CSDJ - F52001110200020160070801ADJUNTA20201008072312-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160070801ADJUNTA20201008072312-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 89 DEL 7 DE OCTUBRE 2020
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201600708 01 (17069-38) Aprobado Según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, del 17 de mayo de 2019, mediante el cual sancionó a la abogada LEONOR MAGDALENA 1 Magistrado Ponente doctor OSCAR CARRILLO VACA en Sala con los Magistrados: doctores ALVARO RAÚL
VALLEJOS YELA y ANA MARÍA MOLINA CÓRDOBA.
MESÍAS ALMEIDA, con CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a
título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2016, la señora ANA MILENA DORADO MARTÍNEZ, instauró queja en contra de la abogada LEONOR MAGDALENA MESÍAS ALMEIDA por cuanto habiéndole otorgado poder en debida forma, para representar sus intereses en demanda laboral ordinaria de única instancia, en su contra, instaurada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto por la señora JENIFFER ELIZABETH PATIÑO CABRERA, la abogada en mención, no llevó a cabo las labores encomendadas, razón por la cual, la quejosa, perdió la demanda, y fue condenada a pagar la totalidad de las pretensiones y las costas del proceso, por ello solicitó investigar las conductas omisivas de la disciplinada y el abandono del proceso. (Fl.1-9 c.o. y C.d1). 2.- La Secretaria de instancia allegó el certificado No. 342117 del 5 de diciembre de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogada de la doctora LEONOR MAGDALENA MESÍAS ALMEIDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27078736 y T.P. 20489 vigente. (fl. 12 c.o.). 3.- La Magistrada de Instancia GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria a la abogada LEONOR MAGDALENA MESIAS ALMEIDA en auto del 5 de
diciembre de 2016, fijando fecha y hora para la realización de la primera Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 3 de abril de
2017. Así mismo ordenó notificarle el auto mencionado. (fl. 13 c.o.). 4.- El 17 de marzo de 2017, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto mediante Oficio No. 058 remitió el proceso 201500309-00 de conformidad al requerimiento del Despacho. (fl 45 c.o). 5.- Mediante oficio radicado el 3 de abril de 2017, el apoderado judicial de la quejosa doctor YAMID HERNANDO YANDUN, solicitó en virtud del artículo 101 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, se recepcionara declaración de parte de su representada señora ANA MILENA DORADO MARTÍNEZ; así mismo se decretara el interrogatorio de parte a la disciplinada. (fl. 20-22 c.o C.d2.). 6.- La Magistrada de Instancia el 3 de abril de 2017, dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación convocada, con comparecencia del disciplinado, el quejoso y sus apoderados de confianza con las siguientes actuaciones: 6.1.- Instalación de la audiencia de pruebas y de calificación provisional. Se verificó por parte de la Magistrada la presencia de los convocados, manifestando que no asistió el agente del Ministerio Público; se realizó la apertura de la audiencia y la presentación de los mismos conforme los requisitos generales de Ley; la Magistrada le reconoció personería adjetiva a los representantes judiciales principal y
suplente de la quejosa. (fl. 24-25 c.o.y C.d2). 6.2Versión libre de la investigada: Manifestó que la quejosa solicitó sus servicios profesionales a efectos de asistirla, en una demanda laboral tramitada en el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas, demanda presentada debidamente y en su oportunidad. Señaló, ésta, tenía un jardín infantil y debía presentar las respectivas declaraciones de renta. En ese orden de ideas su representada, había sido citada en unas diligencias a llevarse a cabo en la DIAN. Indicó en compañía de la misma, acudieron al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, donde estaba radicado el asunto y solicitaron, se les concediera la