Leydi Yamile Flórez Oliva. PROVIDENCIA RECURRIDA El 28 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, decidió terminar anticipadamente las diligencias adelantadas contra la abogada CLAUDIA MARCELA 6 Folios 111 al 113 del c.o. VILLACORTE LÓPEZ, en consecuencia, dispuso el archivo de las diligencias, al considerar que las actuaciones desarrolladas por la investigada se limitaron al cumplimiento de sus funciones como asesora externa de la Cooperativa y en ese sentido, no se puede considerar que los procesos civiles y penales adelantados en contra de la quejosa sean considerados como actuaciones temerarias o intimidatorias, pues era deber de la investigada advertir al consejo de administración y a la gerencia de la Cooperativa las presuntas irregularidades cometidas por la quejosa. De las pruebas testimoniales realizadas por el Despacho quedó claro que las decisiones para adelantar las actuaciones judiciales en contra de la quejosa recaían sobre el consejo de administración y la gerencia, más no correspondían a decisiones autónomas de VILLACORTE LÓPEZ, desmintiendo lo anterior, la existencia de mala fe en las conductas de la disciplinable contra la quejosa, toda vez que dichas actuaciones se enmarcaban dentro de las funciones que debía cumplir la investigada. Por otra parte, no se encontró probado que la investigada hubiese realizado actos de constreñimiento en contra de la señora Martha Chávez a fin que
presentara una denuncia penal, lo que sí quedó claro es que fue la misma Chávez la que redactó y suscribió el documento contentivo de la denuncia, atendiendo las recomendaciones y sugerencias de la disciplinable como asesora jurídica de la Cooperativa. Y fue por todo lo anterior, que el a quo concluyó que no se observó conductas disciplinariamente relevantes, por parte de la disciplinable, por el contrario, estas se enmarcaron dentro de las funciones establecidas en el contrato con la entidad; y por ello decretó la terminación anticipada de las diligencias, conforme con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE QUEJA El 2 de agosto de 2018, la señora Leidy Yamile Flórez Oliva presentó recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada de las diligencias, adoptada el 28 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Nariño, el mismo que fuera negado por el Seccional el 13 de agosto de 2018, señalando que éste solo podía presentarse hasta el 31 de mayo de 2018, por lo tanto, la alzada presentada en la fecha referida, resultaba extemporánea. Por lo anterior, la quejosa formuló recurso de reposición contra la decisión que negó la alzada, con miras a interponer el de queja, el cual fue concedido de conformidad con el articulo 117 y siguientes de la Ley 734 de 2002, y enviado a esta Sala Superior.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco normativo Pese a que el trámite del recurso de queja no está previsto en el Estatuto Disciplinario del Abogado, pues de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación, este resulta aplicable a la luz del principio de integración normativa, consagrado en la misma codificación: “ART. 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. De allí que al integrarse las normas de la Ley 734 de 2002, respecto a este medio de impugnación consagrado dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios, la Sala considera procedente su trámite en el caso formulado, en el que la actuación se promueve contra un abogado, como ya lo ha señalado en otras oportunidades7. Pues bien, dicho lo anterior, prima facie debe advertirse que la “queja” se erigió en recurso con el fin de que el superior funcional revise la legalidad de la decisión del inferior por medio de la cual rechaza el recurso de apelación,
según el artículo 117 de la Ley 734 de 2002: “ART. 117. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. En cuanto a su trámite, determina el artículo 118 ibidem, que el mismo deberá interponerse y sustentarse dentro del término de ejecutoria del auto que niega el recurso de apelación, de lo contrario se rechazará. Así, dentro de los dos días siguientes al vencimiento del lapso anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes, a fin que resuelva lo impetrado. En el caso de decidirse que el recurso debe concederse, lo hará en el efecto que correspondiese. 7 Rad. 05001110200020110172901, MP: Wilson Ruiz Orejuela, aprobado en Sala 015 del 27 de febrero de 2013 y Rad. 25000110200020110200701MP: Pedro Alonso Sanabria Buitrago, aprobada en Sala 06 del 12 de febrero de 2014. Igualmente, el artículo 119 de la Ley en cita, contempla que una vez resueltos los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no proceda recurso alguno, quedarán en firme el día en el cual fueron suscritos por el funcionario competente. Por último, el artículo 120 ejusdem indica que quien hubiere interpuesto un recurso, en este caso de queja, podrá desistir del mismo hasta antes que el funcionario competente lo resuelva. De otro lado, debe observarse que la señora Leidy Yamile Flórez Oliva no es sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria adelantada a la abogada
CLAUDIA MARCELA VILLACORTE LÓPEZ, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 658 del Código Disciplinario del Abogado, solo lo son la disciplinada y su defensor, y el Ministerio Público y, por lo tanto, no ostenta las facultades atribuidas a estos, descritas en el artículo 669 Ibidem. No obstante, la señora Flórez Oliva al ser la quejosa dentro de las diligencias, podrá presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tuviese en su poder y recurrir las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, por 8 ART. 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público, podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones Constitucionales. 9 ART. 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tengan carácter reservado”. ello se le dará trámite a su recurso, en tanto lo que dio génesis a este, fue el recurso de apelación que fuera interpuesto contra la decisión de Terminación
Anticipada de las diligencias adelantadas a la abogada CLAUDIA MARCELA
VILLACORTE LÓPEZ.
