CSDJ - F52001110200020160068301ADJUNTA20161215143906-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160068301ADJUNTA20161215143906-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000201600683 01 Aprobada según Acta de Sala Nº 110 de la misma fecha.
Ref.: Impugnación fallo de tutela
Accionante: Katherine Stephany Suárez
Navarrete
Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil.
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la señora Katherine Stephany Suárez Navarrete contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño1, por medio del cual negó el amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, en la acción de tutela interpuesta contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
HECHOS Y PRETENSIONES
1Sala integrada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201600683 01
Mediante escrito fechado el 18 de octubre de 2016, la señora Katherine Stephany Suárez Navarrete, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, adelantada en primera instancia en la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con el fin de que el Juez Constitucional proteja en su favor los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, porque no fue admitida al cargo de Dragoneante del INPEC, según convocatoria pública Nº 335 del 15 de enero de 2016 -desarrollada por el Acuerdo Nº 563 de 2016-, al considerar que la prueba denominada Psicología Clínica al declararla NO APTO, no tiene valor alguno pues se entendía que se trataba de un simulacro, tanto que sólo se citó a los aspirantes con cuatro (4) días de antelación y no cinco (5) como tenía que ser. Además no se brindó la debida instrucción sobre la mencionada prueba. Que en todo caso acudió a una sicóloga clínica de experiencia quien al realizarse el test de personalidad arrojó como resultado que era apta para desempeñar el cargo para el cual concursó. Pretende se le amparen los derechos fundamentales que reclama en el escrito de tutela, y como consecuencia se ordene a la entidad accionada: “proceda a modificar el estado de NO APTO de la aspirante que represento en la etapa de prueba psicológica clínica, para la Convocatoria 335 de 2016, por el de APTO”. En subsidio, se ordene a la accionada realice una nueva valoración psicológica clínica, “con pleno respeto a la técnica que se aplique y que no puede ser diferente a la utilizada para todos y todas las aspirantes”.
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAD. 520011102000201600683 01 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 19 de octubre de 2016, el magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, admitió la acción de tutela promovida por Katherine Stephany Suárez Navarrete, y ordenó correr traslado por el término de dos (2) días a la autoridad accionada, y a la Universidad Manuela Beltrán, Sicólogos Especialistas Asociados PSEA, el representante suplente de la Comisión Nacional de Personal del INPEC, y el INPEC, a quienes vinculó como terceros con interés. Además dispuso la publicidad de la admisión anotada para que hagan parte del trámite los concursantes de la convocatoria Nº 355 de 2016. Recibidas las intervenciones de las accionadas quienes consideraron improcedente la tutela examinada por tener la accionante a su alcance un medio judicial de defensa como lo es la acción de nulidad para atacar la legalidad de los actos administrativos que regularon la convocatoria para aspirar al cargo pretendido por la accionante, y porque además, ningún derecho fundamental se le vulneró, pues al presentar la prueba que cuestiona aceptó las reglas del concurso, la Sala A quo procedió a emitir el fallo correspondiente. EL FALLO IMPUGNADO El 4 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, negó el amparo al considerar que ningún derecho fundamental le fue desconocido por las accionadas al ser
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201600683 01 declarada NO APTA en la prueba sicológica clínica, porque: “en dicho Acuerdo, en el artículo 33 se consagró que la prueba psicológica clínica tenía un carácter eliminatorio, por lo que no superarla implicaría que el aspirante fuese excluido del concurso de méritos, tal como ocurrió con la peticionaria.