oportunidad de aplazar la diligencia, pues se había fijado para el 3 de marzo del año 2016; por cuanto la quejosa, tenía una cita en la DIAN; la citación mencionada le fue exhibida a la funcionaria judicial, quien manifestó no tener inconveniente alguno, señalando el 6 de septiembre de 2016, como la fecha de la audiencia; la disciplinada informó haber anotado la fecha mencionada en la copia del expediente que la quejosa dijo requerir, pues su esposo era abogado; se debía realizar la solicitud por escrito, lo cual se llevó a cabo. A finales del mes de agosto la funcionaria del Juzgado se comunicó telefónicamente con la disciplinada recordándole la diligencia del 6 de septiembre de 2016, fecha en la cual se llevaría la audiencia. La disciplinada informó estar acostumbrada en asistir a las audiencias
horas antes, por ello, se acercó al Juzgado y le informaron, sobre la diligencia, ésta se habría realizado el 1 de septiembre de 2016. Comunicó de tal situación a la quejosa; pues la funcionaria judicial habría indicado, el error consistió en no haber estado pendiente de la fijación de los estados y de los autos, por cuanto, puede fijarse una nueva fecha, para la realización de las audiencias. Señaló la disciplinada, la funcionaria quien las atendió con relación al cambio de fecha era la Juez de Pequeñas Causas Laborales doctora CAROLINA LUNA DE LA ESPRIELLA, el día 2 de marzo de 2016. Finalmente expresó la disciplinada no emitió ningún escrito para informar de la irregularidad de la misma. (fl. 25-26 c.o. C.d2). 6.3Ampliación de la queja de la señora ANA MILENA DORADO MARTÍNEZ: Señaló la quejosa, la disciplinada le prestaba sus servicios en otros procesos, pues su asesoramiento habría sido continuo. Indicó dentro del asunto, contó con poder autenticado, en principio contrato verbal; expresó haber pagado a la disciplinada la suma de $500.000 por lo cual se suscribió un recibo, y por el mismo valor fueron los honorarios pactados; la Magistrada manifestó, este punto no se tendría en discusión pues se tendría por probada la relación profesional. La quejosa manifestó sobre la disciplinada, ésta fue indiligente con la organización del caso, pues no había preparado en forma adecuada las declaraciones de los testigos, y las respectivas pruebas a utilizar como defensa. Indicó haber contratado a la encartada para representar
y realizar el acompañamiento en todas las diligencias dentro de un proceso laboral; cuando la llamaron para la realización de la diligencia, se percató que la audiencia habría sido realizada el 1 de septiembre de 2016. Solicitó entonces, a la disciplinable solucionar la situación con la Juez de conocimiento, indicándole ésta, la imposibilidad de hacer algo al respecto, pues debía responder por una suma de $17.000.000, por ser el fallo desfavorable. Manifestó también no poder llegar a ningún acuerdo con la disciplinada. Conforme la audiencia llevada a cabo el 1 de septiembre de 2016, señaló no se le notificó de la reprogramación por parte del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, y la disciplinada tampoco estuvo pendiente del proceso. Expresó, debido a los aplazamientos que la disciplinada realizaba, le fue imposible entrevistarse con los testigos, esto es, la directora del jardín, una profesora y la aseadora. Señaló sobre el día de solicitud del aplazamiento de la audiencia, no advirtió conocer de una fecha específica, informada por la Juez, solo se reprogramaría la misma. 6.4Inspección Judicial Proceso Laboral No. 2015-00309cursado en el Juzgado Laboral del Circuito remitido por competencia al Juzgado de Pequeñas Causas Laborales: Señaló la Magistrada de primera instancia, revisado el expediente del proceso mencionado, anexo a la presente investigación, se tiene que: Se presentó una demanda el 7 de julio de 2015 por el abogado
