CSDJ - F52001110200020160067601ADJUNTA20161205124208-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160067601ADJUNTA20161205124208-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201600676 01 Aprobado según Acta Nº 107 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 25 de octubre de 2016, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por RICHARD G FLOREZ CARVAJAL contra JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN Presidente de la de República de Colombia, al considerar vulnerados sus derechos a la paz, a la seguridad, a la vida y a la integridad física HECHOS, PRETENSIONES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.El accionante indicó en escrito de tutela presentado el 6 de octubre de 20162, que se le han conculcado sus derechos a la paz, a la seguridad, a la vida y a la integridad física al no poner en ejecución el Acuerdo Final suscrito con las FARC EP, para construir una paz estable y duradera, para lo cual en su escrito de tutela presentó como hechos, la definición de paz, lo sucedido con el plebiscito por la paz, los llamados realizados por la paz ya, por parte de la ciudadanía. 1 H. M Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) en sala dual Alvaro Raúl Vallejos Yela.
2 Folios 1-7 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 52001112000201600676 01
Referencia: Impugnación Tutela 2.Como pretensiones indicó “Sírvanse tutelar mis derechos a la paz, a la seguridad, a la vida y a la integridad física, a la seguridad y a la paz, vulnerados por la conducta omisiva del señor JUAN MANUEL SANTOS Presidente de la República, al no implementar el Acuerdo Final para poner fin al conflicto y lograr una paz estable y duradera suscrito con las FARC-EP” y en consecuencia solicitó fuera ordenado que en 48 horas se disponga de la implementación, esto es llevar a la práctica, el Acuerdo final suscrito con las FARC – EP.
3. Mediante auto del 10 de octubre de 20163, la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, admitió la acción de tutela impetrada por el señor RICHARD G FLOREZ CARVAJAL, vinculó a la Presidencia del Congreso de la República y a través de la Registraduría General de la Nación a los grupos de apoyo al SI y al NO debidamente registrados en el plebiscito realizado el 2 de octubre de 2016; y ordenó su notificación.
Solicitó además a la Presidencia de la República rendir un informe de los hechos y particularidades que motivaron la presente acción de tutela e igualmente a la Presidencia del
Congreso de la República y a los Representantes del SI y del NO registrados. Concediéndoles para tal efecto dos días contados a partir de siguiente día de su notificación.
4. El accionante mediante escrito del 10 de octubre de 20164, presentó adición a la tutela señalando un marco histórico de hechos y pretensiones proponiéndolas según lo señaló de manera alternativa y subsidiaria. En la cual planteó posibles soluciones y pretensiones: 1. Se ordene por parte del Presidente de la República al Congreso para que el Acuerdo Final se apruebe mediante una Ley; 2. Convocar un nuevo plebiscito; 3. Convocar un nuevo plebiscito para aprobar la pregunta, con la exclusión en el Acuerdo de todo lo relacionado con el “Castrochavismo”; 4. Convocar un nuevo plebiscito luego de renegociar con las FARC-EP.
INTERVINIENTES 3 Folios 8 a 10 c.o 1ra instancia 4 Folios 18 a 22 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela La doctora VIVIANA GIRALDO GÓMEZ en representación de la Presidencia de la República en escrito adiado el 12 de octubre de 20165, solicitó DENEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA.