Para el caso de la señora KATHERINE STEPHANY SUAREZ NAVARRETE, como se puede constatar en la página web de la CNSC, ingresando su cédula y su PIN, fue citada, el día 27 de mayo de 2016, a las siete y treinta de la mañana, en las instalaciones de la Universidad Manuela Beltrán, en la ciudad de Bogotá. De igual manera, cabe resaltar que la guía para la presentación de dicha prueba, fue publicada, en la misma fecha, en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil”. Resaltó además el consentimiento de la accionante con la prueba a la que se sometía: “ha de relievarse que, de forma opuesta a las afirmaciones de la señora SUÁREZ NAVARRETE, sí hubo un consentimiento informado, referente a la prueba que se aplicaría, en tanto, ello se puede comprobar con la simple lectura del formato de CONSENTIMIENTO INFORMADO”, que fue suscrito por la accionante”. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante no estuvo de acuerdo con la decisión anterior,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAD. 520011102000201600683 01 razón por la cual la impugnó dentro del término legal, aspirando a que esta corporación la revoque. Adujo: “Hemos demostrado con claridad que existe violación al debido proceso, por la aplicación de instrumentos de selección en contra de la misma reglamentación de la Convocatoria y existe evidentemente la amenaza de un perjuicio irremediable, toda vez que el ingreso a este cargo exige una edad mínima de 25 años y poderdante (sic) ya los cumplió y es la última oportunidad que tiene de cumplir con su proyecto de vida frustrado a través de las actuaciones contrarias a derecho de la CNSC”.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe recordarse que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 520011102000201600683 01 dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
LA DECISIÓN DE LA SALA.
Como aún se está desarrollando el concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria Nº 335 de 2016 para proveer cargos de Dragoneantes en el INPEC, como con acierto lo considero la Sala de primera instancia, debe decidirse de fondo la presente acción de tutela. De la atenta lectura de la actuación aquí surtida se observa que la accionante lo que pretende con la acción que se examina es que se ordene desconocer la Convocatoria 335 de 2016 publicada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos de Dragoneante en el INPEC, reglamentada por el Acuerdo Nº 563 de 2016, dentro del cual se estableció que debían los aspirantes someterse a una prueba sicológica clínica, la cual no superó la señora Katherine Stephany Suárez Navarrete el 5 de junio de 2016, al ser declarada NO APTA, resultado contra el cual interpuso
reclamación, decidida en forma desfavorable a la concursante el 30 de julio de 2016. Sin duda que tal como lo consideró la Sala a quo, ningún derecho fundamental se le vulneró a la accionante por parte de las accionadas, pues si se sometió a las reglas del concurso, dentro de las cuales se tenía claro que la prueba sicológica clínica tenía carácter eliminatorio, en los términos del artículo 33 del Acuerdo Nº 563 de 2016, y compareció a presentar dicha prueba, no puede pretender que por haber sido declarada NO APTA, se imponga el criterio de un profesional particular, como lo pretende, cuando quienes se sometieron a dicha prueba aceptaron las reglas de juego
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Lo anterior se ajusta a lo considerado al respecto por la Corte Constitucional: “La Corte ha expresado que “cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados éstos quien ocupará el cargo será quien haya obtenido mayor puntuación”, ya que justamente el nombramiento del más apto es la finalidad para la cual aquel ha sido instituido”2. Además de lo anterior, debe resaltar esta Corporación, que la accionante en el escrito de tutela no demostró la inminencia, urgencia y gravedad del perjuicio irremediable que se le generaría, en los términos consagrados en el
artículo 8º del Decreto 2591 de 19913, sin que deba el Juez Constitucional suplir esa omisión. 2 Sentencia T-569 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 “Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”.
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Vale la pena recordar, lo enseñado al respecto por la Corte Constitucional: “…En abundante jurisprudencia, esta Corporación ha señalado
que el perjuicio irremediable es aquel que tiene las características de inminencia, urgencia y gravedad. Por lo tanto, cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que produzca de manera cierta y evidente la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas apremiantes para conjurarlo (iii) amenace de manera grave un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad, la acción de tutela es procedente, aunque no se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa… Para que se configure un perjuicio irremediable, no es suficiente con que el peticionario así lo afirme, pues es necesario que existan fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales en las que éste se encuentra y que permitan concluir que existe una violación o amenaza de sus derechos fundamentales, tales como la vida, la salud o el mínimo vital…”4. Por todo lo expuesto, se confirmará la decisión que negó el amparo solicitado. En razón a lo argumentado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley: RESUELVE 4 Sentencia T-095 de 2011. M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez (Negrilla por fuera de texto).
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PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 4 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, por cuyo medio negó la acción de tutela promovida por la señora Katherine Stephany Suárez Navarrete, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, atendiendo las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial