CSDJ - F5200111020002016006710120180221161907-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5200111020002016006710120180221161907-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. 520011102000201600671-01 Aprobado según Acta Nº 8 de la fecha ASUNTO A TRATAR Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Paola Andrea Santacruz Montenegro, contra la providencia proferida por el doctor Álvaro Raúl Vallejos Vela, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 30 de mayo de 2017, por medio de la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada YURANI JACQUELINE
ORTIZ MOLINA.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tienen origen en la queja radicada el 3 de octubre de 2016 por la señora Paola Andrea Santacruz Montenegro, quien presentó queja disciplinaria contra la doctora YURANI JACQUELINE ORTIZ MOLINA, al censurar que confirió poder a la profesional para iniciar proceso de liquidación de sociedad patrimonial en contra de Carlos Roberto Muñoz Portilla, así como también para la regulación de custodia, visitas y fijación de cuota de alimentos sobre la menor María José Muñoz Santacruz, y no obstante lo anterior, la profesional del derecho no hizo ninguna gestión. Aunado a lo anterior, manifestó que para esta gestión acordó con la abogada el pago de
$3.000.000 por concepto de honorarios, de los cuales le entregó la suma de $500.000 como anticipo. Pruebas. Junto con la queja, la señora Paola Andrea Santacruz Montenegro, allegó entre otros, los siguientes documentos:
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado Nº 520011102000201600671-01– A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada. - Copia del poder otorgado por la señora Paola Andrea Santacruz Montenegro a la doctora Yurani Jacqueline Ortiz Molina, dirigido al Juez de Familia – reparto – de Pasto, con el fin de instaurar proceso de constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes entre Paola Andrea Santacruz Montenegro y Carlos Roberto Muñoz Portilla, además de regulación de custodia y cuidado personal, régimen de visitas y alimentos de la menor María José Muñoz Santacruz. (f.4). - Copia del poder otorgado por la señora Paola Andrea Santacruz Montenegro a la doctora Yurani Jacqueline Ortiz Molina, dirigido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Pasto, con el fin de convocar a trámite conciliatorio para constitución, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de compañeros permanentes entre Paola Andrea Santacruz Montenegro y Carlos Roberto Muñoz Portilla, además de regulación de custodia y cuidado personal, régimen
de visitas y alimentos de la menor María José Muñoz Santacruz (f.5). - - Del folio 6 al 11 reposan copia de las conversaciones que tuvieron vía chat de whatsapp la investigada y la quejosa durante el tiempo que duro el encargo profesional. - - Copia del recibo de pago de fecha 29 de septiembre de 2016, donde la abogada Yurani Jacqueline Ortiz Molina deja constancia que recibe la suma de $500.000 de parte de la quejosa Paola Andrea Santacruz Montenegro, por concepto “asesoría jurídica, dentro de un proceso de resorte del Derecho de Familia, al igual que la elaboración de convocatoria de conciliación ante el ICBF (f.12). 2
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada.
De la condición de Abogada. Se acreditó la condición de profesional del derecho de YURANI JACQUELINE ORTIZ MOLINA, identificada con Cédula de Ciudadanía N° 59.312.626, tarjeta profesional 258.163, la cual se encuentra vigente (f.15). Agotado el requisito de procedibilidad, en pronunciamiento del 26 de octubre de 2016 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la doctora YURANI JACQUELINE ORTIZ MOLINA, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional. (f.16). La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en dos sesiones realizadas los días 14 de febrero de 2017 y 30 de mayo de 2017. (fs.25;48) En la primera sesión, luego de darse lectura a la queja, se le concedió el uso de la palabra a la disciplinada YURANI JACQUELINE ORTIZ MOLINA, quien rindió versión libre de los hechos materia de investigación, manifestando en síntesis, que se comprometió con la quejosa a iniciar en su nombre proceso de constitución y liquidación de la sociedad patrimonial en contra de Carlos Roberto Muñoz Portilla, así como también para la regulación de custodia, visitas y fijación de cuota de alimentos de su menor hija. Señaló que la quejosa el 23 de septiembre de 2016 le entregó dos poderes, uno para instaurar inicialmente la solicitud de conciliación ante el ICBF, y en caso tal de no llegar a ningún acuerdo ante tal entidad, otro poder para acudir al juez de familia. Así mismo, señaló que el pago de sus honorarios serian de $3.000.000 pagaderos de la siguiente forma: la suma de $1.500.000 si el proceso se lograba dar por terminado en la etapa conciliatoria, o la totalidad de los $3.000.000 si se debía acudir a la jurisdicción ordinaria, pero que de todos modos, para iniciar el trabajo se le debía entregar la suma de $500.000. Agregó que su cliente le entregó la documentación requerida para presentar la solicitud de conciliación de manera parcial e incompleta. Añadió que el 25 de septiembre la quejosa la llamó y le informó que la Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Mariana le
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada. ofreció los servicios para adelantar la gestión encomendada lo cual le saldría de manera gratuita, que le permitiera actuar a un abogado del consultorio hasta donde éste pudiera y posteriormente ella continuara con el proceso, que con ello le podría efectuar una rebaja en los honorarios pactados anteriormente, a lo cual no aceptó.