RUBEN DARÍO PINZA HIDALGO a nombre de JENNIFER ELIZABETH PATIÑO CABRERA, en contra de la señora ANA MILENA DORADO MARTÍNEZ “Centro Lúdico Pedagógico Mi Caria Feliz”, por una cuantía estimada menor a 20 SMLMV (fl1-20 c. anexo). La demanda fue admitida el 10 de julio de 2015 (fl 22 c. anexo), y la contestación de la demanda por parte de la disciplinada LEONOR MESÍAS ALMEIDA el día 11 de agosto de 2015, donde entre otras, se solicitaron pruebas y se anexaron las mismas que se consideraron pertinentes para controvertir lo señalado en la demanda. (fl 28-34 c. anexo). El 7 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito profirió auto señalando fecha de audiencia para el 3 de marzo de 2015; en el mismo auto, se le reconoció personería jurídica a la abogada manifestándole que su presencia a la audiencia era obligatoria; indicó la magistrada de instancia, que reposan en el expediente del proceso citaciones a la audiencia. (fl 53 c. anexo). Se avocó conocimiento por parte de la Juez Municipal de Pequeñas Causas de Pasto; reposó en el expediente también, solicitud de aplazamiento de audiencia por parte de la quejosa el día 2 de marzo de 2016 y soporte de compromiso con la DIAN como justificación del aplazamiento. (fl 59-60 c. anexo). Indicó la magistrada de primera instancia, haber encontrado, constancia secretarial señalando la solicitud de aplazamiento y fijando
como nueva fecha de la audiencia, el 1 de septiembre de 2016 a las 2:30 p.m.; la misma, se llevó a cabo con inasistencia de la parte demandada mediante acta, y por tal razón se tuvo como no contestada la demanda (fl 74 c. anexo). El 2 de septiembre de 2016 se liquidaron las costas judiciales del proceso en razón a $689.455 (fl 78 c. anexo); se evidenció la entrega de título judicial del depósito realizado por la demandada el 21 de septiembre de 2016 (fl 82 c. anexo). Concluyó la Magistrada de primera instancia que: i) Se probó la relación profesional entre la quejosa y la disciplinada desde el 11 de agosto de 2015 fecha en la cual se dio poder para representarla jurídicamente. ii) Se probó la asistencia a audiencia de que tratan los artículos 70 y 72 del Código de Procedimiento Laboral por parte de la demandada y su apoderada. iii) Está probado inicialmente la audiencia era para el 3 de marzo de 2016, y al reverso de la hoja quedó la citación para el 1 de septiembre de 2016, notificado por estados el 4 de marzo de 2016; se encontró el auto del 3 de marzo de 2016 en el cual se fijó nueva fecha de audiencia para el 1 de septiembre de 2016. Se encontró también, el auto que fijó la nueva fecha. No se evidencia otra solicitud por parte de la disciplinada. (fl 28 c.o). Indicó a su vez la Magistrada, el objeto del proceso disciplinario era evaluar si la disciplinada incurrió eventualmente en indiligencia con
respecto a la vigilancia y a las actuaciones que debió realizar dentro del proceso 2015-00309 en el cual actuaba como apoderada de la quejosa. 6.5.- La Magistrada solicitó citar a la doctora CAROLINA LUNA DE LA ASPRIELLA “Jueza Municipal de Pequeñas Causa Laborales de Pasto”, debido a que su testimonio servirá para aclarar el hecho de la reprogramación de la audiencia y de los hechos ocurridos en cuanto a la solicitud de aplazamiento de la misma. 6.6.- Igualmente en la audiencia la Magistrada ordenó solicitar al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas remitir copia de la fijación de estados de notificaciones correspondientes al 4 de marzo de 2016. Al ceder la palabra a la disciplinada solicitó suspender la audiencia con el fin de recolectar pruebas para ejercer su defensa. A su turno la defensora de confianza de la quejosa doctora LENNY CARMENZA PANTOJA LÓPEZ, mediante escrito realizó solicitud de pruebas; la magistrada por tanto aclaró que la quejosa tenía la facultad de aportar pruebas y de sugerirlas al Despacho pero que tal solicitud no era procedente. 6.7.- Decreto de Pruebas: Finalmente, la Magistrada dispuso decretar las siguientes pruebas:
1. Citar a la doctora CAROLINA LUNA DE LA ESPRIELLA, “Jueza Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto”, con el fin de aclarar los hechos manifestado en la audiencia.