Indicó la línea jurisprudencial que se ha llevado en torno a la paz y consideró que no era dable endilgar una vulneración al derecho a la paz por el señor Presidente de la República, como
quiera que la refrendación del Acuerdo Final a través de plebiscito especial que él convocó, no sometió la vigencia del derecho a la paz, a la voluntad de las mayorías democráticas, pues lo sometido fue un acuerdo político especifico, y en tal orden los ciudadanos que votaron NO, no se opusieron al derecho a la paz sino al acuerdo concreto. Así las cosas, sostiene no debe confundirse el derecho a la paz con el mecanismo de participación elegido para expresar el apoyo frente a una política pública con miras a su logro. Dado que el Acuerdo Final de la política pública de paz dirigida por el Presidente de la República, fue sometida a la voluntad popular para potenciar la democracia, el efecto como se encuentra en la Sentencia C-379 de 2016, es la imposibilidad jurídica de implementar este acuerdo político específico. En conclusión señaló “El hecho de que no se hubiese obtenido el apoyo mayoritario al Acuerdo Final-una vez se superó el umbral aprobatorio-suscrito entre el presidente de la República y las FARC –EP no significa que el derecho a la paz perdió vigencia ni que la facultad constitucional y legal del primer mandatario de la Nación desapareció ni tampoco que el resultado del plebiscito pueda ser desconocido por el presidente de la República, pues tiene efectos vinculantes en materia de implementación del Acuerdo Final”. La doctora JEANETHE RODRIGUEZ PEREZ mediante contestación del 13 de octubre de 20166, Jefe OFICINA JURÍDICA (E) de la REGISTRADURÍA DEL ESTADO CIVIL, solicitó DENEGAR LA ACCIÓN DE TUTELA, pues esta Entidad tenía como función exclusiva el
recibimiento y posterior envío de la documentación exigida al Consejo Nacional Electoral. 5 Folios 1 a 36 c.o 1ra instancia 6 Folios 38 a 43 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Señaló que conforme a la Resolución No. 1733 de 2016, el Consejo Nacional Electoral, era el encargado de la admisión y publicación de los Comités de campaña que pretendían participar en el certamen democrático, mientras que la entidad que representa tenía como función exclusiva el recibimiento y posterior envío de la documentación a dicho Consejo. Indicando que en el caso concreto el accionante era el Gerente del Comité denominado “Comité Amigos de la Paz”, quien radicó el 16 de septiembre de 2016 los documentos de inscripción, quedando debidamente inscrito, con lo cual no se le ha vulnerado ningún derecho.
Para el efecto de notificaciones se expidió una constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el auto que avocó conocimiento7 SENTENCIA IMPUGNADA El 25 de octubre de 20168, la Sala Dual de decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por RICHARD G. FLOREZ CARVAJAL en contra de la Presidencia de la República.
La Sala de instancia señaló que la tutela es improcedente, por cuanto el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia “…cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz…”, en tal sentido se apoyan en la Sentencia C-370 de 2006, la cual recogió las dimensiones de “la paz”. Señaló que la jurisprudencia ha recogido que procede la acción de tutela, cuando dicho derecho adquiere un contenido concreto y subjetivo respecto del actor. Señalando además la jurisprudencia del Consejo de Estado en Sentencia de 31 de julio de 2014 dentro del radicado 2014-02077. 7 Folio 45 c.o 1ra instancia 8 Folios 55 a 60 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela No obstante consideró que en el caso concreto y revisada la solicitud de amparo el derecho a la paz no se deriva de ningún derecho subjetivo en cabeza del actor que sea amparable mediante la acción de tutela, dado que ningún ciudadano tiene el derecho de exigirle al Estado que utilice un mecanismo especifico con el fin de lograr la paz, ni mucho menos que a través de una orden judicial de tutela se ordene al Presidente de la República implementar un acuerdo, sometido a plebiscito y que no fue refrendado por los votantes.
En cuanto a los otros derechos invocados como vulnerados a la seguridad personal, a la vida y
a la integridad física, se advirtió que la solicitud de amparo si bien aludía a una supuesta omisión de la Presidencia de la República, relativa a no implementar los acuerdos firmados con las FARC-EP, a pesar de los resultados obtenidos en el plebiscito, lo cierto es que no se violan los derechos fundamentales alegados por el accionante, teniendo en cuenta que la improbación del acuerdo final suscrito con las FARC – EP para la terminación del conflicto y la consecución de una paz estable y duradera, no es imputable al Presidente de la República, sino que es el resultado de un mecanismo de participación ciudadana; no está acreditada la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales que el accionante alega a partir de la no aprobación de dicho acuerdo, pues tal como lo señaló la Entidad accionada el resultado del plebiscito no modificó el contenido constitucional del derecho a la paz y no se acreditó un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN En escrito presentado el 3 de noviembre de 20169, el accionante impugnó la decisión señalando que disiente de las razones por las cuales se declaró improcedente la reclamación constitucional, pues en esencia lo decidido se apoyó en dos supuestos, uno normativo y otro de hecho; el primero, las citas jurisprudenciales que explican normas y el segundo en que el accionante no acreditó un perjuicio irremediable. El accionante mencionó varios aspectos para fundamentar su impugnación de los cuales se extrae lo más relevante: 9 Folio 70 a 73 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela
1. Las Pruebas: Sin apartarse de su responsabilidad administrativa, la Sala ni siquiera inquirió, acerca de cómo su vida, integridad y seguridad objetivamente se inscribían en circunstancias rigurosas con la no suscripción de los Acuerdos.
