CSDJ - F52001110200020160071101ADJUNTA20180914150030-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160071101ADJUNTA20180914150030-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
JUEZ DE PAZ / Terminación y archivo No se observó desconocimiento o actuación caprichosa por parte del investigado en el trámite sometido a su conocimiento en la Jurisdicción de Paz, solamente resulta ser una inconformidad del quejoso por los resultados del mismo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201600711-01 (16031-36) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación instaurado contra el proveído del 6 de Abril de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el señor VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES en su condición de Juez Primero de Paz de la ciudad de Pasto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor Jaime Andrés Santacruz Moncayo, presentó el 18 de octubre de 2016, queja disciplinaria contra el señor VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES en su condición de Juez Primero de Paz de la ciudad de Pasto, al considerar que este adoptó una decisión no ajustada a normas constitucionales y legales, en especial a lo normado en la Ley
497 de 1998, al desconocer el material probatorio que obraba en un asunto a su cargo, acudiendo solamente a lo razonado por la parte convocante. Destacó como hechos relevantes el denunciante, haber suscrito un contrato de arrendamiento con el señor Jorge Latorre, para el funcionamiento de su taller de muebles, con un canon de arrendamiento de $200.000, sin embargo, de forma posterior conoció a la señora Vilma Jurado quien se anunciaba como la nueva propietaria del inmueble, siendo esta la que inició el trámite a instancias del despacho del denunciado, para que se convocara a una audiencia de conciliación en equidad por el presunto incumplimiento de 1 En Sala Dual conformada por el doctor JOSÉ LUIS LÓPEZ BECERRA (ponente) y el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. arrendamientos y servicios públicos, realizándose la misma el 19 de Septiembre de 2016, cual fue fallida, además la convocante no logró demostrar el presunto incumplimiento ni tampoco de ser la dueña del inmueble, decisión ante la cual presentó el recurso de reconsideración que no ha sido resuelto por el encargado a la fecha. El 28 de Septiembre de 2016, el denunciado emitió decisión en equidad, ordenando la restitución del inmueble arrendado, sin mediar en su favor el ejercicio de un debido proceso ni material probatorio que lo sustentara, estando para ese momento al día, salvo el mes de Septiembre ante la renuencia de la convocante de recibírselo, situación con la cual el señor Juez de Paz, abusó del ejercicio de su cargo, pues
sin prueba alguna, emitió un acto sin equidad, además de advertir una presunta amistad e intereses personal entre el encartado y la señora Vilma, en donde en un escrito de esta le decía “Faustico agilicemos el desalojo”, considerando sus derechos vulnerados con este tipo de actuaciones, para lo cual allegó copia de las mencionadas piezas procesales (fl. 1 – 2 c.o.) 2.- Mediante auto del 14 de Febrero de 2017, la Magistrada Sustanciadora, doctora Gloria Alcira Robles Correal, ordenó la Apertura de Investigación Disciplinaria contra el señor VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES en su condición de Juez Primero de Paz de la ciudad de Pasto, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 24 c.o.), siendo notificado al disciplinable de forma personal el 28 de Febrero de 2017 (fl. 31 c.o.). 3.- En escrito radicado el 12 de Junio de 2017, el quejoso informó al despacho que contrató los servicios de un abogado para la revisión del proceso de paz No. 154-1047, se le indicó al togado que el expediente estaba incompleto atribuyéndole la sustracción de varios documentos, situación que reprochaba por cuanto no pudo obtener nunca copia del plenarios de paz, para lo cual allegaba copias de las comunicaciones referidas, indicando además, haber sido denunciado ante la Fiscalía actuación que se encontraba en curso por el presunto punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público (fl. 35 - 45 c.o.). 4.- En auto del 14 de Junio de 2017, el a quo citó a versión libre al
encartado (fl. 47 c.o.), recibiéndose la misma en diligencia el 12 de Octubre de 2017: 4.1.- Versión Libre. El señor VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES en su condición de Juez Primero de Paz de la ciudad de Pasto, indicó sobre los hechos materia de investigación que el 14 de Septiembre de 2016, por solicitud de la señora Vilma del Socorro Jurado Álvarez, se convocó a una audiencia de conciliación en equidad al señor Jaime Andrés Santacruz Moncayo, a realizarse el 19 del mismo mes y año, celebrándose la diligencia con la asistencia de los convocados, quienes aceptaron el trámite ante la jurisdicción de paz suscribiéndose el acta respectiva No. 291-1047, pero no se llegó a un acuerdo según se constataba del acta No. 154-1047. Posteriormente, el 3 de octubre de 2016, se vuelve a citar el quejoso levantándose ese día un acta de inicio de conocimiento No. 299-1047 y otras acta de no conciliación No. 155-1047, por lo cual al allegarse las pruebas requeridas emitió sentencia en equidad No. 154-1047, siendo favorable a las pretensiones de la señora Jurado de Álvarez, quien demostró la calidad de propietaria de inmueble objeto de controversia al adjuntar escritura expedida por la Notaría Segunda del Circuito de Pasto No. 2265, con anotación a folio de matrícula inmobiliaria 240155767, contra la cual el denunciante interpuso acción de tutela contra el investigado, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal Municipal