Caso concreto En el caso bajo examen, la providencia recurrida fue proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 28 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, a la cual solo acudió la disciplinable, por cuanto ni la quejosa ni el Ministerio Público asistieron, a pesar que la fecha de su realización fue programada en audiencia del 12 de febrero de 2018, audiencia a la cual sí asistió la quejosa, por tanto quedó notificada en estrados de su realización. La decisión tomada en la mencionada audiencia fue de Terminar Anticipadamente las diligencias adelantadas contra la abogada CLAUDIA MARCELA VILLACORTE LÓPEZ, al considerar que la investigada se limitó al cumplimiento de sus funciones como asesora externa de la Cooperativa y en ese sentido, no se puede considerar que los procesos civiles y penales adelantados en contra de la quejosa sean considerados como actuaciones temerarias o intimidatorias, pues era deber de la investigada advertir al consejo de administración y a la gerencia de la Cooperativa COOMEGOP, las presuntas irregularidades cometidas por la quejosa, por ello el a quo concluyó que no se observaron conductas disciplinariamente relevantes, por parte de la disciplinable, por el contrario, estas se enmarcaron dentro de las funciones establecidas en el contrato con la entidad; y por ello decretó la
terminación anticipada de las diligencias, conforme con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. La anterior decisión fue comunicada a la quejosa y al Ministerio Público mediante oficios SJD. S.N. 6277 MFRM y SJD. SNS. 6278 MFRM, de junio 20 de 2018, los cuales fueron enviados en la planilla número 242 de la fecha, por cuanto estos no se hicieron presentes a la audiencia del 28 de mayo de 2018, como se dijo precedentemente. El 2 de agosto de 2018, la señora Leidy Yamile Flórez Oliva, apeló la decisión de Terminación Anticipada, recurso que fue negado por el Seccional el 13 de agosto de 2018, por extemporáneo, teniendo en cuenta Jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a que la intervención del quejoso para impugnar la decisión que pone fin al proceso en audiencia de pruebas y calificación provisional, está limitada en el tiempo por el mismo artículo 105, inciso octavo de la Ley 1123 de 2007, al restringir su participación como impugnante dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia, queriendo decir que el legislador previó que el quejoso siempre debe estar enterado de la realización de la audiencia en forma anticipada, tal y como lo señala el artículo 104 ibidem, que preceptúa que “…la citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos…”, razón por la cual exige que se haga presente en la misma o dentro de los tres (3) días siguientes si desea impugnar, lo cual implica que cualquier otro término diferente a este para apelar debe considerarse extemporáneo, pues la
comunicación de que habla el artículo 78, es para enterarlo únicamente de la decisión adoptada en la audiencia comunicada a él previamente, es decir, no tiene esta comunicación la virtud de prorrogar unos términos ya señalados expresamente en el mencionado artículo 105. Es más, la ley 1123 de 2007, tiene exceso de garantías para quien solo tiene la condición de coadyuvante, pues el hecho de permitirle al quejoso que interponga recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia en caso de concluir el procedimiento (art. 105, Ley 1123 de 2007), es estar por encima de las garantías propias de los disciplinados ausentes, pues se concede al quejoso una prerrogativa indebida, en tanto, al estar enterado de la celebración de la diligencia, en caso de no acudir a ella, entiéndase su inconformidad con lo sucedido en la misma, porque su incuria en no asistir no puede ser premiada dando la oportunidad de apelar por fuera de la audiencia. Por lo anterior, el 15 de agosto de 2018, la quejosa interpuso recurso de reposición y queja contra el auto que negó el recurso de alzada impetrado, indicando que debió darse trámite a lo contemplado en los artículos 78 y 81 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, el Seccional mediante providencia del 31 de agosto de los corrientes, negó el recurso de reposición por improcedente y concedió el de queja. Una vez hecho el resumen de lo acaecido al interior del proceso de la