2. La Paz por Decreto: señaló que la Paz no es imponible por Decreto, que es una obligación, y no es un derecho subjetivo reclamable en forma individual, siempre será una obligación para todos.
No es posible afirmar que la violencia no lo haya afectado, pues eso no necesita demostración, considerando que todos pueden y deben exigirle al Estado a través de todos los medios específicos y generales para que se implemente todo lo “implementable” para conseguir la paz.
3. Vox populi non vox dei: se consideró que la supuesta no refrendación es la valoración de la realidad. Afirmó que las acciones electorales afirman que los números resultantes de una elección no son la verdad absoluta “pues lo importante es la realidad subyacente que generó tales guarismos etc…”
4. Vigencia de las normas: adujó el impugnante que las normas entran en vigencia a partir de su promulgación o en la fecha que la misma norma lo establezca y el acto legislativo 01 de 2016, esencial para la firma de los acuerdos de paz señaló, que entrará en vigencia a partir de la aprobación de los acuerdos, por lo que indicó se debió poner una condición potestativa, y en
derecho privado esto es causal de nulidad. En consecuencia el acto legislativo No. 1 de 2016, se encuentra vigente y debe ponerse en ejercicio. 5. ¿El Acuerdo existe?: Es claro que existe Acuerdo firmado con las FARC-EP y todos lo han aceptado así, pues lo afirma el Centro Democrático, pues pretende su reforma y solo se reforma lo que existe.
6. La Historia de los pactos de Gobernabilidad: en este punto manifestó el accionante dicha historia desde el año 1957 hasta el plebiscito, que según el actor colocó un cerrojo para impedir la reforma de la Constitución “fue reducido a pedazos por un simple decreto presidencial”.
7. El Regreso de la Historia: El quietismo sufrió un remesón con la promulgación de la Constitución de 1991 y luego de 5 años que parecía haber conseguido derechos para los que nunca los tuvieron se da otro movimiento de fuerzas oscuras que pretenden desconocerlos.
8. El sentido obvio: se trató de una negociación política dirigida a terminar un conflicto armado como negociación que es,lo que excluye la imposición por una de las partes y si los alzados en
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Referencia: Impugnación Tutela armas pretendían acceder al poder a través de la violencia, es obvio que pretendan acceder al poder a través de los medios razonables que utilizan los demás.
Finalmente indicó que solicita al Consejo Superior de la Judicatura revaluar lo decidido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 52001112000201600676 01
Referencia: Impugnación Tutela En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.10
Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción
sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 10 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho
fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”11 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales12, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 11 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales.
Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este evento se advierte que, si bien se reúne el requisito de legitimación por pasiva, no se reúne el requisito de legitimación por activa porque el accionante no probó si quiera sumariamente la vulneración o amenaza de vulneración a sus derechos fundamentales; es más a lo largo del escrito de tutela no manifestó ninguna situación que evidenciara que efectivamente le fue desconocido algún derecho fundamental, pues se refirió a afectaciones de
forma general al no tener implementado el Acuerdo referenciado. La Corporación está totalmente de acuerdo con la apreciación de la Sala de instancia en relación con el artículo 6.3 del Decreto 2591 de 1991, el cual en la causal del numeral 3 señaló la improcedencia “Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”. (resaltado fuera de texto) Al respecto la Honorable Corte Constitucional ha dicho en la Sentencia T 197 de 2014: “…Igualmente, lo dispuesto por la Carta Política fue expresamente desarrollado en el artículo 6°, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991 que establece que no procederá la acción de tutela“[c]uando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”. Sin embargo, el mismo artículo continúa exponiendo las circunstancias excepcionales bajo las cuales sería procedente la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela acción para la protección de derechos del titular en circunstancias que conlleven la violación de derechos colectivos: “[l]o anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos
amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”. Estableciendo el alcance de la disposición referenciada del Decreto 2591 de 1991, se pronunció la Corte en la Sentencia C-018 de 1993 revisando la constitucionalidad de la norma en cuestión en los siguientes términos: “Además debe anotarse, como ya lo ha dicho esta Corte en fallo de revisión, que tratándose de elementos contemplados en el artículo 88 de la Constitución respecto de los cuales pueda darse el caso de daño concreto a las personas en sus derechos fundamentales (v. gr. medio ambiente), la acción popular cabe para defender el derecho colectivo, pero no excluye la acción de tutela para proteger el derecho fundamental efectivamente vulnerado.13 Luego los derechos colectivos en general y la paz en particular no se encuentran desprotegidos por el ordenamiento jurídico, sino que la posibilidad de recurrir a la tutela para proteger tales derechos se encuentra limitada para los eventos en los que a juicio del juez de tutela exista razonablemente un "perjuicio irremediable".14 En sede de Sala de revisión la Corte se ha pronunciado haciendo referencia a la naturaleza del derecho como el criterio de diferenciación para determinar si procede la acción de tutela o la acción popular, sin embargo, ha resaltado en recientes pronunciamientos la dificultad que implica discernir entre los dos mecanismos cuando estamos frente a un caso que presente vulneraciones de derechos fundamentales y de derechos colectivos. Destacó la Corte en un caso que plantea una problemática en materia de procedencia similar al sometido a examen por la Sala:
“En este contexto, podría afirmarse que el criterio de diferenciación para el empleo de una u otra acción, está dado por la naturaleza del derecho que se pretende proteger. Así, ante la 13 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-437 de 1992, M.P. José Gregório Hernández Galindo. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 1993, M.P. Alejandro Martinez Caballero. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela transgresión de un derecho de rango fundamental, no se pensaría en hacer uso de la acción popular, dado que la garantía diseñada para su protección no es otra que la acción de tutela…” En conclusión, la regla general sobre procedencia de la acción de tutela o de la acción popular en un caso concreto está conformada por dos partes; en primer lugar la normatividad dispone que el mecanismo judicial diseñado para salvaguardar los derechos colectivos es la acción popular. En segundo lugar, es procedente la acción de tutela cuando ésta busca proteger derechos fundamentales conculcados como producto de la violación a derechos colectivos…” Ahora bien, no obstante la jurisprudencia, si bien ha señalado la procedencia del derecho a la paz, en caso de adquirir un contenido concreto y subjetivo respecto del actor, también lo es que en el presente caso no se observa, ni existe perjuicio irremediable que pueda afectar los derechos personales invocados a la vida, integridad física y seguridad personal con los que
acompañó al principal derecho reclamado “La Paz”. Tampoco presentó la situación concreta en la cual se ve afectado, ni amenazado en sus derechos fundamentales, por lo tanto no puede ahora la Corporación en entrar a realizar un análisis de fondo a lo solicitado, cuando ni siquiera es procedente la acción constitucional. En el anterior orden de ideas, se asbtiene la Sala para pronuciarse de fondo sobre el escrito de amparo elevado por el señor RICHARD G. FLOREZ CARVAJAL y resulta imperativo para esta Colegiatura atender los pronunciamientos realizados en la sentencia de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Sin embargo, como quiera que es antitécnico lo resuelto por la Sala de iinstancia al haber Negado por Improcedente, se modificará, la decisión, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida el 25 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que
NEGO POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor RICHARD G. FLOREZ CARVAJAL, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, conforme a la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO.- ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación Tutela
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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