para Adolecentes Control de Garantías de Pasto, autoridad que resolvió en decisión del 2 de Noviembre de 2016, no tutelar los derechos invocados, procediendo con el trámite descrito en la Ley 497 de 1999, para la restitución de predio. En vista de lo anterior, el denunciado remitió despacho comisorio al Coordinador de las Inspecciones, siendo asignado a la Inspección Tercera para la época, quien solicitó el acompañamiento del Ministerio Público y de la Policía. Se realizó dicha diligencia el 26 de Octubre de 2016, en compañía del Ministerio Público, la Inspectora de Policía doctora Patricia Erazo y la propietaria y su abogado, informando al señor Jaime Santancruz del objeto de la misma, otorgándosele el término de 15 días para la entrega material y real de inmueble, levantándose el acta en presencia de los asistentes, sin embargo, llegado el día señalado, el 21 de Noviembre de 2016, el quejoso hizo caso omiso a la orden impartida, procediéndose al lanzamiento del predio, sacándolos los bienes de este por expresa solicitud de él. Aseguró por los hechos mencionados, el denunciante ha iniciado una serie de acciones contra la señora Vilma y contra él, de orden administrativo y disciplinario, además el 13 de Febrero de 2017, el señor Santacruz se acercó a la Casa de Justicia a solicitar copia del expediente, accediendo a su petición, pero lamentablemente este sustrajo parte de los documentos del expediente, por lo cual procedió a instaurar una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación,
identificada bajo el radicado No. 20170072, proceso en el cual se dispuso la protección policiva al investigado al haber sido objeto de amenazas de agresiones verbales y casi físicas por parte del quejoso. Por lo anterior, solicitó el archivo de las diligencias a su favor ante la inexistencia de falta disciplinaria en su actuar como Juez de Paz (fl. 49 - 51 c.o.) 5.- El Secretaria General de la Personería de Pasto, en comunicación del 30 de Octubre de 2017, informó al despacho que el encartado no prestaba sus servicios como servidor público, sin embargo, este fue inscrito como postulante de Juez de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración para el municipio de Pasto, para el año 2011, encontrándose que el señor Benavides se postuló como JUEZ DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN (fl. 53 c.o.). 6.- En comunicación del 26 de Octubre de 2016, el Coordinador de la Casa de Justicia de Pasto, indicó que el señor VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES, ejerce como Juez de Paz de Reconsideración del Corredor Norte, previa posesión realizada el 13 de Septiembre de 2017, esto en atención a la elección que efectuó de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Municipal No. 020 de 2017, emitido por el Consejo Municipal de Pasto, allegando copia de dichos actos administrativos (fl. 54 - 55 c.o.). DEL PROVEÍDO APELADO En interlocutorio del 6 de Abril de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Nariño, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el señor VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES en su condición de Juez Primero de Paz de la ciudad de Pasto. Lo anterior, al evidenciar la Sala de Instancia que de las pruebas arrimadas al plenario no se advertía ninguna irregularidad por parte del señor VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES en su condición de Juez Primero de Paz de la ciudad de Pasto, dentro del proceso identificado con el No. 154-1047, que luego de una inspección al mismo, concluyó que el trámite del proceso de restitución de bien arrendado se guió dentro de los lineamientos dados por la Constitución y la Ley, además, fueron las partes – señor Jaime Santacruz y la señora Vilma Jurado de Álvarez-, quienes bajo su propia autonomía decidieron que el conflicto se desatara ante la Jurisdicción de Paz, teniéndose que la restitución del predio se debió a la prueba allegada a esa investigación y a la falta de ánimo conciliatorio de las partes, no encontrando acierto en lo expuesto en la queja, sumado al hecho, de que la decisión emitida por el denunciado surtió el trámite del recurso de reconsideración, instancia que resolvió confirmarla, no verificándose ninguna vulneración de hecho en contra del hoy denunciante, por lo cual el 21 de Noviembre de 2016 se hizo efectiva la orden impartida en equidad por el señor Benavides. Concluyó el Seccional de instancia que la jurisdicción disciplinaria no era el escenario para controvertir o cuestionar la valoración probatoria que hiciere el funcionario investigado dentro del marco de su
