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CSDJ - F52001110200020160071701ADJUNTA20170130181715-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160071701ADJUNTA20170130181715-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 520011102000201600717 01 Aprobada según Acta de Sala N° 06 de la misma fecha. Ref. Impugnación fallo de tutela

Accionante: Guillermo Iván Quintero Ibarra

Accionado: Ministerio de Defensa Nacional ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 17 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio del cual no accedió al amparo del derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional, por presentarse la carencia actual de objeto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante escrito presentado en la Oficina de Reparto del Palacio de Justicia de Pasto2, el señor GUILLERMO IVÁN QUINTERO IBARRA instauró acción de tutela3 con el fin de que le fuera amparado el derecho fundamental de 1 Magistrados Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2 Sin fecha. 3 Repartida el 31 de octubre de 2016. Acción de Tutela Radicación 520011102000201600717 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

petición, el que considera vulnerado por el Ministerio de Defensa porque el 7 de septiembre de 2016 solicitó la expedición de documento original de lo decidido por el Tribunal Médico del Ministerio de Defensa el 19 de abril de 2016, por cuyo medio ratificaron lo dictaminado por la Junta de Medicina Laboral de Cali en el sentido de ser declarado no apto para laborar debido a la pérdida de su miembro inferior derecho, sin que a la fecha de la presentación de la tutela recibiera respuesta alguna. Pretende que el Juez Constitucional ordene a la accionada: “responder lo más pronto posible y de fondo la petición impetrada. Teniendo en cuenta que la información que allí se encuentra consignada es sobre el suscrito, no existiendo algún impedimento o reserva que el Ministerio pueda invocar”. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala de instancia avocó el conocimiento de la acción el 2 de noviembre de 2016 y ordenó correr traslado del escrito de tutela a la accionada para que se pronunciara dentro del término de 2 días contados a partir del día siguiente a la notificación. Se pronunció la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para solicitar se niegue la acción invocada por el señor Guillermo Iván Quintero Ibarra, al configurarse el fenómeno del hecho superado, teniendo en cuenta que dicha entidad le respondió al señor Quintero Ibarra a través de oficio del 11 de noviembre de 2016, Acción de Tutela Radicación 520011102000201600717 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO remitiéndosele copia auténtica del acta original del Tribunal Médico Laboral

de Revisión Militar y de Policía fechada el 19 de abril de 20164. EL FALLO IMPUGNADO En decisión del 17 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, declaró la carencia actual de objeto respecto al amparo solicitado por el señor Guillermo Iván Quintero Ibarra, al considerar que el hecho generador de la violación del derecho fundamental de petición reclamado por el demandante ha sido superado, al acreditarse que la accionada mediante escrito fechado el 11 de noviembre de 2016 emitió respuesta a lo peticionado por el anotado ciudadano. Para la Sala de primera instancia “la situación que originó la solicitud de amparo, fue superada en el espacio temporal de este trámite de tutela, pues si bien, se tiene que la respuesta no fue emitida ni comunicada al peticionario dentro del término legal, por lo cual se exhortará a la accionada para que en lo sucesivo se dé respuesta oportuna a las peticiones presentadas por la ciudadanía, lo cierto, es que se emitió y comunicó la respectiva respuesta el 11 de noviembre de 2016, según lo señala la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien adjuntó a la contestación de la tutela, la respuesta junto con la constancia de envío correspondiente (fls. 18-24 c.o.), situación por la cual debe declararse que sobre el asunto se ha generado el fenómeno del hecho superado y que la presente tutela carece actualmente de objeto”. 4 Adjuntó copias del oficio indicado y del acta remitida.

Acción de Tutela Radicación 520011102000201600717 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA IMPUGNACIÓN Al notificársele el anterior fallo al accionante, lo impugnó y sustentó dentro del término legal. Manifestó que a su residencia no ha llegado la respuesta mencionada por la autoridad accionada, por lo cual critica al despacho de primera instancia por no verificar si la información suministrada por el Ministerio de Defensa era verdadera o falsa.

Agregó: “dentro del fallo de tutela hay datos que no corresponden al asunto y menos a mis datos personales, demostrando con ello que las tutelas se resuelven con el ya conocido ‘copie y pegue’.