Expresó que en vista de lo informado por la quejosa, le manifestó a ésta que se apartaba totalmente del asunto para que el abogado del consultorio jurídico continuara con la representación y se ahorrara de esa forma el dinero de los honorarios que le debía cancelar. Con relación a la presunta retención de documentos señaló que el 29 de septiembre de 2016 le informó a la quejosa que le había dejado toda la documentación en un sobre en la portería del conjunto en donde reside, lugar a donde posteriormente la denunciante pasó a recoger. Finalizó su versión señalando que asesoró a la denunciante en 4 oportunidades, todas estas relativas en lo que se podía hacer con respecto de la menor ante el ICBF, el restablecimiento de sus derechos junto a una valoración psicológica, entre otras, y que por ese motivo no le podía devolver los $500.000 entregado como adelantado de honorarios para iniciar la
gestión encomendada. Acto seguido se escuchó a la señora PAOLA ANDREA SANTACRUZ MONTENEGRO, en diligencia de ampliación de queja quien manifestó que el día 25 de septiembre de 2016, una amiga de la Fiscalía de Tumaco, le sugirió que le propusiera a la investigada que el trámite de conciliación lo adelantara un abogado del consultorio jurídico toda vez que no tenía dinero para pagarle y después reasumiera el trámite. Añadió que le propuso a la abogada lo anterior, no obstante ésta le informó que no le devolvería el dinero entregado inicialmente, y que en vista de ello acordaron que la doctora Yurani Jaqueline Ortiz continuara con el proceso normal. Finalizó su intervención señalando que a su juicio la abogada no le hizo ni adelantó ninguna gestión. En desarrollo de la sesión del 30 de mayo de 2017, el a quo, recepcionó el testimonio de la abogada Paula Andrea Guerrero Vivanco, quien previo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación afirmó que acompaño a la quejosa a una audiencia de conciliación a la que se citó al esposo de ésta, no obstante se declaró fracasada la misma. Añadió que adelantó una 4
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada. parte de la demanda en favor de la denunciante, sin embargo cuando le dijo el valor de los honorarios a la señora Paola Andrea Santacruz en septiembre de 2016, ésta optó por retirar los papeles, aduciendo que tenía otra profesional del derecho que no le cobraría.
Indicó que frente al acuerdo profesional al que allegaron la quejosa y la doctora Yurani Ortiz no tuvo ningún conocimiento, y por ende desconoce las dificultades que se presentaron entre estas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Refirió el Magistrado sustanciador que considerando lo establecido en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, la terminación del proceso se podrá dar en ¨cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse (…) Del análisis conjunto de las pruebas aportadas al proceso, concluyó el a quo la existencia del compromiso profesional adquirido por la abogada Yurani Jaqueline Ortiz Molina de adelantar en nombre de la quejosa proceso de declaración de sociedad patrimonial de hecho, así como lograr la custodia y cuidado de su menor hija, trámite para el cual otorgó dos poderes, el primero de ellos para actuar en un trámite conciliatorio, y el otro, en caso de no llegar a un acuerdo en la etapa conciliatoria, el de acudir ante el juez competente.