autonomía e independencia judicial, con lo cual el denunciado no había vulnerado sus deberes funcionales o incurrido en una violación grosera de la ley ni la Constitución, por lo cual resultaba procedente la terminación y archivo de la investigación disciplinaria de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (fl. 58 – 64 c.o.). TRÁMITE POSTERIOR A LA DECISIÓN DE INSTANCIA Se observa que el auto de terminación de la actuación disciplinaria seguido contra el señor VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES en su condición de Juez Primero de Paz de la ciudad de Pasto, fue notificado en estado No. 013 del 30 de Abril de 2018, teniéndose como ejecutoriada la decisión el 7 de Mayo de esta anualidad, además de habérsele hecho entrega de las copias del plenario disciplinario al quejoso el 30 de Mayo de 2018 (anverso folio 64 c.o.). - El 5 de Junio de 2018, el señor Jaime Santacruz presentó escrito informando de las irregularidades advertir en el trámite de su comunicación por lo cual no había podido presentar su recurso de apelación, indicando además algunas cuestiones fácticas sobre el asunto de autos (fl. 71 – 78 c.o.). - En constancia secretarial del 14 de junio de 2018, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño, informó al despacho que el expediente disciplinario se encontraba en el archivo al haber quedado ejecutoriada la decisión del 6 de Abril de 2018, sin embargo el 5 de Junio de 2018, el quejoso
presentó escrito informando inconvenientes con el trámite de comunicación de la misma para ejercer su derecho de recurrir, aclarando además, que al hacer una revisión al plenario se evidenció que la comunicación fue enviada a una primera dirección omitiéndose enviarla a la dirección final informada por el señor Santacruz a lo largo de la instrucción (fl. 79 c.o.) - Mediante auto del 14 de Junio de 2018, el a quo ordenó a la Secretaria de instancia adelantar el trámite respectivo de comunicación al denunciante a la última dirección informada por el señor Santacruz, indicándosele que contra el auto de terminación procedía el recurso de apelación (fl. 80 c.o.). - Por lo cual la Secretaria emitió el oficio No. 5313 ANA del 16 de Junio de 2018, dirigido al señor Jaime Andrés Santacruz Moncayo, a la dirección carrera 19 No. 10 A – 43 Barrio Atahualpa, de la ciudad de Pasto (fl. 82 c.o.). DEL RECURSO DE APELACIÓN El 27 de Junio de 2018, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo emitida por el a quo, solicitando que la investigación no fuere archivada, además deprecó como primer aspecto, ser escuchado en aplicación de queja y así poder hablar con los Magistrados diligencia que deberá ser grabada, en caso de no acceder a su petición se le explique la razón del por qué, considerando que tiene derecho a ello y no accederse a su petición se estarían violando sus derechos. Como segundo aspecto, el recurrente aseguró que no se tuvo a
consideración las peticiones que elevó en el asunto de autos junto con las pruebas aportadas, pues el encartado investigado adelantó su actuación sin tener probado que la señora Vilma era dueña, eso se probó posteriormente, además la Inspectora de Policía había afirmado que él solicitó días para desocupar, cuando en realidad lo deprecado eran unos meses, con lo cual las decisiones adoptadas por el denunciado eran irregulares. Como un tercer aspecto, destacó el recurrente que el a quo no valoró las pruebas aportadas en debida forma, pues al contrastar la versión libre del denunciado con el proceso de autos, se debieron preguntar sobre los recibos de cancelación del canon de arrendamiento que realizó, firmados por la señora Vilma, demostrando no estar en mora, ni mucho menos adeudar suma alguna por concepto de servicios públicos, pero el denunciado si lo había tomado en cuenta. Destacó que al interior del proceso disciplinario no se advirtieron esos errores, incurriendo en otros como citar una foliatura como de versión libre cuando lo que reposaba era una copia aportada por él, perdiendo la credibilidad de lo contenido en el auto apelado, sumado al hecho de que el encartado se confundió en su versión mezclando fechas, datos y demás para confundir al operador disciplinario, allegando nuevamente copia de los escritos presentados en el sumario de autos. (fl. 83 – 121 c.o.). El recurso fue concedido por el a quo en proveído del 4 de Julio de 2018, al advertir que el mismo fue presentado dentro del término de ejecutoria descrito en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 8fl. 125
c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, 11, 12, 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el artículo 55 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de apelación presentados contra las decisiones que profieren en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De acuerdo con el artículo 11 literal d) de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de la estructura general de la Rama Judicial del Poder Público, y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar disciplinariamente en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina su artículo 216. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de investigado. La calidad del disciplinado se constató con la copia del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que se adelantó a instancias del Juez Primero de Paz del Municipio de Pasto, dentro del sumario No. 1047, promovido por la señora Vilma Jurado de Álvarez contra el señor Jaime Andrés Santacruz Moncayo (cuaderno anexo). 3.- De la apelación Se tiene que el recurrente expuso en su escrito de alzada, varias inconformidades contra el auto de terminación emitido por el a quo, del cual debe indicarse que en sus apartes traer a colación hechos
relacionados con la actuación de autos mezclados con las actuaciones desplegadas por el Seccional de instancia, con lo cual se procede a extraerse el contenido central de sus argumentos, bajo la premisa que el apelante no es versado en las técnicas jurídicas para controvertir en debida forma la decisión de instancia, por lo cual se extraen los siguientes aspectos: Como primer aspecto, debe indicársele al señor Santacruz, que el trámite del recurso de apelación se encuentra regulado por los artículos 111, 112, 115 y 171 de la Ley 734 de 2002, normatividad que señala la obligatoriedad de ser sustentada la alzada por escrito, cuando la decisión así sea emitida, o en estrados cuando fuese oral, que para el caso de autos, obedece al memorial presentado el 27 de Junio de 2018, sin que dichas normas contengan oportunidades procesales diferentes para los recurrentes, por lo cual no es procedente la petición del señor Santacruz de ser escuchado por los Magistrados de esta Instancia, ni mucho menos grabar dicha actuación, pues las disposiciones establecidas por el legislador son claras en atender un procedimiento definido para este tipo de trámites. Lo anterior se decide por la Sala bajo el marco normativo anunciado que reza: “Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. Si la notificación de la decisión se hace en estrados, los recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva
audiencia o diligencia. Si las mismas se realizaren en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca la decisión a impugnar. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-763 de 2009 Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso. (…) Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. (…) Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario, decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el
término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-181 de 2002 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” Como se indicó en precedencia, y bajo el imperio de la ley, no le es permitido a los recurrentes pretender sustentar sus recursos a través de medios o mecanismos diferentes a los dispuestos por la normatividad procesal disciplinaria, por lo cual su petición no puede ser atendida, máxime cuando el quejoso es simple coadyuvante la administración de justicia, y no es sujeto procesal en esta investigación de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, estando limitada su participación en la actuación disciplinaria. Ahora bien, como segundo aspecto, el recurrente aseguró que no se tuvo a consideración las peticiones que elevó en el asunto de autos junto con las pruebas aportadas, pues el encartado investigado adelantó su actuación sin tener probado que la señora Vilma era dueña, eso se probó posteriormente, además la Inspectora de Policía había afirmado que él solicitó días para desocupar, cuando en realidad lo deprecado eran unos meses, con lo cual las decisiones adoptadas por el denunciado eran irregulares. Sobre este aspecto, encuentra la Sala que no se advierte ninguna irregularidad desplegada por el señor VÍCTOR FAUSTO BENAVIDES en su condición de Juez Primero de Paz de la ciudad de Pasto, como
