CSDJ - F5200111020002016006790120171018113233-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5200111020002016006790120171018113233-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el cinco (5) de octubre de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 85 del 06 de octubre de 2017
Radicación Nº 520011102000201600679-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada a través de apoderado, por el señor Pedro Andrés Rodríguez Melo, en su calidad de representante legal de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y del señor Edin Giovanny Velasco representante legal del Consejo Comunitario Brisas del Alto Telembi del Municipio de Barbacoas, contra la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, invocados por el señor
RUDY FERNANDO CORTÉS CÓRDOBA, contra MINISTERIO DEL INTERIOR –
DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIAla SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DEPARTAMENTAL DE NARIÑOCONSEJO COMUNITARIO BRISAS DEL
ALTO TELEMBI.
HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así:
“1.1.1. Se presentó al concurso abierto de méritos para proveer los cargos de directivos docentes y docentes para la población afrodescendiente, raizal, negra y palenquera, Acuerdo 228 de 2013 aprobando satisfactoriamente cada una de las etapas para la planta docente del Municipio de Barbacoas, de tal modo que el 12 de agosto de 2015, se publicó la respectiva lista de elegibles en la página web de la CNSC en la cual figura su nombre. 1.1.2. Afirma que pese a haber trascurrido el término legal concedido al CONSEJO COMUNITARIO BRISAS DEL ALTO TELEMBI (cinco días hábiles posteriores a la publicación de la lista de elegibles) para efectos de brindar el 1 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No 520011102000201600679-01
Referencia: Acción de tutela.
Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ aval correspondiente, con el objeto de que los aspirantes pudieran adelantar el periodo de prueba respectivo, dicha entidad no remitió ningún pronunciamiento a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño de conformidad con los artículo 3, 10 y 11 de la Resolución Nº 23 de febrero de 2010 emitida por la CNSC. 1.1.3. Señala que siendo miembro activo de la población afro descendiente nativo del municipio y ante la preocupación de que el Consejo
COMUNITARIO BRISAS DEL ALTO TELEMBI no hubiese realizado pronunciamiento alguno, mediante escrito del 27 de julio de 2016 dirigido ante el representante legal de dicha entidad, con el objeto de que procediera a emitir el aval respectivo para efectos de poder acceder a la vacante seleccionada, sin que a la fecha le haya brindado ninguna respuesta por escrito. 1.1.4. No obstante lo anterior, afirma que junto con otros compañeros docentes recibió pronunciamiento verbal por parte de algunos miembros del CONSEJO COMUNITARIO BRISAS DEL ALTO TELEMBI quienes le señalaron que no concederían el aval correspondiente a los nativos que participaron en el concurso, por cuanto debía protegerse a los compañeros que no participaron en el referido concurso y que se encontraban en provisionalidad ocupando la mayoría de vacantes seleccionadas y que no se realizó consulta previa para adelantar el concurso de méritos, se abstendrán de recibir y tramitar solicitudes de aval, con lo que considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales al no conceder el aval requerido teniendo en cuenta que la Secretaría de Educación Departamental de Nariño no procederá a nombrarlo en periodo de prueba si no cuenta con el aval correspondiente”
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 18 de octubre de 2016, en el cual dispuso notificar a las entidades accionadas así como a terceros interesados.
Respuesta de las entidades accionadas. - Comisión Nacional Del Servicio Civil. El doctor VICTOR HUGO GALLEGO CRUZ, Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil; manifestó que su representada no había
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Referencia: Acción de tutela.
Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ conculcado los derechos fundamentales del accionante como quiera que la administración de las plantas de personal de las diferentes entidades del Estado competen a las mismas y en esa medida la labor de la CNSC únicamente es adelantar el concurso de méritos a fin de entregar la lista de elegibles para que se haga la correspondiente provisión de cargos; en esa medida la gestión de los servicios laborales y los vínculos ocupacionales de los docentes y directivos adscritos a la planta de personal competen a la autoridad respectiva del Consejo Comunitario. -Ministerio de Educación. Advirtió que esta entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva pues la administración del personal docente es competencia de las entidades territoriales. Explicó que los consejos comunitarios deben colaborar con el Estado en la función de verificar que los proyectos etno educativos que vayan a ser ejecutados se orienten a mejorar la calidad de la prestación del servicio y a preservar la identidad étnica, sin embargo, dichas facultades (otorgar el Aval por ejemplo), no puede constituir un derecho absoluto de estas que implique el desconocimiento arbitrario de un proceso de selección adelantado con todos sus requerimientos. Sostiene que la negativa del aval de corresponder a un procedimiento previamente establecido, pero en el presente caso se evidencia que el Consejo
Comunitario está obrando arbitrariamente violando derechos fundamentales. - Secretaría de Educación Departamental de Nariño. Indicó la vinculada que de conformidad con el Decreto 1075 de 2015 el aval es un requisito que necesita la entidad territorial para realizar el nombramiento en periodo de prueba y teniendo en cuenta que el accionante escogió la vacante ubicada en el centro educativo Salí del Municipio de Barbacoas ubicado en el territorio colectivo, necesita contar con dicha aval para ser nombrado. Informa que el Consejo Comunitario Brisas del Alto Telembi, no ha dado respuesta al requerimiento realizado por el aspirante con lo cual viene perjudicando su nombramiento. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de tutela.
Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ - Ministerio del Interior. El doctor Álvaro Echeverry Londoño indicó que dicha entidad no es competente para pronunciarse respecto de los hechos y particularidades que dieron origen a la acción de tutela. - El Consejo Comunitario Brisas del Alto Telembi no dio respuesta a la acción de tutela. Del fallo impugnado. Mediante sentencia dictada el 1 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos invocados por el señor RUDY FERNANDO CORTÉS CÓRDOBA, contra
MINISTERIO DEL INTERIOR –DIRECCIÓN DE CONSULTA PREVIAla
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑOCONSEJO
COMUNITARIO BRISAS DEL ALTO TELEMBI.
Al respecto consideró: “En este caso en particular resulta especialmente injustificada la negativa de nombrar al accionante en periodo de prueba por la no expedición del aval de reconocimiento cultural, como quiera que con las pruebas aportadas al presente trámite está demostrado que el accionante es un afrocolombiano nativo del municipio, normalista superior, que superó pruebas de conocimiento y comportamentales con enfoque etnoeducativo para ser docente de una institución educativa ubicada en un territorio colectivo, situación que no se ha desvirtuado y que en todo caso, se encuentra probada a partir de la aplicación de la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el CONSEJO COMUNITARIO BRISAS DEL ALTO TELEMBÍ no hizo pronunciamiento alguno en el trámite de esta acción de tutela.
En suma para la Sala resulta evidente que en el caso concreto, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 2.4.1.2.17 del Decreto 1075 de 2015, relativa a que el nombramiento de elegibles en periodo de prueba en territorios colectivos, no puede hacerse sin contar con el aval de reconocimiento cultural emitido por la autoridad comunitaria, atenta contra el núcleo esencial de los derecho fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, la igualdad el trabajo y el acceso a cargos públicos, razón por la cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resulta
procedente inaplicar la disposición reglamentaria para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que la falta de 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de tutela.
Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ presentación del requisito allí contemplado se deriva de la omisión injustificada de un tercero” De conformidad con lo anterior, ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño que se entienda cumplido el requisito de aval de reconocimiento cultural que debía expedirse al señor RUDY FERNANDO CORTÉS CORDOBA, por parte del CONSEJO COMUNITARIO BRISAS DEL ALTO TELEMBI, y en tal virtud la Secretaría de Educación Departamental de Nariño dentro de las 48 horas siguientes procederá a nombrarlo en periodo de prueba en el cargo que eligió según el orden en la lista de elegibles. De la impugnación. Inconforme con el anterior fallo, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño argumentó: “Se considera que la orden emanada de su Honorable despacho, se está desconociendo un mandato legal y la considerar que en el asunto que nos ocupa se requiere entenderse como cumplido el requisito del aval de reconocimiento cultural al que haremos alusión precedentemente se está desconociendo el espíritu de la precitada normatividad. De esta manera con el respeto debido, creemos necesario que para que el honorable
despacho de primera instancia de aplicación a la mencionada excepción de inconstitucionalidad debe existir previamente un pronunciamiento por parte del Consejo Comunitario de Brisas del Alto Telembi y no porque dicho consejo comunitario se abstuvo de pronunciarse dentro del presente asunto, debe dejarse de lado la obligación que éste tiene frente a la comunidad afrocolombiana, raizal y palenquera de realizar un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud del requisito del Aval., realizado como lo dice la sentencia impugnada por un miembro de su comunidad, por lo que considero que las ordenes encaminadas a proteger los derechos del accionante deben dirigirse a que el Consejo Comunitario Brisas del Alto Telembi, proceda a pronunciarse de fondo frente a la solicitud de aval elevada por el señor CORTES CORDOBA, protegiendo el derecho de petición del que es titular el accionante.” Acto seguido, el CONSEJO COMUNITARIO BRISAS DEL ALTO TELEMBI, aduce que nombrar a un docente sin el aval de dicho ente territorial seria ir en contra de sus derechos consagrados en la Constitución Política de Colombia y la Ley General de Educación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Acción de tutela.
Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de
2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se debaten decisiones dentro de concursos de mérito para proveer cargos públicos2 2 Confróntese con las Sentencias T-509 de 2011, T-170 de 2013 y T-604 de 2013 proferidas por esta misma Sala. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de tutela.
Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ La acción de tutela constituye un mecanismo de protección de derechos de naturaleza residual y subsidiaria. Por ello, su ejercicio se materializa cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, a pesar de existir, no resulta idóneo y eficaz para contrarrestar la vulneración de los
derechos fundamentales. Por tal razón, se hace imperante acudir a la tutela ya sea de manera transitoria o definitiva para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así se sostuvo en sentencia T-235 de 2010, al indicar: “Para que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica que, aún existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela3” Ahora bien, respecto de la procedencia específica de la acción de amparo para salvaguardar derechos vulnerados con las decisiones que se toman en el desarrollo de los concursos de mérito, es claro, en principio, que quienes se vean afectados por una disposición de esta índole podrían valerse de las acciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo para lograr la restauración de sus derechos. Sin embargo, la Corte Constitucional ha estimado que estas vías judiciales no siempre resultan idóneas y eficaces para reponer dicha vulneración. Es así como en jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional, se ha señalado que la acción de tutela es procedente en aquellos casos en los que las acciones contencioso administrativas no representan un medio de protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas que,
habiendo adelantado los trámites necesarios para su vinculación a través de un sistema de selección de méritos, ven truncada su posibilidad de acceder al cargo público por aspectos ajenos a la esencia del concurso.4 Por tanto, se ha establecido que medidas como: (i) eventuales compensaciones económicas, (ii) la reelaboración de las listas o (iii) la orden tardía de nombrar a quien tiene el derecho de ocupar la vacante correspondiente; se tornan insuficientes cuando transcurre el tiempo y no se logra resarcir el quebrantamiento ocasionado por la ilegalidad en la actuación de la administración. Así se pronunció esta corporación, en la Sentencia T-388 de 19985, al expresar: 3 Sentencias T-225 de 1993 y SU-544 de 2001. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2011, proferida por esta misma Sala. 5 Para aquel entonces, la Corte analizó el caso de un docente que interpuso acción de tutela en contra del Departamento de Nariño y su Secretaría de Educación y Cultura, al considerar que se habían presentado irregularidades 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de tutela.
Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ “En reiterada jurisprudencia y acogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, esta corporación ha determinado que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de
los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos de vinculación de servidores públicos, cuando ello se hace por concurso de méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la práctica, ellas tan solo consiguen una compensación económica del daño causado, la reelaboración de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) y, muchas veces, la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tiene el derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el derecho a permanecer en él durante todo el tiempo que dura el proceso contencioso administrativo y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, también fundamental, a la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de "acceder al desempeño de funciones y cargos públicos". En Sentencia T-095 de 20026, la Corte Constitucional, recogiendo la línea jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de amparo referida, establece que en casos en los que se reclama ante posibles ilegalidades en la provisión de un cargo dentro de un concurso de méritos, resulta dispendioso someter a la vía contencioso administrativa a quien alega dicha vulneración, en atención a que con ello se prolonga en el tiempo la violación de derechos fundamentales como el de igualdad, trabajo y debido proceso. Situación ésta que resulta suficiente para determinar que es la tutela el mecanismo idóneo para reclamar la protección de esos derechos. Al respecto la
mencionada providencia expresó lo siguiente: “Así las cosas, esta Corporación ha considerado que la vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo y debido proceso, de la cual son víctimas las personas acreedoras a un nombramiento en un cargo de carrera cuando no son designadas pese al hecho de haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso, no encuentran solución efectiva ni oportuna en un proceso ordinario que supone unos trámites más dispendiosos y demorados que los de la acción de tutela y por lo mismo dilatan y mantienen en el tiempo la violación de un derecho fundamental que requiere protección inmediata. dentro de un concurso de méritos. Para aquel entonces tanto en primera como en segunda instancia se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad de la acción; sin embargo, al llegar a revisión de esta corporación se determinó que de manera excepcional, es procedente la acción de amparo para debatir irregularidades en el desarrollo de un concurso de méritos, en la medida en que es el juez de tutela el que determina su los otros medios de defensa judicial no son idóneos ni eficaces. 6 En esta oportunidad este Tribunal constitucional estudió un asunto en el que, una persona interpuso acción de tutela contra la Armada Nacional debido a que dicha entidad no procedió a nombrarla en el cargo de secretaria a pesar de haber obtenido el mejor puntaje en un concurso de méritos que se había realizado para proveer el cargo. La accionante se había presentado como civil para ocupar el cargo ofertado y la Armada Nacional luego de haber agotado todo el proceso de selección, se negó a posesionarla argumentando que ya había asignada la vacante a un personal que había
ascendido dentro de la entidad, y que por tanto, había quedado sin efectos el concurso. La Corte Constitucional en este caso determina que es “absurdo” considerar como idónea la vía contenciosa y conoce del asunto concediendo la protección de los derechos invocados. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de tutela.
Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ La Corte estima que la satisfacción plena de los aludidos derechos no puede diferirse indefinidamente, hasta que culmine el proceso ordinario, probablemente cuando ya el período en disputa haya terminado. Se descarta entonces en este caso la alternativa de otro medio de defensa judicial como mecanismo de preservación de los derechos en juego, que son de rango constitucional, de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) y que no pueden depender de un debate dado exclusivamente en el plano de la validez legal de una elección, sin relacionarlo con los postulados y normas de la Carta Política.” En orden a lo expuesto, se establece que las acciones contencioso administrativas no consiguen en igual grado que la tutela la protección efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, ya que, como se dijo en la cita anterior, al agotarse dichas acciones, se alarga el tiempo de espera y cuando se reconoce el derecho se torna ineficaz, sin que se logre cumplir con el fin esencial de acceso efectivo por mérito para desempeñar la función pública.7
Así lo expresó, la H. Corte Constitucional en sentencia T-170 de 2013, en la que reiteró lo concerniente a la procedencia excepcional de la acción de amparo para aquellos eventos en los que se debaten asuntos atinentes a la asignación de cargos mediante concursos de mérito. Siguiendo la línea referida, precisó lo siguiente: “En ese sentido, la Corte ha resaltado que la provisión de empleos públicos a través de concurso público busca la satisfacción de los fines del Estado y garantiza el derecho fundamental de acceso a la función pública. Por ello, la elección oportuna del concursante que reúne las calidades y el mérito, asegura el buen servicio administrativo y requiere de decisiones rápidas frente a las controversias que surjan entre los participantes y la entidad8. Así las cosas, este tribunal ha entendido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales de las personas que ocupan el primer puesto en un concurso de méritos y no obtienen el nombramiento que se reclama”. También en la Sentencia T-604 de 2013, la Corte Constitucional analizó un caso donde se reclamaba el nombramiento de una persona por haber obtenido el puntaje más alto dentro del concurso de méritos, determinado que en aquellas situaciones en las que se persigue dilucidar si una decisión es o no vulneratoria de derechos fundamentales dentro de un concurso de méritos, es la acción de tutela el medio adecuado para solicitar su protección. Así las cosas, en lo concerniente a la procedencia de la acción de amparo, la Sala sostuvo lo siguiente: “Como conclusión se destaca entonces que en ciertas circunstancias los mecanismos
judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales de acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela 7 Corte Constitucional, Sentencia T-388 de 2009. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-333 de 1998. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de tutela.
Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego.” En conclusión, aunque la jurisprudencia constitucional reconoce que existen otros mecanismo de defensa judicial, para satisfacer las pretensiones de quien considera que no fue nombrado en un cargo dentro de un concurso de méritos, se ha precisado que no siempre estos medios de defensa ordinarios resultan eficaces para proteger los derechos fundamentales involucrados, y en esa medida, es la acción de tutela el medio idóneo con el que cuentan los concursantes para buscar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, más aun en caso como el que nos ocupa, en el cual la misma administración reconoce el derecho del actor a ocupar el cargo que se debe proveer. Del caso en concreto. A través del mecanismo de amparo, pretende el señor RUDY
FERNANDO CORTÉS CÓRDOBA, que se ordene a la Secretaría de Educación Distrital de Nariño su nombramiento en periodo de prueba como Docente dentro del territorio donde ejercer autoridad el Consejo Comunitario Brisas del Alto Telembí. En una institución educativa oficial que atiende población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera ofertadas a través de la convocatoria No. 228 de 2013, concurso dentro del cual el actor ocupó el puesto 158 en la lista de elegibles (resolución 3425 de 23 de julio de 2015), encogiendo la sede ya mencionada. Por otro lado, la Secretaría de Educación Distrital de Nariño manifiesta la imposibilidad de nombrar al actor en dicho cargo hasta tanto, no se obtenga el aval por parte del Consejo Comunitario Brisas del Alto Telembí. De las pruebas obrantes en el plenario se evidencia que el accionante nació en la comunidad pues así lo demuestran su lugar de nacimiento y la expedición de su cédula que corresponden al Municipio de Barbacoas (fl 6). Adicionalmente su domicilio también se encuentra ubicado en dicha localidad tal y como lo dejó inscrito en la convocatoria. No obstante, se observa que el Consejo Comunitario Brisas del Alto Telembí al impugnar la decisión de primera instancia aduce que se vulneran sus derechos como minoría étnica reconocida en la Constitución Política de Colombia. Adicionalmente se observa a folios 224, copia del escrito por medio del cual se le dio respuesta al accionante respecto del requerimiento realizado a dicho Consejo por la negativa en otorgar el aval en el cual manifiestan lo siguiente:
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Referencia: Acción de tutela.
Confirma. ___________________________________________________________________________________________________ “en primer lugar la escogencia o selección de los candidatos debe ser concertada entre las autoridades educativas y las comunidades que precisas de etnodocentes, pero obsérvese que la selección debe ser concertada y no impuesta y el concurso es un imposición razón por la cual no es posible legamente valer un decreto Ley que es de menor razón sobre lo que taxativamente ordena una ley que obviamente es de rango superior y por tanto prevalente el sobre la norma inferior. En segundo lugar no basta ser afrodescendiente, pues además debe poseer conocimientos básicos del respectivo gru
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