2. Solicitar al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, se sirva remitir certificación y copia de la fijación de notificación
por “estados” correspondiente al día 4 de marzo de 2016. Se fijó como fecha de audiencia de pruebas y de calificación para el día 3 de agosto de 2017. (fl 24-30 c.o C. d2) 7.- La disciplinada mediante oficio radicado el 6 de abril de 2017, solicitó al Despacho se decretaran las siguientes pruebas: Testimoniales a los doctores JOSE ANTONIO PAZ ROSERO y a JAKELINE BRISVANY LÓPEZ, con el fin de que declaran todo lo que sepan sobre la fijación de fecha para llevar a efecto la diligencia de conciliación, pruebas, alegatos y sentencia. Exhibir documentos: ordenar al doctor JOSE ANTONIO PAZ ROSERO, exhibir a su autoridad, el programador de diligencias que se llevaba en la oficina y que compartía con la disciplinada, correspondiente al año 2016. (fl 31-32 c.o.) 8.- El 3 de agosto de 2017 la Magistrada de instancia, una vez instalada la audiencia de pruebas y de calificación provisional, verificó la inasistencia a la misma por parte de los sujetos procesales; señaló que obraba en el expediente solicitud de aplazamiento por parte de la disciplinada, quien adujo tener una calamidad doméstica al encontrarse su esposo en incapacidad médica, además de ser testigo en el proceso. La instructora de primera accede a tal solicitud y señala para la celebración de la audiencia, el día 4 de diciembre de 2017. (fl 38-44 c.o.). 9.- Mediante auto del 5 de octubre de 2017, el nuevo Magistrado de Despacho JOSE LUIS LÓPEZ BECERRA, y con el fin de reorganizar
agenda de diligencias, debido al cambio de Magistrado y a participación en Conversatorio Nacional de Derecho Disciplinario, Perspectiva de Género y Jurisdicción Indígena a celebrarse en Cartagena, reprogramó la audiencia de pruebas y de calificación provisional del presente proceso para el 12 de febrero de 2018. (fl 5254 c.o.). 10.- El 12 de febrero de 2018 el Magistrado de instancia JOSE LUIS BECERRA LÓPEZ, una vez instalada la audiencia de pruebas y de calificación provisional, verificó la asistencia a la misma por parte de la quejosa y sus representantes judiciales, no así de la disciplinada, quien no se presentó, habiéndola notificado debidamente. (fl 77-78 c.o.). Ordenó emplazar a la disciplinada, y dispuso que, si ésta no comparecía, se tendría por designada a la doctora ELIANA KARINA TELLEZ SALAS identificada con la cédula de ciudadanía No. 59819500 y Tarjeta Profesional 290125 del C.S.J. con quien se continuaría el trámite procesal. Fijó fecha de nueva audiencia para el 22 de mayo de 2018. (fl. 76-77 c.o. Cd3) 11.- La Secretaria de instancia allegó el certificado No. 32519 del 24 de enero de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se constató que la disciplinada no registra sanción disciplinaria alguna. (fl. 79 c.o.). 12.- Mediante oficio del 23 de marzo de 2019, la disciplinada presentó
excusa justificando su inasistencia a la audiencia del 12 de febrero de 2018, debido a que su esposo quien es testigo citado en el presente asunto, continúa incapacitado. (Fl.86-96 c.o). 13.- El 22 de mayo de 2018 el Magistrado de instancia, una vez instalada la audiencia de pruebas y de calificación provisional, verificó la asistencia a la misma por parte de la quejosa, su apoderado judicial y el agente del Ministerio Público; se realizó la apertura de la misma y la presentación de los intervinientes, con sujeción a los requisitos generales de Ley. (fl. 135 c.o. C.d4). El Magistrado de primera, señaló que obraba en el expediente excusa de la disciplinada por inasistencia a la diligencia anterior, debido a razones de calamidad doméstica; sin embargo señaló por principio de eficiencia, celeridad y oralidad, se procedería a designar un defensor de oficio con quien se continuaría la audiencia de conformidad a la ley 1123 de 2007; por lo anterior dispuso nombrar a la doctora ELIANA KARINA TELLEZ SALAS, identificada con el número de cédula 59.819.500 y Tarjeta Profesional 290125 del C.S.J, e informarle sobre la advertencia de su no comparecencia al proceso. El Magistrado de primera instancia, también solicitó citar por tercera vez a la doctora CAROLINA LUNA DE LA ESPRIELLA, Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto”, e informarle sobre las advertencias de su no comparecencia. Dispuso finalmente fijar el 26 de junio de 2018 para continuar con la