Se tutele en su favor el derecho fundamental de petición en los términos aducidos en la demanda de tutela, solicita el impugnante. Y en el caso de que el Ministerio de Defensa le haya enviado la documentación, se le comunique el nombre de la persona que la recibió. CONSIDERACIONES Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Acción de Tutela Radicación 520011102000201600717 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de

Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Acción de Tutela Radicación 520011102000201600717 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Prima facie debe recordarse que el derecho fundamental de Petición se encuentra regulado en la Constitución Política, así: “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el alcance y contenido de dicho derecho fundamental, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en el siguiente

sentido: Acción de Tutela Radicación 520011102000201600717 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Debe precisarse, sin embargo, que el derecho de petición no impone a las autoridades una obligación de resolver positiva o negativamente las inquietudes del solicitante, ya que el contenido del pronunciamiento de la administración se sujetará a cada caso en particular. Sin embargo, lo que si determina la eficacia de este derecho y le da su razón de ser, es la posibilidad que tiene cualquier persona de obtener una respuesta real y concreta a su inquietud presentada. Por consiguiente, la respuesta que la Administración otorgue deberá ser de “fondo, clara precisa y oportuna, haciendo que dicha contestación se convierta en un elemento esencial del derecho de petición, sin el cual este derecho no se realiza…”5.

LA DECISIÓN EN ESTA INSTANCIA.

Para el asunto materia de análisis, ninguna duda se presenta para que esta Superioridad pueda afirmar que la entidad accionada al responder la solicitud presentada por el accionante el 7 de septiembre de 2016, mediante oficio Nº OFI 16-906106 del 11 de noviembre del mismo año, cumplió con el deber que tenía en ese sentido en torno a la satisfacción del derecho mencionado, y por eso tal como lo consideró la Sala de primera instancia, se ha presentado un hecho superado, lo que torna improcedente la tutela por la carencia actual de objeto. Debe resaltar esta superioridad que con el escrito anotado, el Ministerio de Defensa le remitió al señor Guilllermo Iván Quintero Ibarra copia auténtica 5 Sentencia T-490 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

6 Cfr. fl. 21 vto. Acción de Tutela Radicación 520011102000201600717 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del acta original del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 19 de abril de 2016, conforme lo solicitado por el peticionario a través del mecanismo constitucional de la tutela.

Respecto a lo planteado por el impugnante al aseverar que no ha recibido la documentación especificada por la entidad accionada, de ninguna manera dicha situación permite considerar que el Ministerio de Defensa no ha cumplido con la satisfacción del derecho fundamental de petición en favor de los intereses del accionante, cuando se tiene por demostrado en el presente trámite el envío de la documentación a través de la Red Postal 4-72, de acuerdo con la planilla Nº 358 obrante en el folio 24 vto, resaltando esta Corporación que la dirección del envío corresponde a la misma señalada por el señor Quintero Ibarra en la demanda de tutela: Calle 9 Nº 39-16 barrio Mariluz 3 de Pasto. En el anterior orden de ideas, puede el accionante indagar en el sitio de su residencia por la persona que recibió la documentación y aún en la misma Red Postal de Mensajería 4-72, pues no se tiene conocimiento de no haber sido recibida la misma, como lo informó en su pronunciamiento el Ministerio de Defensa. En torno al hecho superado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el

momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida Acción de Tutela Radicación 520011102000201600717 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”7.

Con fundamento en estas razones, se confirmará el fallo objeto de impugnación en el sentido de declarar la carencia actual de objeto del amparo solicitado. De otro lado, con relación al disgusto manifestado en la impugnación por el

señor Quintero Ibarra, porque: dentro del fallo de tutela hay datos que no corresponden al asunto y menos a mis datos personales, demostrando con 7 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretel Chaljub. Acción de Tutela Radicación 520011102000201600717 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ello que las tutelas se resuelve (sic) con el ya conocido ‘copie y pegue, razón le asiste al advertirse que en el inicio del fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se anunció: “Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor JULIO CÉSAR RODRIGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 13.005.749, en contra de la REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL”.

Por lo anterior, se ordenará la expedición de copias de dicho fallo, para la investigación disciplinaria que corresponda por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar la sentencia de instancia, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que la vulneración del derecho fundamental de petición ya cesó, toda vez que el Ministerio de Defensa Nacional le respondió al accionante la solicitud invocada el 7 de septiembre de 2016, razón por la que no se impartirá orden alguna a la

entidad accionada. Acción de Tutela Radicación 520011102000201600717 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO. Por la secretaría judicial de la Corporación se cumplirá con la expedición de las copias ordenadas en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado Acción de Tutela Radicación 520011102000201600717 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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