Agregó que no obstante existir un compromiso profesional por parte de la investigada de desarrollar una gestión, este encargo se vio seriamente afectado por la posición asumida por la quejosa en el sentido de pretender el cambio de lo acordado para la prestación del servicio, ya que si bien es cierto, se había convenido el pago de honorarios por la suma de $3.000.000, la quejosa al parecer fue asesorada por terceras personas quienes le indicaron que esa gestión la podría adelantar estudiantes de consultorios jurídicos y que por tanto la gestión le podría ser desarrollada con unos costos menores a los indicados por la togada. Resaltó el juez de instancia que la misma quejosa considero que los honorarios que le había cobrado inicialmente la abogada eran excesivos y por tanto, al no tener como sufragarlos, iba a buscar la asesoría jurídica de algún estudiante de consultorio jurídico, lo que a todas luces evidencia que fue la propia denunciante quien decidió proponer el cambio de la 5
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada. relación profesional pactada inicialmente con la ahora investigada, planteándole que ya no le pagaría los tres millones.
Destacó la primera instancia que si bien es cierto los abogados en ejercicio de la profesión tienen el deber profesional de mantenerse fieles a lo pactado en los contratos de prestación
de servicios que acuerdan con sus clientes, ese mismo deber de fidelidad lo tienen los clientes, en este caso la quejosa tenía la obligación de mantener su compromiso en el pago de los honorarios de 3 millones que inicialmente se habían pactado para el desarrollo de la gestión, y si decidió de manera unilateral cambiar esas circunstancias, no le era exigible a la abogada aceptar dichas condiciones. Bajo las anteriores premisas, el a quo señaló que las diferencias que se presentaron entre abogada - cliente, no fueron por hechos imputables a la profesional del derecho sino a su cliente, quien pretendía la modificación del acuerdo respecto al pago de los honorarios, situación que no podía ser exigible a la encartada. Así mismo, en sentir del magistrado sustanciador se encuentra plenamente justificado que la abogada haya negado la devolución de los honorarios profesionales anticipados recibidos por valor de $500.000 por cuando hasta ese momento había adelantado gestiones profesionales extraprocesales, no solamente en la asesoría de su cliente de manera verbal en cuanto a las actuaciones que se iban adelantar y al acopio de los documentos que se requerían, sino también con la elaboración de la solicitud de conciliación que se debía presentar junto al borrador de la demanda. Con relación a la presunta falta de diligencia, concluyó el a quo, que si bien estas gestiones no se pudieron presentar, esto no obedeció a negligencia o descuido de la abogada, sino a la decisión unilateral que tomó la quejosa en el sentido de dar por terminado el mandato, a pesar de que ya se estaban adelantando las gestiones. Por lo expuesto anteriormente determinó el a quo que la doctora YURANI JACQUELINE ORTIZ
MOLINA, no ha incurrió en conducta que configure falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual dio por terminado el procedimiento de forma anticipada, conforme a lo contemplado en el artículo 103 ibídem.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada.
Una vez notificada la providencia a las partes, procedió la señora Paola Andrea Santacruz Montenegro a interponer recurso de apelación contra la misma, manifestando que la abogada ORTIZ MOLINA, a su juicio fue negligente toda vez que una vez termino la relación profesional con ella, le otorgó poder a otro abogado, quien en menos de 15 días dio inicio al proceso. Añadió la quejosa que el documento de solicitud de conciliación y el borrador de la demanda fueron elaborados por la abogada después de la terminación del mandato, y que estos no iban a servir dentro de un proceso toda vez que contenían información errada aun cuando se le había suministrado la documentación e información correcta para ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación anticipada de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de
acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala 7
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Asunto: Abogado en apelación de auto
interlocutorio – Terminación anticipada. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala se ocupa en estudiar el comportamiento de la jurista YURANI JACQUELINE ORTIZ MOLINA, a efecto de valorar si su conducta se ajustó o no a los parámetros legales, teniendo en cuenta, además, que se acoge al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20021, que extiende la competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 20072. De la solución del asunto. Descendiendo al caso objeto de recurso y acorde con las pruebas adosadas al plenario, se tiene, en primer lugar, que no se vislumbra acaecimiento de conducta que configure una falta disciplinaria; ello soportado en el material probatorio aportado por la disciplinada que se reseña a continuación: - Minuta de demanda ordinaria de declaración de la existencia de la unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho elaborada el 9 de agosto de 2016 por la abogada María Helena Belalcazar Mendoza en nombre de Paola Andrea Santacruz Montenegro
contra Carlos Roberto Muñoz Portilla. (f.28-31). - Minuta de demanda de liquidación de sociedad patrimonial de hecho de la abogada María Helena Belalcazar Mendoza en nombre de Paola Andrea Santacruz Montenegro contra Carlos Roberto Muñoz Portilla (fs.32-34). - Pantallazo del envío de un correo electrónico por parte de la doctora Yurani Ortiz Molina al correo coala1925@gmail.com de propiedad de la quejosa Paola Andrea Santacruz Montenegro, de fecha 28 de septiembre de 2016, con un documento en Word adjunto de nombre “conciliación”. - Minuta de solicitud de convocatoria a conciliación dirigida al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, suscrita por la quejosa Paola Andrea Santacruz Montenegro donde se convoca al señor Carlos Roberto Muñoz, elaborada por la profesional del derecho investigada (fs.36-40). 1 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 2 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. 8
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada. - Copia de las conversaciones sostenidas vía whatsapp entre la quejosa y le investigada desde el 19 de septiembre hasta el 29 de septiembre de 2016 (fs.41-45).