audiencia de pruebas y de calificación provisional. (fl 98 c.o. C.d4). 14.- El 25 de junio de 2018, se posesionó la doctora ELIANA KARINA TELLEZ SALAS como defensora de oficio de la disciplinada. (fl. 107 c.o). 15.- El 26 de junio de 2018 el Magistrado de instancia, una vez instalada la audiencia de pruebas y de calificación provisional, verificó la inasistencia de la quejosa y de la defensora de oficio de la disciplina quien mediante escrito solicitó aplazamiento de la audiencia en tanto no había podido estudiar el expediente; Petición a la cual accedió el Magistrado ordenando fijar el 11 de octubre de 2018 como nueva fecha para la audiencia. (fl. 110 c.o. C.d5). 16.- El día 28 de agosto de 2018 teniendo en cuenta el cambio titular de Despacho, el doctor OSCAR CARRILLO VACA, reprograma la audiencia para el día 10 de octubre de 2018. (fl. 111 c.o. C.d5). 17.- El 10 de octubre de 2018, se constituyó el Despacho del H. Magistrado OSCAR CARRILLO VACA en audiencia de Pruebas y de Calificación provisional, con la comparecencia de la apoderada de la quejosa; acto seguido el magistrado indicó que obraba en el expediente solicitud de aplazamiento de la defensora de oficio de la disciplinada por lo cual, el instructor de instancia accedió; sin embargo, advirtió no aceptar más solicitudes de aplazamiento. Señaló a su vez que la doctora CAROLINA LUNA DE LA ESPRIELLA,
Jueza Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, no compareció al llamado del Despacho para rendir testimonio, desatendiendo la orden judicial, incurriendo posiblemente en un delito; por lo cual se ordenó compulsa de copias a la Fiscalía General de La Nacional; adicionalmente ordenó compulsa de copias de todo el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional, por cuanto su renuencia podría comprometer sus deberes como servidora judicial. Se reiteró igualmente el testimonio de la testigo en mención. EL Magistrado Instructor ordenó fijar el 20 de noviembre de 2018 para la nueva fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 129 c.o.). 18.- El 20 de noviembre de 2018, se constituyó el Despacho del H. Magistrado OSCAR CARRILLO VACA en audiencia de Pruebas y de Calificación provisional, con la comparecencia de la apoderada de la quejosa y de la defensora de oficio; acto seguido el magistrado indicó que se procederá a la calificación jurídica. 18.1.- Calificación Jurídica: El Magistrado procedió a formular cargos contra la doctora LEONOR MESIAS ALMEYDA, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, puntualmente la de asistir a la audiencia de contestación a la demanda, conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, decreto de pruebas, práctica de pruebas y juzgamiento que se llevó a cabo el 1 de septiembre de 2016 dentro del proceso 2015-309 del Juzgado Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Pasto, en el cual apoderaba a la señora ANA MILENA DORADO MARTÍNEZ, en su calidad de demandada. Con esta conducta pudo comprometer el deber al que alude el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta proscrita en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. La modalidad de la conducta a título de culpa, en la medida en que fue negligente en el cumplimiento del deber. 18.2A su turno la defensora de oficio solicita las siguientes pruebas:
I. Se tengan en cuenta las pruebas del expediente 2015-309, folios 23 ss.46, 59 y ss. 74 y ss.
II. Testimonio de CAROLINA DE LA ESPRIELLA, (Se comisione al juez penal del Circuito de Cali y la abogada será citada a través de los datos del registro y al teléfono 3002412800; el magistrado accedió otorgándole tres días para que la solicitante allegue el cuestionario. Si no lo allega se entiende desistida la prueba); y
JOSE PAZ.