referencia; se recuerda, que el recurso de apelación está contemplado en el artículo 81 y particularmente el artículo 66 parágrafo de la Ley 1123 de 2007, es decir, en este caso en concreto, es procedente el recurso de alzada interpuesto por la señora Leidy Yamile Flórez Oliva, en su calidad de quejosa, por cuanto es contra la providencia por medio de la cual el Seccional de Instancia Terminó Anticipadamente las diligencias en favor de la abogada CLAUDIA MARCELA VILLACORTE LÓPEZ, y en consecuencia, dispuso el archivo de las diligencias. No obstante, es dable aclarar que no basta con la simple interposición del recurso de alzada, de acuerdo con el Código de los Abogados para que el operador disciplinario de segunda instancia conozca del recurso de apelación, se precisa de varios requisitos: (i) Legitimidad del recurrente, (ii) oportunidad y (iii) sustentación del recurso. En cuanto a la legitimidad, según el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, sólo los intervinientes en el proceso, como el investigado, su defensor y el Ministerio Público, pueden interponer los recursos de ley frente a las decisiones, mientras que el quejoso concurre a la actuación, en tres eventos: (i) para ampliar la queja, (ii) aportar pruebas e (iii) impugnar la decisión que pone fin a la actuación, diferente de la sentencia. La oportunidad se refiere al término que tiene el interviniente o quejoso para interponer el recurso, en el caso de este último, sólo puede hacerlo frente a la terminación de la actuación, dentro de la misma audiencia o los tres (3)
días siguientes a su terminación, según lo señala el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”. En cuanto a la sustentación, como la norma lo señala, debe realizarse dentro de los mismos tres días, y ella se refiere a las motivaciones que tiene el sujeto para disentir de la decisión del funcionario de primera instancia, y aunque este último no es el caso subjudice, es importante acotar lo que la Corte Constitucional ha manifestado al respecto, pues se trata del procedimiento por el cual una providencia del juez inferior puede ser revisada por el superior, quien procederá a remediar los errores en que haya podido incurrir aquel, siempre y cuando logre demostrar o convencer sobre la existencia de las equivocaciones. De acuerdo con lo anterior, es el recurrente quien debe mostrarle al funcionario de segunda instancia en qué consisten los yerros, situación que se ha denominado como sustentación del recurso y se ha instituido como requisito esencial para conocer del mismo. Significa lo expuesto, que en términos de la citada Corporación, no es que se desconozca el principio de la doble instancia, en tanto que la sustentación no implica negar el recurso, sino que “establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo”. Así mismo expuso que tampoco se niega el acceso a la administración de justicia, “…ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien
apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.”10 Planteamientos que, a pesar de haberse realizado dentro del derecho penal, son plenamente aplicables al derecho disciplinario de abogados, en tanto que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en su parte final preceptúa:
“…El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Colíjase de todo lo anterior, que fue acertada la decisión impugnada, al haber negado el recurso de apelación interpuesto por la señora Leidy Yamile Flórez Oliva contra el proveído proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Nariño. mediante el cual, se Terminaron Anticipadamente las diligencias en favor de la abogada CLAUDIA MARCELA VILLACORTE LÓPEZ, por cuanto se interpuso el recurso de alzada extemporáneamente. 10 C-365/94. Pues bien, la decisión de terminación anticipada de la actuación se produjo en la tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 28 de mayo de 2018, y el 20 siguiente se expidieron las comunicaciones para la quejosa y el Ministerio Público, las cuales fueron dirigidas a la dirección registrada en el escrito de queja. Significa lo anterior, que a partir del martes 29 empezaron a contabilizarse los tres (3) días a que se refiere el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y se vencieron el jueves 31 de mayo de 2018, fecha en la cual se entiende cumplido el plazo para interponer y sustentar el recurso de apelación; no obstante, sólo recurrió la decisión el 2 de agosto de 2018; en ese orden de ideas, se observa que el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea, no obstante que para el 12 de febrero de 2018, la quejosa
sabía que la audiencia en la cual se emitió la decisión, se realizaría el 28 de mayo de 2018, y esta ni presentó excusa, ni tampoco acudió a la Secretaría de la Sala Seccional a enterarse de lo ocurrido, comportamiento que demuestra el desinterés de la señora Flórez Oliva en el asunto. En este punto es de resaltar que aunque la presencia del quejoso en las audiencias de pruebas y calificación provisional como de juzgamiento no es requisito sustancial para la validez de las mismas, pues en efecto, el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, solo refiere a la participación obligatoria del disciplinado o su defensor, al punto que si no lo hacen la actuación debe suspenderse; al quejoso se le entera de todas las actuaciones que se realizan al interior del disciplinario, para que de esta manera pueda ejercer sus derechos como querellante y pueda aportar pruebas, ampliar los hechos de su queja e impugne las decisiones que le permite el Estatuto Deontológico del Abogado. Es por lo anterior que no puede s
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