Los anteriores elementos de prueba, evidencias una efectiva labor realizada por parte de la investigada, actuaciones que coinciden plenamente con la decisión de la Sala de instancia así como con lo señalado por la abogada Yurani Jacqueline Ortiz Molina, durante su intervención en la audiencia de pruebas y calificación provisional, de fecha 14 de febrero de 2017, quien argumentó que actuó según lo acordado con la señora Paola Andrea Santacruz, durante el poco tiempo que duro el encargo judicial, por lo cual procedió a elaborar la minuta de conciliación ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no obstante esta no se pudo presentar por cuando su cliente le cambió las condiciones pactadas al momento en que asumió la su representación en lo relativo al pago de sus honorarios. Aunado a lo anterior, para la Sala es evidente que la disciplinable siempre mantuvo contacto con su cliente, tal como lo demuestran los mensajes sostenidos vía Whatsapp entre estas; circunstancia la cual devela sin lugar a equívocos que la abogada en ningún momento durante la vigencia del encargo profesional, se ocultó o actuó de mala fe con su cliente, tan es así que aun cuando ya habían acordado dar por terminado el mandato, ésta procedió enviar al correo electrónico de la
quejosa la minuto o borrador de la solicitud de conciliación que se debía presentar ante el ICBF para adelantar lo pertinente. Por lo anterior, es claro para la Sala que la profesional del derecho investigada no solamente desplego actividades con miras a cumplir el mandato que le fue conferido de índole del derecho de familia, las cuales eran necesarias para configurar posteriormente ante un Juez de Familia, un proceso de liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y así cumplir fiel mente el encargo encomendado, no obstante se reitera, la desidia de su cliente quien por no querer pagar el dinero pactado como honorarios del proceso, concurrió a terceras personas para que le ayudaran adelantar inicialmente el tramite conciliatorio sin gastar dinero, acudiendo de esta forma a un consultorio jurídico. De otra parte y si bien la quejosa señaló que por concepto de honorarios por la labor prestada, canceló a la disciplinada la suma de $ 500.000, de los cuales se tienen efectivamente probados en el cartulario por medio de recibo, es de resaltar que las sumas de dinero pagadas a la profesional del derecho, en armonía con las asesorías y actuaciones efectivamente desplegadas con miras a realizar el mandato conferido se encuentran en el rango de lo que se puede denominar razonable, para adelantar dichas diligencias, lo cual denota un trabajo acucioso y desdibuja por completo algún comportamiento indiligente por parte de la togada. Conforme lo anterior, se impone concluir que la profesional del derecho investigada desplegó una serie de actividades tendientes a cumplir con el mandato conferido; actuación que desdibuja
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada. cualquier actuar indiligente objeto de reproche disciplinario alguno.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIMAR la providencia proferida por el doctor Álvaro Raúl Vallejos Yela, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 30 de mayo de 2017, por medio de la cual dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra la abogada YURANI JACQUELINE ORTIZ MOLINA, acorde a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE y devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente. Magistrada.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada. Magistrada.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación anticipada.
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado. Magistrado.
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11