III. Allegar la agenda de la disciplinada; el magistrado accedió otorgándole tres días para que la allegue.
IV. Solicitó la ampliación de Queja. El magistrado instructor accedió a la solicitud.
De oficio el Instructor de instancia ordenó allegar al expediente los antecedentes disciplinarios de la disciplinada. Finalmente señaló el 11 de febrero de 2019 para la continuación de la audiencia de juzgamiento. (fl 143 c.o.).
19.- La Secretaria de instancia allegó el certificado de antecedentes No. 966409 del 26 de noviembre de 2018, expedido por la Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual se constató que la disciplinada, no registra sanción disciplinaria alguna. (fl.144 c.o.). 20.- El 26 de noviembre de 2018 mediante constancia secretarial se informó que reposa en el expediente 2016-708, tres sobres cerrados aportados por la defensora de oficio, los cuales contienen cuestionarios correspondientes a la ampliación de queja y a la declaración del doctor JOSÉ ANTONIO PAZ ROSERO, sin embargo, no presenta el cuestionario al respecto de la doctora CAROLINA LUNA DE LA ESPRIELLA, por lo cual se entiende como desistida. (fl 145 c.o.). 21.- El 11 de febrero de 2019 el Magistrado de instancia, una vez instalada la audiencia de juzgamiento, verificó la comparecencia de la defensora de oficio, y de la apoderada de la quejosa; los comparecientes aceptaron notificación a los correos electrónicos señalados; acto seguido el Magistrado prosiguió con la audiencia; se procedió a recepcionar la declaración del señor JOSE ANTONIO PAZ ROSERO; por su parte la defensa de oficio desistió de la declaración del testimonio de la doctora CAROLINA DE LA ESPRIELLA, y el Magistrado cedió la palabra para que el disciplinado rindiera sus alegatos de conclusión. La abogada de defensa de la disciplinada solicitó por su parte la absolución de su prohijada, manifestando que no se podía endilgar
responsabilidad disciplinaria, porque la labor de un abogado es de medios y no de resultados; adicional, la encartada fue contratada para una actividad específica que fue la de presentar la contestación de la demanda, lo cual efectivamente realizó en término legal. (fl 165 c.o). DE LA DECISIÓN APELADA El 17 mayo de 2019, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Pasto2, sancionó a la abogada LEONOR MAGDALENA MESÍAS ALMEIDA, con CENSURA, como responsable disciplinariamente por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de La Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa (fl 177 c.o.). 2 Magistrado Ponente doctor OSCAR CARRILLO VACA en Sala con los Magistrados: doctores ALVARO RAÚL
VALLEJOS YELA y ANA MARÍA MOLINA CÓRDOBA.
Señaló la Sala, decidió formular cargos en contra de la abogada porque se comprometió a defender los intereses de la señora ANA MILENA DORADO MARTÍNEZ en el proceso ordinario laboral núm. 2015-309, tramitado en el Juzgado Municipal de pequeñas causas Laborales de Pasto, en el cual ostentaba la calidad de demandada, y no asistió a la diligencia programada para el 1 de septiembre de 2016 y tampoco hizo comparecer a los testigos. A pesar que la abogada manifestó que la Jueza le había dicho, que la audiencia se iba a
realizar el 6 de septiembre de 2016, ésta, no podía atenerse a lo que dice un Juez de la República en una conversación informal; siendo su deber percatarse de la fecha de celebración de la audiencia. (fl 163 c.o.). La modalidad de la conducta fue concebida a título de culpa. Indicó también haberse cumplido los presupuestos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 esto es: Con relación a la Imputación Fáctica, señaló la Corporación, puntualmente la disciplinada dejó de asistir a la audiencia, que se llevó a cabo el 1 de septiembre de 2016, en el expediente 2015-309, del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Pasto, en el cual apoderaba a la señora ANA MILENA DORADO MARTÍNEZ. Esto implicó “dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional”. En razón a la Imputación Jurídica, advirtió que el deber comprometido es el del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y la falta cometida es la del artículo 37 numeral 1 de la misma norma; en razón a dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Frente a la modalidad de la conducta, señaló la Sala que fue a título de culpa, en la medida en que fue negligente en el cumplimiento del deber. En los alegatos de conclusión, la abogada de defensa de la disciplinada solicitó por su parte la absolución de su prohijada, manifestando que no se podía endilgar responsabilidad disciplinaria, porque la labor de un abogado es de medios y no de resultados;
adicional, la encartada fue contratada para una actividad específica que fue la de presentar la contestación de la demanda, lo cual efectivamente realizó en término legal. (fl 165 c.o). Para la Sala estuvieron acreditados los presupuestos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual se proferirá fallo sancionatorio, destacó también, frente a la perspectiva objetiva, se espera que un abogado cuando recibe un poder, pueda iniciar y llevar hasta su culminación la gestión encomendada; de esta forma se respete el deber imputado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo describió la Sala la falta en la que incurrió la disciplinada, artículo 37 numeral 1 de la norma en mención. (fl 170 c.o). Señaló la Corporación, está debidamente demostrado el aspecto material de la falta imputada a la abogada, en la medida en que se demostró que la conducta de la doctora LEONOR MAGDALENA MESIAS ALMEIDA, se adecúa a los presupuestos del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y afectó, sin justificación atendible, el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad. (fl 173 c.o). Finalmente la Sala sancionó a la abogada LEONOR MAGDALENA MESÍAS ALMEIDA, con CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a
título de culpa. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El 11 de julio de 2019, la doctora ELIANA KARINA TELLEZ SALAS, actuando en calidad de defensora de oficio de la disciplinada LEONOR MESIAS ALMEYDA mediante escrito, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 17 de mayo de 2019, que fue notificada debidamente el 8 de julio de 2019, en donde La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño3, la sancionó con CENSURA, como responsable disciplinariamente por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de 3 Magistrado Ponente doctor OSCAR CARRILLO VACA en Sala con los Magistrados: doctores ALVARO RAÚL
VALLEJOS YELA y ANA MARÍA MOLINA CÓRDOBA.
La Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa. (fl 174 c.o.); del largo escrito presentado por el recurrente, en resumen, se tiene los siguientes argumentos:
1. Sobre los supuestos del fallo recurrido y sobre los medios de convicción Señaló la recurrente sobre el reproche realizado a su defendida, “no consideró el cumplimiento del deber a ella encargado, sino se le sanciona por supuestamente no haber comparecido a la audiencia llevada a cabo el 1 de septiembre de 2016”. Indica que la labor contratada a su prohijada era la sola contestación de la demanda, la cual sí contesto dentro del término legal. Así mismo hizo referencia en
el numeral 2 literal a) de su escrito de alzada sobre la certeza y veracidad que el juzgador de instancia le dio a lo dicho por la quejosa en cuanto a las facultades en el poder otorgadas a la disciplinada.
2. Sobre los medios de convicción b) Del numeral 2.3 del acápite de medios de convicción, numeral (vi).
Indicó la recurrente que el Juez no dio la debida valoración al escrito que obra en el expediente y corresponde a lo allegado al juzgado laboral el 3 de marzo de 2016, con el cual se pedía el aplazamiento de la audiencia objeto de reproche a la disciplinada. Señaló el poder otorgado a su prohijada era para representar a la quejosa en todo el proceso; por ello, no debió suscribir ésta, el escrito de solicitud de aplazamiento como se evidencia en el acervo probatorio. c) Del numeral 2.6 del acápite de medios de convicción se entregó como prueba de parte del testigo JOSE ANTONIO PAZ ROSERO, dos recibos de pago y no solo uno como se dice en el fallo, contentivos de valores de defensa que la abogada LEONOR MESÍAS, prestó en el pasado a la quejosa y a su padre. Sostiene la recurrente, los valores cobrados y cancelados entre la disciplinada y la quejosa estaban claramente definidos y por los costos acordados, permiten diferenciar el valor de las funciones contratadas entre las partes, es por eso, para una defensa de principio a fin se acordaron valores superiores a los $2.000.000; no obstante de las
declaraciones de la quejosa se tiene el valor contratado en es
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