se demostró del recuento procesal efectuado por el a quo en su decisión del 30 de Abril de 2018, en tanto se tiene que la copia del proceso de restitución de inmueble arrendado tramitado en la jurisdicción de paz, el señor Jaime Santacruz participó activamente, siendo convocado por el encartado el 14 de Septiembre de 2016 a diligencia de conciliación en la cual las partes no estuvieron de acuerdo, levantándose el acta respectiva el 19 de Septiembre de ese año, por lo cual el Juez de Paz avocó el conocimiento del asunto invitando a las partes para dirimir sus diferencias pero ello no fue posible, adoptando la decisión en equidad respectiva basada en las pruebas allegadas al plenario el 28 de Septiembre de 2016. Observa la Sala que de las copias de las actas de conciliación realizadas por los interesados, esta fracasaron ante las pretensiones de cada uno, sin embargo la gestión del encartado estuvo orientada a lograr que dichas diferencias estuvieran centradas en un escenario de diálogo, sin embargo los temas discutidos resultaban muy álgidos, máxime cuando lo que se pretendía era la restitución de un inmueble, que no contaba con contrato de arrendamiento escrito sino verbal, que la señora Vilma Jurado era la nueva propietaria del predio en el cual el quejoso tenía un taller de muebles, sin lograrse establecer unas condiciones contractuales claras, sin embargo la titularidad del predio ostentaba en cabeza de la reclamante quien alegó perjuicios económicos ante la imposibilidad de iniciar una obra civil que ya tenía contratada de la cual podía pagar una indemnización ante la demora
en su ejecución, además que el señor Santacruz, en ninguna de las audiencias celebradas allegó prueba alguna de su no constitución de mora con el pago de cánones de arrendamiento y de servicios públicos, hechos que fueron relevantes para la adopción de la decisión del 28 de Septiembre de 2016, la cual se encontró ajustada a los postulados legales dispuestos por la Ley 497 de 1999. De otra parte, el apelante señala que la señora Vilma no había acreditado su titularidad del bien objeto de litigio, sin embargo, del contenido de las actas de conciliación realizadas por el encartado, se observa que toda la controversia se centró en el pago de dineros adeudados por este a la reclamante, no siendo un tema objeto de debate en dichas sesiones, además se tiene que en el acta No. 2911047, se indicó en su contenido la forma como la señora Jurado de Álvarez ostentaba la calidad de propietaria, por lo cual no se entiende como el quejoso pretende desconocer esa situación cuanto el mismo firmó el documento obrante a folio 7 y 8 del cuaderno anexo, encontrándose que sus reclamos no resultan ser ciertos, pues si bien se allegó la copia de la escritura de compra del predio, esa circunstancia se dio como un hecho notorio en todo el trámite adelantado por el Juez de Paz investigado, sin que se observe irregularidad alguna al respecto. Ni tampoco se puede calificar como un acto atentatorio de sus derechos en el asunto de autos, por lo indicado sobre la actuación de la Inspectora de Policía, pues la afirmación resulta solamente contradictoria frente a los intereses del quejoso, pues su pretensión era
mantenerse en el inmueble que ya era objeto de desalojo y entrega a su real propietaria, por el contrario, el servidor público estaba en cumplimiento de sus funciones y de una decisión en equidad, la cual es de obligatorio cumplimiento para las partes, por lo cual los reclamos del apelante no tiene la vocación fáctica, jurídica ni probatoria para enervar la decisión de instancia en cuanto a estos hechos. Como un tercer aspecto, destacó el recurrente que el a quo no valoró las pruebas aportadas en debida forma, pues al contrastar la versión libre del denunciado con el proceso de autos, se debieron preguntar sobre los recibos de cancelación del canon de arrendamiento que realizó, firmados por la señora Vilma, demostrando no estar en mora, ni mucho menos adeudar suma alguna por concepto de servicios públicos, pero el denunciado si lo había tomado en cuenta. Destacó que al interior del proceso disciplinario no se advirtieron esos errores, incurriendo en otros como citar una foliatura como de versión libre cuando lo que reposaba era una copia aportada por él, perdiendo la credibilidad de lo contenido en el auto apelado, sumado al hecho de que el encartado se confundió en su versión mezclando fechas, datos y demás para confundir al operado disciplinario, allegando nuevamente copia de los escritos presentados en el sumario de autos. Ahora bien, en relación con la actuación desplegada por el a quo que culminó con una decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, la misma tampoco se torna en caprichosa o alejada de la realidad procesal, pues claramente advirtió que el encartado respetó el
procedimiento o reglas dispuesto en la Ley 497 de 1999, a saber: Que el procedimiento en la Jurisdicción de Paz contempla dos etapas: una previa de conciliación o autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva, las cuales se cumplieron en debida forma, sumado al hecho de haberse tenido una solicitud elevada por parte de la interesada –señora Vilma-, surgiendo la competencia del juez de paz investigado a partir del común acuerdo de las partes comprometidas en un conflicto. De otra parte, el encartado comunicó las diligencias al quejoso, por lo cual este compareció a la audiencia de conciliación, llevándose a cabo la etapa de conciliación necesarias para que las partes puedan presentar fórmulas arreglo, levantándose las respectivas actas que suscribieron los convocados, recaudando las pruebas necesarias para su valoración presen
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